CC - T226-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T226-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión Sentencia T-226 de 2025
Referencia: expediente T-10.651.167
Acción de tutela instaurada por Valentina en representación de Carolina contra Capital Salud EPS-S, la Secretaría de Integración Social, la Secretaría Distrital de Salud, ambas de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA ACLARACIÓN PREVIA El caso de esta providencia se refiere a la acción de tutela presentada mediante la figura de la agencia oficiosa a favor de una mujer en condición de discapacidad, en la que se solicita la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal. En la medida en que en esta sentencia se mencionan aspectos relativos a la historia clínica y, por tanto, a la intimidad personal de una mujer en situación de discapacidad, se tomarán medidas para proteger su identidad, y en
a la historia clínica y, por tanto, a la intimidad personal de una mujer en situación de discapacidad, se tomarán medidas para proteger su identidad, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de la agenciada y algunas personas naturales relacionadas con el caso, que se escribirán en cursiva en las providencias disponibles al público. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN En esta oportunidad, la Sala Tercera estudió el caso de Carolina, una mujer de 37 años, en situación de discapacidad múltiple, diagnosticada con VIH a raíz deExpediente T-10.651.167 M.P Diana Fajardo Rivera un abuso sexual sufrido a sus 14 años, además de otras patologías. Tras ser abandonada por su familia biológica cuando era una bebé, fue acogida por una vecina y su familia, hasta que ingresó a una fundación que, después de un tiempo, no pudo continuar a cargo de su cuidado. Ante esta situación, la fundación solicitó a la Secretaría de Integración Social de Bogotá (SDIS) un cupo para Carolina en un Centro Integrarte, donde se prestan servicios para personas en condición de discapacidad que no cuentan con una red de apoyo. Aunque la entidad confirmó que Carolina cumplía los requisitos de ingreso, indicó que ocupaba el puesto 314 de 428 en una lista de espera. Actualmente, Carolina lleva cerca de ocho meses hospitalizada debido a una falla virológica, neurológica e inmunológica en su cuerpo. Aunque su condición ya no requiere atención intrahospitalaria y de hecho ha tenido una mejora importante en su salud, ella no ha podido egresar del hospital, pues no cuenta
ya no requiere atención intrahospitalaria y de hecho ha tenido una mejora importante en su salud, ella no ha podido egresar del hospital, pues no cuenta con un hogar ni con una red de apoyo que garantice su cuidado. A la Sala le correspondió determinar: (i) si la SDIS vulneró los derechos de Carolina a la vida digna y al cuidado al ubicarla en una lista de espera sin considerar adecuadamente su situación de extrema vulnerabilidad, y (ii) si la EPS y la Secretaría de Salud vulneraron sus derechos a la vida y a la salud por el tipo de atención médica que le prestaron desde su ingreso hospitalario. Para abordar estos problemas jurídicos, la decisión se apoyó en varios marcos analíticos: el modelo social de la discapacidad y su interpretación conforme a la Ley 1996 de 2019, el fenómeno del abandono social de las personas en situación de discapacidad y al deber reforzado del Estado frente a estos casos, la tensión entre la garantía de los derechos prestacionales y el carácter finito de los recursos públicos, el derecho al cuidado y la noción de cuidados comunitarios, el enfoque interseccional para abordar casos en los que confluyen diferentes factores de discriminación y el alcance del derecho a la salud según la jurisprudencia constitucional, con énfasis especial en las personas diagnosticadas con VIH. La Sala encontró que la SDIS vulneró los derechos fundamentales de Carolina a la vida digna y al cuidado. Si bien era razonable que la agenciada estuviera en una lista de espera ante la falta de cupos inmediatos, esta asignación no tuvo en cuenta un enfoque interseccional que considerara su condición de mujer, en situación de discapacidad múltiple, en abandono social, víctima de violencia
una lista de espera ante la falta de cupos inmediatos, esta asignación no tuvo en cuenta un enfoque interseccional que considerara su condición de mujer, en situación de discapacidad múltiple, en abandono social, víctima de violencia sexual y con varias afectaciones de salud derivadas de tener VIH. Además, la entidad omitió ofrecerle una solución alternativa dentro de sus competencias, pese a conocer su situación de extrema vulnerabilidad. En contraste, la Sala determinó que ni Capital Salud EPS-S ni la Secretaría de Salud vulneraron los derechos de Carolina a la salud y al tratamiento integral. Por el contrario, la EPS garantizó los procedimientos, tratamientos y exámenes necesarios bajo estándares de accesibilidad, integralidad y continuidad, lo que llevó a una mejora sustancial en su situación de salud. Por otra parte, en el marco de la facultad de otorgar pretensiones extra y ultra petita, la Sala consideró que, si bien la parte accionante no formuló pretensiones orientadas a proteger el derecho a la capacidad jurídica de Carolina, las pruebas recaudadas en sede de revisión le permitieron evidenciar que este derecho estaba en riesgo, principalmente en situaciones relacionadas con el otorgamiento de 2Expediente T-10.651.167 M.P Diana Fajardo Rivera consentimiento informado para tratamientos médicos y para el ingreso a centros de larga estancia. En consecuencia, la Corte tuteló los derechos de Carolina a una vida digna, autónoma e independiente, al cuidado y a la capacidad jurídica. Ordenó a la SDIS realizar una nueva evaluación para determinar su ingreso a un Centro Integrarte. En caso de que cumpla con los requisitos, deberá priorizar su ingreso y tener en cuenta, además de los criterios institucionales, tres factores
SDIS realizar una nueva evaluación para determinar su ingreso a un Centro Integrarte. En caso de que cumpla con los requisitos, deberá priorizar su ingreso y tener en cuenta, además de los criterios institucionales, tres factores adicionales: ser mujer, haber sido víctima de violencia sexual y carecer de red de apoyo familiar. Si no cumple con los requisitos, la entidad deberá garantizarle una solución habitacional adecuada. La Corte también exhortó a Gloria, única persona en su red de apoyo, a continuar acompañándola bajo el enfoque de cuidados comunitarios. Igualmente, ordenó a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá informarle a Carolina sobre la oferta institucional disponible para atender las secuelas del abuso sexual, y a la Defensoría del Pueblo consultar con Carolina la pertinencia de realizar una valoración de apoyos que le permita otorgar su consentimiento informado en distintos actos. De ser necesario, la Defensoría deberá remitir el caso a un juez de familia para la designación de un defensor personal. Finalmente, la Corte ordenó a la SDIS incorporar de manera permanente los factores mencionados como criterios de priorización para el acceso a los Centros Integrarte, y revisar su política de atención a personas con discapacidad para ajustarla a estándares internacionales. Se encomendó al Juzgado 63 Penal del Circuito de Bogotá la vigilancia del cumplimiento del fallo.
TABLA DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES................................................................................................................. 4
1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela................................ 4
2. La acción de tutela y las respuestas de las accionadas y vinculadas............................ 6
3. Las decisiones de instancia en el marco del proceso de tutela...................................... 7
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN................................................ 7
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL................................... 17
1. Competencia.................................................................................................................... 17
2. La acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia.................... 18
3. Presentación del caso, problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión...22
4. El modelo social de la discapacidad y su lectura a la luz de la Ley 1996 de 2019..... 24 a) El derecho de las personas en situación de discapacidad a una vida autónoma, libre e independiente y la institucionalización como una medida excepcional............ 25 b) La Ley 1996 de 2019: un avance en el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de capacidad jurídica........................................................28
5. El abandono social de las personas en situación de discapacidad y el deber cualificado del Estado frente a estos casos........................................................................31 a) El concepto del abandono social, sus características y los supuestos en los que se configura................................................................................................................... 32 b) Los remedios adoptados por la Corte frente a casos de abandono social,
especialmente, de personas en situación de discapacidad............................................33 3Expediente T-10.651.167 M.P Diana Fajardo Rivera
6. Las tensiones que se presentan en escenarios de escasez de recursos públicos y el deber de garantizar derechos prestacionales....................................................................38
7. El derecho fundamental al cuidado y los cuidados comunitarios como una herramienta valiosa en la protección de personas en situación de discapacidad..........40 a) La positivización del derecho al cuidado.......................................................... 41
Instrumentos internacionales relevantes........................................................... 42 Positivización del derecho al cuidado en Colombia......................................... 43 b) La evolución jurisprudencial del derecho al cuidado....................................... 44 c) Los escenarios del cuidado y los cuidados comunitarios..................................45
8. La interseccionalidad y su entendimiento en el caso de las personas en situación de discapacidad: una herramienta clave para comprender distintas formas de discriminación..................................................................................................................... 49
9. La protección constitucional reforzada que tienen las personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH)...................................................................52
10. El derecho fundamental a la salud y los deberes del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS).................................................................................................53
IV. CASO CONCRETO..........................................................................................................55
1. La Secretaría Distrital de Integración Social desconoció los derechos fundamentales a la vida digna y al cuidado de la agenciada.....................................................................55 a) Aunque la agenciada actualmente se encuentra en una situación de abandono social, ha sido cobijada por valiosos cuidadores comunitarios................................... 55
b) La situación de la agenciada debe ser leída desde la interseccionalidad........ 60 c) Estudio del tratamiento dado por la Secretaría Distrital de Integración Social a la agenciada............................................................................................................... 64
2. Capital Salud EPS-S no desconoció el derecho fundamental a la salud de la agenciada y, por el contrario, le ha garantizado diferentes procedimientos y tratamientos.........................................................................................................................73
3. La agenciada requiere ajustes razonables y apoyos que le permitan tomar decisiones informadas sobre el tratamiento médico que requiere para las patologías por las que se encuentra en constante tratamiento..........................................................75 a) La agenciada es una persona en situación de discapacidad que tiene condiciones médicas que requieren tratamiento constante...........................................75 b) La Sala evidencia la necesidad de garantizar a la agenciada el derecho a la capacidad jurídica y a una vida autónoma, libre e independiente............................... 79
4. Remedios a adoptar........................................................................................................ 84 a) Remedios específicos......................................................................................... 85 b) Remedios generales........................................................................................... 87
V. DECISIÓN...........................................................................................................................88
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela
1. Carolina es una mujer de 37 años 1, en situación de discapacidad múltiple
(intelectual y psicosocial o mental 2), diagnosticada con Virus de 1 De conformidad con el documento de identidad aportado en el escrito de tutela, Carolina nació el 6 de octubre de 1988. Expediente digital, archivo “002Demandatutela.pdf”, p. 135.2 Esta categorización de la discapacidad de Carolina se encuentra en el certificado de discapacidad 4Expediente T-10.651.167
de octubre de 1988. Expediente digital, archivo “002Demandatutela.pdf”, p. 135.2 Esta categorización de la discapacidad de Carolina se encuentra en el certificado de discapacidad 4Expediente T-10.651.167 M.P Diana Fajardo Rivera Inmunodeficiencia Humana - VIH, epilepsia, obesidad, entre otras condiciones de salud. Carolina nació en el municipio de Supía (Caldas), en la comunidad indígena Yuma, aunque ella no se autorreconoce como indígena.
2. La situación de la familia biológica de Carolina era muy precaria. Ella nunca contó con su padre y su madre ejercía actividades sexuales pagadas. Dadas las dificultades económicas que atravesaba la madre de Carolina, ella decidió entregarla a Amparo, una vecina que asumió el cuidado permanente de Carolina desde que ella tenía 9 meses.
3. Carolina cursó hasta séptimo grado y, a la par, desempeñaba actividades agrícolas en la finca de la familia que la acogió desde que era una niña. La señora Amparo tenía tres hijos biológicos: Aldemar, Tomás y Gloria, quienes también convivieron con Carolina en diferentes momentos de su vida, pasando incluso por una situación de desplazamiento forzado3.
4. Cuando Carolina tenía 14 años fue abusada sexualmente. Ella solo dio a conocer este suceso cinco años después cuando tuvo que ser internada en una Unidad de Cuidados Intensivos dado su delicado estado de salud, consecuencia del Virus de Inmunodeficiencia Humana - VIH que había adquirido en dicha situación victimizante 4. A partir de allí, la condición de salud de Carolina ha sufrido algunos deterioros importantes.
del Virus de Inmunodeficiencia Humana - VIH que había adquirido en dicha situación victimizante 4. A partir de allí, la condición de salud de Carolina ha sufrido algunos deterioros importantes.
5. En el año 2017, Amparo falleció. Desde esta fecha, Gloria asumió el cuidado de Carolina. Gloria hace parte de una comunidad religiosa, por lo que para asumir el cuidado de Carolina ha tenido que combinar esta labor con su profesión. De este modo, cuidó de Carolina durante tres años en una institución a la que ella se encontraba vinculada. Sin embargo, desde el año 2022 Gloria no contaba con la disponibilidad para seguir ejerciendo labores de cuidado, por lo que buscó apoyo en la Fundación Cielo.
6. En marzo de 2022 , Carolina ingresó a uno de los hogares de la Fundación Cielo, en donde se le ha brindado alojamiento, alimentación, atención médica, psicológica, de enfermería y de trabajo social por parte de un equipo interdisciplinario5. Los gastos de la manutención de Carolina han sido asumidos por Gloria y la Fundación Cielo6.
7. El 2024 la Fundación envió una petición a la Secretaría Distrital de aportado en el escrito de tutela, suscrito por el Ministerio de Salud y Protección Social con fecha del 9 de agosto de 2023. Allí se indicó que su puntaje de cognición, relaciones, actividades de la vida diaria
y participación es de 75 puntos; movilidad 0.0 y cuidado personal 62.50. Expediente digital, archivo “002Demandatutela.pdf”, p. 12. 3 Expediente digital, archivo “Respuesta Gloria al segundo auto de pruebas”. 4 Expediente digital, archivo “002Demandatutela.pdf”, p. 9. 5 Ibidem, p. 10. 6 De conformidad con la información aportada por la fundación Cielo en el escrito de tutela “en lo que se refiere a la manutención y gastos económicos de ella, corren totalmente por parte de la señora Gloria, en lo que se refiere a alimentación y alojamiento, la Fundación Cielo le brinda ese servicio”. Ibidem, p. 10. 5Expediente T-10.651.167 M.P Diana Fajardo Rivera Integración Social de Bogotá7 en busca de un alojamiento oportuno, debido a que el estado de salud de Carolina ha empeorado y ella no logra asumir tareas de autocuidado e higiene personal, lo que hace necesario contar para su atención – en concepto de esta institución– con un enfermero permanente que no puede ser contratado por la Fundación Cielo ni por Gloria8.
8. El 17 de junio de 2024 la Secretaría Distrital de Integración Social respondió a la solicitud9, indicando que si bien Carolina cumplía los requisitos para acceder a los Centros Integrarte Acción Interna, estaba en una lista de espera en la que ocupaba el puesto 314 de 428. En consecuencia, la entidad sugirió a la Fundación Cielo que siguiera asumiendo el cuidado de Carolina hasta que se contara con un cupo en los centros.
9. El 14 de agosto de 2024 10, Carolina tuvo una importante falla virológica,
Fundación Cielo que siguiera asumiendo el cuidado de Carolina hasta que se contara con un cupo en los centros.
9. El 14 de agosto de 2024 10, Carolina tuvo una importante falla virológica, neurológica e inmunológica 11. Esto hizo necesario que fuese internada en el
Hospital Simón Bolívar.
10. Actualmente, Carolina continúa internada en el hospital. Por otra parte, Gloria fue trasladada a Italia12, por lo que le es imposible continuar con el cuidado de Carolina.
2. La acción de tutela y las respuestas de las accionadas y vinculadas
11. El 6 de septiembre de 202413 Valentina, trabajadora social de la Fundación Cielo, presentó acción de tutela para la protección de los derechos de Carolina a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara: (i) a la Secretaría de Integración Social garantizar un cupo prioritario en un hogar permanente en los Centros Integrarte Acción Interna; (ii) a Capital Salud EPS-S garantizar el tratamiento integral derivado de su diagnóstico y; (iii) a la Secretaría Distrital de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud que, en caso de que la Secretaría Distrital de Integración Social se niegue a autorizar el hogar permanente, velen por el
7 En adelante, debe entenderse que todas expresiones relacionadas con entidades distritales o con el distrito, en el caso concreto hacen referencia a la ciudad de Bogotá. 8 Expediente digital, archivo “002Demandatutela.pdf”, p. 11. 9 Expediente digital, archivo “002Demandatutela.pdf”, p. 14. 10 Expediente digital, archivo “005RespuestaSubredNorte.pdf”, p. 2. 11 En la historia clínica del 14 de agosto de 2024 se indicó lo siguiente como concepto médico general: “Se revalora paciente quien persiste con clonías de miembro inferior derecho, de duración entre 25-32 segundos, pero con disminución de la frecuencia de las crisis según lo referido por su cuidadora. Adicionalmente, se evidencia franca coluria por sonda vesical y queja de la paciente sobre ardor en región púbica. Teniendo en cuenta lo anterior y que pese a la impregnación con fármacos anticrisis persiste con crisis, se beneficia de hospitalización por neurología y ubicación urgente en cama para vigilancia clínica estricta , con indicación de única dosis de benzodiacepina sublingual. Se solicitan paraclínicos de extensión para descartar compromiso infeccioso.” Expediente digital, archivo “024 Rta. Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte.pdf”, historia clínica, p. 60.12 Expediente digital, archivo “Respuesta Gloria”, p. 1. 13 De conformidad con el fallo de única instancia proferido por el Juzgado 63 Penal del Circuito que reposa en el expediente, la acción de tutela fue admitida en esta fecha. Expediente digital, archivo “009FalloTutelaN°077.pdf”, p.10. 6Expediente T-10.651.167 M.P Diana Fajardo Rivera aseguramiento en salud y protección social de Carolina, y garanticen su institucionalización.
“009FalloTutelaN°077.pdf”, p.10. 6Expediente T-10.651.167 M.P Diana Fajardo Rivera aseguramiento en salud y protección social de Carolina, y garanticen su institucionalización.
12. La Secretaría Distrital de Integración Social, la Superintendencia de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte
(E.S.E) allegaron escritos de contestación.
13. Secretaria Distrital de Integración Social (SDIS)14. En respuesta brindada el 10 de septiembre de 2024, su representante legal manifestó que aunque Carolina cumple los criterios para acceder al servicio Centro Integrarte Atención Interna, se encuentra en lista de espera debido a que la totalidad de cupos están cubiertos, ya que la demanda supera la oferta institucional, los recursos son limitados y el servicio es ampliamente solicitado por personas que, al igual que la usuaria, están en situación de discapacidad y cumplen los criterios para acceder al mismo. Aseguró que en el momento en que se le asigne cupo a Carolina, se procederá a hacer las gestiones de su ingreso.
14. Así mismo, la Secretaría Distrital de Integración Social adujo que las autoridades judiciales no pueden intervenir en la consolidación de los listados, programas y planes destinados a proveer apoyos a la población que implementa y administra esta entidad, pues dichos programas exigen el cumplimiento de
procedimientos administrativos, requisitos y criterios constituidos para cumplir la función social del distrito, de una manera eficiente, teniendo en cuenta la escasez de los recursos con los que se cuenta. Con base en ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad o que, en su defecto, se declarara que dicha entidad no había vulnerado los derechos de Carolina.
15. Finalmente, la Secretaría Distrital de Integración Social sostuvo que no vulneraron los derechos alegados al no ingresar de manera inmediata a la señora Carolina a un Centro Integrarte Atención Interna; toda vez que dicho proceder desconocería el derecho a la igualdad y otorgaría a la accionante un trato privilegiado claramente injustificado y discriminatorio frente a las otras personas que también se encuentran en la lista de espera para ingreso a la modalidad de atención y que cumplen criterios para nuestras modalidades. Por último, afirmó que los servicios de salud solicitados como tratamiento integral son responsabilidad es de la EPS.
16. Superintendencia de Salud 15. El subdirector técnico de la entidad dio respuesta alegando falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitando la desvinculación del proceso, dado que esta entidad no tiene la facultad de prestar servicios de salud. 14 Esta respuesta fue brindada el 10 de septiembre de 2024 por una apoderada de la entidad. Expediente digital, archivo “006RespuestaIntegracionSocial.pdf”. 15 Respuesta del 9 de septiembre de 2024 brindada por la subdirectora técnica de Defensa Jurídica de la Superintendencia de Salud. Expediente digital, archivo “008RespuestaSupersalud.pdf”.
7Expediente T-10.651.167
15 Respuesta del 9 de septiembre de 2024 brindada por la subdirectora técnica de Defensa Jurídica de la Superintendencia de Salud. Expediente digital, archivo “008RespuestaSupersalud.pdf”. 7Expediente T-10.651.167 M.P Diana Fajardo Rivera
17. Secretaría Distrital de Salud 16. La jefe de la Oficina Jurídica indicó que la entidad no tiene conocimiento de ninguno de los hechos narrados en la demanda y que, una vez revisada la base de datos, la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de Capital Salud EPS-S, entidad responsable de proveer los servicios de salud correspondientes. Por consiguiente, alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó que se desvincule a esa entidad.
18. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte (E.S.E)17. A través del jefe de la Oficina Jurídica, la entidad indicó que ha cumplido con sus obligaciones constitucionales al brindar atención médica integral a la accionante y así lo seguirá haciendo conforme sea autorizado por el ente asegurador. En consecuencia, destacó que no había vulnerado ningún derecho de Carolina y solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela.
3. Las decisiones de instancia en el marco del proceso de tutela
19. Sentencia única de instancia 18. En única instancia, el 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo, al considerar que la lista de espera respondía a criterios objetivos, por lo que ordenar la inclusión inmediata en el Centro sería violatorio de los derechos de las otras personas que están en la lista de espera. Asimismo,
negó el amparo, al considerar que la lista de espera respondía a criterios objetivos, por lo que ordenar la inclusión inmediata en el Centro sería violatorio de los derechos de las otras personas que están en la lista de espera. Asimismo, concluyó que sus factores de riesgo estaban siendo atendidos por el Hospital Simón Bolívar oportunamente. Sobre el tratamiento integral, determinó que no existía información probatoria que permitiera afirmar una negligencia en el tratamiento por parte de la EPS.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
20. Primer decreto de pruebas. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso al Hospital Simón Bolívar, a Gloria, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría Distrital de la Mujer, a la comunidad indígena Yuma y al resguardo indígena El Valle . También solicitó a las partes involucradas, así como a diversas entidades y organizaciones, que proporcionaran la información necesaria para el estudio del caso 19, y comisionó al Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para 16 Respuesta del 10 de septiembre de 2024, otorgada por la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la
entidad. Expediente digital, archivo “007RespuestaSecretariaDistritalSalud.pdf”. 17 Respuesta del 9 de septiembre de 2024 suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Expediente digital, archivo “005RespuestaSubredNorte.pdf”. 18 Expediente digital T10.268.615, archivo “007Fallo1Instancia.pdf”.19 En concreto, el auto ofició a: la Fundación Cielo; la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá; la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; el Hospital Simón Bolívar; Gloria; el Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; la Defensoría del Pueblo; la Secretaría Distrital de la Mujer; el Resguardo Indígena El Valle; la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia; la Comisión Colombiana de Juristas; el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos – ILSA; Sisma Mujer; el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS; el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI; la Universidad de Antioquia; la Organización Nacional de Indígenas de Colombia; las Autoridades Indígenas de Colombia y Gobierno Mayor; la Asociación ASOREWA; la Universidad Autónoma Indígena Intercultural y la Corporación Polimorfas. 8Expediente T-10.651.167 M.P Diana Fajardo Rivera que entrevistara a Carolina, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar que la comunicación con Carolina se surtiera de la manera menos invasiva posible.
21. Segundo y tercer decreto de pruebas. Una vez valorado el material
de garantizar que la comunicación con Carolina se surtiera de la manera menos invasiva posible.
21. Segundo y tercer decreto de pruebas. Una vez valorado el material recaudado, la magistrada sustanciadora decidió decretar nuevas pruebas y requerir las que no fueron recaudadas mediante Auto del 7 de febrero de 2025.
Por último, a través del Auto del 11 de febrero de 2025, el despacho sustanciador estimó pertinente que Capital Salud, EPS-S a la cual está afiliada la accionante, allegara respuesta a los hechos que dieron origen a la tutela, por lo que requirió a esta entidad para que se pronunciara al respecto.
22. A continuación, se presenta una síntesis de las respuestas de las entidades y particulares.
23. Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 20.
El juzgado informó que con el fin de dar cumplimien
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