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CC - T226-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T226-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-226/10

(23 de marzo; Bogota D.C.) DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Reconocimiento como derechos humanos y derechos constitucionales fundamentales ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE INFERTILIDADLínea jurisprudencial sobre su improcedencia ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar tratamiento de fertilidad En algunos casos se ha señalado la posibilidad de conceder el amparo, por cuanto las circunstancias específicas del caso vinculan directamente la violación de derechos fundamentales. Dichos eventos son: (1) cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido sin que medien razones científicas que justifiquen dicho proceder (en estos casos se ha ordenado continuar con el tratamiento iniciado); (2) cuando se requiere la práctica de exámenes diagnósticos para precisar una condición de salud de una mujer asociada a la infertilidad (en estos casos se ha ordenado la práctica del examen diagnóstico no el tratamiento de fertilidad). La (3) tercera circunstancia en la que se inaplica la regla general de improcedencia de tratamientos de fertilidad mediante acción de tutela, es cuando la infertilidad es en realidad un síntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad física de la mujer. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar tratamientos de fertilidad

Referencia: Expedientes T-2.456.849, T-2.456.857, T-2.459.151

y T-2.465.673. Acumulados.

Accionantes: Lidia Zuleyma Cuesta Pérez, Juana T.; Sandra

Patricia García Vanegas y Beatriz Elena Arango.

Accionado: COOMEVA EPS Fallo objeto de revisión: Sentencias del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali en única instancia; Primero Civil Municipal de Popayán en única instancia y Segundo Penal del Circuito de Palmira-Valle que revocó la decisión del Juzgado Promiscuo

Municipal de El Cerrito-Valle. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

Expedientes T-2.456.849 y otros 2

1. Demanda y pretensión. 1.1. Elementos de la Demanda. - Derechos fundamentales invocados: Las acciones de tutela interpuestas por las demandantes1 en los cuatro expedientes de tutela acumulados contra COOMEVA EPS, consideran vulnerados sus derechos a la salud, a la vida, y a la familia, así como también los derechos sexuales y reproductivos. - Conducta que causa la vulneración: En los cuatro casos acumulados la Empresa Promotora de Salud accionada no autorizó el procedimiento denominado Fertilización In Vitro por cuanto no existe riesgo para la vida y salud de los pacientes. - Pretensión: Las accionantes en los procesos acumulados de esta tutela, solicitan que se ordene a la entidad accionada autorizar en forma integral y en las oportunidades que se requiera desarrollar un programa de Fertilidad que pueda incluir medicamentos, diagnósticos, intervenciones quirúrgicas, Fertilización In Vitro con donación de óvulos o con donación de semen, preservación y

transferencia de embriones, actividades que pueden estar o no incluidas en el POS. 1.2. Fundamento de la pretensión. 1.2.1. Expediente T-2.456.849 Afirma el apoderado judicial que la accionante lleva 9 años afiliada como cotizante al régimen contributivo en salud, actualmente afiliada a Coomeva EPS. Que lleva dos años casada y mantiene junto con su esposo, los sueños de conformar una familia. Sin embargo en la infructuosa búsqueda de un embarazo, ha consultado gran cantidad de médicos para buscar las causas que puedan estar generando un trastorno reproductivo y las afecciones que han afectado su sistema reproductor, situación que ha quedado plasmada en su historia clínica. Para probarlo anexó: - Copia de la historia clínica2 donde se demuestra que ha sido atendida en diferentes establecimientos de salud en la ciudad de Cali y en varias oportunidades desde el año 2000 hasta el 2008 por trastornos del ciclo menstrual. Que “como consecuencia de un legrado uterino se le generó una 1La tutela del expediente T-2.456.849 fue interpuesta el 24 de agosto de 2009; la del expediente T-2.456.857 fue interpuesta el 9 de septiembre de 2009; la del expediente T-2.459.151 fue interpuesta el 25 de agosto de 2009 y la del expediente T-2.465.673 fue interpuesta el 29 de julio de 2009. 2Folios 2 a 7 del cuaderno de pruebas del expediente. Expedientes T-2.456.849 y otros 3 afección en la cavidad endometrial consistente en la existencia de múltiples

adherencias Síndrome de Asherman que le ha ocasionado el trastorno de infertilidad que ahora padece” - Que la actora y su esposo consultaron en el Centro de Biomedicina Reproductiva del Valle S.A. al Dr. Rubén A. Cuartas Blandón ginecólogo obstetra y especialista en medicina reproductiva, quien después de realizarle varios estudios concluyó en la historia clínica del 3 de abril de 20093 lo siguiente: Idx:“1.Infertilidad primaria a. Factor ovulatorio (anovulación) b. Factor uterino (sinequias) corregido c. Portadora Gen Hemofilia CX. Fertilización In Vitro con Ovulo donado” Manifestó en su escrito de tutela que con el concepto del médico especialista en medicina reproductiva se tiene claro que con los avances científicos se puede hacer realidad la posibilidad de la peticionaria de ser madre y construir una familia. Igualmente, se confirma que el trastorno reproductivo es secundario a procesos patológicos que le han generado la imposibilidad de tener un hijo, siendo este uno de los supuestos fácticos que ha determinado la Corte Constitucional como requisito para obtener mediante tutela, el suministro de tratamientos de infertilidad4. Señaló que la cotización realizada por “Fecundar Reproducción Asistida” para el tratamiento de Fertilización In Vitro con Ovulo Donado, tiene un costo total de $17.900.000.oo, siendo imposible para la accionante quien es ama de casa y depende económicamente junto con su madre, de su esposo quien es médico y devenga un salario de $1.056.000. Argumentó igualmente que vive en una

casa alquilada por la que paga un arriendo de $450.000 y por servicios $143.400.00. Como medio de prueba anexó: -Cotización de Fecundar Reproducción Asistida, donde consta el valor del tratamiento de Fertilización In Vitro5 -Certificación expedida por Coomedicos Cooperativa de Trabajo Asociado donde el esposo de la accionante presta sus servicios con el valor de su respectiva asignación mensual6. 3Folio 10 del cuaderno de pruebas del expediente. 4Sentencia T-605 de 2007. 5 Folio 11 del cuaderno de pruebas del expediente. 6 Folio 15 del cuaderno de pruebas del expediente. Expedientes T-2.456.849 y otros 4 - Copia del contrato de arrendamiento de la vivienda donde habita con su esposo y de las facturas de servicios públicos de los meses de marzo y abril de 2009.7 Expresó que ante la imposibilidad de asumir por sus medios el procedimiento de Fertilización In Vitro con Ovulo donado, solicitó mediante derecho de petición al Comité Técnico Científico de COOMEVA EPS la autorización de dicho procedimiento solicitado por su médico tratante, respuesta que le fue allegada el 27 de julio de 20098, negando la autorización del procedimiento, argumentando que “no existe un riego inminente para la vida y salud del paciente”. Considera el apoderado judicial que la entidad accionada tenía la obligación de desvirtuar el concepto del especialista y en caso contrario estaba obligada a cumplirlo. El apoderado fundamenta su pretensión en el Preámbulo de la Constitución

Política y en los arts. 1, 2, 11, 42 y 93 así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional y fallos judiciales en hechos similares. 1.2.2. Expediente T-2.456. 857 El apoderado judicial de la accionante, dice que lleva 9 años afiliada como cotizante al régimen contributivo en salud, actualmente afiliada a Coomeva EPS. Que lleva siete años casada y mantiene junto con su esposo los sueños de conformar una familia. Sin embargo en la infructuosa búsqueda de un embarazo, ha consultado gran cantidad de médicos para buscar las causas que puedan estar generando un trastorno reproductivo y las afecciones que han afectado su sistema reproductor, situación que ha quedado plasmada en su historia clínica. Para probarlo anexó: -Copia de la historia Clínica9 donde consta que ha sido atendida en el Centro Médico Imbanaco de Cali, desde el año 2000 hasta el 2008 por trastornos del ciclo menstrual y endometriosis desde 1997 hasta el 2008 con diagnóstico de infertilidad femenina de origen tubarico. Que la actora y su esposo consultaron en el Centro de Biomedicina Reproductiva del Valle S.A. al Dr. Rubén A. Cuartas Blandón ginecólogo obstetra y especialista en medicina reproductiva, quien después de realizarle varios estudios concluyó en la historia clínica del 16 de julio de 200910 la siguiente: “1.Infertilidad primaria a. Factor masculino severo (azoospermia) b. Factor tuboperitoneal severo (trompas adheridas y con daño

intraluminal). 7Folios 16 a 18 del cuaderno de pruebas del expediente. 8 Folio 12 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente. 9Folios 27 a 36 del cuaderno de pruebas del expediente. 10Folio 12 del cuaderno de pruebas del expediente. Expedientes T-2.456.849 y otros 5 Plan Fertilización In Vitro con Semen Heterólogo” Manifestó en su escrito de tutela que con el concepto del médico especialista en medicina reproductiva se tiene claro que con los avances científicos se puede hacer realidad la posibilidad de la peticionaria de ser madre y construir una familia. Igualmente, se confirma que el trastorno reproductivo es secundario a procesos patológicos que le han generado la imposibilidad de tener un hijo, siendo este uno de los supuestos fácticos que ha determinado la Corte Constitucional como requisito para obtener mediante tutela, el suministro de tratamientos de infertilidad. Señaló que la cotización realizada por “Fecundar Reproducción Asistida” para el tratamiento de Fertilización In Vitro -ICSI, tiene un costo total de $16.900.000.oo, siendo imposible para la accionante quien labora en un Cooperativa de trabajo asociado junto con su cónyuge devengando cada uno de ellos un salario de $1.200.000.oo entre compensación ordinaria y extraordinaria. Argumentó igualmente que vive en una casa de interés social que paga un arriendo de $320.000 y por servicios $85.400.00. Como medio de prueba anexó: - Cotización de Fecundar Reproducción Asistida, donde consta el valor del

tratamiento de Fertilización In Vitro11 -Certificación expedida por Cooperadores Cooperativa de Trabajo Asociado donde la accionante y su esposo prestan sus servicios, con el valor de su respectiva asignación mensual12. Copia del contrato de arrendamiento de la vivienda donde habita con su esposo y de las facturas de servicios públicos de los meses de marzo y abril de 200913. Expresó que ante la imposibilidad de asumir por sus medios el procedimiento de Fertilización In Vitro con Ovulo donado, solicitó mediante derecho de petición al Comité Técnico Científico de COOMEVA EPS la autorización de dicho procedimiento solicitado por su médico tratante, respuesta que le fue allegada el 14 de agosto de 200914, negando la autorización del procedimiento, argumentando que “no existe un riego inminente para la vida y salud del paciente”. Considera el apoderado judicial que la entidad accionada tenía la obligación de desvirtuar el concepto del especialista y en caso contrario estaba obligada a cumplirlo. 11 Folio 39 del cuaderno de pruebas del expediente. 12Folio 42 y 45 del cuaderno de pruebas del expediente. 13Folios 49 a 56 del cuaderno de pruebas del expediente. 14 Fo0lio 40 del cuaderno de pruebas del expediente. Expedientes T-2.456.849 y otros 6 El apoderado fundamenta su pretensión en el Preámbulo de la Constitución Política y en los arts. 1, 2, 11, 42 y 93 así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional y fallos judiciales en hechos similares.

1.2.3. Expediente T-2.459.151 Manifiesta la accionante que lleva afiliada como cotizante a Coomeva EPS., desde el 25 de agosto de 2004. Que en enero de 2007 quedó embarazada, sin embargo tuvieron que practicarle un legrado obstétrico, situación que le produjo un trauma emocional y perturbación psicológica, afectando también su salud física. Posteriormente en el 2008 volvió a quedar nuevamente embarazada, sin embargo se trataba de un embarazo ectópico tubárico por lo que tuvo que ser hospitalizada y mediante tratamientos se logró detener el embarazo, viéndose afectada nuevamente su salud física y emocional ya que por segunda vez se frustraban sus ilusiones de ser madre. Para probarlo anexó: - Copia de la historia clínica15 donde se demuestra que ha sido atendida en diferentes establecimientos de salud en la ciudad de Popayán y en varias oportunidades por sangrados en el embarazo, lo que generó un legrado y por embarazo ectópico. Expresó también que la ginecóloga de Coomeva, al estudiar su caso y el de su esposo diagnosticó infertilidad femenina asociada con factores masculinos toda vez que su esposo tiene problemas de varicocele, por lo que les recomendó acudir a una cita no POS con un especialista en fertilidad, cita que fue autorizada por la entidad accionada. Después de ser atendida por el Doctor Jaime Saavedra, especialista en medicina reproductiva y de realizarle una laparoscopia ginecológica, encontró que tenía una obstrucción tubárica, esto quiere decir bloqueo en las dos

trompas, como consecuencia de los dos embarazos anteriores que dejaron secuelas muy graves en estos órganos y la imposibilitan para embarazarse de forma natural. Por tal razón el especialista les manifestó que la única posibilidad era la Fertilización in Vitro que debe hacerse rápidamente debido a la edad de la accionante (34 años). Manifestó que solicitó a Coomeva el 30 de junio de 2009, la autorización del procedimiento, y obtuvo respuesta negativa por parte de esta, el 27 de julio16 argumentando que la Fertilización In Vitro estaba excluida del POS, sin ni siquiera haber estudiado su historia clínica, ni los “desastrosos” sucesos que le ocurrieron durante sus dos embarazos que la perturbaron tanto física como psicológicamente. El apoderado fundamenta su pretensión en el artículo 1 de la Constitución Política así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional. 15Folios 2 a 13 del cuaderno de pruebas del expediente. 16 Folio 14 del cuaderno de pruebas del expediente. Expedientes T-2.456.849 y otros 7 1.2.4. Expediente T2.465.673 La accionante manifiesta que desde el 21 de septiembre de 2007, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a Coomeva EPS. Que lleva 4 años compartiendo una relación, manteniendo los sueños de conformar una familia. Sin embargo en la infructuosa búsqueda de un embarazo, ha consultado gran cantidad de médicos para buscar las causas que puedan estar generando un trastorno reproductivo y las afecciones que han afectado su sistema reproductor, situación que ha quedado plasmada en su historia clínica. Para

probarlo anexó: -Copia de la historia Clínica,17 donde se demuestra que ha sido atendida en Coomeva EPS de CerritoValle en varias oportunidades entre el 2007 y 2008 por trastornos y afecciones de su sistema reproductor. Adujo, que al no recibir la atención que esperaba por parte de la EPS, optó por consultar junto con su cónyuge el Centro de Biomedicina Reproductiva del Valle S.A. al Dr. Jaime Saavedra Saavedra, ginecólogo obstetra y especialista en medicina reproductiva, quien después de realizarle varios estudios concluyó en la historia clínica del 3 de junio de 200918 lo siguiente: - Que es una paciente que en Junio de 2008 se le practicó recesión de ambas trompas y ovarios por tener tumor ovárico benigno. Por tanto, como consecuencia de no tener trompas ni ovarios, la única forma de concebir es mediante la Fertilización In Vitro con Ovulo donado. Manifestó en su escrito de tutela que con el concepto del médico especialista en medicina reproductiva se tiene claro que con los avances científicos se puede hacer realidad la posibilidad de la peticionaria de ser madre y construir una familia. Igualmente, que al no tener trompas ni ovarios se le ha generado la imposibilidad de tener un hijo, siendo este uno de los supuestos fácticos que ha determinado la Corte Constitucional como requisito para obtener mediante tutela, el suministro de tratamientos de infertilidad. Señaló que la cotización realizada por “Fecundar Reproducción Asistida” para el tratamiento de Fertilización In Vitro con Ovulo Donado, tiene un costo total

de $17.900.000.oo, siendo imposible para la accionante quien es ama de casa y depende totalmente de sus esposo, quien se desempeña en oficios varios y devenga un salario de $310.625 quincenales, quien además posee obligaciones con Comfenalco por valor de $44.390. quincenales. Argumentó igualmente que vive en una vereda cercana al municipio del Cerrito, en la hacienda donde labora su esposo. Como medio de prueba anexó: 17Folios 1 a 21 del cuaderno de pruebas del expediente. 18 Folio 17 del cuaderno de pruebas del expediente. Expedientes T-2.456.849 y otros 8 - Cotización de Fecundar Reproducción Asistida, donde consta el valor del tratamiento de Fertilización In Vitro19. -Certificación expedida por el patrono del esposo de la accionante, donde consta que labora en oficios varios en el campo, con el valor de su respectiva asignación quincenal.20 Adujo que esa situación la ha afectado emocionalmente en lo personal y en su relación de pareja, al punto de poner en riesgo su estabilidad familiar y social. Expresó que ante la imposibilidad de asumir por sus medios el procedimiento de Fertilización In Vitro con Ovulo donado, solicitó a COOMEVA EPS la autorización de dicho procedimiento solicitado por el médico especialista en infertilidad, respuesta que le fue allegada el 28 de julio de 200921, negando la autorización del procedimiento, argumentando que “no existe un riego inminente para la vida y salud del paciente”. Considera el apoderado judicial que la entidad accionada tenía la obligación de desvirtuar el concepto del

especialista y en caso contrario estaba obligada a cumplirlo. La accionante fundamenta su pretensión en el Preámbulo de la Constitución Política y en los arts. 1, 2, 11, 42 y 93 así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional y fallos judiciales en hechos similares.

2. Respuesta de la entidad accionada. 2.1. La EPS Coomeva en respuesta individual frente a los expedientes objeto de la presente tutela manifestó en común que de conformidad con la Resolución 5261 de de 1994 por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en su artículo 18 se señala que los tratamientos para la infertilidad hacen parte de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud22.

Precisó, que los precedentes constitucionales han determinado que por regla general, la tutela no resulta procedente para extender la cobertura del POS al tratamiento para la infertilidad y que por ello no se vulneran derechos fundamentales, toda vez que por el alto costo del tratamiento se disminuiría el cubrimiento de otras prestaciones que se consideran prioritarias. 19 Folio 18 del cuaderno de pruebas del expediente. 20Folios 25 y 2 del cuaderno de pruebas del expediente. 21 Folio 22 del cuaderno de pruebas del expediente. 22 ARTICULO 18. DE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD: En concordancia con lo expuesto en artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de

salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación:

C. Tratamientos para la infertilidad Expedientes T-2.456.849 y otros 9

Adicionalmente a ello, la Corte ha dicho que el derecho a la maternidad no genera en principio una obligación del Estado para la maternidad asistida. No obstante lo anterior, en ciertas circunstancias la Corte Constitucional ha concedido el tratamiento de acuerdo con el principio de continuidad en el servicio o, cuando la afección no es originaria sino que se deriva de otros problemas de salud que hacen posible que el juez constitucional pueda intervenir. Agregó también en su respuesta, que la entidad cumplirá lo ordenado en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 199823 que dispone que cuando un usuario del POS del régimen contributivo requiera servicios adicionales deberá financiarlos directamente y si no tiene capacidad de pago, puede acudir a las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado que deberán atenderlo y cobraran por sus servicios una cuota de recuperación. Por tanto, el tratamiento de Fertilización In Vitro no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud que deben atender las EPS del país y al no autorizar el tratamiento no se pone en peligro la vida de las accionantes en esta

tutela. Sin embargo la entidad accionada en cada caso específico manifestó: -En el expediente T-2.456.849 adujo que según las informaciones allegadas el caso ha sido manejado en su parte funcional, para lo cual se le han practicado a la accionante procedimientos, se han utilizado medicamentos y se han ordenado todo tipo de ayudas diagnósticas, de lo cual da fe la misma peticionaria y que aparecen en su historia clínica. -En el expediente T-2.456.857, Coomeva EPS mediante oficio del 15 de septiembre de 2009, solicitó ampliación de términos para dar respuesta hasta recaudar toda la información necesaria, sin embargo la respuesta no aparece documentada en el expediente. -En el expediente T-2.459.151, expresó que el tratamiento de fertilidad con el objeto de obtener un embarazo exitoso no está contemplado en el POS. Que la no aprobación del mismo no afecta ni pone en peligro los derechos fundamentales a la salud o vida de la peticionaria y su esposo. Adicionalmente manifiesta la entidad que la fertilización In Vitro no está calificada como un tratamiento para atender una contingencia de salud o una enfermedad, la finalidad es únicamente lograr un embarazo con técnicas científicas y 23 Decreto 806 de 1998 Artículo 28 Parágrafo: Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad

con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes. Expedientes T-2.456.849 y otros 10 experimentales que no aseguran el 100% de viabilidad, toda vez que también deben considerarse las condiciones del paciente como en el caso concreto, la obstrucción tubárica por lo cual la actora ha presentado dos pérdidas y los legrados practicados pudieron haber dejado cicatrices al interior del útero lo que podría restarle eficacia al tratamiento ya que existe un factor hormonal que no tiene definida una conducta. -En el expediente T-2.465.673 manifestó igualmente el tratamiento de fertilidad con el objeto de obtener un embarazo exitoso no está contemplado en el POS. Que la no aprobación del mismo no afecta ni pone en peligro los derechos fundamentales a la salud o vida de la peticionaria y su esposo. Por todo lo anteriormente expuesto en los procesos acumulados objeto de la referencia, Coomeva EPS solicita declarar improcedente la presente acción. 2.2. Por su parte, el Ministerio de Protección Social, quien fue vinculado al trámite de estas demandas de tutela señaló para los cuatro casos acumulados que el tratamiento para la infertilidad está incurso entre las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 y se debe aplicar el Parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998. Afirmó que si realmente el afiliado no cuenta con capacidad de pago, las IPS Públicas o privadas contratadas con el Estado, deberán atenderlo cobrándole una cuota de recuperación, pero que ni al Ministerio de Protección Social ni al Fosyga les corresponde atender a los

afiliados del régimen contributivo. Expresó en su escrito, que las EPS no quedan exoneradas de responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, deberán seguirlos atendiendo suministrando los tratamientos y medicamentos incluidos dentro del POS y sólo deberá asumir el costo de los elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud. En el caso de la población afiliada al régimen contributivo que no tenga capacidad de pago, le corresponde a la entidad territorial garantizar la atención de tratamientos que no estén incluidos en el POS, conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y la ley 715 de 2001. Igualmente solicitó al juez tener en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional en cuanto al cumplimiento de ciertos requisitos para la inaplicación de normas del Plan Obligatorio de Salud. En caso de que el accionante cumpla con esos requisitos deberá ser atendido con cargo al subsidio a la oferta por las entidades públicas o privadas con las cuales la entidad territorial tenga contrato y se niegue el recobro de la EPS ante el Fosyga. En caso contrario que el actor no cumpla con los requisitos, le sea negada la tutela.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

3.1. Expedientes T-2.456.849 y T-2.456.857. Expedientes T-2.456.849 y otros 11 3.1.1. Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali. Sentencia de 1° de septiembre de 2009 (T-2.456.849)24 y Sentencia del 17 de septiembre de 2009 (T-2.456.857)25.

El mismo juzgado falló los dos procesos de tutela, cada uno de ellos en forma separada pero con los mismos argumentos para las dos demandas, por lo que se unificará la motivación del fallo de la siguiente forma: -El 1° de septiembre de 2009 decidió la tutela 2.456.849 en la que se observa que la accionante padece un problema de infertilidad primaria, anovulación, sinequias y es portadora del Gen Hemofilia que le causa infertilidad severa. -El 17 de septiembre de 2009 falló la T-2.456.857 en la que la peticionaria padece infertilidad primaria, azoospermia, fimosis y peritubarico que le causa infertilidad severa. El Juzgado en ambos procesos y después de realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional en relación con tratamientos, procedimientos y medicamentos excluidos del POS, especialmente los tratamientos de infertilidad, consideró que las accionantes se encuentran dentro de las dos hipótesis de excepción señaladas en la sentencia T-901 de 2004 para obtener la extensión del plan obligatorio de salud para tratamientos de fertilidad, ya que se encuentra acreditado que requieren dicho tratamiento para garantizar su derecho a la salud y mejorar sus posibilidades de reproducción. Adicionalmente manifestó el juez que las demandantes no cuentan con los medios económicos para sufragar el costo del tratamiento y que el procedimiento de fertilización in Vitro fue ordenado en ambos casos por el médico especialista. En consecuencia, el juzgado en cada caso y en forma independiente, tuteló el derecho a la salud, la integridad física, la subsistencia digna, la seguridad social, la maternidad y el derecho a conformar una familia,

ordenando a Coomeva EPS continuar con el tratamiento y autorizar la Fertilización In Vitro y los medicamentos que sean necesarios, además de exámenes, procedimientos e insumos, ordenando su recobro al Fosyga. El fallo fue impugnado extemporáneamente por el Ministerio de la Protección Social. 3.2. Expediente T-2.459.151. 3.2.1. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán de 7 de septiembre de 200926. 24 Folios 87 y ss del expediente 25 Folios 124 y ss del expediente26 Folios 78 y ss del expediente. Expedientes T-2.456.849 y otros 12 El juez de instancia decidió conceder el amparo impetrado de los derechos a la salud, integridad personal y dignidad humana de la demandante considerando que si bien el problema de infertilidad que aqueja a la demandante no pone en peligro su vida desde el punto de vista biológico, si está teniendo graves repercusiones en su “vida relacional, afectándose su salud mental, emocional y psicológica, generándole desesperanza, derrota, baja autoestima e incluso ideas de muerte complicándose aún más en su trabajo como psicóloga por lo cual su vida laboral también se ve deteriorada, e igualmente afectándose también su vida en pareja. Señaló el juez que se encuentra acreditado que el caso sub judice ha sido manejado por varios profesionales quienes han agotado todos los medios para que la paciente pudiera embarazarse de forma natural, sin embargo esto no ha sido posible y el problema de infertilidad persiste y el único procedimiento

eficaz sería la Fertilización In Vitro, tal como lo conceptuó el médico especialista en reproducción27. Adujo también el juez de instancia que como se ha establecido por los conceptos médicos, la infertilidad que padece la accionante no es originaria o de base, o simple capricho, lo que quiere decir que su condicionamiento biológico si le permite la reproducción, pero que de momento está alterada como consecuencia de la enfermedad en su sistema reproductivo lo que hace imposible que lleve un embarazo a feliz término sin la ayuda de técnicas especializadas que ella no puede asumir debido al alto costo que estas tienen. Considera el despacho que también se reúnen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para inaplicar las exclusiones contenidas en el POS sobre la autorizació

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