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CC - T225-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T225-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-225-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión de Tutelas SENTENCIA T-225 de 2024

Referencia: Expedientes AC T-9.751.164 y

T-9.751.853. Acciones de tutela formuladas por Miranda en contra de Salud Total EPS e Industrias Gabana S.A.S.; y por Liliana en contra de Salud Total EPS.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Esta decisión se expide en el proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga – Descentralizado en Girón el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro de la acción de tutela promovida por Miranda en contra de Salud Total EPS y la empresa Industrias Gabana S.A.S. Por otra parte, la decisión se expide dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el

trámite de la acción de tutela interpuesta por Liliana en contra de Salud Total EPS. Los expedientes fueron seleccionados para revisión mediante auto del 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Once conformada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo, y asignados por reparto a la magistrada Natalia Ángel [1] Cabo para la sustanciación y elaboración de la ponencia . Aclaración previa En auto del 9 de febrero de 2024, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución de los nombres de las accionantes y las empresas accionadas. Por lo anterior, se dispuso cambiar en el sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página web de la Corte el nombre de la accionante en el expediente T-9.751.164 por Miranda y el de la empresa accionada por Industrias Gabana S.A.S; de igual forma, en el expediente T-9.751.853, se dispuso el cambio del nombre de la accionante por Liliana y el de la empresa vinculada por Rodamil S.A.S. Con dichos nombres se identificarán en esta sentencia.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión de Tutelas estudió dos acciones de tutela presentadas contra Salud Total, de forma independiente por Miranda y Liliana. En el caso de la señora Miranda, la tutela también se

formuló contra la empresa Industrias Gabana S.A.S., la cual aparece como aportante de las cotizaciones de la actora. Las peticionarias reclamaron la vulneración de sus derechos al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social ante la negativa de la EPS de pagar la licencia de maternidad. La EPS accionada argumentó, para cada caso, que existían razones que hacían que el pago de las prestaciones estuviera glosado. En el caso de Miranda, la EPS manifestó que existía una variación significativa del IBC durante el embarazo y que el vínculo entre la empresa y la accionante no era claro. Por otro lado, en el caso de Liliana, la EPS señaló que se configuró una causal de abuso del derecho que impedía el pago de la prestación mencionada.

2. La Corte Constitucional encontró que ambas tutelas eran procedentes.

En cuanto al fondo, la Sala de Revisión hizo un recuento sobre la licencia de maternidad, su naturaleza, finalidad y los sujetos a quienes busca proteger. La Sala también se refirió a las circunstancias de abuso del derecho en la jurisprudencia constitucional y reiteró que, para examinar si tal situación se configura, es necesario que el juez constitucional se haga un criterio propio de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y, de ser necesario, determine las consecuencias correspondientes.

3. Así, en el estudio del caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que la EPS vulneró los derechos al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de Miranda y Liliana, y de sus hijas. En relación con la señora Miranda, con base en una interpretación del derecho a la licencia de maternidad a la luz del principio pro-persona, la Corte determinó que las

conductas ilegítimas de la empresa Industrias Gabana S.A.S. no podían de ninguna manera afectar el amparo de los derechos fundamentales de las beneficiarias de la licencia de maternidad. No obstante, con base en las normas aplicables al caso, la Sala encontró que la licencia no podía ser reconocida en la parte que excede el 40% respecto del promedio de cotización de los 12 meses anteriores.

4. Por otro lado, respecto de la señora Liliana, la Sala de Revisión adelantó un análisis pormenorizado de las circunstancias que rodearon el caso concreto con el fin de establecer qué consecuencia traería la configuración de una causal de abuso del derecho en el pago de la licencia de maternidad. A partir de este estudio, con base en la naturaleza de la protección de esta figura y la aplicación del principio pro-persona, la Sala encontró que no era posible justificar la negación de los derechos de la recién nacida y su madre a la licencia de maternidad basados en el abuso del derecho en el que habría incurrido la empresa Rodamil S.A.S., la cual figura en el Sistema de Seguridad Social como aportante de la peticionaria. Por lo anterior, la Corte Constitucional también declaró que la EPS debía pagar la licencia de maternidad a la actora, en esta ocasión, con base en lo que cotizó durante su embarazo.

II. ANTECEDENTES

5. En el 2023, Miranda y Liliana presentaron, de manera separada, acciones de tutela en contra de la EPS Salud Total. En el caso de Miranda, la solicitud del amparo también se formuló en contra de la empresa Industrias Gabana S.A.S. Las acciones están relacionadas con la ausencia de pago de la

licencia de maternidad por parte de la EPS accionada en perjuicio de ambas tutelantes. Aunque los casos tienen algunos elementos en común, para mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada uno separadamente. Expediente T-9.751.164: Miranda contra Salud Total EPS e Industrias Gabana S.A.S.

6. Miranda interpuso personalmente acción de tutela en contra de Salud Total EPS y la empresa Industrias Gabana S.A.S para obtener la protección de sus derechos y los de su hija al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad. A continuación, se describen los hechos centrales de la acción de tutela y las actuaciones surtidas en el trámite.

Hechos y acción de tutela

7. La señora Miranda era cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de dependiente de Industrias Gabana S.A.S. Sin embargo, según señaló la ciudadana, pagaba su seguro en esa empresa mes a mes de manera independiente. Al respecto, estableció: “por medio de esta empresa

[2] pude pagar mi seguridad social, sin dejar de pagarlo ningún mes” .

8. La hija de la accionante nació el 8 de junio de 2022. La señora Miranda manifestó que inició la reclamación de la licencia de maternidad en la EPS Salud Total, la cual hizo la transcripción de la licencia por $16.720.038 el 25 de julio de 2022. Sin embargo, la ciudadana acusó a la EPS de retrasar el trámite de la solicitud. Señaló que la EPS “ha puesto innumerables impedimentos para [que la licencia sea] pagada a través de la

[3] empresa con la cual estoy pagando mi seguridad social” .

9. Miranda, actuando en nombre propio y de su hija, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad. La accionante manifestó que es una persona de escasos recursos económicos, por lo que, ante la ausencia del pago de la licencia de maternidad, ha tenido que cubrir con préstamos los días que dejó de trabajar en la licencia. La ciudadana solicitó ordenar a la EPS demandada “reconocer y cancelar directamente y sin intermediaciones y/o dilaciones las incapacidades correspondientes a la LICENCIA DE MATERNIDAD” y que dicha cancelación se realice en consideración al IBL “y la fecha de cada

[4] incapacidad conforme al Artículo 9 del Decreto 770 de 1.975” . Respuesta de la EPS accionada

10. Salud Total manifestó que no vulneró los derechos de la accionante. La EPS señaló que halló inconsistencias que ameritaron auditar el caso, entre las que se encuentra el hecho de que la ciudadana cotizó por un elevado salario durante el embarazo, tras lo cual la cotización se redujo a un salario mínimo, lo que elevaría el monto con el que se liquida la licencia de maternidad.

Además, señaló que la empresa Industrias Gabana S.A.S. no está autorizada [5] para realizar afiliaciones colectivas . Sentencia objeto de revisión

11. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga – Descentralizado en Girón, mediante sentencia

[6] del 13 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela . El juzgado no vinculó a la empresa Industrias Gabana S.A.S. La sentencia

encontró que, en el marco del proceso de auditoría realizado por Salud Total, esta entidad solicitó a la accionante y a Industrias Gabana S.A.S. que se allegara información para validar el vínculo laboral entre ambos, sin recibir respuesta. El juez de tutela argumentó que la accionante pretende por la vía constitucional “eludir el proceso de auditoría iniciado para acceder al dinero [7] de la licencia” . Por lo anterior, la sentencia concluyó que la negativa de pago por parte de la EPS corresponde a asuntos sobre los que la accionante no ha brindado la información debida, por lo que, en su concepto, no se ha incurrido en una vulneración de derechos fundamentales. La sentencia no fue impugnada. Pruebas que obran en el expediente  Oficio de Salud Total EPS con fecha del 29 de julio de 2022 dirigido a Industrias Gabana S.A.S. en el cual la entidad solicita a la empresa una serie de documentos necesarios para continuar el control legal de auditoría del caso, entre los que se encuentran: (i) copia de los desprendibles de pago de nómina de los últimos 6 meses de la señora Miranda; (ii) copia de los pagos correspondientes a los últimos 6 meses, reportados a la administradora de riesgos laborales y la administradora de fondos de pensiones; y (iii) copia del contrato laboral.  Oficio de Salud Total EPS con fecha del 7 de febrero de 2023, en el cual remite respuesta a la señora Miranda sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que constan en los archivos de la entidad. Expediente T-9.751.853: Liliana contra Salud Total EPS

12. Liliana interpuso acción de tutela en contra de la EPS Salud Total por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, mínimo vital e igualdad. Posteriormente, al trámite fueron vinculadas la empresa Rodamil S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (en adelante UGPP). A continuación, se describen los principales hechos de la acción de tutela y las actuaciones adelantadas.

Hechos y acción de tutela

13. Liliana manifestó estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS Salud Total como dependiente de la empresa Rodamil S.A.S., la cual cotizaba con base en un ingreso mensual de $1.160.000.

14. La señora Liliana señaló que el 30 de julio de 2022 Salud Total le otorgó una incapacidad por 126 días debido a licencia de maternidad, por lo que informó a la empresa para que realizara su cobro a Salud Total.

15. La accionante manifestó que, aunque Salud Total generó un comprobante, no se ha realizado ningún reconocimiento. La ciudadana solicitó el amparo a sus derechos fundamentales arriba mencionados y señaló lo siguiente: “La empresa ha realizado el pago total y completo de cada uno de los aportes mensuales de mi seguridad social desde mi vinculación con la empresa, pero la EPS me niega el pago de mi incapacidad argumentando que la empresa no realizó el pago de las cotizaciones en forma oportuna. La EPS sin embargo, ha aceptado dichos pagos extemporáneos con lo cual ha convalidado la posible mora en que ha podido incurrir la empresa y por tanto debe reconocerme y pagarme las

[8] incapacidades que me fueron otorgadas” .

16. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué admitió la acción de tutela en contra de Salud Total EPS el 2 de mayo de 2023 y ordenó vincular a Rodamil S.A.S. al trámite.

Respuestas de la accionada y vinculada al trámite de tutela [9]

17. La EPS emitió respuesta en la cual explicó que, de acuerdo con el Área de Prestaciones Económicas, la entidad validó las incapacidades a nombre de la empresa Rodamil S.A.S. correspondientes a cinco personas, entre las que se encuentra Liliana. La EPS señaló que “la empresa utiliza el

[10] subtipo de cotizante 04 para evadir el pago a pensión” de, entre otras personas, la señora Liliana. Es decir, que la empresa reportó a la ciudadana en el Sistema de Seguridad Social Integral bajo unas características que no corresponden a su tipo de cotizante, con el fin de evadir la obligación de pagar los aportes completos al sistema y, por el contrario, cotizar únicamente al [11] subsistema de salud . Por lo anterior, el caso fue reportado a la UGPP para la investigación pertinente.

18. Salud Total manifestó que remitió solicitud de prueba del vínculo laboral de la empresa con la ciudadana sin que se recibiera respuesta. Por lo anterior, la EPS concluyó que existe un posible fraude por parte de Rodamil S.A.S., en razón a la vinculación engañosa de ciudadanos que, en realidad, cotizan al sistema general de seguridad social como independientes. En ese sentido, la EPS señaló que no está facultada para generar el pago de una licencia frente a la que está en curso un proceso de control interno y denuncia

penal por presunto fraude. [12]

19. Por su parte, Rodamil S.A.S. defendió la improcedencia de la acción de tutela en su contra. Argumentó que: (i) es Salud Total EPS quien vulnera los derechos de la señora Liliana, pues no le ha autorizado el pago de las incapacidades que fueron presentadas oportunamente para el pago, lo cual causa una violación a los derechos de la accionante y a lo establecido en el

[13] inciso segundo del artículo 24 del Decreto 4023 de 2011 ; (ii) la empresa ha efectuado los aportes mensuales de ley, por lo que es la EPS la entidad responsable de pagar las incapacidades de la accionante; (iii) si el argumento de la EPS es que el empleador no envió a tiempo las cotizaciones, la recepción de las sumas de dinero por parte de Salud Total constituye un allanamiento en mora, por lo que la entidad no podría negarse al pago de la incapacidad. Sentencia de primera instancia, impugnación y auto que decreta nulidad

20. El 16 de mayo de 2023 el Juzgado Catorce Penal Municipal con

[14] Función de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia en la que concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a Salud Total a hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad.

21. La EPS impugnó el fallo de tutela y solicitó que la tutela se declarara

[15] improcedente con el argumento de que la entidad no está facultada para generar el pago de una licencia de maternidad sobre la que, de acuerdo con sus procesos de auditoría, puede existir un posible fraude. La entidad reiteró que la empresa Rodamil S.A.S. “capta ciudadanos independientes y utiliza el

[16] subtipo de cotizante 04 para evadir el pago de pensión” , razón por la cual [17] la entidad generó el debido reporte a la UGPP . Por lo anterior, la EPS hizo mención de la presunta configuración de una situación de abuso del [18] derecho , y estableció que puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía para que se adelante la investigación que haya lugar. [19]

22. La impugnación fue concedida el 30 de mayo de 2023 y su estudio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. El 10 de julio de 2023, este juzgado resolvió el

[20] recurso . En sus consideraciones, advirtió una “presunta ilicitud en el comportamiento de RODAMIL S.A.S., quien mediante un comportamiento [21] fraudulento vienen [sic] afectando los recursos limitados del SGSSS” . Adicionalmente, el Juzgado reconoció un interés jurídico en la UGPP para participar en el proceso, bajo el argumento de que debía participar en asuntos judiciales en donde se advierta una variación del 40% del Ingreso Base de Cotización (en adelante IBC) del trabajador dependiente respecto del promedio de los 12 meses anteriores para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

23. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué decretó la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda y devolvió el expediente al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento para subsanar el vicio y vincular a la UGPP al trámite.

Segunda respuesta de la EPS accionada y de las entidades vinculadas

24. Salud Total EPS reiteró los argumentos expuestos en relación con la configuración de un presunto fraude y solicitó declarar la improcedencia del amparo.

25. La empresa Rodamil S.A.S. indicó que la señora Liliana se encuentra vinculada a la entidad y afirmó que ha pagado todos los aportes al sistema de seguridad social. Señaló que Salud Total es quien debe cancelar la incapacidad de la accionante y solicitó declarar la improcedencia de la tutela en su contra.

26. Por último, aunque el Juzgado notificó a la UGPP para pronunciarse, la entidad guardó silencio.

Decisiones objeto de revisión [22] Sentencia de primera instancia

27. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia el 4 de agosto de 2023 en la que concluyó que los derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, igualdad y seguridad social de la accionante fueron vulnerados ante el no pago de la incapacidad de la licencia de maternidad por parte de la EPS Salud Total.

28. En primer lugar, el despacho consideró que en el presente asunto la acción de tutela resulta un mecanismo idóneo pues se verifican los aspectos

[23] exigidos por la jurisprudencia constitucional en la materia porque (i) transcurrió menos de un año desde el nacimiento de la hija de la accionante y, (ii) la ciudadana percibe ingresos únicamente en virtud de la actividad que desarrollaba con Rodamil S.A.S. y que en la actualidad no puede adelantar por incapacidad.

29. En segundo lugar, el Juzgado señaló que el pago de la prestación

económica por licencia de maternidad es indispensable para suplir los ingresos de la accionante que, con motivo del nacimiento de su hija, dejó de percibir, pues esta carencia incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de ambas. Por lo anterior, el juez ordenó a la EPS hacer efectivo el pago correspondiente a 126 días de licencia de maternidad. Impugnación y sentencia de segunda instancia

30. Salud Total radicó impugnación a la decisión de primera instancia el

[24] 10 de agosto de 2023 . Por una parte, la entidad señaló que el presente asunto se relaciona con una prestación de carácter económico que no debería ser resuelta a través de la acción de tutela. Además, indicó que, de acuerdo [25] con los pronunciamientos del Ministerio de Salud y de la [26] Superintendencia Nacional de Salud , el empleador es quien debe cancelar al trabajador el monto a reconocer por el acaecimiento de incapacidades o licencias de maternidad o paternidad, para luego adelantar de manera directa ante la EPS los trámites para su reconocimiento.

31. Por otra parte, la EPS manifestó que no existe una vulneración al derecho fundamental, pues “la accionante no tiene derecho a recibir la licencia de maternidad […] por no cumplir los requisitos consagrados en el

[27] Decreto 2353 del 03 de diciembre de 2015 artículo 78 [sic]” . Además, la accionada solicitó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), por ser esta quien administra los recursos públicos que son asignados para el pago de

las prestaciones económicas.

32. El estudio de la impugnación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. El 18 de septiembre de 2023, este Juzgado revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su

[28] lugar, negó el amparo constitucional .

33. La autoridad judicial consideró que, de conformidad con los hechos narrados por Salud Total en relación con la existencia de un presunto fraude, “el derecho que se reclama fue obtenido al parecer fundadamente con ocasión

[29] de comportamientos contrarios a derecho” . El despacho señaló que el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de riqueza cuando esta tiene origen en una actividad ilegítima. En todo caso, señaló que la señora Liliana puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para garantizar el goce de la licencia de maternidad y el resarcimiento de los perjuicios que haya podido sufrir, si así lo desea. Pruebas que obran en el expediente

34. Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, se destacan las siguientes:  Certificado expedido por la ADRES sobre la afiliación y los aportes de la señora Liliana desde octubre de 2013 a marzo de 2023.  Constancia de parto único espontáneo por Liliana, expedida el 31 de julio de 2022 por parte de la Unidad Materno Infantil del Tolima S.A.  Certificado de incapacidad general para Liliana del 30 de julio de 2022 al 2 de diciembre de 2022, generado por Salud Total el 17 de febrero de 2023.

 Oficio de Salud Total EPS con fecha del 23 de marzo de 2023, en el cual solicita a la empresa Rodamil S.A.S. que, ante la solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad de la señora Liliana, remita (i) copia del contrato laboral; (ii) copia de los desprendibles de pago de nómina de septiembre de 2022 a febrero de 2023; y (iii) copia de los pagos correspondientes de septiembre de 2022 a febrero de 2023 reportados a la administradora de riesgos laborales y la administradora de fondos de pensiones.  Informe Gerencial de Auditoría de Salud Total EPS con fecha de finalización del 24 de marzo de 2023.  Certificado de matrícula mercantil de Salud Total EPS.

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

35. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. Mediante el auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional escogió los expedientes referidos para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la

[30] magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia .

36. Mediante auto del 9 de febrero de 2024, la magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio para verificar las circunstancias fácticas que rodean los casos, reunir la información necesaria para tomar una decisión y determinar la procedencia de

la protección de los derechos fundamentales de las accionantes. Por lo anterior, el despacho solicitó a los jueces de instancia remitir copia íntegra de los expedientes de las acciones de tutela. Además, pidió información a las accionantes y las empresas involucradas para esclarecer los vínculos entre ellas y conocer el estado actual del trámite de reconocimiento y pago de la licencia. También solicitó información a la EPS accionada sobre los procedimientos de auditoría y denuncias penales que realizó en contra de las empresas. Por último, el despacho vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como tercera interesada en el proceso adelantado por la señora Miranda, dado el posible interés jurídico que pudiera tener en el caso.

37. La Corte Constitucional recibió memoriales de Salud Total en los que respondió a las cuestiones formuladas frente a ambos casos. La Corte no recibió respuesta de lo solicitado en este auto por parte de las accionantes, las empresas ni la UGPP. A continuación, se describe brevemente el contenido de los escritos enviados por la EPS accionada.

38. En el marco del expediente T-9.751.164, Salud Total manifestó que, en virtud de su mandato legal de adoptar mecanismos de control para prevenir e impedir la comisión de conductas que puedan ser contrarias a los principios que rigen el sector salud, la EPS puede solicitar información con miras a verificar la veracidad de los aportes. Dado lo anterior, la prestación de licencia de maternidad reconocida a Miranda por $16.720.000 fue auditada por el área de control interno de la entidad, en donde se “detectó la variación del IBC, el

incremento de este durante el periodo de gestación, con relación al IBC antes [31] del embarazo y al inicio de la Licencia de Maternidad” .

39. El proceso de auditoría que realizó la accionada concluyó que: (i) la accionante fue afiliada como cotizante dependiente de Industrias Gabana S.A.S durante el primer trimestre del embarazo con un IBC de $4.400.000; (ii) fue reportada por su empleador con el subtipo de cotizante que tiene “requisitos cumplidos para pensión”, lo cual, dada la edad de la accionante, no corresponde con la realidad; (iii) después del parto, el IBC de la señora Miranda disminuyó a 1 salario mínimo; (iv) al entablar comunicación por vía telefónica, Miranda manifestó: “Que estuvo laborando por contrato de prestación de servicios con una IPS más o menos hasta octubre de 2021, y le tocó retirarse porque es enfermera cuidadora y no podía continuar por el embarazo. Después continuó realizando los aportes como independiente por una cooperativa, le entrega mensualmente a un muchacho

[32] $143.000 por pago del seguro” ;

40. Además, (v) aunque la entidad promotora solicitó los soportes a Industrias Gabana S.A.S. y a la accionante sobre la existencia de la relación laboral en agosto de 2022, estas no emitieron respuesta a la solicitud de información; y (vi) en relación con el estado actual del proceso de auditoría, Salud Total señaló que hasta tanto la accionante o la empresa “procedan a esclarecer las inconsistencias encontradas, el pago de la prestación económica

[33] queda glosada” . Por último, la EPS resaltó que, al conocer el fallo de

tutela, la señora Miranda guardó silencio y no impugnó la decisión de primera instancia.

41. En el marco del expediente T-9.751.853, la EPS accionada señaló que la señora Liliana se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de contrato laboral con la empresa Rodamil S.A.S

[34] “desde el 28 de julio de 2021 a la fecha vigente, con mora en aportes” . Salud Total señaló que estos se activan en los casos en los que se evidencian presuntas irregularidades. En el asunto puntual, estas consisten en realizar afiliaciones con usuarios en los que presumen relaciones laborales no comprobadas y/o en las que los aportes de sus presuntos trabajadores no corresponden a los subtipos de cotizante reales (por ejemplo, porque las empresas aportantes reportan cotizantes que no están obligados a cotizar pensión por edad, sin que esto se corresponda con la realidad).

42. Salud Total señaló que la empresa Rodamil S.A.S. “[p]resenta alrededor de 46 casos para ser requerido ante la UGPP por omisión en la vinculación de

[35] aportes de sus presuntos trabajadores” . En el caso de Liliana, la EPS señaló que el 24 de marzo de 2023, el área de cartera reportó el caso “ya que al efectuar auditoría […] se detectó que utilizan el subtipo de cotizante 04 [36] para evadir el pago a pensión” . En otras palabras, la empresa reporta a sus afiliados con un subtipo de cotización que solo puede ser utilizado cuando la persona tiene la edad mínima para recibir pensión de vejez. Esto, con el

objetivo de solo pagar al sistema de salud y evitar las cotizaciones a pensiones, riesgos laborales y/o parafiscales. En consecuencia, estableció la EPS, dado que la accionante nació en 1992, por su edad no es posible que sea [37] reportada como una cotizante que está exenta de dar aportes para pensión .

43. La accionada señaló que existen denuncias penales contra la

[38] empresa , pues son varios presuntos trabajadores que no cumplen con las características ni requisitos para cotizar con los que la compañía, como aportante, los reporta al sistema. La EPS reiteró que a pesar de haber requerido al empleador para soportar la presunta relación laboral el 23 de marzo de 2023, no obtuvo respuesta y que es su responsabilidad reportar de [39] forma adecuada la información de sus dependientes .

44. Por otra parte, la EPS se refirió a los recursos públicos de los que proviene el pago de las licencias de maternidad, y señaló que debido a que estos pertenecen a la ADRES, “no le es dable a la EPS realizar pagos que no cumplan con los requisitos dispuestos por la normatividad que rige lo

[40] referente al pago de las licencias de maternidad” . Por último, la EPS adjuntó ejemplo de una sentencia penal contra dos ciudadanos que fueron condenados por fraude procesal y otros delitos, en la cual se explica que las empresas que representaban legalmente -distintas a las examinadas en el presente caso-, vincularon a ciudadanas que no contaban con recursos para pagar su afiliación a salud bajo la promesa de que estarían cubiertas durante su embar

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