🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T226-2020

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T226-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-226/20

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVACaso en que colegio bilingüe niega cupo a estudiante, por haber reprobado examen en lengua extranjera PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Expresión de la autonomía escolar MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y razonabilidad de las directrices implantadas en manuales de convivencia estudiantil Este Tribunal Constitucional ha considerado que una medida adoptada en el manual de convivencia es desproporcionada cuando, por ejemplo: (a) representa un acto discriminatorio por razones de sexo, raza, orientación sexual, condición física o discapacidad, (b) afecta el núcleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos y de conciencia, (c) desconoce el debido proceso, lo que implica la adopción de medidas sin el conocimiento previo de la familia y el estudiante, la oportunidad para defenderse o contradecir la determinación adoptada por la institución, (d) adopta mecanismos de corrección disciplinaria que afectan la dignidad del estudiante, (e) realiza intromisiones abusivas a la libertad de expresión y (f) expulsa abruptamente al estudiante por razones económicas y disciplinarias. MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Medida adoptada por colegio bilingüe de negar cupo a estudiante por haber reprobado examen en lengua extranjera, no es desproporcionada ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVAConstituye un límite razonable del derecho a la educación que el menor de edad cumpla con deberes académicos conocidos y pactados frente a un tipo de programa bilingüe

Referencia: Expedientes T-7.344.235 y T7.346.334.

Asunto: Acciones de tutela formuladas por los representantes legales de Nicolás

Quijano Ospina contra el Colegio Alemán/ Deutsche Schule de Medellín.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Sandra Ospina D`aleman y Fernando Quijano Velasco, por separado y en representación de su hijo menor de edad, interpusieron acciones de tutela contra el Colegio Alemán/ Deutsche Schule de Medellín por la presunta vulneración de los derechos a la educación y al debido proceso.

Declararon que el colegio demandado negó el cupo del estudiante para Klasse 11, equivalente a décimo grado en el sistema educativo colombiano, como consecuencia de la pérdida de la prueba de suficiencia de la lengua extranjera, pese a que aprobó todas las asignaturas impartidas en el periodo lectivo y no tenía antecedentes disciplinarios. Estas acciones de tutela, cuyos expedientes fueron radicados ante la Corte Constitucional con los números T-7.346.334 y T-7.344.235, se acumularon por la Sala Quinta de Selección de Tutelas para ser decididos en una

providencia judicial. En tal virtud, esta Sala de Revisión pasará a exponer los hechos relevantes que comparten ambas demandas y, con posterioridad, procederá a indicar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

1. Hechos relevantes

(i) Los demandantes acreditaron que su hijo se encuentra matriculado en el Colegio Alemán/ Deutsche Schule de Medellín desde el año 2007 y que para el periodo lectivo 2018 cursaba Klasse 10, es decir, noveno grado en el sistema educativo colombiano1. En la actualidad, el estudiante tiene 16 años de edad2. (ii) Adujeron que durante la mayor parte del tiempo en la institución educativa su hijo no tuvo problemas académicos ni disciplinarios. Para ello, aportaron copias de certificados de notas del periodo 2018, por medio de los cuales se constata que aprobó todas las asignaturas impartidas y obtuvo un puntaje de 7.4 en lengua alemana3. (iii) Expusieron que a finales de 2018 el colegio demandado tomó la determinación de negar el cupo educativo a su hijo como resultado del incumplimiento del porcentaje exigido en la prueba de alemán, denominada “Sprachdiplom I”. Reseñaron que el estudiante presentó el examen los días 22 1 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 14. 2 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 37. 3 Expediente T-7.346.334, primer cuaderno, folio 15. 2 de agosto y 3 de septiembre de 2018, pero solo hasta el 20 de noviembre, en

respuesta a una solicitud presentada por los acudientes, se informó que, de no obtenerse el puntaje mínimo exigido en el test, el menor de edad perdería el cupo para el siguiente año4. (iv) En correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2018, aportado al expediente de tutela, el Colegio Alemán indicó lo siguiente: “Respecto a tu inquietud, tenemos que esperar los resultados oficiales de los estudiantes que repitieron DSD I en Klasse 10. Si el estudiante no obtiene el diploma de nivel DSD I-B1 en alemán al finalizar Klasse 10, habrá denegación del cupo para el año escolar siguiente. Excepto si alcanza una nota definitiva de alemán, tanto en Klasse 9 como en Klasse 10, de 7.1 o superior. Artículo 64 del Manual de Convivencia”5. (v) El 4 de diciembre de 2018, el colegio envió los resultados del examen de suficiencia en lengua alemana. A través de un documento adjunto al correo electrónico, la institución certificó que el estudiante no aprobó el examen del idioma alemán y, en consecuencia, la reprobación de ese requisito académico le hacía perder el cupo para continuar sus estudios en el colegio alemán6. Los resultados obtenidos fueron los siguientes: Prueba Resultado 2017 Resultado 2018 Resultados esperados Oral 10 15 12 Escrita 14 14 12 Escucha 16 13 18 Lectura 19 20 12

2. Fundamento de las acciones de tutela El 13 de diciembre de 2018, la ciudadana Sandra Ospina D`aleman, madre del

estudiante, presentó la primera acción de tutela alegando la vulneración del derecho a la educación7. El 15 de marzo de 2019, el ciudadano Fernando Quijano Velasco, padre del menor de edad, radicó la segunda demanda, reseñando la desprotección de los derechos a la educación y al debido proceso, así como el desconocimiento de la calidad de sujeto de especial protección constitucional8. En síntesis, los argumentos señalados en los escritos de tutela fueron los siguientes: En relación con el derecho a la educación, indicaron que el colegio demandado incumplió la obligación de asegurar la permanencia del menor de edad en el sistema educativo colombiano. Estimaron que la institución no podía retirarle el cupo a su hijo con fundamento en un examen de idiomas que no forma parte del pénsum y, con ello, cambiar un proceso educativo de 12 años –donde el estudiante aprobó todas las asignaturas– por una única prueba 4 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 16. 5 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 18. 6 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 15. 7 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 27. 8 Expediente T-7.346.334, primer cuaderno, folio 247. 3 de idiomas. En especial, cuando el alumno no reprobó todos los aspectos evaluados, sino uno de sus componentes (superó las pruebas orales, escritas y de lectura, faltando el porcentaje mínimo en escucha). A causa de esa falla, retirarle el cupo educativo constituye, desde la perspectiva de los padres de

familia, una medida desproporcionada y arbitraria. En lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, manifestaron que los colegios de bachillerato internacional funcionan en el país bajo la idea de que su proyecto educativo institucional resulte compatible con la Constitución y la ley. El artículo 96 de la Ley 115 de 19949 establece que ningún colegio podrá fijar como causal para la pérdida del cupo la reprobación de un determinado año cuando sea la primera vez. Luego, si el cupo escolar no se pierde por la falta de aprobación de un año lectivo, a su juicio, menos ocurrirá por la pérdida de un examen de idiomas. Adicionalmente, consideraron que el estudiante no contó con un mecanismo de recuperación que le asegurara una segunda oportunidad o, en su defecto, la presentación de un recurso contra la decisión que tomó el colegio y notificó en indebida forma. Se sostuvo que la medida (en el periodo en que fue tomada) impidió que el estudiante continuara su proceso de formación, puesto que la mayoría de colegios, bilingües o no, ya habían cerrado matrículas para el siguiente año. Finalmente, el padre del menor de edad indicó que el estudiante ha sido diagnosticado con un “trastorno oposicional desafiante” caracterizado por dificultades para interactuar, aceptar puntos de vista diferentes, reconocer sus equivocaciones y tolerar la frustración, cuyo dictamen data del año 200710. A juicio de la parte demandante, retirarle el cupo educativo a causa de una prueba de idiomas, y no como consecuencia de su bajo rendimiento o hechos disciplinarios, podría representar mayores frustraciones derivadas de ese

trastorno comportamental. En orden de lo expuesto, los representantes legales del estudiante solicitaron que se ordenara al colegio demandado que mantenga vigente el cupo escolar y, como consecuencia de eso, le permita continuar con el programa de bachillerato internacional, que hace parte de los servicios educativos del Colegio Alemán de Medellín.

3. Contestación de la parte demandada Mediante escritos radicados los días 18 de diciembre de 201811 y 12 de marzo de 201912, la representante legal del colegio alemán contestó ambas acciones de tutela, considerando que la actuación adelantada por la institución educativa no quebrantó derechos fundamentales. Para ello, expuso los siguientes argumentos principales: 9 Por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. 10 Expediente T-7.346.334, primer cuaderno, folios 240 al 245. 11 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folios 29 al 36. 12 Expediente T-7.346.334, primer cuaderno, folios 278 al 292.

4 En primer lugar, manifestó que los establecimientos educativos gozan de autonomía para definir las pautas que reglamentan las relaciones entre los miembros activos de la comunidad académica, es decir, entre los padres de familia, estudiantes, profesores y el cuerpo directivo. De este modo, la exigencia realizada por el colegio no resulta desproporcionada ni arbitraria, sino que constituye una medida educativa adoptada en el marco de su autonomía escolar. A lo anterior, agregó que, de conformidad con el convenio de cooperación suscrito entre los estados de Colombia y Alemania, los colegios bilingües funcionan en el país bajo un mecanismo de evaluación y

promoción que les permite cumplir con los objetivos y política de calidad educativa de ambos países. Luego, se fija como exigencia académica desvincular del programa a los estudiantes que no superen en dos oportunidades la prueba de idiomas, realizada directamente por el Estado alemán, para cumplir con estándares de calidad previstos para un programa de bachillerato internacional.

Segundo: argumentó que, desde un inicio y durante todo el proceso de formación del estudiante, los padres de familia tuvieron conocimiento de la pérdida automática del cupo como consecuencia de la falta de aprobación de los exámenes de alemán. Allegó al expediente de tutela copia del manual de convivencia13 y del contrato de prestación de servicios educativos14, por medio de los cuales se comunicaron los requisitos académicos para los estudiantes inscritos en Klasse 10. En relación con el aprendizaje del idioma alemán, se encuentra el deber de aprobar el examen de BI para Klasse 10, so pena de la pérdida del cupo. Textualmente el manual de convivencia indica lo siguiente: “Artículo 1º: (…) la lengua alemana es de carácter obligatorio, dentro del currículo común de este plantel y se dicta en todos sus niveles, es decir, desde la Klasse Prekinder y hasta la Klasse 12, inclusive, con la finalidad también obligatoria, de que sus estudiantes obtengan los certificados y/o diplomas de la lengua alemana en los siguientes dos niveles: DSI-B1 y DSDII-B2/C1, otorgados directamente por el gobierno de la República Federal de Alemania (…)” “Artículo 47: Pérdida de la calidad de estudiante (…) 47.1.5. “No aprobar el estudiante el examen de alemán, nivel A2,

en Klasse 8, excepto si alcanza una nota definitiva en alemán en Klasse 8 de 7.1 o superior (…) 47.1.6. “No obtener el estudiante el certificado del nivel B1 (DSDI) de Klasse 10, excepto si alcanza una nota definitiva en alemán tanto en Klasse 9 como en Klasse 10 de 7.1 o superior (…)”. 13 Expediente T-7.346.334, primer cuaderno, folios 303-416. 14 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 37. 5 En tercer lugar, expresó que “los estudiantes conservan el derecho a permanecer en el establecimiento educativo y recibir su servicio hasta la terminación del programa académico, siempre que su conducta y rendimiento académico se ajusten a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento”. En el caso particular, el menor de edad incumplió los requisitos académicos que ambas partes pactaron y aceptaron respecto del proceso de formación bilingüe. Es por esto que la cancelación del cupo no se produce como consecuencia de una sanción disciplinaria, sino a causa de su rendimiento académico no satisfactorio. Para sustentar su alegato, aportó informes de la Comisión Evaluadora del colegio alemán, fechados el 24 de mayo15, 12 de septiembre y 20 de noviembre de 201716, y 7 de septiembre17 y 19 de noviembre de 201818, por medio de los cuales pusieron en conocimiento a los padres de familia de las dificultades académicas del estudiante, los programas de nivelación elaborados y el poco interés que demostró en el aprendizaje de idiomas. Concluyó que era razonable y proporcional que un colegio alemán exija a un

alumno la aprobación de requisitos académicos para validar legalmente la competencia de una segunda lengua, cuya calidad de la certificación es una responsabilidad compartida entre la institución y el Estado alemán.

4. Expediente T-7.344.235 (ciudadana Sandra Ospina D`aleman)19 4.1. Decisión de primera instancia20. El 17 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí amparó el derecho a la educación del menor de edad. Ordenó al colegio asegurarle al estudiante el cupo para continuar con su proceso de formación. En su criterio, la medida adoptada fue desproporcionada y arbitraria, teniendo en cuenta que el alumno no perdió ninguna asignatura en el año 2018 y solo falló en un componente del examen de lengua alemana. Sostuvo que las reglas establecidas en el manual de convivencia o en el contrato de prestación de servicios no pueden desconocer el derecho a la educación, sobre todo cuando la institución informó de manera tardía la pérdida de cupo y, por ende, resultó imposible reubicarlo en otro colegio. 4.2. Impugnación21. El 21 de enero de 2019, el colegio alemán impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Consideró que el fallo de tutela contó con una indebida valoración probatoria. Dejó de verificar las afirmaciones expuestas por la parte demandante. En especial, manifestó que la decisión adoptada por el colegio no constituye una sanción para el estudiante, como expresa la tutelante, sino la consecuencia de la falta de correspondencia 15 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 43.

16 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 44. 17 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 46. 18 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 47. 19 Presentada el día 13 de diciembre de 2018. 20 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folios 172 al 179. 21 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folios 180 al 205. 6 entre el rendimiento académico y las condiciones previstas en el manual de convivencia22. A lo anterior, agregó el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional relacionado con la existencia de deberes a cargo de la población estudiantil. Con soporte en las sentencias T-519 de 1992, T-767 de 2005 y T-430 de 2007, declaró que los colegios tienen la potestad para finalizar la prestación de los servicios educativos cuando persista el incumplimiento de compromisos académicos. 4.3. Decisión de segunda instancia23. El 12 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela. En su criterio, la pérdida de cupo por falta de aprobación del examen de suficiencia es una consecuencia establecida en el manual de convivencia y aceptada voluntariamente por los padres, cuyo resultado era conocida desde periodos académicos anteriores. Motivo por el cual, no puede aceptarse que constituya un nuevo hecho y, en razón de su pérdida, se considere una decisión

desproporcionada.

5. Expediente T-7.346.334 (ciudadano Fernando Quijano Velasco)24 5.1. Decisión de única instancia25. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí negó la acción de tutela debido a que los hechos y las pretensiones de la demanda ya habían sido resueltas por otro juez constitucional. Expuso que ambas demandas se dirigen hacia el mismo objetivo y existe identidad de partes, en tanto los cargos fueron formulados en representación de un menor de edad sobre el cual se alega la pérdida del cupo educativo. Sin embargo, aclaró que este caso no configura una actuación temeraria, ya que el padre de familia actuó con el convencimiento de que su demanda era distinta a la presentada por la madre del menor de edad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar los expedientes de tutela T-7.344.235 y T-7.346.334, acumulados por la Sala de Selección Número

Cinco de la Corte Constitucional.

2. Sede de Revisión de Tutelas 22 Ibídem, folio 181. 23 Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folios 213 al 218. 24 Presentada por Fernando Quijano Velasco el día 5 de marzo de 2019. En esa actuación, el actor informa que la señora Sandra D`aleman ya había presentado una acción de tutela en representación de su hijo menor de

edad. Al ser revocada la decisión del ad quem, solicita la devolución del cupo educativo con soporte, en su criterio, en nuevos argumentos constitucionales. 25 Expediente T-7.346.334, primer cuaderno, folios 464 al 469. 7 Con el propósito de aclarar los puntos en discusión, esta Sala de Revisión solicitó información adicional acerca de: (1) las circunstancias que rodean al menor de edad e inciden en su proceso escolar y (2) copia de su carpeta académica, en especial, los documentos relacionados con el aprendizaje de la lengua alemana. En la misma providencia judicial, se ordenó el traslado de los documentos que fueran aportados y la suspensión de términos para valorar integralmente los medios de prueba26. 2.1. Respuesta de la parte demandada27. La representante legal del colegio alemán insistió en la facultad que tiene para fijar las reglas de calidad y promoción en programas bilingües y de bachillerato internacional. Reiteró que tanto el manual de convivencia, como el contrato de prestación de servicios educativos, contemplan las causales de pérdida del cupo por razones académicas, entre ellas, la discutida por los padres de familia mediante las acciones de tutela. De modo que, la medida no es una nueva circunstancia, ni está alejada de su autonomía escolar, sino que es un hecho conocido y aceptado desde tiempo atrás. Aportó copia de la historia académica del estudiante, por medio de la cual efectuó un recuento de su proceso de formación desde prekinder hasta noveno grado (2009-2018). En relación con el aprendizaje de la lengua alemana,

mediante informes, certificados de notas y actas de seguimiento, indicó los siguientes aspectos relevantes: (1) entre prekinder y cuarto de primaria se detectó e inició un proceso de acompañamiento especializado para mejorar aspectos disciplinarios y actitudinales del estudiante y, a la par, se reforzó el aprendizaje del alemán a través del diálogo y la retroalimentación efectuada por el cuerpo docente; (2) desde quinto de primaria a noveno de bachillerato, adujo procesos de nivelación y reforzamiento del idioma, a raíz de dificultades académicas, falta de estudio e interés en el aprendizaje del idioma. Mencionó que el alumno “se mostró como un estudiante inteligente en general, presentó un rendimiento académico bueno en el área del alemán al inicio de su escolaridad, pero cuando fue pasando de sección en sección empezó a mostrar dificultades en el manejo de la gramática, sintaxis, vocabulario, presentando un desempeño aceptable”28. Adicionalmente, el colegio presentó información relacionada con las faltas disciplinarias del estudiante en el transcurso de su proceso escolar que incidieron negativamente en la forma de relacionamiento con sus compañeros. Con soporte en informes de la comisión evaluadora29, entrevistas con los padres de familia30 y correos electrónicos31, la institución destacó la inobservancia de las sugerencias expresadas por los profesores, el 26 Mediante Auto del 26 de agosto de 2019. Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 23 al 24. 27 Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2019. Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 66 al

96. 28 Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folio 62. 29 Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 63 al 64. 30 Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 65. 31 Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 66 al 96. 8 comportamiento negativo del estudiante, la falta de responsabilidad en las tareas asignadas y el irrespeto hacia los compañeros y el cuerpo docente. 2.2. Traslado de la parte demandante32. El representante legal del estudiante expuso que la decisión adoptada por el colegio puede agravar su trastorno comportamental, detectado en el año 2007. Aportó informes presentados por la psicóloga del menor de edad que datan del 2013, 2015 y 2019, por medio de los cuales realizó recomendaciones generales acerca del manejo del trastorno oposicional desafiante, con el propósito de prevenir dificultades disciplinarias y comportamentales33. Finalmente, aclaró que el adolescente estuvo desescolarizado entre febrero a junio de 2019, pero en la actualidad se encuentra matriculado en la Institución Educativa “Theodoro Hertzl” en la ciudad de Medellín.

3. Problema jurídico y metodología de decisión A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las pruebas recaudadas, la Sala Tercera de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿un colegio bilingüe vulnera el derecho a la educación y a un debido proceso cuando decide privar a un menor de edad del cupo para el año siguiente, como consecuencia de no haber aprobado un

examen de lengua extranjera, cuyo requisito está previsto en el manual de convivencia, fue pactado con los padres de familia y hace parte del proyecto educativo institucional? Para resolver este problema es necesario verificar, en primer lugar, si se presenta una actuación temeraria por parte del ciudadano Fernando Quijano Velasco, con ocasión de la segunda acción de tutela formulada contra el Colegio Alemán de Medellín. Después de resolver esta cuestión, corresponde valorar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, seguidamente, si tal es el caso, analizar la eventual vulneración de los citados derechos, valga decir, la justificación y proporcionalidad de la medida adoptada por la institución educativa para el caso específico.

4. Cuestión previa: Temeridad en la acción de tutela Se encuentra ampliamente extendida en la jurisprudencia la idea de que la temeridad constituye un reproche a la conducta de los ciudadanos que presentan acciones de tutela simultáneas o sucesivas, originadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con el propósito desleal de provocar una decisión sobre un asunto ya sometido ante la jurisdicción constitucional.

En parte significativa, debido a que el uso irracional y desmedido del recurso de amparo constituye un obstáculo para que el juez asegure la economía procesal, eficacia y eficiencia que exige la administración de justicia, y en la 32 A través de escritos del 16 y 17 de septiembre de 2019. 33 Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 112 al 118. 9 práctica representa un quebranto del deber de los ciudadanos de actuar de

buena fe y con moralidad en sus actuaciones judiciales34. En este caso se discute si el ejercicio de representación legal del titular de los derechos fundamentales fue apropiado, a la vez que se profundiza en si la conducta desplegada por el padre de familia puede catalogarse como de mala fe. Lo anterior, sobre la base de considerar que las dos acciones de tutela se sustentan (1) en las mismas circunstancias fácticas, relacionadas con la pérdida de un cupo educativo a causa de la desaprobación de un componente en el examen de suficiencia en lengua alemana; (2) contienen idéntica pretensión, dado que su propósito recae en asegurarle al menor de edad el cupo educativo en el colegio demandado; y (3) tienen como titular de los derechos fundamentales al mismo adolescente, cuya representación legal fue ejercida por los padres de familia, pero por separado. Después de que fue negada la primera acción de tutela instaurada por su progenitora (12 de febrero de 2019), el padre del estudiante presenta la segunda acción constitucional (15 de marzo de 2019) afirmando que, además de la vulneración del derecho a la educación de su hijo, la institución accionada quebrantó mandatos constitucionales asociados al debido proceso y su calidad de sujeto de especial protección constitucional. De modo que no fue analizada por el juez de tutela la manera en que el colegio notificó la decisión y procedió a terminar el contrato de prestación de servicios educativos, ni cómo esta determinación incide en un trastorno diagnosticado al estudiante años atrás. Para el padre de familia, estos nuevos argumentos son suficientes para radicar la segunda tutela y no presentarse una acción temeraria.

Para resolver el caso debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura la temeridad cuando las acciones de tutela examinadas guardan: (1) identidad en el objeto, esto es, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”35; (2) identidad de causa petendi, lo cual hace referencia a que “el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”36; (3) identidad de partes, es decir, que “las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”37 y, por último, (4) la actuación del demandante se origina en la mala fe, de modo que, la persona no presenta argumentos razonables que justifiquen el ejercicio de la acción de tutela. En la práctica constitucional, estos elementos se han articulado entre sí a través de dos hipótesis que han sido valoradas por los jueces constitucionales cuando se acusa que la conducta de la parte demandante ha incurrido en 34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-713 de 2006, SU-377 de 2014, SU-055 de 2015, SU-637 de 2016 y SU-439 de 2017. 35 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2018. 36 Ibídem. 37 Óp. Cit. 10 temeridad. La primera hipótesis se configura cuando la demanda de tutela no consigna una causa objetiva y razonable que habilite la presentación de la

acción de tutela, pero se descarta que la persona ejerció una conducta desleal, deshonesta y contraria a la realidad procesal. En este escenario el juez constitucional debe declarar la improcedencia del recurso de amparo, no obstante, la conducta no arrastra la imposición de la sanción. Al respecto, esta Corte ha señalado que se refleja una actuación sustentada en la buena fe cuando la interposición de demandas sucesivas radica en la falta de conocimiento técnico y jurídico, el asesoramiento errado de profesionales del derecho, cuando la persona actúa en estado de indefensión o por extrema necesidad, en últimas, cuando expone la realidad del proceso confiado en que actúa de forma leal al ordenamiento jurídico. En cambio, la segunda hipótesis se presenta cuando no hay una causa objetiva y razonable y se desvirtúa la buena fe, evento en el cual el juez constitucional tiene la potestad para declarar la improcedencia de la demanda y sancionar a la persona cuya conducta atenta contra la eficaz y correcta administración de justicia. Este Tribunal ha reiterado que hay mala fe cuando, entre otros supuestos que deberán analizarse en cada caso, el ciudadano oculta la presentación de otras demandas, expresa únicamente los argumentos o hechos que convalidan su postura o tergiversa los presupuestos fácticos para provocar una nueva decisión judicial. La Sala de Revisión considera que este caso se enmarca en la primera hipótesis, pues si bien el demandante no expone una causa objetiva y razonable para suponer que la discusión acerca del cupo educativo de su hijo

difiere de las consideraciones expresadas por los jueces de instancia que negaron la primera acción de tutela, no obró con el ánimo de defraudar a la jurisdicción constitucional. Las pruebas demuestran que hay (1) identidad de objeto, pues ambas demandas buscan el reintegro del cupo del estudiante al colegio accionado, (2) identidad de causa, debido a que el ejercicio de las acciones se fundamentan en el mismo test de alemán adelantado por la institución educativa, y (3) identidad de partes, ya que las dos actuaciones se dirigen contra el Colegio Alemán de Medellín, a favor del mismo titular de los derechos fundamentales, pese a que se interpuso de manera indirecta por sus representantes legales. No obstante, la Sala no considera que el padre del estudiante actuara de mala fe o con la i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...