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CC - T226A-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T226A-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-226A/03

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Procedencia en sentencia de Tribunal Administrativo En el caso que es objeto de consideración existe claramente un problema de interpretación de la ley aplicable al caso. Así, mientras que la entidad demandada puso de presente que en una oportunidad anterior el Tribunal había descartado la compatibilidad del reajuste de la Ley 6 de 1992 con el régimen especial de los docentes, la demandante señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado había reiterado que los docentes tienen derecho a devengar sueldo y pensión sin ningún límite entre las dos asignaciones. A partir de un análisis posterior al fallo del Tribunal que se ha impugnado por la vía de la acción de tutela, es posible concluir que sobre esta materia han existido fallos encontrados en el propio tribunal, lo que evidencia un problema objetivo de interpretación normativo que ha dado lugar, por un lado, a una postura que se apoya en el tenor literal del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, para sostener que el reajuste allí previsto se aplica a todos los empleados del sector público, a partir de la efectiva diferencia que en el reajuste de sus pensiones se presentaba en relación con el reajuste de los salarios, conforme al régimen anterior a la Ley 71 de 1988. A la anterior interpretación se opone, por otro lado, una de raigambre teleológica que se construye a partir de cierta ambigüedad en el texto, que restringe el reajuste para aquellos pensionados que hayan presentado diferencias en el reajuste de sus pensiones en relación con el reajuste en los salarios. Observa la Corte que esa objetiva dualidad interpretativa

en una materia que toca directamente derechos laborales imponía una referencia al artículo 53 de la Constitución, que consagra el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho. VIA DE HECHO EN PROCESO ADMINISTRATIVO LABORALViolación por no aplicación del principio de favorabilidad En el presente caso, el Tribunal optó por una interpretación claramente desfavorable para los intereses del trabajador, en la fijación de sentido de un texto que, de manera evidente, no presenta un significado unívoco, y sin fundamentar su criterio interpretativo en fuentes y criterios que permitiesen afirmar con certeza la opción interpretativa escogida con prescindencia de las demás. En ausencia de esos elementos de certeza, y ante la presencia de una objetiva dualidad de interpretaciones, el fallador no podía menos que aplicar al Artículo 53 superior conforme al cual en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho debe darse prelación a la situación más favorable al trabajador. Concluye así esta Sala que la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó el debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de la norma legal que regulaba la situación jurídica objeto del litigio. En tal evento, se viola también el derecho de acceder a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Carta, porque la persona deja de recibir la respuesta que le corresponde de acuerdo con el ordenamiento jurídico, a través de un fallo de la autoridad judicial competente, que se ve sustituido por la mera decisión subjetiva del fallador, situación que,

finalmente, también lesiona el derecho a la igualdad implícito en el acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Por las anteriores consideraciones se revocarán la decisiones de instancia y en su lugar se concederá el amparo solicitado, para dejar sin efecto alguno el fallo impugnado y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera nueva sentencia, dando aplicación al principio de favorabilidad laboral, de tal manera que si se encuentran cumplidos los demás requisitos legales, no pueda denegarse el reajuste solicitado a partir de la consideración de que la accionante devengaba simultáneamente pensión y salario para el momento para el que se solicitó el reajuste.

VIA DE HECHO POR CONTROVERSIA SOBRE REAJUSTE

PENSIONAL-Procedencia

Referencia: expediente T-559135

Accionante: María Saturia Riveros de Rojas.

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A -.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-559.135, instaurado por María Saturia Riveros de Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A -.

I. ANTECEDENTES

4. La solicitud La señora María Saturia Riveros de Rojas interpuso mediante apoderado acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda,

2 Subsección A -, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a los derechos adquiridos y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, la cual, al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra un acto administrativo expedido por Favidi (Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital) decidió negar lo solicitado y, consecuencialmente, se abstuvo de reconocer el reajuste pensional reclamado, incurriendo por tal motivo, a juicio de la accionante, en una vía de hecho judicial por defecto sustantivo.

5. Los hechos 2.1. Mediante Resolución No. 0131 de 1988, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, se reconoció y ordenó pagar a la señora María Saturia Riveros de Rojas, de acuerdo al régimen especial de los funcionarios del Magisterio, una pensión de jubilación en cuantía de $28.423,45 a partir de 4 de junio de 1984. 2.2. A través del ejercicio del derecho de petición, la accionante solicitó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, ante el Despacho del Gerente de Favidi. 2.3. En acto administrativo del 27 de agosto de 1998, la Oficina Jurídica de

Favidi, negó el reconocimiento del citado reajuste pensional. Ante tal decisión, la accionante decidió demandar la legalidad del acto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 2.4. En Sentencia del 9 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A -, negó las solicitudes de la demanda y, consecuencialmente, se abstuvo de reconocer el reajuste pensional reclamado.

3. Fundamento de la acción Dada la amplitud de la demanda, la Corte procederá a abordar los argumentos en ella expuestos, dividiéndolos de acuerdo con las siguientes materias: (i) La naturaleza del asunto; (ii) Los aspectos fundamentales; (iii) La aplicación del 1 Las siguientes son las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por la accionante: “PRIMERA. Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0012714 del 27 de agosto de 1998, originario de la Gerencia de Favidi, por la cual se negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6° de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague a favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992. TERCERA. Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que

revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante. CUARTA. Condenar al demandado para que sobre las sumas que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A. QUINTA. Condenar al ente demandado, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A, reconozca y pague a favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A”. reajuste pensional; (iv) La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y; (v) La procedencia de la acción y los derechos fundamentales vulnerados. 4.1. Naturaleza del asunto A juicio de la accionante, la controversia planteada se reduce a determinar si le resulta aplicable el reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario. Pone de presente la accionante que no obstante que el artículo 116 de la mencionada ley, conforme al cual el gobierno dispondría el reajuste gradual de las 2 pensiones del sector público nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, fue declarado inexequible por violar el principio de unidad de materia, la Corte, al determinar los efectos del fallo, le otorgó una aplicación ultra activa a la

norma y le concedió a la prestación de reajuste prevista en la ley, el valor de derecho adquirido. Agrega que, de esta manera, aquellas pensiones que no hubiesen sido actualizadas para la fecha de la providencia podían ser objeto de nivelación, independientemente del fallo de inexequibilidad. Señala que mediante Decreto 2108 de 1992, se reglamentó la Ley 6ª de 1992, en los siguientes términos: Artículo 1°. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO DE PENSION % DEL REAJUSTE 1993 1994 1995 1981 y anteriores: 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988: 14% distribuidos así: 7.0 7.0Agrega la accionante que, por la vía de la excepción, el Consejo de EstadoSección Segunda -, determinó que la expresión “del orden nacional” contenida en la citada disposición vulneraba el artículo 13 de la Constitución, por excluir injustificadamente a los demás pensiones de los sectores público o privado, y además a las del orden territorial. 2 El texto del artículo es el siguiente: “ARTICULO 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de

dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” 4 De esta forma, la accionante concluye que: “...tal como lo precisó la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en las sentencias que hemos venido comentando, la declaratoria de inexequibilidad, no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pero no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad...” (Subrayado del texto original). 4.2. Aspectos fundamentales. A partir del anterior análisis y teniendo en cuenta que la norma continúa produciendo efectos para todos aquellos pensionados que adquirieron su derecho de reajuste pensional bajo la vigencia del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, es necesario - a juicio de la accionante - referirse a tres aspectos fundamentales para decidir el presente conflicto: (i) Los derechos adquiridos; (ii) La ultra - actividad de la ley, y (iii) La naturaleza de la pensión.

Manifiesta la accionante que: .- La sentencia C-531 de 1995, precisó que los pensionados tienen derecho al reajuste pensional por tratarse de una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional. De esta manera, si se considera que la categoría de ‘derecho adquirido’ requiere el cumplimiento de los requisitos de exigibilidad

previstos en la ley, éstos a su juicio, se encuentran plenamente acreditados en su caso. De este modo, señala que: “...en su condición misma de pensionada, a más de haber cumplido con los requisitos estipulados en una norma abstracta - Decreto 2108 de 1992 - haber sido pensionada con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salario y tener una pensión del orden nacional, adquirió el derecho al reajuste que establece la ley 6ª de 1992...”. Precisamente, la variación de la mesada pensional en relación con los aumentos salariales, se debe, a que hasta antes de la vigencia de la Ley 71 de 1988 las pensiones no se reajustaban con el porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual. .- En relación con la ultraactividad de la ley, afirma la accionante que ésta continua produciendo efectos a partir de la decisión de esta Corporación plasmada en la sentencia C-531 de 1995. .- Por último, sostiene que la pensión que le fue reconocida tiene el carácter de nacional, ya que mediante Ley 43 de 1975, se nacionalizaron los servicios de educación primaria y secundaria que se venían prestando por los Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y por el Distrito Especial de Bogotá, y de contera, se nacionalizó igualmente al personal docente administrativo que prestaba sus servicios. De este modo, afirma que operó el fenómeno de la sustitución patronal. 4.3. De la aplicación del reajuste pensional a su caso

Sostiene la accionante que para tener derecho al reajuste pensional ordenado en la ley 6ª 1992, es necesario acreditar los siguientes requisitos. A saber: (i) Que la pensión haya sido reconocida antes de 1989; (ii) Que la misma presente diferencias con los aumentos salariales y; (iii) Que sea del orden nacional. En seguida, expresa que tales condiciones se encuentran presentes en el caso subexamine, de la siguiente forma: .- La accionante fue pensionada antes de 1989, por Resolución 031 de 1988 de la Caja de Previsión Social de Bogotá. .- Los reajustes pensionales que se efectuaron presentan diferencias con los aumentos salarios puesto que se hicieron efectivos bajo la vigencia de la Ley 4° de 1976. .- Se trata de un docente nacionalizado, según se expuso con anterioridad. 4.1. De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirma la accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció inicialmente el derecho que le asiste al reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992, pero que, sin embargo, le niega el citado reconocimiento, apoyado en las siguientes consideraciones: “Teniendo en cuenta lo anterior se hace necesario determinar en este caso, si la pensión de la demandante presentó diferencias salariales con los aumentos salariales durante los años 1993 a 1995. Como ya se anotó la demandante fue pensionada mediante la Resolución 131 del 26 de febrero de 1998 a partir del 4 de junio de 1984, es decir con anterioridad al 1 de enero de 1989;

siendo reliquidada dicha pensión con el valor devengado en el último año de servicios, conforme se demuestra con la Resolución Número 0483 del 28 de febrero de 1997 (Fls 110 a 114). En el caso materia de estudio es del caso precisar que los maestros gozan de prerrogativas especiales por la razón de la labor que cumplen, entre ellas se encuentra la de devengar pensión de jubilación y mantener la calidad de empleados públicos docentes, hasta cuando cumplan la edad de retiro forzoso; en estos casos no es obligatorio el retiro para disfrutar de la pensión. Así las cosas, la demandante no sufrió las diferencias que podrían afectar su pensión porque estuvo disfrutando en forma concomitante el sueldo proveniente del tesoro público y la mencionada prestación. La Sala considera que el legislador creó el reajuste del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 para compensar estrictamente las diferencias entre los aumentos salariales y las pensiones de jubilación del sector público con el objeto de 6 actualizar sus cuantías, permitiendo que recobraran su valor adquisitivo para dignificar la vida del pensionado RETIRADO DEL SERVICIO, perdido por el transcurso del tiempo, durante el cual los incrementos fueron mínimos conforme a la ley 4 de 1976, sin que en la demanda se hubiera ocupado de demostrar que los reajustes que se hicieron con base en la citada ley presentan diferencias con los aumentos de salarios. De este modo, para la Sala es inadmisible que la demandante pueda beneficiarse con la prerrogativa analizada, cuando ella disfrutó de unas condiciones especiales como devengar pensión y salario al mismo tiempo y

a su retiro lograr la reliquidación de aquella con los emolumentos del último año de servicio. En estas condiciones ni la impugnante ni su pensión de jubilación ordinaria se afectaron por los bajos incrementos previstos en la Ley 4° de 1976, de manera que, la Sala no encuentra demostrado en el proceso que el acto acusado esté incurso en alguna de las causales de nulidad mencionas en la demanda, por lo cual estima que las pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar”. 4.2. De la procedencia de la acción y de los derechos fundamentales vulnerados. 3.5.1. Sostiene la accionante que la presente acción de tutela es procedente, ya que no existe otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales, debido a que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió en única instancia. 3.5.2. Por otra parte, la accionante afirma que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, no porque se encuentre fundada en una norma inaplicable al caso, sino porque no existe norma sustantiva que le sirva de sustento jurídico. Ello ocurre porque: .- La sentencia afirma que el reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992, es procedente únicamente para los pensionados retirados del servicio, requisito que la ley en ningún momento exige. .- El Tribunal en la providencia reseñada, establece que las pensiones de los docentes no se reajustan cuando devenguen al mismo tiempo sueldo y pensión, colocando un límite al monto de ésta última, no consagrado por el legislador.

3.5.3. Igualmente, a juicio de la accionante, se vulneran otros derechos fundamentales: .- En relación con el derecho a la igualdad, expresa que su vulneración presupone necesariamente idénticas circunstancias fácticas, frente a un individuo que se le concede el derecho y en relación a otro que en las mismas circunstancias de hecho y frente a la misma normatividad se le niega. Así, manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a reconocer el reajuste pensional a otros pensionados en iguales condiciones de hecho que la accionante. 3 .- Sostiene que se desconoció igualmente el carácter de derecho adquirido de la prestación de reajuste pensional, en los términos expuestos por la sentencia C531 de 1995 de esta Corporación. .- Por último, considera que no se le garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no analizó las pruebas, no aplicó la Constitución ni la ley y, en consecuencia, le negó el derecho al reajuste pensional.

4. Pretensión.

La tutelante pretende que por intermedio de la acción de tutela, se le proteja en sus derechos fundamentales a la igualdad, a los derechos adquiridos y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan sus derechos y garantías fundamentales.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia En primera instancia conoció de la acción la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien denegó la tutela por las siguientes razones:

.- Considera que la tutela contra providencias judiciales sólo es procedente en el evento en que se demuestre la ocurrencia de una vía de hecho, la cual, no se predica de la interpretación que un juez le dé a la ley en ejercicio de sus precisas competencias y de la autonomía funcional que le corresponde. Así, “...cuando un juez aplica la ley según su criterio y examina el material probatorio, tal situación jurídica no puede generar o dar lugar a que se considere la configuración de una vía de hecho que haga viable la acción de tutela...”. .- Por lo anterior el juez a quo considera que la sentencia objeto de tutela, al estar plenamente argumentada y decidida con sustento legal, en manera alguna puede ser considerada como arbitraria, parcial o ilegal. De este modo, es imposible endilgar vía de hecho en la actuación del Tribunal. .- Sostiene que tampoco pueden considerarse como vía de hecho, las decisiones dispares de diferentes salas de decisión o la existencia de un salvamento de voto, ya que la interpretación y aplicación de las normas, no constituye 3 Al respecto, enuncia las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “ Sentencia del 12 de octubre de 2000. Exp. 99-1569. Actor: Cifuentes de Escobar Yolanda; Sentencia del 3 de agosto de 2000. Exp. 98-5441. Actor: Rodríguez de Calderón Aracelly; Sentencia 12 de octubre de 2000. Exp. 98-5922.

Actor: Castro de Franco Albilia; Sentencia del 14 de septiembre de 2000. Exp. 99-0015. Actor: Galvis Nieto Ana

Mercedes; Sentencias del 7 de septiembre de 2000. Exp. 98-6008 Actor: Arias de Moreno Gladys. Exp. 99-0627.

Actor: Urrego Vda., de Mojica Ana Tulia; Exp. 99-1336. Actor; Prieto Maldonado Luis Alberto; Exp: 99-1557.

Actor; Oviedo de Yepes Ma. Sofía; Exp. 99-1665. Actor: Cruz de Hernández Concepción; Exp. 99-1737 Actor; Peña de Castellanos Aura Cecilia; Exp. 99-1810. Actor: Guzmán Céspedes José Alberto”. 8 violación alguna de derechos constitucionales fundamentales sino precisamente corresponde a una manifestación de la autonomía funcional de juez.

2. Impugnación.

El fallo de primera instancia fue impugnado por la tutelante, quien reiteró las consideraciones expuestas en la demanda, y agregó las siguientes observaciones: .- No es cierto, como equivocadamente lo afirma la sentencia impugnada, que se haya esgrimido como violado el derecho al debido proceso, ya que los que se estimaron vulnerados en la demanda son la igualdad, los derechos adquiridos y el acceso a la administración de justicia. .- Recalca la existencia de una vía de hecho, en los mismos términos expuestos en la demanda. .- Por último, concluye que la sentencia impugnada no estudió la violación de los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual, no se permitió conocer las razones que sustentaron la negación de lo pedido, es decir, la decisión no fue congruente.

3. Segunda instancia.

En segunda instancia conoció de la impugnación la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la decisión de instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: .- La acción de tutela resulta improcedente para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales. Por lo demás, “...en las actas de los debates a la Asamblea nacional Constituyente consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales...” .- De otra parte estima que el juez de tutela no debe interferir en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa.

La solicitante es persona natural que actúa a través de apoderado (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). 2.2. Legitimación pasiva. La acción se interpuso frente a la actuación del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A - (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). 2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados. El peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a los derechos adquiridos y al acceso a la administración de justicia. 4.1. La acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que no obstante que, en principio, la acción de tutela no cabe frente a sentencias judiciales, cuando, como en este caso, la tutela se haya planteado frente a una sentencia, debe el juez hacer un análisis de procedibilidad, en orden a establecer si se está en una de las hipótesis de vía de hecho en las que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es viable la tutela. Es, en los anteriores términos, equivocada la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que se revisa, puesto que si bien mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto que preveían la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales, ello no implica que quepa rechazar de plano como improcedente toda tutela que se dirija contra una providencia judicial, sin que se realice el análisis en torno a la eventual existencia de una vía de hecho en la actuación judicial impugnada. Como en este caso la accionante sustentaba su ataque contra la decisión del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - que en única instancia negó sus pretensiones -, en la existencia de una vía de hecho, se imponía, dentro del análisis de procedibilidad de la tutela, una expresa consideración sobre esa situación, para constatarla o descartarla, como condición previa al examen, si fuese del caso, del fondo del asunto planteado. La Corte ha señalado que la vía de hecho se produce cuando la providencia judicial “(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante 10 defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.” 4 Los anteriores criterios han sido complementados por la Corte para precisar que también cabe encontrar hipótesis de vía de hecho por errónea interpretación de la ley o de las pruebas o por insuficiente argumentación, siempre que tales vicios puedan encuadrase dentro de las exigentes condiciones que la jurisprudencia ha

establecido para que una providencia judicial pueda descalificarse como tal y pase a ser considerada como un acto arbitrario del que no puede predicarse el carácter de sentencia judicial. Sobre este particular, la Corte, en Sentencia T-1267/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, expresó: “6. Esta evolución [en materia de vía de hecho por interpretación judicial] de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” (Sentencia T-1031 de 2001). En la misma providencia, más adelante, la Corte agregó: “Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que su comportamiento y la providencia que ha dictado puedan ser impugnados por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la

seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como esta Corte lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. 4 Ver también T-204/98

6. Las consideraciones precedentes muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela,

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