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CC - T227-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T227-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-227/07

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS-Alcance CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio cuando existe mora superior a dos facturas bimestrales o tres mensuales CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSNegligencia de Electricaribe da lugar al rompimiento de la solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario

Referencia: expediente T-1483203

Acción de tutela instaurada por Nellis Esther Campo Silva contra

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Valledupar y por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Nellis Esther Campo Silva contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES La señora Nellis Esther Campo Silva interpuso acción de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos

a. Alega que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 23 No 14-13 en Valledupar, el cual arrendó a la señora Yamile Pinto Puche. No obstante, la arrendataria abandonó el inmueble el día 23 de mayo de 2005 y con la anuencia de ELECTRICARIBE S.A se incrementó la deuda por concepto de energía a un valor de $7.141.784 pesos correspondiente a 58 facturas. b. Considera que la empresa accionada actuó con negligencia al permitir el endeudamiento progresivo del mencionado inmueble “sin ejercer los mecanismos que la ley ha puesto a su disposición para evitar tal situación”. En efecto, la Ley 142 de 1994 en su artículo 140 concordante con el 141, modificado por la Ley 689 de 2001, ordena “imperativamente que el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria permite a la empresa la suspensión y corte del servicio sin exceder en todo caso en 3 periodos de facturación según el contrato de condiciones uniformes pero en el presente caso se toleró la acumulación antes mencionada y por lo cual, ELECTRICARBE S.A debió tomar las medidas necesarias para evitar el crecimiento desmesurado de la obligación, incurriendo en culpa la empresa y transgrediendo de esta manera derechos, principios y valores de los que soy titular, en virtud de la constitución de 1991”.

c. Sostiene que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, vigente a la fecha de causación del consumo, la suspensión del servicio se hará a más tardar en tres (3) periodos incumplidos cuando es mensual. Expresa que el incumplimiento de dicha disposición acarrea el rompimiento de la solidaridad, que en el presente caso se ha configurado. Sin embargo, la empresa accionada insiste en la existencia de la solidaridad y persigue el pago de la suma adeudada. d. Así pues, afirma que la empresa accionada inició cobro prejudicial de la obligación, pretendiendo trasladar “su culpa y en consecuencia, que yo como arrendador del inmueble, asuma la obligación generada por su omisión, cuando no fue diligente en suspender efectivamente el servicio al arrendatario”. Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la empresa ELECTRICARIBE “desmontar el valor correspondiente a los meses acumulados por su omisión o negligencia y que pretende cobrarme, limitarlo a los tres meses como ordena la ley. Así mismo decrétese el rompimiento de la solidaridad por haber actuado la empresa negligentemente y haber permitido el incremento de la obligación no obstante existir una norma que le imponía suspender el servicio oportunamente y agotar las medidas necesarias para evitar dicho incremento”.

2. Respuesta del ente demandado Leonor Ether Zequeda Pérez, actuando en calidad de asesor legal de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P ELECTRICARIBE, solicita que se deniegue la presente acción de tutela.

Manifiesta que en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 se establece

que “no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”. De igual forma, el artículo 47 de la resolución GREG 108, proferida el 3 de julio de 1997, consagra que “la empresa no podrá exonerar a ningún suscriptor o usuario del pago de los servicios que presta”. Lo anterior fue reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante oficio No 99-830 de marzo 24 de 1999 al señalar: “Lo anterior nos sirve de fundamento para aseverar sin lugar a equívocos que la sanción consagrada en la ley en caso de incumplimiento del contrato por el no pago de los servicios (suspensión) no encuentra limitantes para ninguna entidad”. Así mismo, afirma que el incremento de la obligación es resultado de la falta de pago, que en la actualidad asciende a la suma de $7.304.134 pesos sin incluir intereses de mora. Esgrime que de conformidad con la Ley 820 de 2003, nueva ley de arrendamientos, tanto el dueño como el arrendatario o usuario del inmueble son solidariamente responsables en el pago de los servicios públicos. Asegura que cuando un inmueble residencial sea entregado en arriendo, el arrendador podrá denunciar ante ELECTRICARIBE la existencia y condiciones del contrato de arrendamiento. Para ello, deberá diligenciar el formato correspondiente y entregar a ELECTRICARIBE las garantías o depósitos indicados por ésta debidamente constituidos por parte del arrendatario y que aseguren el pago del servicio de energía suministrado al inmueble. ELECTRICARIBE deberá aceptar o rechazar la garantía y/o deposito dentro de los 10 días hábiles siguientes.

Manifiesta que una vez denunciado el contrato de arrendamiento en los anteriores términos, cesará la responsabilidad solidaria del arrendador y propietario del inmueble por el pago del servicio público domiciliario de energía. En consecuencia, considera que no opera el rompimiento de la solidaridad pues la señora Nellis Esther Campo Silva no denunció ante ELECTRICARIBE el contrato de arrendamiento celebrado con su arrendatario. Declara que ELECTRICARIBE ha ejercido las correspondientes acciones de cobro y hasta la fecha no ha recibido el pago por parte de la accionante, lo cual “constituye una violación directa de lo establecido en el artículo 128 de la ley 142 de 1994 y numeral 11 de la Cláusula décima primera del contrato de condiciones uniformes, por la falta de pago oportuno y total del cliente y es así como su proceder lleva implícito, además de una trasgresión normativa, un ataque consiente a los principios de solidaridad y viabilidad financiera que sirven de sustento no sólo a la actividad de ELECTRICARIBE, si no de todo el sistema de servicios públicos domiciliarios implantado en el país”. Por ende, si la accionante considera que la actuación no es ajustada a derecho, tiene otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos supuestamente conculcados, como es el proceso ejecutivo por incumplimiento del contrato de arrendamiento, dentro del cual el legitimado para ejercer tal acción es el arrendador. En relación con la falta de suspensión del servicio, aduce que la accionante falta a la verdad, toda vez, “que revisado el sistema, este arroja sin numero de suspensiones.” Por lo tanto, la acción de tutela “no persigue otra cosa que

el desconocimiento de obligaciones contractuales por parte del accionante”.

3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia de una factura emitida por ELECTRICARIBE por medio de la cual se cobra el servicio de energía consumido en el inmueble ubicado en la

Calle 23 No 14-13 en Valledupar, periodo facturado marzo de 2006, por valor de 1.180 pesos y una deuda al 9 de marzo de 2006 de $7.141.784 pesos correspondiente a 58 facturas dejadas de cancelar siendo el último pago el 6 de septiembre de 2004 (folio 5 cuaderno original).

  • Fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 23 No 14-13 en Valledupar, en el que la arrendadora es la señora Nellis Campo Silva, la arrendataria Yamile Pinto Puche y la fecha del contrato 17 de enero de 1996 (folio 7 cuaderno original). - Fotocopia de una consulta realizada por medio magnético al contrato celebrado por la accionante con la empresa ELECTRICARIBE, en la que se observa que el inmueble en cuestión tiene una deuda de $7.305.314 pesos

(folio 18 cuaderno original). - Fotocopia de un escrito emitido por ELECTRICARIBE, el 24 de julio de 2006, mediante el cual pone en conocimiento de la señora Nellis Esther Campo Silva el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Valledupar. En este escrito se sostiene que se adjunta la factura correspondiente a los tres primeros meses de deuda dejada

por el inquilino por la suma de 296.586 pesos (folio 32 cuaderno original).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia Del presente asunto conoció el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Valledupar, que en providencia de 6 de julio de 2006 concedió el amparo solicitado, al considerar que si bien la accionante de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 es parte y a la vez solidaria en el contrato de servicios públicos, junto con la suscriptora y/o usuaria, la empresa accionada “perdió su derecho a exigir al propietario del inmueble el pago total de la deuda causada, porque omitió suspender el servicio luego de que el usuario incumplió en el pago de más de tres facturas, máxime cuando la misma Corte en vigencia de la ley 689/01 indicó que esta opera también para los poseedores que ignoran que su inmueble se encuentra en mora de pago por parte de los arrendatarios”.

Considera que la empresa demandada toleró que la usuaria del inmueble dejará de pagar las facturas causadas por concepto del servicio de energía eléctrica, ya que lo correcto era que se hubiera suspendido el servicio a la tercera facturación en mora, es decir, utilizando los medios que no permitieran la reconexión fraudulenta y en caso de incurrirse en esa conducta, hacer las denuncias correspondientes, puesto que se estaría infringiendo un tipo penal, el de defraudación del fluido, y es por ello que no son de recibo del despacho los argumentos de la parte accionada. Así pues, manifiesta que ELECTRICARIBE ha dado un trato discriminatorio

a la accionante en relación con el que se le dio a la arrendataria, pues a ésta no se le exigió el pago del servicio de energía, no obstante los prolongados periodos que duraron sin cancelarla, “pero si pretende hacerlo con la accionante, exigiéndole a ésta la cancelación total de la deuda que dejó la arrendataria, violándose con ello su derecho fundamental a la igualdad”.

2. Impugnación Laura Cristina Oñate Rosado, actuando en calidad de apoderada especial de ELECTRICARIBE, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela no se puede utilizar para obtener la exoneración del pago de facturaciones de consumos, por ende, los derechos que reclama la accionante son de carácter estrictamente legal.

Así mismo, manifiesta que resulta poco razonable que la propietaria haya permanecido tanto tiempo ignorando la mora en la que se incurrió por concepto de energía, ya que “si bien no lo habita, si posee una relación directa con la arrendadora, por el simple y llano hecho de tener que cobrar mensualmente el canon de arrendamiento, y resulta casi imposible creer que durante el prolongado término de siete años, no observó la conducta negativa de su arrendataria, máxime cuando las consecuencias que ello acarrea tiene que ver con la suspensión reiterada del servicio”. Asegura que el fallo del a quo desconoce que en materia de servicios públicos opera la solidaridad y en “este caso, son solidarios en el pago del servicio de conformidad con la Ley 820 de 2003NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS y el contrato de condiciones uniformes, tanto el dueño

del inmueble, como el arrendatario o usuario del inmueble”. Por ende, considera que debe declararse la improcedencia de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 6° numeral 1° del decreto 2591 de 1991 que textualmente dispone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Como resultado, sostiene que la entidad competente para resolver la reclamación objeto de acción de tutela es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “quien oportuna y eficientemente ya se ha pronunciado en situaciones similares, resolviendo de fondo, con la competencia y facultades que la ley le consagra”. Por último, expone que la accionante cuenta con la acción de restitución de inmueble arrendado y con las acciones administrativas derivadas de la naturaleza de la factura, acto administrativo, “y contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley estipulados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 así como con el proceso ejecutivo derivado del incumplimiento del contrato de arrendamiento”.

3. Segunda Instancia En segunda instancia conoció el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar, quien en providencia de 26 de septiembre de 2006 revocó el fallo de primera instancia, con fundamento en los folio 6 y 7 del expediente, al considerar que el contrato de arrendamiento aportado como prueba, “fue autenticado el 16 de junio del presente año, cuatro días antes de la fecha de presentación de la solicitud de tutela, lo que para el despacho se constituye

en una prueba no idónea en el documento aportado, debido a que el mismo debió ser autenticado el día 17 de enero del año 1996, fecha esta en que supuestamente fue arrendado dicho bien inmueble, considerando el despacho que la citación de los derechos fundamentales invocados por la accionante en lo que concierne al Contrato de Arrendamiento aportado carece de veracidad”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al exigir a la señora Nellis Esther Campo Silva el pago de $7.141.784 pesos correspondientes a 58 facturas dejadas de cancelar por concepto de energía eléctrica, bajo el argumento que no hay rompimiento de la solidaridad, pues la señora Nellis Esther Campo Silva no denunció ante ELECTRICARIBE el contrato de arrendamiento celebrado con su arrendatario, de conformidad con la Ley 820 de 2003, vulnera o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Para tal efecto la Sala hará referencia previamente al contrato de prestación de servicios públicos; a las partes del contrato; al incumplimiento, terminación y corte del servicio; a las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la solidaridad, para luego finalmente entrar a

determinar si la señora Nellis Esther Campo Silva tiene o no derecho al amparo solicitado.

3. El contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, su incumplimiento y terminación. Las partes y la solidaridad en los mismos contratos La Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagra en el artículo 128, que el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. También dispone la norma en cita, que hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio; y que, existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Además, existe contrato de prestación de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. La Ley 142 de 1994, artículo 130, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 18, dispone que son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o el usuario. Además que, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Al respecto de esta disposición, la Corte en sentencia C-690 de 2002 MP.

Eduardo Montealegre Lynett consideró: “(…) “5.- El reproche se centra en que no siempre la persona perseguida por las deudas es quien las causó; por tanto, resultaría injusto y violatorio del derecho al debido proceso, pues las entidades eventualmente perseguirían a quien fuese más fácil, no a quien realmente usó el servicio adeudado. Como lo indica el artículo 369 de la Carta, la ley determinará los derechos y deberes de los usuarios, y a pesar de que en la Constitución no se defina el término usuario, el actor le asigna un significado preciso: lo asimila a consumidor y por tanto, según su razonamiento, puede ser que el consumidor del servicio no sea ni el propietario, ni el poseedor, ni el suscriptor del servicio y por tanto no podría ser perseguido por el incumplimiento del contrato de prestación de servicio público. “6.- Tal argumento es desvirtuado al analizar la normativa superior, pues es claro que el Constituyente no elaboró una definición del término usuario, pero en cambio le otorgó tal potestad al legislador, quien a través de la ley 142 de 1994 y de la aquí demandada le dio un sentido distinto al que le otorga el demandante. Así, la Ley 142 asumió algunas definiciones entre las cuales cabe destacar las contenidas en los artículos 14, 31 y 33, según los cuales, el usuario es la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio”. Además agrega que, a “este último usuario se le denomina también consumidor”. Los textos normativos muestran entonces que la palabra “usuario” no excluye ninguna

de las categorías mencionadas y, por tanto, también deberán responder solidariamente por las deudas en el contrato de prestación de servicios públicos. “La razón para que el legislador adoptara tal determinación se deduce de la misma ley, pues quien reciba el servicio es parte en el contrato. Es forzoso entonces concluir que tanto el propietario como el poseedor y el suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios públicos. Tal beneficio no consiste sólo en el consumo, también en la posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos negocios jurídicos. Por lo anterior, la disposición acusada está justificada y es razonable, pues no es arbitrario vincular al propietario, al poseedor, al suscriptor o al usuario en la satisfacción de las obligaciones de este tipo de contratos, pues cualquiera de ellos resulta beneficiado con la prestación del mismo en diferentes formas. Además, la naturaleza domiciliaria de estos servicios implica que llegan al inmueble habitado por el interesado y su vinculación con el bien hace que sea legítimo que el legislador prescriba que cualquiera de estas categorías de personas no sólo deba integrar la relación como parte responsable de las obligaciones, sino que también pueda exigir que el servicio le sea prestado de manera eficiente. Por tanto, no resulta arbitrario ni contrario a la Constitución que el legislador regule de esta manera la solidaridad en el contrato de prestación de servicios públicos, pues aunque podría existir una normativa distinta, la presente no desborda la facultad que le confirió el constituyente. “7.- Concluye entonces esta Corte, que los propietarios, poseedores y suscriptores también son usuarios de los servicios

públicos domiciliarios y que eliminar esta disposición afectaría negativamente las condiciones de operación de las empresas por sustraer a algunas personas del cumplimiento de sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio. Por tanto, el aparte acusado habrá de declararse exequible.”. De lo anterior puede concluirse, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio al ser solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, según así lo ha dispuesto la ley, en principio son solidarios para el pago de la obligación dineraria derivada de la prestación de los servicios públicos, y por tanto ella puede ser cobrada por la empresa a cualquiera de ellos. Sin embargo, la ley dispone que las empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos consecutivos. Y, si la empresa incumple la obligación de suspender el servicio se romperá la solidaridad prevista en la ley. Norma concordante con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19, que establece entre las causales de suspensión del contrato por incumplimiento del contrato la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual. En consecuencia, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de “dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea

bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual”, se rompe la solidaridad prevista entre el “propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio”. En efecto, la Corte ha reiterado en varias ocasiones por las diferentes salas de revisión que la solidaridad existente entre el “propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio” se rompe cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios omiten suspender el servicio ante la falta de pago de “dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual”. Así pues, en sentencia T-525 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte estudio un caso en el que la E.S.P. ELECTRICARIBE cobró un conjunto de facturas en contravía a lo dispuesto en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, en esta providencia se manifestó lo siguiente: “En efecto, la Sala no olvida que la Ley estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de cincuenta y tres (53) meses,

es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar esta situación. (Subrayado fuera de texto) “Por esta razón, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca canceló.” De la misma forma, en sentencia T-723 de 2005, esa misma sala de revisión explicó las condiciones inherentes a la obligación de suspender el servicio y sus consecuencias, de la siguiente manera: “La Ley 142 de 1994 en su artículo 140 consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturación en el evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual. “Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el

evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. “En consecuencia, si la empresa omite un deber impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posición dominante frente a los usuarios o suscriptores. (Subrayado fuera de texto) “La Corte también ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto.” (Subrayado fuera de texto) Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T636 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández, resolvió un caso en el que se demandó a ELECTRICARIBE por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por exigir el pago de una deuda por concepto de energía eléctrica, por valor superior a los 14 millones de pesos que correspondía a “35 facturas, 48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado público”. En esta oportunidad, la Corte consideró que los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 constituyen “un parámetro de equilibrio contractual y de garantía de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger

tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza la suspensión del servicio a partir de la mora en el pago de un número determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un límite material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensión misma constituye un mecanismo de coacción en favor del pago del crédito”. Por tanto, se ordenó a la empresa ELECTRICARIBE que declarará la ruptura de la solidaridad y efectuará las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, se ordenó que se efectúe la reconexión inmediata del servicio. Ahora bien, la Corte ha considerado que la suspensión de la prestación de un servicio público debe hacerse con observancia del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en sentencia T-1108 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis, la Corte estimó: “En definitiva, las empresas en mención pueden suspender, parcial o totalmente, la prestación de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es –artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994,

artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-: “a) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicción ordinaria, o mediante la jurisdicción coactiva, en este último caso, si la prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado. La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo. b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar la facturación emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del término previsto en el contrato, la prestadora está en la obligación de suspender la prestación del servicio “sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual (..)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Las decisiones de suspender la prestación de los servicios, total o parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido conferidas a las prestadoras para la debida prestación del servicio, son actos administrativos, y también lo son las decisiones que resuelve

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