CC - T228-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T228-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-228/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Esta Corte ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o esta resultare tardía, más aun tratándose de una persona en circunstancia de debilidad manifiesta, o en insoportable apremio contra su mínimo vital, la acción de tutela es procedente. NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principio de la condición más beneficiosa Sobre la condición más beneficiosa en la aplicación de normas concurrentes que rigen la pensión de sobrevivientes, específicamente la suscitada entre el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el que a la fecha de esta sentencia está dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades ha resuelto casos similares al ahora objeto de estudio, en los cuales señaló que en razón de dicho principio constitucional, no puede negarse la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado
en virtud de no reunir este 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación al sistema de la seguridad social satisfizo los presupuestos exigidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobreviviente que le corresponde en su condición de compañera permanente
Referencia: expediente T-4166492
Acción de tutela instaurada por Concepción Acosta Cabarcas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral y otro 2
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en octubre 22 de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por Concepción Acosta Cabarcas, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral y otro. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha Sala de Casación, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En
diciembre 5 del 2013, la Sala Doce de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES Concepción Acosta Cabarcas promovió acción de tutela en julio 11 de 2013, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral y otro, solicitando protección para sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente
1. La accionante, de 85 años de edad, afirmó haber convivido por más de 30 años con el señor Armando de Jesús De La Rosa Barros, fallecido en diciembre 27 de 2008 a los 73 años de edad y de quien dependía económicamente, al igual que su hijo común Ever Armando De La Rosa Acosta, ahora mayor de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, calificó con pérdida de capacidad laboral de 62,40%, producida por la poliomielitis que sufrió (fs. 1 y 2 cd. inicial).
2. Señaló que desde abril 3 de 1970 hasta octubre 18 de 1983, su compañero alcanzó un total de 403 semanas cotizadas al sistema seguridad social, cumpliendo así el presupuesto de las 300 semanas previstas en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, norma que, según asevera la demandante, es la aplicable al caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa (f. 1 ib.).
3
3. Indicó que en septiembre 23 de 2009, en su condición de compañera permanente
supérstite, solicitó al ISS, Seccional Atlántico, reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución 5187 de abril 6 de 2010, la mencionada entidad no accedió a lo pedido, argumentando la incompatibilidad de la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva de tal pensión (f. 2 ib.), que mediante “Resolución Nº 1295 de 1998 el jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, concedió al asegurado Armando de Jesús De la Rosa Barros”. Así mismo, “consultada la base de datos de reintegros se estableció que la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al asegurado fallecido, por medio de la resolución previamente citada no figura reintegrada por la entidad bancaria hecho que hace presumir que fue cobrada” (fs. 25 y 26 ib.).
4. La actora promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS, que en fallo de mayo 30 de 2012 fue resuelto negativamente por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, que encontró insatisfechos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pretendida pensión de sobrevivientes, especialmente la exigencia de las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento de su compañero. Para ello, se fundó en lo estatuido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando que esta es la disposición legal aplicable al caso por encontrarse vigente al fallecer el señor
Armando de Jesús De La Rosa Barros (fs. 33 a 40 ib.).
5. La demandante apeló contra tal fallo, pero mediante providencia de febrero 28 de 2013, el aquí accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral confirmó la sentencia recurrida, al igualmente estimar incumplidas las semanas requeridas, refiriendo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo resultaba viable respecto del tránsito legislativo entre el ya citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original y el que lo modificó, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, este último vigente al ocurrir la aludida muerte, por lo cual dicho principio no podría predicarse frente a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 (fs. 41 a 47 ib.).
6. De tal manera, la señora Concepción Acosta Cabarcas demandó amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la vida digna, hacia lo cual ha de ser revocado el fallo de febrero 28 de 2013, proferido por la accionada Sala del Tribunal Superior de Barranquilla y se conceda la pretendida pensión, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES1, pagar también las mesadas ya causadas y los intereses moratorios a que hubiere lugar (f. 3 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1. Registros civiles de nacimiento y defunción y copia de la cédula de ciudadanía 7.403.283 de Barranquilla, correspondientes a Armando de Jesús De La Rosa
Barros (fs. 22, 23 y 26A ib.). 1 Entidad encargada de continuar con los trámites adelantados ante el ISS en liquidación, conforme a lo previsto en el Decreto 2013 de septiembre 28 de 2012. 4
2. Registro civil de nacimiento de la actora Concepción Acosta Cabarcas (f. 24 ib.).
3. Resolución 5187 de abril 6 de 2010, por medio de la cual el ISS resolvió negar la pensión de sobrevivientes pedida por la accionante (fs. 25 y 26 ib.).
4. Declaraciones extraprocesales de Rosalba de Jesús Hernández De La Rosa y Benjamín Rodríguez, recibidas en marzo 13 de 2013 en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, quienes relataron conocer a la actora “desde hace cincuenta años”, quien “convivió durante cincuenta (50) años, ininterrumpidos en unión marital de hecho, con el señor Armando de Jesús De La Rosa Barros”, de quien “siempre dependió económicamente, ya que no recibe salario, ni pensión de ninguna entidad pública, ni privada” (fs. 28 y 29 ib.).
5. Reporte de semanas cotizadas para pensión al ISS, a nombre de Armando de
Jesús De La Rosa Barros (f. 32 ib.).
6. Fallo de primera instancia de mayo 30 de 2012, emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante el cual se negó la pensión de sobrevivientes, solicitada por la actora en proceso ordinario laboral contra el ISS (fs. 33 a 40 ib.).
7. Providencia de febrero 28 de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, mediante la cual fue confirmada la sentencia anteriormente referida (fs. 41 a 47 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de los vinculados a esta acción Mediante auto de julio 17 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela y corrió traslado al accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, al igual que a COLPENSIONES, para que al día siguiente a la respectiva notificación ejercieran su derecho de defensa. También ordenó informar al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que Concepción Acosta Cabarcas promovió contra el ISS (fs. 3 y 4 cd. 2), pronunciándose solo el último ente mencionado.
En efecto, la Gerente Seccional Atlántico del ISS, en liquidación, con posterioridad al fallo de primera instancia emitido dentro del trámite de la presente acción de tutela, presentó varios escritos en los cuales, de manera sucinta y reiterativa, se limitó a pedir la vinculación de COLPENSIONES y a informar que se adelantan las gestiones para la remisión del asunto a dicha entidad, que debe ser la que se pronuncie, como sucesora del ISS (fs. 31 a 33 y 37 a 40 ib.). Con todo, COLPENSIONES guardó silencio.
D. Decisión objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia
5 En fallo de julio 24 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, denegó el amparo pedido por Concepción Acosta Cabarcas, aduciendo razones de improcedencia de la acción de tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Para tal fin, brevemente expuso que frente a la providencia cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso la actora, renunciando así a otro pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento del derecho pensional reclamado (fs. 17 a 22 ib.).
2. Impugnación Mediante escrito de agosto 5 de 2013, la actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando nuevamente se concedan las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.
Alegó que no es cierto que “de manera negligente se omitió interponer el recurso extraordinario de casación”, ya que realmente ello se debió a que la cuantía del proceso de la referencia no excedía en “120” veces el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (fs. 34 y 35 ib.).
3. Sentencia de segunda instancia En octubre 22 de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, al concluir que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, reiterando al efecto, en esencia, los argumentos de improcedencia explicados en primera instancia (fs. 7 a 16 cd. 3).
E. Actuación procesal en sede de revisión Mediante auto de febrero 20 de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar a
COLPENSIONES en Bogotá y Barranquilla, solicitando allegar copia auténtica de: a) La Resolución “1295 de 1998”, por medio de la cual se concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Armando de Jesús De la Rosa Barros; b) certificación de que efectivamente al señor Armando de Jesús De la Rosa Barros le fue pagada la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; c) informe actualizado del reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor Armando de Jesús De la Rosa Barros; y d) cualquier otro documento conducente a esclarecer el asunto en referencia (f. 11 cd. corte). La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES allegó en medio magnético el expediente administrativo de Armando de Jesús De la Rosa Barros, satisfaciendo a cabalidad lo requerido por esta corporación (fs. 14 y 15 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia 6 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se analiza Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la vida digna, cuya protección ha solicitado la señora Concepción Acosta Cabarcas, fueron vulnerados por el ISS (ahora COLPENSIONES) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, al negarse a reconocerle como beneficiaria sobreviviente la pensión de vejez a que habría adquirido derecho su compañero permanente Armando Jesús De La Rosa Barros, respectivamente en el trámite administrativo y en el proceso ordinario laboral. En atención a los supuestos fácticos reseñados, básicamente el problema jurídico a resolver en la presente sentencia, se refiere a si la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador permite conceder, para el caso, una pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, cuestión que se resolverá abordando los siguientes análisis: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes; (iii) naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y su carácter fundamental; (iv) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al trabajador en materia de pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Con estas bases, será observado y decidido el caso concreto. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso 3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron
entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus 7 providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la
acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre
la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la 2 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se hallan
consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
9 excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el
instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el 10 carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben
respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías. En la jurisprudencia se vino desarrollando de tal forma, desde 1993, la noción de la vía de hecho3, al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso recordar que la acción de tutela procede para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la
actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. A su vez, es importante exponer que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente el ámbito de procedencia de la acción de tutela contra 3Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010;
T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013. 4 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” 3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento
normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el espacio estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). En esa misma providencia se sustentó previamente: “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamental
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