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CC - T227-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T227-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-227/12

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada La acción de tutela resulta ser el mecanismo pertinente, idóneo y eficaz en todas aquellas situaciones en las que el titular del derecho y quien requiere su amparo es un desplazado, el cual, debido a la situación que afronta, se encuentra en un estado de indefensión y de debilidad manifiesta por lo que demanda de una actuación pronta, oportuna, positiva y activa por parte del Estado para la protección de sus garantías fundamentales menguadas por las amenazas de agentes externos con ocasión del conflicto armado interno que afronta el país o por cualquier otra situación que altera el orden público, sin embargo, y no obstante lo anterior, en tales casos y a pesar de la presunción de buena fe en favor del peticionario, le corresponde al juez de tutela evaluar las situaciones específicas y particulares de la persona para determinar el alcance de su protección. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta Para que una persona sea considerada sujeto de especial protección constitucional en razón de su condición de desplazamiento, deben concurrir en ella el cumplimiento de unos supuestos, mencionados en abundante jurisprudencia de esta Corporación, que permiten que se configure la condición de desplazamiento DESPLAZAMIENTO FORZADO-Si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrarlo

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y

PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone una inversión de la carga de la prueba respecto a los hechos generadores del desplazamiento Se ha reiterado que la información que resulte contraria a la verdad, debe estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo y no puede aducirse con relación a asuntos accesorios que no desvirtúan la condición que se padece. La interpretación de la declaración de desplazamiento ha de regirse por la aplicación del principio de buena fe en favor del desplazado y, por tanto, la inversión de la carga de la prueba debe estar dirigida hacia la autoridad encargada de su inscripción y, de esta manera, la información que resulte contraria a la verdad tiene que estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo y no con argumentos que en nada lo controvierten. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAImprocedencia de inscripción de desplazado por cuanto el accionante obtuvo pensión de vejez REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAImprocedencia de inscripción por cuanto la accionante no aporta declaración de los hechos en que tuvo lugar su desplazamiento ni demuestra afectación del mínimo vital Es claro que el material probatorio que obra en el expediente, no incorpora ninguna declaración rendida por la peticionaria de los hechos en que tuvo lugar su desplazamiento el cual pretende acreditar con las declaraciones rendidas por su padre en los años 1999 y 2000, las cuales, fueron desechadas para la inscripción mediante actos administrativos debidamente motivados y que se encuentran en firme. La declaración sobre los hechos determinantes del desplazamiento es un requisito sine qua non para proceder a estudiar la

solicitud de inscripción por parte de la entidad encargada, la cual no se allegó por parte de la accionante, quien pretende que le tengan en cuenta las declaraciones rendidas por su padre y las cuales mediante previos actos administrativos motivados y en firme, fueron desechadas por cuanto se concluyó que faltaban a la verdad.

Referencia: expedientes T-3.207.168 y T3.262.220 (Acumulados)

Accionantes: José Daniel Unda y Diana

Alicia Ramírez Rivera

Demandado: Agencia Presidencial para la

Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2 Dentro de la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de los expedientes T-3.207.168 y T-3.262.220, al decidir las acciones constitucionales de tutela promovidas por el señor José Daniel Unda y la señora Diana Alicia Ramírez Rivera contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social. Los presentes expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Once por medio de Auto del 15 de noviembre del 2011 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.207.168

1. La solicitud El demandante, José Daniel Unda, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la mencionada entidad al no incluirlo junto con su núcleo familiar, dentro del Registro Único de Población Desplazada –RUPD, lo que le es necesario para obtener las ayudas humanitarias de emergencia que requiere.

2. Hechos 2.1. Afirma el accionante que vivió en el municipio de Villanueva, Casanare, durante aproximadamente 21 años, en compañía de su esposa y su hija, quien padece una discapacidad permanente. 2.2. Señala que debido a las frecuentes amenazas de que eran objeto por parte de integrantes de un grupo paramilitar, se vieron obligados a abandonar su residencia y desplazarse el 1° de mayo de 2008, a la ciudad de Villavicencio, Meta. 2.3. Como consecuencia de su intempestivo desalojo se vieron afectadas sus garantías fundamentales, por lo que recurrió, a nombre propio y en favor de su núcleo familiar, ante la entidad demandada a solicitar la inclusión en el RUPD, con el propósito de obtener la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia a que tienen derecho. 2.4. Solicitud que le fue negada mediante Resolución No. 500013210 del 3 de septiembre de 2010, bajo el argumento según el cual, había faltado a la verdad

en la declaración de los hechos que sobrevinieron y que lo obligaron a desplazarse. 2.5. Contra dicha decisión interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos confirmando la postura inicial y agregando además, que él se 3 encuentra activo en la base de datos del FOSYGA en calidad de cotizante, hecho que permite desvirtuar la presunta afectación que alega.

II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.262.220

1. La solicitud La demandante, Diana Alicia Ramírez Rivera, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la mencionada entidad al no incluirla junto con su núcleo familiar, dentro del Registro Único de Población Desplazada -RUPD, lo cual es necesario para que le sean suministradas las ayudas humanitarias de emergencia.

2. Hechos 2.1. Refiere la accionante que residió en el municipio de El Dorado, Meta, hasta Diciembre de 1998, año en el cual se vio obligada a desplazarse junto con su núcleo familiar debido a las amenazas que les generaban miembros de la guerrilla y de grupos paramilitares. 2.2. Debido al desplazamiento del que fueron víctimas, su padre, el señor Heriberto Ramírez Beltrán, realizó dos declaraciones ante la Procuraduría 48 de Villavicencio con el propósito de obtener su inclusión en el RUPD. La primera, el 20 de enero de 1999, y, la segunda, el 10 de abril de 2000,

peticiones que fueron negadas por parte de la entidad demandada, aduciendo que faltaban a la verdad. 2.3. Señala que el 12 de mayo de 2002, desapareció su padre cuando se desplazaba del municipio de El Dorado a Villavicencio, hecho que llevó a que su familia presentara una queja el 14 de mayo de 2002, ante el Comando de Policía de Cubarral, Meta y posteriormente, el 5 de agosto de 2008, su tío interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio y solicitó la reparación integral. 2.4. Manifiesta la peticionaria que el 17 de agosto de 2011, insistió en su inclusión en el RUPD y en la de su hijo de 2 años, pero que su solicitud no tuvo acogida por parte de Acción Social, como quiera que a juicio de la entidad, se estaba fundamentando en las mismas declaraciones efectuadas por su padre años atrás, y las cuales habían sido el sustento de la negativa inicial por cuanto se concluyó, en su momento, que en dichos relatos se faltaba a la verdad. También se adujo que la actora no había realizado el trámite administrativo propio exigido por la ley para estudiar su solicitud. Contra la anterior decisión no interpuso recurso alguno.

3. Pruebas

4 En el expediente T-3.207.168 obran las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución No. 500013210 del 3 de septiembre de 2010, proferida por Acción Social (Folio 20 del cuaderno 2). - Copia de la diligencia de notificación personal (Folio 21 del cuaderno

2). - Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por el señor Unda contra la Resolución No. 500013210 de 2010 (Folios 22 y 23 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta al recurso de reposición (Folio 24 al 27 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 09827 del 6 de diciembre de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (Folios 28 al 31 del cuaderno 2). - Copia de la diligencia de notificación personal (Folio 32 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Daniel Unda (Folio 33 del cuaderno 2). - Certificación original proferida por Humanavivir EPS (Folio 34 del cuaderno 2). - Copia de afiliación como cotizante expedida por SaludCoop EPS (Folio 35 del cuaderno 2). - Copia de certificación laboral, proferida por el gerente de Cooptraspalmas (Folio 36 del cuaderno 2). - Copia de certificación proferida por el Administrador del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para los Programas Sociales del Sisben (Folio 37 de cuaderno 2). - Copia del historial de semanas cotizadas a pensiones expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social (Folio 38 al 43 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del señor José Daniel Unda (Folio 44 al 55

del cuaderno 2). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ernestina Gaucha Ramírez (Folio 56 del cuaderno 2). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Edilia Unda Gaucha (Folio 57 del cuaderno 2). - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Edilia Unda Gaucha (Folio 58 del cuaderno 2). - Copia de certificación médica expedida por el doctor Roberto Ortega en la que consta el estado de salud de Edilia Unda Gaucha (Folio 59 del cuaderno 2). - Certificación original del estado de salud de Edilia Unda Gaucha, expedida por el neurólogo Agustín Gutiérrez Garavito (Folio 60 del cuaderno 2). - Listado de medicamentos prescritos de por vida a la joven Edilia Unda Gaucha (Folio 61 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de urgencias de Edilia Unda (Folio 62 al 64 del cuaderno 2). 5 - Copia de la hoja quirúrgica expedida por SaludCoop EPS (Folio 65 del cuaderno 2). - Copia de la epicresis de la joven Unda Gaucha (Folio 66 del cuaderno 2). - Copia del control de signos vitales de Edilia Unda (Folio 67 del cuaderno 2). - Copia de la evolución clínica de Edilia Unda Gaucha (Folio 68 al 78 del cuaderno 2). - Concepto proferido por la junta médica con relación al estado de salud de Edilia Unda (Folio 79 del cuaderno 2).

  • Copia de valoración por parte del departamento de anestesia (Folio 81 del cuaderno 2). - Copia del consentimiento para intervención quirúrgica y procedimientos especiales (Folios 82 y 83 del cuaderno 2). - Control de anestesia (Folios 84 y 85 del cuaderno 2). - Copia de control de líquidos (Folio 86 del cuaderno 2). - Remisión a Edilia Unda a la clínica SaludCoop Llanos (Folio 87 del cuaderno 2). - Hoja de medicamentos de Edilia Unda (Folio 90 del cuaderno 2). - Copias de las notas de enfermería (Folios 91 al 94 del cuaderno 2). - Copia del recetario de Edilia Unda (Folios 95 y 96 del cuaderno 2). - Copia de los resultados de laboratorio de la señora Unda Gaucha (Folio 97 del cuaderno 2).

En el expediente T-3.262.220 obran las siguientes pruebas: - Copia de la declaración rendida el 10 de abril del 2000, ante la Procuraduría 48 de Villavicencio (Folio 6 al 8 del cuaderno 2). - Copia de la declaración rendida el 20 de enero de 1999, ante la Procuraduría 48 de Villavicencio (Folio 9 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta a la petición elevada a la Policía Nacional, informando que se realizó solicitud de desaparición del señor Heriberto Ramírez Beltrán por parte de su hermano Jairo Humberto Ramírez Beltrán (Folio 10 del cuaderno 2).

  • Copia del informe policial de la denuncia (Folio 11 del cuaderno 2). - Copia de la denuncia de desaparición del señor Heriberto Ramírez Beltrán (Folio 12 al 14 del cuaderno 2). - Copia de la ficha socioeconómica de justicia y paz expedida por parte de la Dirección Nacional de Defensoría Pública (Folio 16 del cuaderno 2). - Copia del registro civil de nacimiento de Fran Sebastián Morales Ramírez (Folio 17 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Diana Alicia Ramírez Rivera (Folio 18 del cuaderno 2).

4. Respuesta de las entidades accionadas

4.1. Expediente T-3.207.168 6 Por intermedio de apoderada judicial, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, dio respuesta a la demanda presentada por el señor José Daniel Unda, y frente al particular manifestó que no le han vulnerado ningún derecho fundamental pues la negativa a la solicitud de inclusión en el RUPD se fundamentó en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, numeral 1, el cual señala que no procede su registro cuando la declaración resulte contraria a la verdad, ello debido a que según la información ofrecida por el demandante, fue desplazado del casco urbano del municipio de Villanueva, Casanare, luego de habitar en ese lugar durante más de 21 años, por presuntas intimidaciones de grupos armados ilegales que lo llevaron a que se dirigiera a la ciudad de Villavicencio, Meta, pero dichos hechos generan unas inconsistencias, pues según la información

suministrada por la base de datos del FOSYGA, el señor Unda tenía la calidad de afiliado cotizante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por intermedio de SaludCoop EPS, en las fechas previas al desplazamiento, en la ciudad de Villavicencio, y en ese orden de ideas, faltaba a la verdad y al principio de la buena fe, ya que con dicha información era vinculado el accionante con otro lugar del territorio nacional diferente al que señalaba habitaba en las fechas en que tuvo lugar el desplazamiento. Adicionalmente, agregó que se ataca por medio de tutela un acto administrativo en firme, pues ya fueron agotados y resueltos todos los recursos de ley que contra el mismo procedían, confirmando la decisión inicial, por lo que no es procedente su amparo por este mecanismo dado que el afectado cuenta con otro medio judicial a su alcance para acceder a lo pretendido y solicitar la nulidad del acto administrativo. 4.2. Expediente T-3.262.220 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, dio respuesta a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Diana Alicia Ramírez y por intermedio de apoderada judicial solicitó denegar las pretensiones, pues a su juicio, la petición de inclusión en el RUPD se sustentó en las declaraciones rendidas por su padre en los años de 1999 y 2000, las cuales, mediante actos administrativos debidamente motivados y en firme, no fueron tenidas en cuenta para la inscripción porque faltaban a la verdad.

Por tanto, para la entidad demandada, a la accionante lo que le corresponde es acudir ante el ministerio público con el propósito de declarar el presunto desplazamiento del que señala fue víctima y, de esta forma, seguir el trámite previsto en el artículo 9° del Decreto 2569 de 2000, para efectos de determinar si es procedente o no su inclusión dentro del RUPD. Finalmente, manifiestan que no se puede acceder a lo pretendido pues la peticionaria no ha realizado el trámite que la ley prevé para estos casos, y mal haría entonces el juez de instancia en conceder el amparo sin el cumplimiento, por parte de la peticionaria, de los requisitos mínimos que la ley le exige, como lo es haber realizado la declaración de los hechos que le sobrevinieron. 7

III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Expediente T-3.207.168 1.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2011, denegó el amparo solicitado por el señor José Daniel Unda, argumentando que dentro del material probatorio que obra en el expediente se evidencia que para la fecha en la que señala fueron desplazados residían en un lugar diferente al que adujeron se vieron obligados a abandonar, hecho que contraría la verdad y constituye causal suficiente para denegar la inclusión en el RUPD, de conformidad con el numeral 1°, del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.

Agrega el fallador, que dentro del plenario no se demuestra que el actor se encuentre enfrentando condiciones críticas que permitan inferir que está ante

una condición que amenaza sus derechos fundamentales y que lo ponen ante un perjuicio irremediable. 1.2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado por el actor el 11 de julio de 2011, sin que fuera motivada la alzada. 1.3. Decisión de segunda instancia Mediante providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 3 de agosto de 2011, fue confirmada la decisión de primera instancia al considerar que si bien la causal de exclusión del RUPD por faltar a la verdad debe ser interpretada bajo la orientación del principio de la buena fe en favor del desplazado, lo que conduce a la inversión de la carga de la prueba hacia la entidad y, por ende, es deber de ella probar si las afirmaciones del declarante son ciertas o si, por el contrario, no existe situación de desplazamiento, lo cierto es que, a juicio del juzgador, Acción Social, en el actual caso, dio cumplimiento a dicha facultad y logró, luego del estudio del caso, establecer y concluir que la declaración dada por el señor Unda era contraria a la verdad por lo que desvirtuó el principio de la buena fe que recae en su favor. Adicionalmente, con la inconsistencia encontrada se evidenció que el actor posee capacidad económica, al tener la calidad de afiliado como cotizante en el sistema general de seguridad social en salud, por intermedio de Saludcoop EPS, lo que permite demostrar que no requiere con urgencia de las ayudas humanitarias pretendidas. Para finalizar, señala el ad quem que con los argumentos expuestos por el demandante al momento de sustentar los recursos interpuestos contra el acto 8 administrativo que le negó la inclusión, no logró desvirtuar ninguna de las

razones de la negativa inicial y, por tanto, no se puede acceder a su petición.

2. Expediente T-3.262.220 2.1. Decisión de primera instancia Mediante providencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, negó las pretensiones de la demandante, al considerar que no ha agotado el trámite administrativo obligatorio, tendiente a obtener la inscripción en el RUPD, pues no realizó la respectiva declaración juramentada de los hechos que le sobrevinieron y que la obligaron a desplazarse del municipio que habitaba en compañía de su núcleo familiar.

Ello con sustento en que únicamente allegó para efectuar el trámite administrativo correspondiente las declaraciones que había realizado su progenitor cerca de once años atrás, las cuales habían servido de sustento inicial para negar la inclusión, pues aquel faltó a la verdad en el relato de los hechos. 2.2. Impugnación El anterior fallo, fue impugnado por la demandante, pues, a su juicio, con los trámites surtidos por su padre se cumple con los requisitos administrativos necesarios para efectos de proceder a realizar su inscripción en el RUPD. 2.3. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 27 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no se puede obviar por medio de tutela, la presentación de un trámite propio de la persona que manifiesta encontrarse afrontando una condición de desplazamiento y el cual es indispensable, según la ley, como lo es la declaración juramentada de los hechos que le sobrevinieron.

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE 1.1. Para la Sala fue menester recolectar algunas pruebas con el propósito de verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a los señores José Daniel Unda y Diana Alicia Ramírez Rivera para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este

Auto, señalen:

1. Si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario 9 devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En caso contrario indique cuáles son las fuentes de sus ingresos y el monto de ellos.

2. Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?

3. Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?

4. Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su núcleo familiar?

5. Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario.

6. Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.” Mediante oficio recibido por esta Corporación el 6 de febrero de 20121, el señor José Daniel Unda dio respuesta a los requerimientos elevados y frente al

particular, señaló que no se encuentra laborando y que tiene dos personas a cargo, su esposa y su hija de 30 años, quien padece de una discapacidad permanente. Igualmente agregó, que en la actualidad deriva su sustento y el de su familia de una pensión de vejez que le fue reconocida y no tiene ingreso adicional alguno por cuanto no desarrolla ninguna profesión, arte u oficio, siendo por tanto el reconocimiento pensional del que es beneficiario, su única fuente de ingresos económicos para suplir sus necesidades básicas, habida cuenta que su esposa está próxima a cumplir 60 años y debido a su avanzada edad no cuenta con un trabajo, además, su hija presenta una enfermedad que la imposibilita para desempeñar alguna actividad económica y su único hijo varón no le colabora con sus gastos. La señora Diana Alicia Ramírez Rivera guardó silencio a los requerimientos elevados por este Tribunal. 1.2. Mediante Auto del 17 de febrero de 20122, el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular al proceso al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y ponerlo en conocimiento del contenido de las demandas de tutela que obran en los expedientes T-3.207.168 y T-3.262.220, para que se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ellas se plantean o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resolvió lo siguiente: Folio 23 del cuaderno 1. 1Folios 29 y 30 del cuaderno1. 2 Folios 34 y 35 del cuaderno 1.

10 “PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el contenido de las demandas de tutela que obran en los expedientes T3.207.168 y T-3.262.220, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ellas se plantean o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.” Frente a lo cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social guardó silencio.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Le compete a esta Sala de Revisión establecer si Acción Social vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al no incluirlos en el Registro Único de Población Desplazada por la causal 1 prevista en el artículo 11 del Decreto 2569 del 2000.

La Sala, para efectos de resolver los casos planteados, abordará los siguientes temas: (i) reiteración jurisprudencial de la protección a la población en

situación de desplazamiento forzado y los (ii) criterios que deben seguirse al momento de definir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, para luego resolver los casos concretos.

3. La protección a la población en situación de desplazamiento forzado.

Reiteración Jurisprudencial Como es sabido, en abundante jurisprudencia de este tribunal se ha señalado y reconocido que las personas víctimas del desplazamiento gozan de una acentuada y reforzada protección constitucional que las hace acreedoras de un especial y mayor amparo por parte de los jueces de tutela3, pues debido al conflicto armado interno de que es objeto nuestro país se ven expuestas a unas 3 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-106 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-506 de 2008, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. 11 condiciones de vulnerabilidad y debilidad originadas en el abandono intempestivo de su vivienda y por la toma de decisiones repentinas con el propósito de salvaguardar sus vidas, hecho que las lleva a que afronten condiciones extremas para su subsistencia. Por lo anterior, y con ocasión del inminente daño al que se ven expuestas sus garantías constitucionales, principalmente al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, es procedente que se recurra al amparo de tutela con el fin de velar por la protección de sus derechos fundamentales, cuando por ocasión al desplazamiento se atenten contra los mismos, con el fin de obtener las ayudas humanitarias de emergencia con las que pueden menguar la afectación

a sus ya deterioradas condiciones. Frente al particular, este tribunal en Sentencia T-821 de 20074, señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes” No obstante lo anterior, se ha señalado que el juez constitucional debe ponderar cada caso y evaluar las circunstancias fácticas que afronta la persona que requiere el amparo por este mecanismo para determinar si es o no procedente acceder a lo pretendido en sede de tutela. Al respecto, la Sentencia T-299 de 20095, señaló: “La Corte Constitucional ha considerado que para el caso de la población desplazada, dado que se trata de sujetos de especial protección que se encuentran en un estado especial de vulnerabilidad, aún si existieren otros mecanismos jurídicos de protección, la tutela constituye un medio de defensa adecuado para conjurar su situación, por lo que corresponde al juez de tutela evaluar en cada caso concreto las circunstancias en que se encuentra el titular de los derechos invocados.”(Subrayado por fuera del texto original) En síntesis, la acción de tutela resulta ser el mecanismo pertinente, idóneo y

eficaz en todas aquellas situaciones en las que el titular del derecho y quien requiere su amparo es un desplazado, el cual, debido a la situación que afronta, se encuentra en un estado de indefensión y de debilidad manifiesta 4 M. P. Catalina Botero Marino (E). 5 M. P. Mauricio González Cuervo. 12 por lo que demanda de una actuación pronta, oportuna, positiva y activa por parte del Estado para la protección de sus garantías fundamentales menguadas por las amenazas de agentes externos con ocasión del conflicto armado interno que afronta el país o por cualquier otra situación que altera el orden público, sin embargo, y no obstante lo anterior, en tales casos y a pesar de la presunción de buena fe en favor del peticionario, le corresponde al juez de tutela evaluar las situaciones específicas y particulares de la persona para determinar el alcance de su protección.

4. Criterios que deben seguirse al momento de definir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Reiteración de jurisprudencia Para que una persona sea considerada sujeto de especial protección constitucional en razón de su condición de desplazamiento, deben concurrir en ella el cumplimiento de unos supuestos, mencionados

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