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CC - T227-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T227-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-227/19

DERECHOS DE EXMIEMBRO DE GRUPO AL MARGEN DE LA

LEY EN EL MARCO DE CONCURSO DE MERITOS, QUIEN FUE

EXCLUIDO EN PRUEBA DE POLIGRAFO ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable La Sala precisó que en la respuesta a la reclamación del actor, las accionadas debían considerar (i) que únicamente están sometidos a reserva las informaciones y documentos que expresamente tengan esta calidad de acuerdo con la Constitución o la Ley y que esta no es oponible al titular de la información (como ocurre con el resultado de la prueba de polígrafo), (ii) que no es constitucionalmente admisible excluir a un aspirante de un concurso de méritos por el solo hecho de haber pertenecido a un grupo al margen de la ley, cuandoquiera que hubiera suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno, o cuando hubiese sido condenado por un delito político y (iii) que no puede excluirse a un aspirante con fundamento en requisitos médicos que no hubieren sido previstos en la convocatoria y que no sean proporcionales, razonables y necesarios

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y SU

RELACION CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,

congruente y tener notificación efectiva DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo En el asunto sub judice, la deficiente motivación del acto mediante el cual se calificó al participante como no ajustado en una de carácter eliminatorio, se sumó a la ausencia de una respuesta de fondo ante su reclamación, todo lo cual generó una amenaza de su derecho a desempeñar cargos públicos. Posteriormente, al promover la correspondiente reclamación, tampoco le fue posible obtener información sobre los motivos por los cuales se calificó como no ajustada la prueba de polígrafo. En suma, ambas circunstancias generaron una situación de indefensión para el tutelante que, como se analizó previamente, le impidieron adelantar las acciones ordinarias correspondientes, por medio de las cuales podría haber atacado la decisión de excluirlo del concurso

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Mérito y proceso de selección DERECHO A LA INFORMACION RESERVADA EN CONCURSO DE MERITOS-No opera para los directamente interesados Para la Corte ha sido claro que cuando el retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que sólo puede alegarse frente a terceros. El operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles

derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. No podría, entonces, pretenderse que el juez, ante cual acude el aspirante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre imposibilitado para emitir un pronunciamiento respecto de la presunta vulneración alegada. Máxime, tomando en cuenta que la Ley 1437 de 2011 prevé ciertas excepciones para la oponibilidad de la reserva, dentro de las cuales se encuentra el ejercicio de las funciones de las autoridades judiciales.

Referencia: expediente T-7.112.500

Acción de tutela interpuesta por Harold Raúl Padilla Sepúlveda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente Página 2 de 38 SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 12 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante el cual se confirmó la sentencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de amparo promovida por Harold Raúl Padilla Sepúlveda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 14 de diciembre de 2018, de la Sala de Selección Número Doce1, con fundamento en el criterio objetivo “asunto novedoso” y el criterio subjetivo “necesidad de proteger un derecho fundamental”.

I. ANTECEDENTES

1. Harold Raúl Padilla Sepúlveda solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

1. Hechos probados

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó la Convocatoria No. 428 de 20162, a fin de proveer las vacantes definitivas de 18 entidades del orden nacional mediante concurso de méritos, y contrató a la Universidad de Medellín para que desarrollara el correspondiente proceso de selección3.

3. Harold Raúl Padilla Sepúlveda participó en dicho concurso4 para ocupar en propiedad el cargo que desempeñaba en provisionalidad desde el año 20165, como “Gestor Grado 12, Código T1 de la Unidad Administrativa Especial

Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC–”6.

4. Tras superar las pruebas de competencias básicas y funcionales, y de competencias comportamentales7, presentó la prueba de entrevista con polígrafo, el día 25 de junio de 20188. 1 La Sala de Selección Número Doce estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el

magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Folios 1, 15 al 29 y 64 y 74, cuaderno principal. 3 Folio 39 y 74 cuaderno principal. 4 Folios 1 y 65, cuaderno principal. 5 Folios 1 y 45, cuaderno principal. 6 Folios 1, 65 y 77, cuaderno principal. 7 Folios 1, 23, 24 y 65, cuaderno principal. 8 Folios 1 y 65, cuaderno principal. Página 3 de 38

5. El 31 de julio de 2018 se publicaron los resultados de la prueba de entrevista con polígrafo, la cual tenía carácter eliminatorio9. Dado que el concepto del evaluador respecto de Harold Raúl Padilla Sepúlveda fue no ajustado10, quedó excluido del proceso de selección.

6. Contra esta decisión, el actor promovió una reclamación el 2 de agosto de 201811, en la que hizo un recuento de lo acaecido durante la prueba de entrevista con polígrafo. Lo anterior, a fin de demostrar que las razones por las que el evaluador lo había calificado como no ajustado, eran “arbitrarias” y “discriminatorias”. 6.1. En particular, señaló que cuando se le preguntó si había pertenecido a organizaciones al margen de la ley, o si había tenido relación con personas vinculadas a organizaciones de este tipo, afirmó que sí, porque entre los años 1980 y 1989 estuvo vinculado al M-19 y conoció a personas como Gustavo Petro, Antonio Navarro y Otty Patiño. 6.2. No obstante, le explicó al entrevistador que hacía 30 años el M-19 se

había desmovilizado y sus miembros se habían reinsertado a la vida civil, fruto de unos acuerdos de paz, en desarrollo de los cuales se expidió una ley de amnistía que cobijaba a sus militantes. Por tanto, pese a haber sido condenado por un delito político “su vida laboral se había desarrollado en el ámbito público ocupando cargos como el de Director de la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General y el de Senador de la República, cargo al cual, de acuerdo con la ley, no se puede acceder si se ha sido condenado por algún delito distinto al político”12. 6.3. También indicó que el único elemento de juicio con que contó el evaluador para determinar su condición de salud había sido la información por él suministrada, de la cual no podía derivarse que esta le impidiera ocupar el cargo al cual aspiraba13. 6.4. Adicionalmente, relató que tras culminar la prueba de entrevista con polígrafo, el evaluador le informó que en la “prueba de polígrafo propiamente dicha, el resultado había sido AJUSTADO, pero que, respecto de la entrevista a profundidad, en la cual él no definía los criterios de calificación, el resultado era NO AJUSTADO”14. Por esta razón solicitó de manera inmediata el resultado oficial de la prueba, en el cual pudo observar que era “AJUSTADO en todos y cada uno de los ítems de la entrevista cerrada y NO AJUSTADO en tres ítems de la entrevista a profundidad, los cuales eran: ANTECEDENTES 9 Folio 3 y 24 cuaderno principal

10 Folios 1, 39, cuaderno principal. 11 Folios 30 a 38, cuaderno principal. 12 Folio 2, cuaderno principal 13 Señaló que lo único que indicó frente a su salud era que había sido sometido a 3 cirugías de hernias hace más de 25 años, que había tenido una cirugía de rodilla el año anterior, que había tenido una cirugía de mano hace tres meses por un accidente, que estaba tomando unos medicamentos para controlar los triglicéridos, que jamás había sufrido enfermedades graves y que se encontraba, en general, en buen estado de salud. 14 Folio 31, cuaderno principal. Página 4 de 38 JUDICIALES, VÍNCULO CON PERSONAS O GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY Y ASPECTOS DE SALUD”15. 6.5. En virtud de lo anterior, su reclamación se orientó a evidenciar que el resultado no ajustado se había proferido con desconocimiento de los marcos normativos de inhabilidades en los casos de delitos políticos o culposos y la reintegración política de los excombatientes. Igualmente, que se habían incluido arbitrariamente unos requisitos de salud que no se encontraban establecidos en la convocatoria. 6.6. En síntesis, concluyó que se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo y debido proceso y por ello solicitó que para la calificación de esta prueba se tuviera en cuenta el resultado AJUSTADO de la prueba de polígrafo propiamente dicha “y no el resultado de la entrevista a profundidad, en la que con criterios subjetivos y

discriminatorios”16 se le consideró no ajustado para aspirar al cargo de Gestor Grado 12. 6.7. Finalmente, adjuntó a su petición los siguientes documentos: (i) una certificación suscrita por José Otty Patiño Hormaza, en calidad de “vocero para el cumplimiento de los acuerdos de paz entre el Gobierno nacional y el desmovilizado Movimiento 19 de abril, M-19”, en la que se hizo constar que Harold Raúl Padilla Sepúlveda había estado vinculado al movimiento M-19 y que en razón a su militancia en este grupo realizó actividades conexas con rebelión y por lo cual pagó una pena de prisión17; (ii) una constancia suscrita por el Secretario General del Senado de la República en la que se señala que Harold Raúl Padilla Sepúlveda sirvió como senador entre el 7 de septiembre de 1999 y el 6 de mayo de 200018; (iii) un concepto médico19 ocupacional del 17 de noviembre de 2017 en el que se lee que Harold Raúl Padilla Sepúlveda es apto para el cargo con recomendaciones20 y que su examen periódico es satisfactorio con recomendaciones21.

7. El 13 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín emitieron la siguiente respuesta frente a esta reclamación: 15 Folio 31 cuaderno principal. 16 Folio 38, cuaderno principal. 17 Folio 40, cuaderno principal. 18 Folio 41, cuaderno principal. 19 Folio 42, cuaderno principal. En este concepto se señala que se llevaron a cabo los exámenes de optometría, valoración psicológica, perfil lípido, parcial de orina, cuadro hemático y audiometría.

20 Se registraron las siguientes recomendaciones: “USO CORRECCIÓN VISUAL PERMANENTE POSTURAL/DISMINUIR DESPLAZAMIENTOS PROLONGADOS/USO FRECUENTE DE ESCALERAS/EVITAR EXPONERSE A RUIDOS FUERTES/EVITAR PERMANECER EN POSICIÒN SEDENTE POR UN TIEMPO SUPERIOR A DOS HORAS CONTÍNUAS/ REALIZAR PAUSAS ACTIVAS CON REGULARIDAD”. 21 Se realizaron las siguientes recomendaciones: “CONTINUAR CONTROLES POR ORTOPEDIA CADA

TRES MESES/ OPTOMETRÍA ANUALMENTE/SOLICITAR VALORACIÓN POR OTOLOGÍA/

MEDICINA GENERAL TOMA DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS/DIETA BAJA EN GRASAS

SATURSADAS/ULTRA PROCESADOS/INGESTA DE AGUA/INCLUIR OMEGA3/ACTIVIDD FÍSICA”.

Página 5 de 38 [U]na vez revisada (sic) nuevamente el informe de la entrevista, se encontró como resultado final NO AJUSTADO. Dicho resultado es idéntico al publicado en el aplicativo web, por lo que no hay lugar a modificaciones. CONCLUSIÓN Por lo anteriormente expuesto se CONFIRMA el resultado publicado en el aplicativo SIMO, respecto de la prueba de Entrevista con Polígrafo aplicada en el marco de la convocatoria 428 de 201622.

8. El 17 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 20182120119895, por medio de la cual se conformó la lista de

elegibles del “empleo de carrera OPEC 56104, denominado Gestor, Código T1, Grado 12 del Sistema General de Carrera de la Unidad Administrativa

Especial Agencia General del Inspector General de Tributos, rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, ofertado a través de la Convocatoria No. 428” 23. En esta lista no se incluyó al accionante.

2. Pretensiones y fundamentos de la acción

9. El 21 de agosto de 2018, Harold Raúl Padilla Sepúlveda promovió acción de tutela24 en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. Consideró que se vulneraron sus derechos a la igualdad, acceso al desempeño de cargos públicos y trabajo. Lo anterior, por cuanto no se respondió de fondo su reclamación y porque se decidió ratificar el concepto de no ajustado de la prueba de entrevista con polígrafo, a pesar de las irregularidades expuestas en dicha reclamación.

10. Además, tal como lo expuso en la reclamación administrativa, reiteró que la decisión de excluirlo del concurso por tener antecedentes penales y haberse relacionado con personas o grupos al margen de la ley resultaba discriminatoria y desconocía la normativa vigente sobre delitos políticos, así como los fundamentos legales y constitucionales de los procesos de reintegración política de los excombatientes.

11. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín que en el término de 48 horas revocaran la decisión por la cual establecieron que el resultado de su prueba de entrevista con polígrafo había sido no ajustado y en su lugar se asignara la calificación de ajustado, para que su nombre fuera incluido en la lista de elegibles para el cargo de Gestor Grado 12. Adicionalmente, pidió que se ordenara a dichas entidades suspender la Convocatoria 428 de 2016 en lo

referente al cargo de Gestor Grado 12 de la ITRC. 22 Folio 39, cuaderno principal. 23 Folios 47 y 48, cuaderno principal. 24 Folios 1 al 14, cuaderno principal. Página 6 de 38

12. Como medida provisional solicitó que se decretara la suspensión de términos de la firmeza de la lista de elegibles de la OPEC 56104, correspondiente al cargo denominado Gestor Grado 12, Código T1 de la

Agencia ITRC.

3. Respuesta de las entidades accionadas

13. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC– manifestó que la tutela debía declararse improcedente porque el accionante contaba con otros medios de defensa judicial. Por otro lado, señaló que dicha agencia no había desconocido los derechos fundamentales invocados, ya que las encargadas de desarrollar el concurso eran la CNSC y la Universidad de Medellín25.

14. La Comisión Nacional del Servicio Civil consideró que la tutela debía declararse improcedente, pues no era el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Respecto de la prueba de polígrafo aplicada al actor, señaló que este no podía poner en entredicho la idoneidad de los profesionales que realizaron la prueba, porque se trataba de personas altamente calificadas. Igualmente advirtió que los resultados de la misma “apoyaron la conclusión de que hubo reacciones significativas indicativas de falta de veracidad o de veracidad (sic) durante la entrevista”26. Por otro lado, destacó que el actor pudo presentar la reclamación en los mismos términos que

lo hicieron los demás participantes y que frente a esta se profirió una respuesta amplia y suficiente, de manera que la tutela se tornaba improcedente. Finalmente, concluyó que no podía acceder a la pretensión del actor porque ello equivaldría a realizar la prueba del polígrafo de una manera distinta a la establecida en las reglas del concurso, lo cual desconocería los principios de mérito, igualdad, transparencia y objetividad que deben regir el mismo27.

15. La Universidad de Medellín manifestó28 que había sido cuidadosa en la verificación de los requisitos mínimos de los empleos a proveer y que el accionante tuvo una calificación de no ajustado en la prueba del polígrafo “por advertirse un alto nivel de engaño al momento de contestar las preguntas”29.

Al respecto, explicó que los resultados de la prueba “apoyaron la conclusión de que hubo reacciones significativas indicativas de falta de veracidad o de veracidad [sic] durante la entrevista”30 y que “frente a las respuestas proferidas se observó un promedio de 0.048 esto es en el estándar de -3 acreditando una alta reacción de engaño”31. Además, destacó que “el 31 de 25 Folios 56 al 58, cuaderno principal. Pese a que la ITRC no figuraba como una de las entidades accionadas, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento remitió comunicación con destino a esta entidad, a fin de que ejerciera “sus derechos de defensa y contradicción”. 26 Folios 66, cuaderno principal. 27 Folios 64 a 73, cuaderno principal. 28 Folios 74 a 85, cuaderno principal.

29 Folio 78, cuaderno principal. 30 Folio 79, cuaderno principal. 31 Folios 80, cuaderno principal. Página 7 de 38 julio de 2018 se publicaron los resultados de dicha prueba a través de la página www.cnsc.gov.co, enlace SIMO y solo hasta este momento el accionante impetra acción de tutela cuando ya se encuentra en firme la lista de elegibles”32. Por otro lado, señaló que la tutela era improcedente porque con ella se pretendía demandar la validez de un acto administrativo que no era susceptible de ningún recurso, como lo era la respuesta a la reclamación.

4. Decisiones objeto de revisión

16. Mediante providencia del 03 de septiembre de 201833, el Juzgado 15

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que el actor no demostró que se le hubiera dado un trato diferente al de otra persona en sus mismas condiciones, ni que la empresa que la llevó a cabo careciera de los medios técnicos y profesionales requeridos. Al contrario, de manera especulativa, el accionante aseguró que se lo excluyó del concurso por haber pertenecido al M-19, pero las pruebas allegadas mostraban que el proceso de selección se había ajustado a las previsiones establecidas en la convocatoria 428 de 2016. Además, no podía pretender que las entidades accionadas se apartaran de lo estipulado en aquella en virtud de una acción de tutela.

17. Esta autoridad judicial también resaltó que el accionante pudo efectuar la correspondiente reclamación en igualdad de condiciones frente al resto de los aspirantes, y que en la respuesta se indicaron los motivos por los cuales no había

superado la prueba. Finalmente, destacó que el actor contaba con otros medios de defensa judicial, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, dado que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela se tornaba improcedente.

18. El actor impugnó la decisión. Señaló que no tuvo la intención de probar que se le había dado un tratamiento distinto al de los otros aspirantes, pues se trataba de pruebas confidenciales, de modo que era imposible conocer el trato o resultado de los demás. Por ello, explicó que el trato discriminatorio consistía en haber obtenido un resultado no ajustado, a partir de criterios sospechosos, relacionados con su vinculación al M-19. Aclaró que, por esta misma razón, el trato discriminatorio que pretendía evidenciar no tenía relación alguna con las condiciones técnicas o profesionales de la empresa que había realizado la prueba de polígrafo.

19. Adicionalmente, indicó que lejos de pretender que las entidades accionadas se apartaran de las reglas de la convocatoria, lo que esperaba es que estas se cumplieran. Afirmó que la calificación de no ajustado, como consecuencia de su situación de salud, no era posible derivarla de las reglas de 32 Folio 81, cuaderno principal 33 Previamente, en providencia del 22 de agosto de 2018, este despacho judicial negó la medida provisional solicitada por el accionante, porque concluyó que no se cumplía con “lo normado en el Art. 7 del Decreto 2591 de 1991”.

Página 8 de 38 la convocatoria, además de que la valoración de tales circunstancias (de salud)

se había realizado por una persona que no tenía ni la competencia ni el respaldo legal para hacerlo y sin ningún fundamento científico, máxime tomando en consideración que en el concepto de medicina ocupacional se había concluido que sí era apto para ocupar el cargo.

20. En relación con la respuesta emitida por las autoridades accionadas frente a su reclamación, destacó que no era cierto que hubieran señalado los motivos por los cuales no había superado la prueba de polígrafo. De hecho, fue la ausencia de una respuesta lo que lo motivó a interponer la acción de tutela, con el fin de que se amparara su derecho al debido proceso.

21. Finalmente, manifestó que la tutela sí era procedente, pues se le estaba causando un perjuicio irremediable. Al respecto, resaltó que el cargo para el cual estaba concursando representaba la única fuente de ingresos de su familia y que este perjuicio se materializaría cuando se lo separara del cargo para nombrar a la persona que había quedado en la lista de elegibles, de la cual se le había excluido de manera ilegal.

22. El 12 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada. Concluyó que no existían razones para deslegitimar la prueba de polígrafo aplicada al accionante. En este sentido indicó: Aunque aquel se ha esforzado por poner de presente que en ella existió un trato discriminatorio, en razón a su pertenencia al M-19, esto solo obedece a un punto de vista de aquel, ya que no existen medios de convicción que den cuenta de tal situación la prueba fue aplicada por una empresa idónea para su elaboración, su personal

estaba capacitado para realizarla y el resultado que obtuvo estuvo precedido de protocolos estandarizados que daban cuenta que -el resultadofue objetivo y no subjetivo como lo quiere hacer ver el recurrente34.

23. De otra parte, la Sala advirtió que no se probó que existiera un trato discriminatorio y que, al contrario, si se accediera a las pretensiones del actor, se violaría el derecho a la igualdad de los demás participantes, quienes superaron satisfactoriamente la prueba de polígrafo y quedaron incluidos en la lista de elegibles, acto administrativo que podía ser debatido por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión y documentos allegados 34 Folio 15, cuaderno 2.

Página 9 de 38

24. Mediante auto del 13 de febrero de 201835, el despacho del magistrado sustanciador dispuso: PRIMERO. Por medio de la Secretaría General, REQUERIR a la Universidad de Medellín y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que en el término de tres (3) días hábiles contabilizados a partir del recibo de la respectiva comunicación, envíen con destino a este despacho los documentos que tengan directa relación con el proceso de selección del aspirante Harold Raúl Padilla Sepúlveda, al cargo de Gestor Grado 12 Código T1 OPEC 56104 de la Convocatoria 428 de

2016. En particular, todos aquellos que den cuenta de la prueba de polígrafo aplicada al accionante y las grabaciones de la misma, así como los documentos elaborados por quien aplicó esta prueba y

emitió los resultados de ajustado o no ajustado, que tengan relación con el proceso de selección del señor Padilla Sepúlveda al cargo de Gestor Grado 12 Código T1 OPEC 56104. Adicionalmente, deben remitir las reclamaciones o solicitudes elevadas por el accionante en razón al mencionado proceso de selección, así como las correspondientes respuestas emitidas. En caso de que las entidades accionadas consideren que dichos documentos tienen carácter reservado, así deben informarlo al momento de remitir la documentación requerida. SEGUNDO. Una vez se reciba esta información, el Despacho procederá a valorar si existen documentos que tengan carácter de reservado, en cuyo caso, se conformará un cuaderno separado, el cual no será sometido al trámite de traslado previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y tampoco podrá ser objeto de consulta ni copia […]36.

25. El 19 de febrero de 2019, la apoderada del accionante, Olga Lucía Arango Álvarez, allegó varios documentos, que consideraba podían ser útiles “para un mejor proveer del despacho”37. 35 Previamente, el 12 de febrero de 201, tal como consta en el folio 23 del cuaderno de revisión, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó con el accionante a fin de establecer si había adelantado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor señaló que no la interpuso. 36 Folios 24 y 25, cuaderno principal. 37 “Copia de las notas tomadas por el accionante respecto del resultado obtenido en la prueba de Entrevista

con Polígrafo, realizada el 25 de junio de 2018. Copia del derecho de petición presentado por el accionante el 5 de septiembre de 2018, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 5 de septiembre de 2018, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. Certificaciones laborales del accionante, que demuestran su experiencia en el sector público. Copia de la resolución de nombramiento del accionante en el cargo de Gestor Código T1, Grado 12 de la Subdirección de Auditoría y gestión del Riesgo de la Unidad Administrativa Especial agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC, así como certificación de tiempo de servicio y copia de los resultados de la prueba de polígrafo realizada al accionante en marzo de 2016, para su ingreso a la ITRC”. Folios 31 y 32, cuaderno principal. Página 10 de 38

26. El 12 de abril de 2019, la mencionada apoderada informó que, por orden de un juez de tutela, la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales debía nombrar en periodo de prueba a uno de los integrantes de la lista de elegibles en el cargo que ocupaba su representado en provisionalidad. En consecuencia, solicitó que se suspendiera dicho nombramiento. Respecto de esta petición la Sala aclara, desde ya, que no es posible emitir pronunciamiento alguno, pues se radicó con posterioridad al 18 de marzo de 2019, fecha en la que se registró el proyecto de

fallo. 5.2. Respuestas allegadas por las entidades

27. El 21 de febrero de 2019, las entidades accionadas allegaron las pruebas requeridas38. Dado que manifestaron que la información remitida era reservada y el artículo 3139 de la ley 909 de 200440 dispone que las pruebas aplicadas en los procesos de selección tienen este carácter, el 28 de febrero de 2019 el despacho del magistrado sustanciador profirió un auto mediante el cual resolvió: PRIMERO. No poner a disposición de las partes el cuaderno reservado que contiene los documentos remitidos por la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual permanecerá en poder del Despacho hasta tanto finalice el trámite de revisión, momento en el cual, se ordenará que dichos documentos se devuelvan a las entidades que los enviaron.

SEGUNDO. Dispóngase por Secretaría General el traslado de los documentos allegados por la abogada de Harold Raúl Padilla Sepúlveda, el 19 de febrero de 2019, por un término de tres (3) días, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronuncien en relación con estos. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional.41

28. Durante el término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno de las partes o terceros con interés legítimo. 38 Folios 1 al 35, cuaderno reservado. 39 “ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: (…) 3.

Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. (…)”. (negrilla fuera del texto original) 40 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposic

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