CC - T226-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T226-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-226/07
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSentencia condenatoria al actor por hechos ocurridos cuando ya no era gerente de la empresa en la que trabajó PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos ACCION DE REVISION-Procedencia contra sentencias condenatorias Constituye la acción de revisión el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales ya que permite impugnar la sentencia condenatoria cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado. Por consiguiente, la acción de revisión que habrá de surtirse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural donde el actor puede ventilar las circunstancias reseñadas en la acción de tutela bajo las causales taxativamente previstas en la legislación procesal penal, aportar las pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicios indispensables para demostrar que efectivamente no ejerció el cargo para el momento de los hechos denunciados. Así mismo, de ser cierto lo indicado por el actor, las demás irregularidades procesales perderían todo objeto y finalidad ya que al demostrar su inocencia podrá obtener consecuencialmente la libertad. ACCION DE REVISION-Procedencia para plantear la causal de prescripción ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario frente a la acción de
revisión penal ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1444099
Acción de tutela instaurada por Sergio Alvarez Cárdenas en contra de la Fiscalía 119 y el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Sergio Alvarez Cárdenas en contra de la Fiscalía 119 y el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
El señor Sergio Alvarez Cárdenas, a través de apoderada judicial, doctora Gloria Esperanza Sacristán Carvajal, interpone acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la sentencia condenatoria del Juzgado 6
Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, por considerar que se incurrió en una vía de hecho al vulnerar los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia y la vida. Para fundamentar su petición expone los siguientes
1. Hechos. 1.1. Manifiesta la apoderada que el actor de nacionalidad venezolana se vinculó laboralmente a la sociedad Terranova Latinoamericana Ltda., como Gerente General desde el 1 de enero de 1994 hasta el 29 de febrero de 1996, cargo que según los estatutos de la sociedad contratante podía desempeñar hasta por 2 años (escritura de constitución No. 2405 de 14 de julio de 1993). 1.2. Afirma que en el mes de junio de 1998, la señora Elvia María Barreto Vera presentó denuncia por estafa en contra de la sociedad Terranova Latinoamericana Ltda. Directamente se hicieron cargos contra Max Hollinger Bruger, presidente de la compañía, Jairo Nuñez Caicedo, quien suscribió el contrato con la denunciante y Francisco Zamorano, en razón a la compra que hiciera el 4 de junio de 1996, mediante contrato de promesa de compraventa, del derecho de uso condicionado sobre la unidad habitacional número 820 del Hotel Cancún Subset Clubs de Cancún, Estado de Quintana Roo de México, por valor de siete mil quinientos dólares (US. 7.500), que canceló la denunciante por instalamentos desde el 4 de junio de 1996 hasta mayo de 1998. 1.3. Expone la apoderada que la Fiscalía 119 de Bogotá, Unidad de Delitos contra la Fe Pública, resolvió la situación jurídica en providencia del 26 de abril
de 2004, a “NELLY JOSEFINA PRIETO, SERGIO ALVEREZ CASTRO Y MAX HPOLLEINGER BRUEGUER, personas vinculadas al proceso como personas ausentes y conforme al proveído (fl. 61) se refiere a los representantes y funcionarios de la organización ahora sindicados NELLY SOSEFINA PRIETO, SERGIO ALVEREZ CASTRO Y MAX HOLLINGER GRUGER, obtuvieron dineros, haciéndoles además creer que les vendían a privilegiados…”. Se vinculó entonces al proceso penal a Sergio Alverez Castro con pasaporte venezolano No. 6.175.965 y conforme a dicho proveído “éstos deberán continuar subjudice y vinculados para que en últimas se concretice la pená…se les resolverá la situación jurídica impartiéndoles la correlativa medida de aseguramiento que será de detención preventivá. … ímponer medida de aseguramiento de detención preventiva a los procesados NELLYS SOSEFINA PRIETO, SERGIO ALVEREZ CASTRO Y MAX HOLLINGER BRUGER, como coautores del punible de ESTAFA agravadá”. Indica que el 15 de junio de 2004, se califica el mérito del sumario con resolución de acusación contra “SERGIO ALVAREZ CASTRO”, como presunto coautor responsable del delito de estafa agravada. Además, se nombró un defensor de oficio que no intervino en oportunidad alguna. 1.4. Posteriormente, el proceso fue enviado al Juzgado 6 Penal Municipal de Depuración de Bogotá, donde le fue designado un defensor público, doctor Edgar Camilo Gutiérrez Rangel, quien ni siquiera en la audiencia se refirió a
Sergio Alvarez Castro, menos a Sergio Alvarez Cárdenas. El juez terminó profiriendo sentencia condenatoria en contra de Sergio Alexander Cárdenas. Anota que su defendido al ingresar al país fue detenido en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juzgado 6 Penal Municipal de Depuración, para hacer efectiva la pena. 1.5. Considera así la apoderada que tanto la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá como el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongestión violaron sus derechos fundamentales. Anota que se vinculó, acusó y condenó a su poderdante Sergio Alvarez Cárdenas por hechos que ocurrieron cuando no hacía parte de la organización empresarial Terranova Ltda. y ni siquiera se encontraba en el país. Manifiesta que la única razón por la cual se le vinculó al proceso penal fue por el hecho de aparecer en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, como gerente general de la sociedad Terranova Latinoamericana Ltda., cuando ya no trabajaba para dicha organización, ya que el periodo es de dos años. Tampoco existió sindicación alguna por la denunciante, ni por la parte civil en contra de su mandante como autor, participe, coparticipe o cómplice. Menos se practicó prueba alguna para determinar el grado de participación de su representado. Además, recuerda que quien firmó el contrato con la denunciante fue el señor Nuñez Caicedo, persona que a pesar de haber sido denunciada no fue vinculada al proceso. De igual modo, indica que desde la primera providencia en que se calificó provisionalmente la situación de los denunciados se les condenó al imponer
medida de aseguramiento como coautores del delito de estafa agravada para que “en juicio sin dilaciones se les concretice la pena” (debido proceso y presunción de inocencia), cuando no se tenía claro quienes eran los acusados ni se los había individualizado e identificado. Recuerda que “para la época de los hechos el delito de estafa tenía una pena de 1 a 10 años (artículo 356 ley 100 de 1980) y la detención preventiva ni siquiera era la medida de aseguramiento a imponer (artículo 397 del Decreto 2700 de 1991) norma procedimental vigente para la época de los hechos”. Agrega que a pesar que en la etapa instructiva le fue nombrado un defensor de oficio éste no ejecutó una sola actuación, la probanza aportada fue exclusivamente de la parte civil, no se ejerció el derecho de contradicción de la prueba, no se ordenó la práctica de prueba alguna por el investigador, se tuvo como ciertos los hechos y pruebas allegados por la parte civil, se olvido investigar también lo favorable y dio por cierto los hechos expuestos en la denuncia al proceder desde la primera providencia a condenarlos lo cual no resulta difícil ante una defensa inexistente, un Ministerio Público ausente y una parte civil complacida. Al cúmulo de irregularidades se suma las realizadas por el Juzgado 6 Penal Municipal de Depuración, al juzgar a Sergio Alvarez Castro, condenar a Sergio Alexander Cárdenas y hoy tener privado de la libertad a Sergio Alvarez Cárdenas. Además, desconoció los parámetros de tasación de la pena dejando de lado la fundamentación probatoria al igual que violó el principio in dubio
pro reo y la circunstancia que sea ciudadano venezolano no significa que lo desproteja la ley, pues, por el contrario se le debe otorgar un trato igualitario respecto a los nacionales. 1.6. En ese orden, expone que tanto la Fiscalía 119 Seccional, como el Juzgado 6 Penal Municipal de Depuración de Bogotá, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico por lo que solicita anular todas las actuaciones desde la resolución de la situación jurídica de los imputados. Como medida provisional solicita ante el juez de tutela la suspensión de la detención preventiva de su defendido mientras se resuelve de fondo la acción de tutela, al encontrarse privado de la libertad y a disposición del Juez 6 de Ejecución de Penas de Bogotá. Anota que a ello se suma la precaria salud de su mandante al tener una afección cardiaca por hipertensión y un cuadro crónico, fuera de los 63 años de edad que tiene.
2. Documentación anexa a la presente acción.
A continuación se relaciona el material probatorio que se acompaña con la presente acción de tutela: Copia incompleta del contrato suscrito por la denunciante con la comercializadora. Folios 38 a 46 del cuaderno principal. Copia de la demanda de parte civil presentada por el apoderado de la señora Elvia María Barreto Vera contra Max Hollinger Bruger, Jairo Nuñez Caicedo, Francisco Zamorano –Organización Terranova Latinoamericana Ltda., Organización Finalex C.A.-, presentada el 23 de junio de 1999. Folios 47 a 57 del cuaderno principal.
Copia del auto interlocutorio de 26 de abril de 2004, proferido por la Fiscalía Seccional 119 de Bogotá, que resuelve situación jurídica a Nelly Josefina Prieto, Sergio Alverez Castro y Max Hollinger Bruger, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del punible de estafa agravada. Folios 64 a 70, del cuaderno principal. Copia del auto interlocutorio de 15 de junio de 2004, proferido por la Fiscalía Seccional 119 de Bogotá, que califica el mérito del sumario de Nelly Josefina Prieto, Sergio Alvarez Castro y Max Hollinger Bruger, profiriendo resolución de acusación, como presuntos coautores responsables de estafa agravada. Folios 71 a 76 del cuaderno principal. Copia de diligencia de audiencia pública celebrada en el Juzgado 6 Penal Municipal de Depuración de Bogotá, el día 25 de mayo de 2005. Folios 77 a 80 del cuaderno principal. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Penal Municipal de Depuración el día 24 de junio de 2005, que condenó a Nellys Josefina Prieto, Sergio Alexander Cárdenas identificado con pasaporte No. 6.175.965 y Max Hollinger, por el delito de estafa, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $ 500.000.oo. Folios 81 a 95 del cuaderno principal. Copias del pasaporte del señor Sergio Alvarez Cárdenas. Folios 21 a 37 del cuaderno principal.
Copia del escrito dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, firmado por la señora Gladys Alvarez, de fecha 28 de mayo de 1998, informando que el señor Sergio Alvarez Cárdenas presentó renuncia al cargo de gerente general de O.T.L. Ltda.., el día 29 de febrero de 1996, sin que a la fecha hubiera sido retirado del registro de la Cámara de Comercio. Folio 20 y 107 del cuaderno principal. Copia del oficio dirigido a la señora Gladys Alvarez y firmado por el Jefe Departamento Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 3 de junio de 1998, informando que procederá a retirar el nombre del señor Sergio Alvarez Cárdenas, como Gerente y Representante Legal de la sociedad Organización Terranova Latinoamericana Ltda., una vez se allegue copia del acta emanada del órgano competente, donde conste la aceptación de la renuncia o la nueve designación para el cargo. Además, indica que se ha procedido a archivar dicho oficio en el expediente de la sociedad, el cual puede consultarse. Folios 18 y 19, 105 y 106 del cuaderno principal. Copia incompleta de la escritura No. 2405, otorgada en la Notaría 32 del Circulo de Bogotá, el 14 de julio de 1993. Folios 58 a 63 del cuaderno principal. Copia de constancia de trabajo firmada por el Gerente de Gestión Humana de Legislación Económica en Caracas, de fecha 18 de abril de 2006, donde se señala que el señor Sergio Alvarez ingreso a trabajar el 29 de julio de 1996
hasta el 7 de febrero de 1997. Folio 15 del cuaderno principal. Copias de dos formulas médicas de Mega Salud, de fecha 20 de abril de 2006, en las cuales se señala la valoración por cardiología realizada al señor Sergio Alvarez Cárdenas y la medicación formulada por el médico, indicando además que el paciente es hipertenso. Folios 17 y 16 del cuaderno principal. Copia de escrito dirigido al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, firmado por Gloria Esperanza Sacristán Carvajal, apoderada del señor Sergio Alvarez Cárdenas, solicitando disponer la sustitución de la ejecución de la pena de prisión. Folios 96 a 104 del cuaderno principal. Poder especial dado por el actor a la doctora Gloria Esperanza Sacristán Carvajal para el trámite de la tutela.
3. Trámite procesal.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 25 de abril de 2006, dispuso remitir a los juzgados penales del circuito de Bogotá -reparto-, el presente asunto por ser los superiores funcionales del Juzgado 6 Penal Municipal de Descongestión y por consiguiente los competentes para estudiar y resolver el caso (art. 1, ord. 2, inc. 1 del Decreto 1382 de 2000). Por reparto le correspondió este asunto al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, avocando el conocimiento por auto del 5 de mayo de 2006 y ordenando vincular al Juzgado 6 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá y a la
Fiscalía 119 Seccional, para lo cual les corrió traslado como entes accionados, bajo el apremio de la presunción de veracidad sobre los hechos, y solicitando del juzgado la actuación penal correspondiente. Así mismo, negó la solicitud de aplicación de medidas provisionales para proteger los derechos bajo el argumento que la privación de la libertad tiene como sustento legal una sentencia condenatoria en firme que goza de la presunción de legalidad y que no resulta censurable ante el escaso material probatorio allegado. Respecto a las condiciones de salud del actor, dispuso que el DAS o establecimiento penitenciario suministren la atención requerida para proteger la vida del accionante, previa valoración médica, observando que se presentó solicitud de sustitución de ejecución de la pena de prisión ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.1. Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. El responsable del Área de Servicios Complementarios del Departamento Administrativo de Seguridad, por oficio de 9 de mayo de 2006, informa al juez de tutela que el actor fue evaluado por los médicos de Salud Ocupacional del DAS. desde la fecha de ingreso el 10 de abril de 2006, como también ha sido atendido por el personal médico de Mega Salud Ltda., entidad delegada por el INPEC para atender a las personas detenidas. Así mismo, comunica que el día 8 de mayo de 2006, fue remitido a la Clínica San Pedro Claver para cumplir con la cita de cardiología autorizada por Mega Salud y al ser evaluado se evidenció que presentaba trastornos del ritmo y cardiomegalia que hizo necesario su
hospitalización. 3.2. Contestación por el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. En relación con los hechos que motivan la presente acción de tutela la juez accionada se opone a las pretensiones del actor al señalar lo siguiente: En cuanto al numeral 1.1., manifiesta que no le consta. Es decir, lo referente a que el actor se desempeñó desde el 1 de enero de 1994 hasta el 29 de febrero de 1996, cargo que sólo podía ocupar por 2 años conforme a los estatutos de la sociedad contratante. Respecto al punto 1.2., asevera que a folio 1 de la causa No. 05-0095, reposa denuncia bajo el No. 027950, presentada ante la Fiscalía Seccional de Bogotá y repartida el 28 de mayo de 1999 y no en el mes de junio de 1998, por la señora Elvia María Barreto Vera por hechos acaecidos los día 4 y 5 de junio de 1996, dentro de los cuales se vincula a “MAX HOLLINGER, JAIRO NUÑEZ CAICEDO, FRANCISCO ZAMBRANO (ORGANIZACIÓN TERRANOVA LATINOAMERICANA LTDA. -ORGANIZACIÓN FINALEX C.A.) SERGIO ALVAREZ, gerente general de la organización Terranova Latinoamericana Ltda., identificado con P.P. No. 00011557051, calle 90 # 11-A-41 piso 5 y 6 de Bogotá…, BEN MOSHE HAIM, RUDOL HOLLINGER, por los delitos de abuso de confianza, estafa y otras defraudaciones que se llegaren a presentar
en la investigación de la presente denuncia…Efectivamente la denuncia que se presenta corresponde a la posible conducta punible surtida con la promesa de compraventa sobre la unidad habitacional No. 820 del Hotel Cancum, por valor de siete mil quinientos dólares (Folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del cuaderno original 1)”. De igual modo, afirma que en la denuncia se hacen cargos de una u otra manera contra las personas que se dirige la misma, por lo que no es cierto que hubiere sido presentada haciendo cargos directamente contra el los señores Max Hollinger Bruger, Jairo Nuñez Caicedo y Francisco Zamorano. Sobre el numeral 1.3., indica que en lo concerniente con la resolución de la situación jurídica es cierto, según consta en folios 56 a 62 del cuaderno original No. 2. Pero no es cierto que se hubiere vinculado a “Sergio Alverez Castro”, ya que según resolución del 1 de octubre de 2001, la Fiscalía Delegada 119 declaró como personas ausentes a Nelly Josefina Prieto, Sergio Alvarez Castro y Max Hollinger Bruger, según consta a folios 33 y 34 del cuaderno original No. 2. Asevera que según obra en Resolución del 26 de abril de 2004, tanto en el relato de la identificación de los sindicados como en la parte considerativa, puede leerse que el vinculado es el señor “SERGIO ALVAREZ CASTRO, identificado con pasaporte No. 75965, nacido el 01 de febrero de 1944 Norte de Santander, notándose un error mecanográfico en la parte resolutiva donde a
cambio de ALVAREZ se escribió ALVEREZ, pero como podrá observarse en toda la resolución siempre se hace referencia al apellido ALVAREZ, situación que al igual ocurre en lo atinente a la señora NELLY JOSEFINA PRIETO”. Expone que es cierto que la Fiscalía 119, al calificar el mérito del sumario profiere resolución de acusación en contra de Nelly Josefina Prieto, Sergio Alvarez Castro y Max Hollinger Bruger. Aduce también que dentro de la resolución de declaratoria de persona ausente se les designó como defensor al abogado Hernando Rodríguez Amarillo, quien fue notificado de dicha decisión el 10 de octubre de 2001, “igualmente se notificó personalmente de la resolución que definió la situación jurídica con fecha 28 de abril de 2004 (folio 62 anverso cuaderno original No. 2) y de la resolución que clausuró la investigación con fecha 12 de mayo de 2004, como de la resolución que calificó el mérito del sumario, el 22 de junio de 2004 (folio 132 vuelto cuaderno original 2)”. En lo concerniente al punto 1.4, asegura que es cierto que dicho proceso le fue asignado al Despacho por reparto atendiendo la declaratoria de incompetencia que hiciera el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, quien habiendo realizado la audiencia preparatoria encontró que no era competente para seguir conociendo del asunto, sino que radicaba en los juzgados penales municipales dada la cuantía (artículos 3 y 6 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y artículo 6 de la Ley 600 de 2000). Reafirma
entonces que fue su Despacho quien profirió sentencia y que el proceso fue recibido el 6 de abril de 2005, que constituye el momento en que comienza su actuación. Agrega que teniendo en cuenta que el Despacho a su cargo fue creado para la descongestión y ante la no comparecencia del defensor designado inicialmente en la audiencia pública, se le relevó del cargo y se designó un miembro activo de consultorio jurídico de la Universidad Nueva Granada, estudiante Edgar Camilo Gutiérrez Rangel, “quien tomara posesión del cargo el 12 de mayo de 2005, así mismo hizo su intervención en la audiencia pública que se realizara el 25 de mayo del mismo año 2005, que si bien es cierto no se refirió continuamente con nombres y apellidos de los justiciables, si en todo momento como podrá observarse en el acta utiliza como sus defendidos de manera general”. Anota que es cierto que la sentencia condenatoria del 24 de junio de 2005, se dirige contra Sergio Alexander Cárdenas. Y, en cuanto a la detención del actor al ingresar al país, señala que no le consta dicho hecho. A continuación, procede a realizar las siguientes consideraciones generales: Refiere que si bien es cierto, como se observa en los diferentes proveídos de la Fiscalía acusadora como del Juzgado Penal del Circuito que en principio conoció del proceso, en lo que corresponde al señor Sergio Alvarez Castro, “desde la misma denuncia y el certificado de constitución de cámara de comercio adjunto (folio 6 anverso del cuaderno original No. 1), que solamente figura como SERGIO ALVAREZ, en su calidad de gerente general de la Organización Terranova Latinoamericana Ltda. O.T.R., siendo entonces la
misma persona a la cual se refiere la quejosa y no otra, luego entonces y ante el desarrollo procesal de la misma fiscalía con las diferentes autoridades locales como internacionales (Caracas Venezuela), se pudo concluir que la verdadera identidad de quien se conoció inicialmente en el proceso como SERGIO ALVAREZ, dado el número de cédula y pasaporte a las autoridades del vecino país, se aportó gran información la que se observa a folios 71 al 95 del cuaderno original número 2, que dicho ciudadano corresponde a SERGIO ALVAREZ CARDENAS, cédula de identidad venezolana V-6.175.975 y pasaporte 6135965 (ver folios 243 del cuaderno original No. 1), lo que al este juzgador proferir la sentencia definitiva fue su deber y obligación examinar todos esos aspectos y efectivamente emitir el fallo contra SERGIO ALVAREZ CARDENAS dado que con lo allegado quedó plenamente identificado”. Manifiesta que en la sentencia se incurrió en un lapsus calami frente a la omisión del primer apellido del condenado cuando en lugar de colocar ALVAREZ se escribió ALEXANDER, “lo cual es de entender que frente a la actual tecnología sistemática que en ocasiones cuando en tratándose de utilizar un formato con alguna vocal o letra puede ocurrir que de el nombre para la cual se encontraba diseñada y no el que le está ordenando, pero ello y al examen de la sentencia en su parte considerativa y en especial cuando en el encabezado del fallo hace referencia a la individualización de los procesados, leemos claramente que la misma se dirige para el señor SERGIO ALVAREZ CARDENAS identificado con el pasaporte número 6175965, nacido el 01 de
febrero de 1944, en Norte de Santander y otras personas”. Agrega que en esta clase de errores en los nombres y apellidos resultan protegidos por la legislación procedimental cuando autoriza al a quo corregirlos en el término de ejecutoria que de haber sido observado se habría corregido inmediatamente. Concluye así que no se vulneró el debido proceso al actor y, al contrario, desde cuando se asumió el conocimiento del proceso se puso todo el empeño para preservar el debido trámite garantizando el derecho de defensa como sucedió al “notar que no asistió en la primera sesión de audiencia pública el defensor oficioso, suplió la misma por otro para que de tal forma el proceso no sufriera las consecuencias de una justicia lenta y por tanto mantener los términos y darle un final a un proceso que como vemos llevaba casi siete años. En consecuencia, como dijera anteriormente respetuosa de los términos procesales, el derecho de defensa, un debido proceso y una sentencia justa sin que ello implique irrespetuosas las manifestaciones y evaluaciones que hace el señor apoderado del aquí accionante cuando en esta etapa haga tales evaluaciones y no lo haya hecho en su oportunidad”. En consecuencia, solicita denegar la presente acción de tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2006, resolvió negar la acción de tutela con base principalmente en las siguientes consideraciones: - Se observaron las etapas procesales lo cual se corrobora cuando al evidenciarse fallas en la etapa de instrucción como fue la ausencia de definición
de situación jurídica se declaró la nulidad para salvaguardar las garantías propias del proceso penal. Y, además se realizó un cambio de competencia en aplicación del principio de favorabilidad penal que evidencia el esfuerzo para el cumplimiento del debido proceso. - No se aprecia del trámite procesal ninguna vía de hecho. El fallo fue proferido por autoridad competente, con sujeción a las normas procedimentales y sin defectos fácticos o probatorios, lo cual se corrobora con la actividad probatoria que sustenta la sentencia cuestionada al permitir verificar que se cuenta con el contrato de venta de tiempo compartido y recibos de pago, testiomonios de Ricardo Cruz Chacón, Olga Margarita Perilla, José Guillermo Forero Beltrán y Mario Cifuentes, que “verifican, entre otros, al unísono la versión de los hechos denunciada en idéntica sucesión de circunstancias temporo-modales en las que se efectuó la estafa…, ocurriendo lo propio respecto de las sindicaciones que en ellas se realiza; por otra parte, se logró establecer la existencia de la sociedad Terranova Latinoamericana Ltda.., figurando como gerente general Sergio Alvarez Cárdenas (f. 6 y 7 c.o Í).” Lo anterior, le permite considerar al juez de tutela que la providencia encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas aplicables al asunto y que cuenta con un razonable y sólido acervo probatorio que permiten descartar una vía de hecho en la valoración probatoria. - En la acción de tutela se refiere que el actor fungió como gerente general por dos años “sin embargo, el certificado de existencia y representación de la
sociedad Terranova Latinoamericana Ltda. señala lo contrario, amén que existen varias declaraciones de personas que trabajaron en esa firma y a quienes les consta sus funciones como gerente administrativo y además quien controlaba el departamento de cartera”. Agrega que “si se toma en cuenta que a lo largo del iter procesal se menciona la renuncia interpuesta por Sergio Alvarez que acreditaría en este momento su inocencia, sin embargo dicha renuncia no se ha conocido por el Despacho juzgador, lo cual conlleva a concluir que hasta ese momento se desempeñaba como gerente general de la sociedad en cuestión…”. - No toda falla en la defensa técnica se torna en vía de hecho. Si bien la defensa de oficio no fue particularmente diligente dicha inactividad no determinó el sentido del fallo, pues, incluso se “trabó una fuerte actividad probatoria que da suficiente sustento para el efecto de una decisión definitiva”. Anota que el defensor de oficio en la audiencia pública de juzgamiento trató de desvirtuar las acusaciones con elementos probatorios y jurídicos “que pretendieron una efectiva defensa de todos los sindicados para ese momento, lo que determina la imposibilidad…de intervenir en la sentencia objeto de amparo por el hecho de mediar desacuerdo respecto a la valoración probatoria hecha por el juez y una defensa no muy diligente, pero cuya falencia no determinó el sentido real del fallo, lo que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional…”(T-106 de 2005). - La individualización del actor nunca estuvo en entredicho, al determinarse su identificación “C.C. venezolana Número V-6.175.975, su número de pasaporte
6135965 (f. 243 c.o. 1) y además su correspondencia con el certificado de existencia y representación de la sociedad de que era gerente general…Y finalmente el hecho de una imposición de medida de aseguramiento que no correspondía, puede determinar su ilegalidad, sin embargo no es posible volver a iniciar nuevamente el proceso declarando la nulidad de lo actuado, cuando finalmente logró establecerse la responsabilidad del encausado por decisión de autoridad competente, pues de proceder así se incurriría en una falta contra el bien jurídico de la administración de justicia”. - Concluye así que se incurrieron en impropiedades procesales que resultaron corregidas y subsanadas a través de la declaratoria de nulidad referida. Se respetaron las formas propias del proceso penal, se evidenció un acervo probatorio apto para sostener y cimentar la decisión final y si bien la parcial inactividad defensa deja mucho que desear ello no determinó el sentido del fallo “pues lo contrario sería incurrir en el contrasentido de que el hecho de gozar de una defensa técnica y material sería
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