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CC - T228-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T228-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-228/06

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud ACCION DE TUTELA-Perjuicio irremediable de personas de la tercera edad que fueron retiradas como beneficiarias en salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ACCION DE TUTELA-Reintegro de personas de la tercera edad como beneficiarias en salud al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social en salud de los docentes CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Vulneración de derechos fundamentales por la omisión en la reglamentación de la afiliación de los beneficiarios CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Puede modificar la regulación del servicio de salud PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento normativo entre el Régimen General de Seguridad Social en salud y el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Vacío legal en cuanto al deber de solidaridad de los hijos docentes para con sus padres CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentación del servicio de salud de los padres de los docentes afiliados que no gozan de pensión y dependen económicamente de sus hijos PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDPrestación sin interrupción/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDObligación de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una

afiliación que posteriormente se extingue Reiteración de jurisprudencia Referencia: expedientes acumulados T1199250, T-1226139, T-1226326, T1226336, T-1228084 y T-1234490. Acciones de tutela interpuestas por Aura María González de Bernal, Hermelinda Perdomo de Junca, Hilda María Díaz, Julia Teresa Sánchez de Mahecha, Alcira Quitian Castañeda y Raquel Beltrán de Chávez contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las autoridades judiciales que a continuación se relacionan, los cuales resolvieron las acciones de tutela de la referencia, promovidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y otras entidades. Expediente Demandante Demandados Juez de Tutela T-1.199.250 Aura María Fiduciaria La Previsora Juzgado 39 Civil González de S.A. Municipal de Bogotá Bernal. Actúa Médicos Asociados S.A. como agente

oficioso de sus padres María Adelaida Guzmán de González y José Juan González, de 80 y 83 años de edad, respectivamente. T-1.226.139 Hermelina Ministerio de Educación Juzgado 26 Civil del Perdomo de Fondo Nacional de Circuito de Bogotá Junca, de 83 años Prestaciones Sociales del de edad. Magisterio Fiduciaria La Previsora S.A. T-1.226.139 Hilda María Ministerio de Educación Sala de Familia del Díaz, de 59 años Fondo Nacional de Tribunal Superior de de edad. Prestaciones Sociales del Bogotá Magisterio Fiduciaria La Previsora S.A. T-1.226.336 Julia Teresa Ministerio de Educación Sala Civil del Sánchez Fondo Nacional de Tribunal Superior de Mahecha, de 59 Prestaciones Sociales del Bogotá años de edad. Magisterio Fiduciaria La Previsora S.A. T-1.228.084 Alcira Quitián Presidencia de la Sala de Familia del Castañeda, de 66 República Tribunal Superior de años de edad. Ministerio de Hacienda Bogotá Ministerio de Educación Ministerio de Protección Social Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria La Previsora S.A. T-1.234.490 Raquel Beltrán Cosmitet Medinorte Juzgado 9 Penal del Chávez. Actúa Ltda. Circuito de Cali como agente Fondo Nacional de oficiosa de su Prestaciones Sociales del madre María Magisterio Elisa Chávez, de Fiduciaria La Previsora 83 años de edad. S.A.

I. ANTECEDENTES En atención a la similitud que guardan los asuntos acumulados en la presente decisión, la Sala hará una exposición general de sus supuestos fácticos.

Igualmente, de ser necesario, se detendrá en asuntos puntuales de cada uno de los casos, en la medida en que estén relacionados con la decisión que habrá de adoptarse.

1. Hechos y acciones de tutela interpuestas Los demandantes son adultos mayores que, en su condición de progenitores de docentes adscritos al Magisterio, fueron beneficiarios de los servicios médicos asistenciales ofrecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, normas que reconocen dicho régimen especial de seguridad social. Este servicio era prestado a través de instituciones prestadoras de salud contratadas por el FNPSM, quienes ofrecían la atención médica dentro de los márgenes de cobertura familiar fijados por el

Fondo. El Consejo Directivo del FNPSM, por medio del Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, modificó algunos aspectos del sistema de servicios médicos asistenciales a su cargo. Uno de los asuntos reformulados por el Acuerdo fue el de la cobertura. Para ello, el Consejo Directivo determinó que “los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en día en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones: a. Los hijos del afiliado entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y que estudien con dedicación de tiempo completo. b. Los hijos del afiliado, sin límite

de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado. c. Los nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido, cuando el hijo del docente no sea beneficiario del afiliado.” Como consecuencia de esta modificación, el FNPSM reformuló las coberturas en los términos de referencia para la contratación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, en el sentido de excluir a los padres de los educadores casados o solteros con hijos. Por ende, una vez suscritos los contratos correspondientes, dichas instituciones suspendieron la atención de los accionantes, en tanto eran beneficiarios de docentes del magisterio que poseían las condiciones anotadas. La suspensión de los servicios de salud, a juicio de los actores, vulnera sus derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, la igualdad, la protección especial de la tercera edad y la salud. Para sustentar esta afirmación, señalan como presupuestos fácticos comunes (i) la carencia de ingresos económicos propios y la dependencia correlativa de sus hijos docentes; (ii) el padecimiento de enfermedades que eran tratadas médicamente al momento de la suspensión de los servicios; (iii) la imposibilidad de acceder a las prestaciones médico asistenciales por una vía distinta a la ofrecida por el Fondo; y (iv) la imposición de condiciones más gravosas que las que tienen los afiliados al régimen general de seguridad social en salud, regulado por la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, impetraron acciones de tutela a fin que obtener la protección de los derechos invocados a través de su inclusión en la cobertura de

los servicios de salud ofrecidos por el FNPSM.

2. Respuesta de las entidades accionadas Tanto el FNPSM como el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora, esta última en su condición de entidad responsable de la administración del Fondo, otorgaron idéntica respuesta a las acciones de tutela interpuestas.

Luego de indicar que, con base en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, la prestación de servicios en salud por parte del FNPSM constituye una excepción al sistema general de seguridad social, reconocida por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; las entidades mencionadas indicaron que la decisión adoptada por el Consejo Directivo, consistente en adoptar una nueva cobertura que desplaza a los padres del educador casado o soltero con hijos, respondía a la estructura financiera y de aportes para los servicios médicos asistenciales para el Magisterio, lo que implicaba limitaciones a los planes para los beneficiarios de los educadores. En lo que tiene que ver con la modificación de la cobertura, la respuesta de los entes accionados señaló que “los términos de referencia que consagran expresamente las coberturas y que son parte de la contratación administrativa para la prestación de los servicios médicos de los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989, fueron dados a conocer a los usuarios a través de los diferentes medios de comunicación, cartillas, manuales y página Web de la Fiduciaria, es decir, con tiempo suficiente para que procedieran los educadores a gestionar los cambios para sus beneficiarios no cobijados como beneficiarios el sistema de salud del régimen de excepción. De tal manera, que no es excusa la de desconocer (sic) el plan de atención para afiliados y beneficiarios del servicio

de salud de los educadores, como igualmente no es excusa entrar a desconocer que son sometidos a un régimen de excepción, y que de conformidad a lo requerido por la accionante sería atentar contra el equilibrio financiero del contrato y del Fondo, lo que afectaría no sólo la salud de los educadores afiliados sino todo su grupo familiar con cobertura”. En igual sentido, las entidades insisten en que la extensión indiscriminada de la cobertura a los familiares de los docentes afectaría las finanzas del sistema, desvirtuaría el alcance de las previsiones legales que establecen el régimen subsidiado de salud y sería un comportamiento contrario a normas que, como es el caso del Decreto 1703 de 2002, pretenden “promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el sistema general de seguridad social respecto de salud aplicadas (sic) a todas aquellas personas naturales y jurídicas que participan del proceso de afiliación y cotización en el régimen contributivo entre ellos los regímenes especiales como lo es el de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Finalmente, las entidades reafirmaron que, con base en lo decidido por el Consejo Directivo del FNPSM en los Acuerdos 4 de julio de 2004 y 13 del 30 de diciembre del mismo año, fueron aprobados “los términos de referencia de la Invitación 143 de 2005 para la prestación de los servicios de salud para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional en los cuales se indicó en forma expresa que los servicios médicos asistenciales que conforman el plan de atención en

salud se prestará a todos los usuarios, entendiéndose como usuarios los siguientes: Afiliados: Docentes activos y Docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Beneficiarios: El grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podría estar conformado por el grupo familiar descrito a continuación: El cónyuge El compañero (a) permanente cuya unión sea superior a dos años, según lo establecido por las normas vigentes.

Los hijos de los educadores hasta los 18 años de edad. Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno (validada semestral o anualmente según corresponda); se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones. Las hijas beneficiarias según coberturas anteriores y que se encuentran en estado de embarazo, así como su recién nacido hasta los primeros treinta días de edad. Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de éste.” Con base en lo expuesto, las entidades demandadas concluyeron que “si el educador afiliado y cotizante es soltero y sin hijos, sus padres tendrían derecho a la prestación del servicio médico por parte de la entidad médica para los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989, pero, en caso contrario, en virtud al derecho a la seguridad social que tiene toda persona, sugerimos a la aquí petente, quien no ostenta un derecho subjetivo a la prestación del servicio médico exclusivo para los docentes, afiliarse a una EPS del Sistema General de

Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993 para que pueda recibir los servicios correspondientes, previo el pago de los valores exigidos como cotizante independiente o como beneficiario de algún miembro familiar, situación ésta que no opera para el régimen de excepción de los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989.” Adicionalmente, otras instituciones presentaron respuesta a las acciones de tutela de la referencia. Sobre el particular es pertinente resaltar los argumentos expuestos por Médicos Asociados S.A. (Exp. T-1.199.250) y Cosmitet Medinorte Ltda. (Exp. T-1.234.490), instituciones que fueron unánimes al señalar que habían suspendido la atención a los demandantes como consecuencia de la modificación de las coberturas realizada en los términos de referencia con base en los cuales contrataron con el FNPSM, por intermedio de la Fiduciaria La Previsora. En ese sentido, no les resultaba imputable la interrupción en la prestación de servicios médicos asistenciales, habida cuenta la modificación en las condiciones contractuales. Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el expediente T-1.228.084 y señaló su imposibilidad para acceder a las pretensiones de la actora Quitián Castañeda, puesto que no le correspondía desplazar al Ministerio de Educación Nacional, autoridad encargada de la ordenación del gasto del FNPSM, de conformidad con las apropiaciones presupuestales correspondientes.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión Las sentencias que resolvieron los asuntos de la referencia comparten, en general, la misma razón de la decisión. Por lo tanto, la Sala estima pertinente

agruparlas según los argumentos comunes expresados en cada uno los fallos, como se expone a continuación. 3.1. Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Expediente T.199.250 A través de sentencia del 25 de agosto de 2005, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá negó la acción de tutela impetrada por la ciudadana Aura María González de Bernal a favor de sus padres María Adelaida Guzmán de González y José Juan González Amórtegui. Para ello, señaló que la actora, al pertenecer a un régimen de excepción de seguridad social en salud, estaba sujeta a las regulaciones previstas en la Ley 91 de 1989 y no a las del sistema general de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la cobertura de atención en salud había sido fijada por el Acuerdo 4 de 2004 del Consejo Directivo del FNPSM, el cual fue expedido de conformidad con las competencias que la Ley 91/89 adscribe al Fondo. Por lo tanto, debido a que los padres de la actora no estaban dentro de los supuestos de la normatividad señalada, resultaba legítima su exclusión del régimen excepcional de salud. 3.2. Sentencias proferidas por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T-1.226.139), la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (Expedientes T-1.226.326 y T-1.228.084), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Expediente T-1.226.336) Las decisiones judiciales citadas negaron el amparo solicitado al considerar,

como argumento central, que las solicitudes de amparo iban dirigidas a cuestionar los efectos del Acuerdo 4 de 2004, acto administrativo de carácter general cuya legalidad debía cuestionarse a través de los procedimientos propios de la jurisdicción contencioso. Así, la acción de tutela resultaba improcedente para resolver la controversia jurídica planteada, habida cuenta la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Como argumento adicional, las sentencias estudiadas estimaron que la actuación ejercida por las entidades demandadas, que suspendieron la atención en salud de determinados beneficiarios de los educadores, no era arbitraria o caprichosa sino que, antes bien, respondía a los mandatos contenidos en el ordenamiento. 3.3. Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali. Expediente T-1.234.490. Para el caso de la acción de tutela promovida por la ciudadana Beltrán Chávez, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En criterio del funcionario judicial, existían marcadas diferencias entre el sistema general de seguridad social contemplado en el Ley 100/93 y el régimen de excepción aplicable a la demandante, por lo que resultaba imposible la asimilación de sus efectos. Bajo esta perspectiva, la cobertura de beneficiarios de ese régimen especial está sujeta a las decisiones que adopte el Consejo Directivo del FNPSM, razón por la cual resulta razonable la suspensión de los servicios de su progenitora, en tanto no estaba dentro de los presupuestos de atención previstos por la legislación aplicable. Además, en el trámite se había

probado que la suspensión no fue una actuación sorpresiva sino que, en contrario, las entidades demandadas informaron con la debida antelación a los afiliados sobre la modificación de la cobertura. Por último, no estaban acreditados en el caso concreto los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional para la inminencia de un perjuicio irremediable, puesto que no se estaba comprobado que la madre de la actora requiriera atención médica de urgencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico De conformidad con los antecedentes fácticos expuestos, corresponde a la Sala determinar si la decisión de las entidades demandadas, en el sentido de modificar la cobertura de los beneficiarios del sistema de salud ofrecido por el FNPSM, de manera tal que fueron excluidos los padres de los educadores casados o con hijos, vulneró los derechos fundamentales invocados. Con este fin, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Tercera de Revisión en asuntos análogos a los antes descritos y, con base en ellas, resolverá los asuntos sometidos a estudio.

Vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes por la omisión del FNPSM en reglamentar su afiliación como beneficiarios del régimen de excepción. Casos concretos. Reiteración de jurisprudencia

1. En la reciente sentencia T-015 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte analizó tres casos de padres beneficiarios de docentes a quienes se les había suspendido la atención en salud con base en las previsiones del Acuerdo 04

de 2004 del Consejo Directivo del FNPSM. Ante supuestos de hecho asimilables a los de los asuntos de la referencia, la Sala Tercera de Revisión planteó como problemas jurídicos los siguientes: ¿es procedente la acción de tutela para impugnar la decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que establece nuevas condiciones contractuales para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los afiliados? Además: ¿vulneró la decisión del Fondo los derechos fundamentales de las actoras, puesto que ellas son personas de la tercera edad, que dependen económicamente de sus hijos y que no cuentan con un servicio de salud propio?”.

2. Respecto al tema de la procedencia, luego de reiterar el precedente constitucional sobre los requisitos de certeza, inminencia, gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable; al igual que su comprobación particular para el caso de los sujetos de especial protección constitucional y la evaluación sobre la admisibilidad de la acción de tutela que la Corte había hecho en casos similares, relativos a la atención de beneficiarios del FNPSM; la sentencia en comento concluyó que si bien las demandantes contaban con otro mecanismo judicial, éste no resultaba idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, habida cuenta la comprobación del perjuicio mencionado. Para sustentar esta afirmación la Sala Tercera indicó lo siguiente: “Al respecto se observa, en primer término, que todas las actoras son personas de la tercera edad y, por consiguiente, son sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela debe evaluarse desde una perspectiva de admisibilidad

amplia y favorable a la preservación de los intereses de este grupo de población en condiciones de debilidad manifiesta. Por otra parte, ninguna de las tres demandantes tiene ingresos propios ni cuenta con una pensión, de tal manera que dependen económicamente de sus hijos. Además, ninguna está afiliada a un sistema de seguridad social en salud o a un servicio de medicina prepagada. Y, finalmente, por lo menos dos de ellas (…) tienen serias afecciones de salud. “Por lo anterior, se puede concluir que, a pesar de que las actoras cuentan con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones específicas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisión pronta sobre sus demandas. Así las cosas, desde la perspectiva de admisibilidad amplia propia de este tipo de casos, se aprecia que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acción de tutela de la referencia es: (a) cierto e inminente - puesto que se ha acreditado que las actoras no están afiliados a ningún sistema de seguridad social en salud; (b) grave - dado que la salud de las accionantes se encuentra comprometida; y (c) de urgente atención - por cuanto, dadas sus condiciones personales, exigirles que adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo período, lo cual contraría claras disposiciones constitucionales sobre la especial protección que se debe dispensar a este grupo de población. Por lo tanto, ha de concluirse que las acciones de tutela presentadas por las actoras son procedentes para prevenir la ocurrencia de un

perjuicio irremediable.

3. Una vez definida la procedencia de la acción de tutela para resolver la controversia relativa a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes, ocasionada por la suspensión de la atención médica en razón de las nuevas condiciones contractuales fijadas por el Fondo; la sentencia T-015/06 hizo un análisis comprensivo del régimen jurídico aplicable al sistema especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al FNPSM. En síntesis, dicho estudio arribó a las siguientes conclusiones: 3.1. El régimen especial de atención en salud del FNPSM adquiere reconocimiento legal dentro del sistema general de seguridad social en salud, con base en las excepciones consagradas por el artículo 279 de la Ley 100/93. Este régimen se rige por las reglas fijadas en la Ley 91 de 1989 las cuales, entre otras materias, crean el FNPSM, establecen sus objetivos y determinan la composición y funciones de su Consejo Directivo. 3.2. A partir de la regulación jurídica del FNPSM es posible concluir que “no existe una reglamentación legal precisa sobre los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo, puesto que su definición depende de los parámetros – cambiantes - que fije el Consejo Directivo del Fondo y de la situación de cada una de los departamentos del país.

Ello explica que, por ejemplo, antes de la expedición de los nuevos acuerdos por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya rigiera en los departamentos de Antioquia y Santander la prohibición de inscribir como beneficiarios a los padres de los docentes

afiliados, cuando éstos tenían ya registrados como beneficiarios a su cónyuge o a sus propios hijos.” La carencia de estipulación legal sobre la atención en salud de los beneficiarios de los padres de docentes, conforme los argumentos expuestos, desconoce el principio de continuidad del servicio de atención médica asistencial, hecho que de suyo contrae consecuencias incompatibles con el modelo de seguridad social adoptado por la Constitución Política. Esta problemática fue claramente definida por la sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la cual asumió el estudio de problemas jurídicos análogos a los tratados por la decisión T-015/06. Sobre este particular, el fallo en comento expuso lo siguiente: Ahora bien, con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, para esta Sala de Revisión es claro que la decisión del Consejo Directivo comporta una violación del derecho de acceso a la seguridad social de los padres que se han visto afectados con la disposición en comento, ya que se ha puesto a estas personas en una situación que les imposibilita acceder a la seguridad social, como quiera que sujeta esa posibilidad a una contingencia que, por su incertidumbre y eventualidad, no resulta admisible. En efecto, la decisión del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, coloca a los padres en un estado de desprotección en materia de seguridad social en salud, al tiempo que los pone en una situación en la que, en razón de sus condiciones personales, puede ser imposible que accedan al sistema. En efecto, ello es así, por varias razones: (i) en primer lugar, porque no permite que los hijos docentes, educadores activos o jubilados, de quienes

dependen económicamente los padres, afilien a sus progenitores como beneficiarios al régimen al que ellos mismos se encuentran afiliados; (ii) así también, es claro que el hecho de que éstos padres no estén pensionados, ni cuenten con ingresos o recursos propios, impide que ellos acudan al régimen contributivo para afiliarse bajo la figura de cotizantes independientes. En efecto, ellos no reciben ningún tipo de ingreso que justifique tal tratamiento, por lo que se estaría obligando a los padres afectados a representar un papel que resulta contraevidente; (iii) en tercer lugar, porque, a pesar de que efectivamente se trata de personas que no cuentan con ingresos propios, los padres afectados tampoco reúnen los requisitos para ser afiliados al régimen subsidiado de salud, ya que ellos dependen económicamente de sus hijos docentes y, en esa medida, tienen a alguien que vele por sus necesidades vitales; y (iv) porque la posibilidad de que algún otro miembro del grupo familiar afilie a estas personas como beneficiarias de la E.P.S. a la que ellos mismos se encuentran afiliados, es una eventualidad que no en todos los casos se presentará, ya que algunos de estos padres únicamente cuentan con el apoyo de sus hijos docentes para cubrir lo correspondiente a sus necesidades básicas, bien porque su grupo familiar sólo se encuentra conformado por ellos o porque, por diversas circunstancias de la vida, ellos ahora constituyen su único sustento y apoyo. Así, ante la imposibilidad de afiliarse a alguno de los regímenes, contributivo o subsidiado, previstos en el sistema general de seguridad social en salud, la alternativa que tienen los

padres de los docentes para acceder al sistema y obtener la cobertura de las necesidades que tienen en materia de servicios médicos asistenciales, no puede verse supeditada, de ninguna manera, a la circunstancia eventual e incierta de que un pariente distinto decida vincularlos. En efecto, la Corte Constitucional, atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas, concluyó, en anterior oportunidad, que el régimen de seguridad social en salud para el magisterio presenta una carencia que puede llegar a impedir que los padres de los docentes accedan a los servicios de salud del sistema de seguridad social y que, en ese sentido, dificulta, de manera considerable, que los educadores puedan cumplir con el deber constitucional de solidaridad respecto de sus padres, vacío que resulta contrario a la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a velar por la protección de la familia y, en el mismo sentido, obstaculiza el cumplimiento del mandato contenido en la Carta según el cual el Estado, la familia y la sociedad, deben concurrir para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. Esta situación resulta inadmisible, ya que ni las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, ni tampoco las disposiciones que reglamentan los regímenes especiales, pueden implicar una negación de los elementos básicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social. Así, la exclusión de una persona del régimen especial esta supeditada a la existencia de una alternativa cierta de acceso al sistema de seguridad social en salud por otra vía. Es así como, frente a la obligación que tiene el Estado, la sociedad y todos los que participan en la conformación del sistema de

seguridad social en salud, de velar por que todas las personas puedan acceder al mismo, no resulta admisible, bajo ninguna perspectiva, que dentro de los distintos regímenes se establezcan medidas que impliquen la negación del acceso a la seguridad social, de modo que se obstaculice la posibilidad de que una persona reciba atención médica asistencial sin plantear alternativas ciertas para que ellos puedan acceder al sistema. 3.3. Adicionalmente, tanto la sentencia T-015/06 como la decisión T-153/06 demostraron como las consecuencias lesivas, en términos de protección del derecho a la seguridad social, que se derivaban de dicha falta de regulación en cuanto a los beneficiarios del sistema de salud administrado por el FNPSM era un asunto que ya había sido analizado por la Corte Constitucional, en especial por la sentencia T-348 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo exhortó al legislativo para que regulara la materia, específicamente respecto de las normas que permitieran definir con exactitud cuáles eran los servicios médicos asistenciales mínimos a lo

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