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CC - T228-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T228-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-228/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A

LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de reestructuración de entidad pública Tratándose de los procesos de reestructuración de plantas de personal de entidades públicas y las consecuentes supresiones de cargos, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido pacífica al determinar cuáles son los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto por cuanto la administración realiza distintas actuaciones que finalmente derivan en la desvinculación del servidor público, creándose confusión alrededor de si deben ser objeto de control de legalidad el acto general de reestructuración, el de reincorporación o aquel que comunica la decisión.

ACTOS DEMANDABLES EN LOS CASOS DE

REESTRUCTURACION DE LAS ENTIDADES PUBLICASPrecedente de la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la posibilidad de demandar oficios de comunicación de desvinculación por supresión del cargo

Las autoridades judiciales desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado y, específicamente, el de la Corte en las sentencias T-446 de 2013 y T-153 de 2015, según las cuales el oficio de comunicación de supresión del cargo expedido por una entidad pública dentro de un proceso de reestructuración, es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto. 2

Referencia: expediente T-5.381.027

Acción de tutela instaurada por Carlos Julio Herrera Herrera contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., Once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el emitido por la Subsección A de la Sección Segunda de esa Corporación, en el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Carlos Julio Herrera Herrera, actuando a través de apoderada, promovió

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para sustentar su solicitud de amparo relata los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Refiere que el demandante trabajó para el departamento de Boyacá como

conductor código 620 grado 12, inscrito en carrera administrativa, entre el 6 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 2001. 1.2. Manifiesta que la planta de personal del departamento de Boyacá fue reestructurada mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, que suprimió innominadamente algunos cargos y creó otros 10, sin que fuese incorporado a alguno de los nuevos. 3 1.3. Advierte que a través del Oficio de 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano del departamento de Boyacá “bajo falsa motivación y total incompetencia” le comunicó al actor que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido por el Decreto 1844 de 2001. 1.4. Señala que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto y Oficio en mención; solicitando su reincorporación a uno de los empleos de conductor del mismo grado del que venía ocupando en carrera administrativa y que fue creado en la nueva planta de personal del departamento. 1.5. Relata que, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja en sentencia de 25 de noviembre de 2011 se inhibió para estudiar de

fondo el Oficio de 27 de diciembre de 2001 y negó las pretensiones de la demanda en cuanto a la nulidad del Decreto 1844 de 2001, bajo el argumento de que el proceso de reestructuración de la planta de personal del departamento de Boyacá estuvo sustentado en un estudio técnico que cumplió los requisitos legalmente previstos. 1.6. Menciona que la decisión anterior fue apelada y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo del 19 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia bajo argumentos similares al a quo. 1.7. Refiere que las sentencias impugnadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente judicial porque mediante sentencia T-153 de 20151, esta Corte decidió un caso análogo al planteado y estableció que los actos administrativos de comunicación de supresión de cargo son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que constituyen la actuación con la cual la administración finaliza la relación laboral; e (ii) indebida valoración probatoria o defecto fáctico porque el estudio técnico sobre el cual se basó la reestructuración del departamento no cumplió con los requisitos legales en la medida que fue elaborado por un economista con especialización en finanzas privadas, y no en administración pública. 1.8. En orden a lo expuesto, solicita: (i) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, (ii) ordenar a las autoridades

judiciales demandadas, proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional.2

2. Pruebas aportadas con la demanda Copia simple del expediente No. 15001-31-33-003-2002-01171-01, contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló el actor contra el departamento de Boyacá, del que se destaca lo siguiente: 1 En igual sentido la sentencia T-146 de 2014 y T-446 de 2013. 2 Folios 154 y 155 del cuaderno principal. 4 2.1. Oficio de 27 de diciembre de 2011 suscrito por el Director de Talento Humano del departamento de Boyacá, por medio del cual le comunicó al demandante que el empleo de conductor código 620 grado 12 que venía desempeñando, había sido suprimido como consecuencia de la reestructuración que se hizo en el ente territorial. En virtud de lo anterior, le informó que tenía a su disposición el derecho de opción de que trata el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, pudiendo elegir entre percibir la indemnización o tener un tratamiento preferencial para ser incorporado a un cargo equivalente en la nueva planta de personal.3 2.2. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, a través de apoderado, mediante la cual solicita que se declare la nulidad del (i) Decreto 1844 de 2001 expedido por el Gobernador del departamento de Boyacá, por medio del cual ordenó la reestructuración de la planta de personal del ente territorial y suprimió los cargos, entre ellos el de conductor código 620 grado 12 que desempeñaba el demandante; y (ii) el Oficio de 27 de

diciembre de 2001 suscrito por el Director de Talento Humano de la entidad a través del cual le comunicó la supresión del cargo que ocupaba. A título de restablecimiento del derecho pretendía el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta la efectiva revinculación, más los intereses moratorios a que hubiere lugar. Asimismo, la indemnización moratoria, la reparación del daño moral, y el cumplimiento de la sentencia se efectúe en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.4, además de condenar en costas a la entidad demandada. De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago integral de la indemnización por supresión de cargo prevista en la Ley 443 de 1998.5 2.3. Sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que decidió inhibirse para fallar respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001 proferido por el Director de 3 Cuaderno principal, folio 3. 4 “ARTÍCULO 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una

entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo”. 5 Cuaderno principal, folios 4 a 38. 5 Talento Humano del departamento de Boyacá y negó las demás pretensiones de la demanda. El Juez consideró que el acto administrativo mediante el cual se puso fin a la vinculación laboral del actor con el departamento de Boyacá no fue el Decreto

1844 de 2001 -acto general de la reestructuración del ente territorialni el Oficio de 27 de diciembre del mismo año -por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo-, sino con aquel que produjo la reincorporación a la nueva planta de personal de otros empleados y no incluyó al demandante, el cual no fue objeto de la demanda y en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el retiro del servicio. En relación con el Decreto 1844 de 2001, el a quo sostuvo que no fueron demostrados los cargos de falta y falsa motivación y, en esa medida, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo reviste.6 2.4. Sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se desató el recurso de apelación instaurado por la parte actora, confirmando la decisión del a quo. En relación con el Oficio de 27 de diciembre de 2001, el ad quem sostuvo que podría entenderse que dicho acto administrativo es integrador del Decreto 1844 de ese año -acto general de reestructuración-, sin embargo, revisadas las pruebas aportadas por el actor observó que antes de la expedición del Oficio que se demanda habían sido expedidos los actos administrativos por medio de los cuales se realizó la reincorporación de los diez empleos de conductor código 620 grado 12 en la nueva planta de personal del departamento de Boyacá7, lo cual permite concluir que el oficio que puso en conocimiento del demandante la supresión del cargo es de mera comunicación y, en esa medida, cumple “la orden de informar una decisión ya tomada por el nominador en las incorporaciones, y no de suprimir el cargo como malinterpreta el

accionante, lo que convierte en un acto de trámite que carece del valor de integrar la decisión de la supresión”. Definida la inhibición para pronunciarse sobre la legalidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001, el Tribunal procedió a estudiar el cargo formulado contra el Decreto 1844 del mismo año, concluyendo que las afirmaciones realizadas por el actor relacionadas con falencias o vicios en los estudios técnicos en que se sustentó la reestructuración de la planta de personal “no pasaron de allí, toda vez que no se aportó al plenario ningún medio de prueba que justificara tales inconformismos”, olvidando que según la jurisprudencia del Consejo de Estado8 “le corresponde a quien impugna la determinación de la supresión demostrar que con ella no se buscó mejorar el servicio, sino por el contrario afectar sin justificación los derechos de carrera de un determinado empleado, pues la presunción de legalidad de los actos administrativos, artículos 64 y 66 6 Cuaderno principal, folios 39 a 56. 7 Mediante los Decretos 1938, 1939, 1940, 1941, 1942, 1943, 1944, 1945, 1946 y 1948 de 21 de diciembre de 2001, proferidos por el Gobernador del departamento de Boyacá. Visible a folio 88 del expediente. 8 Sentencia de 24 de enero de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2000-05510-01 (2280-05). 6 del Código Contencioso Administrativo, impone a quien los cuestiona la carga de probar que el acto que se trate, en este caso el de supresión, se

encuentra viciado de ilegalidad (situación que para el sub judice no ocurrió)”.9 2.5. Notificación por edicto del 19 de marzo de 2015, de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de febrero del mismo año.10

3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela.

Mediante auto del 18 de agosto de 2015 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, corrió traslado al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, y vinculó al trámite al departamento de Boyacá por tener un interés directo en las resultas en caso. 3.1. Respuesta de las entidades demandadas. 3.1.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá remitió en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-31-33-0032002-01171-01, demandante: Carlos Julio Herrera Herrera, demandado: departamento de Boyacá. 3.1.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja se opuso a las pretensiones de la tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno y explicó que para la época en que se profirieron la decisiones de primera y segunda instancia aún no se había expedido la sentencia T-153 de 2015, por lo que no podía resolverse el asunto bajo los parámetros establecidos en el citado fallo. Además, adujo que la decisión inhibitoria se sustentó en el precedente establecido por el Consejo de Estado, según el cual los actos de comunicación no son susceptibles de control judicial, toda vez que no crean o modifican

situaciones jurídicas concretas. 3.1.3. El departamento de Boyacá solicitó negar el amparo invocado porque no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, dado que el proceso de reestructuración estuvo fundamentado en un estudio técnico que cumple con los requisitos legales. De otra parte, manifestó que el Oficio del 27 de diciembre de 2001 es un acto de trámite no susceptible de control judicial. 3.2. Primera instancia. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de octubre de 2015, negó la tutela instaurada argumentando que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que las 9 Cuaderno principal, folios 62 a 94. 10 Cuaderno principal, folio 96. 7 providencias objeto del amparo están debidamente justificadas. Sostuvo que el fallo T-153 de 2015 no constituye un precedente aplicable al caso del demandante porque esa providencia no es de unificación y fue dictada con posterioridad a la expedición de las sentencias censuradas. Además, las decisiones impugnadas se ajustaron a la posición fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha señalado reiteradamente que los actos de comunicación no son susceptibles de control judicial. 3.3. Impugnación La apoderada del demandante impugnó la anterior sentencia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 3.4. Segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de diciembre de

2015, confirmó la decisión del a quo bajo el argumento de que las decisiones censuradas no incurrieron en desconocimiento del precedente ni en el defecto fáctico. Señaló que los cargos formulados contra el estudio técnico fueron desestimados porque el actor se limitó a alegar que estos no cumplían los requisitos legales, sin aportar pruebas que dieran cuenta de las equivocaciones cometidas en dicho documento. Advirtió que frente al estudio técnico que sustentó la reestructuración administrativa del departamento de Boyacá, la Sección Segunda del Consejo de Estado11 concluyó que sí cumplió las exigencias del Decreto 1572 de 1998 al dar cuenta de la necesidad de profesionalizar la planta de personal del ente territorial, tercerizar algunos servicios no misionales y racionalizar el gasto asociado a esa planta, en el marco del ajuste fiscal previsto en la Ley 617 de 2000. Finalmente, en cuanto a la aplicación de la sentencia T-153 de 2015 recordó que el precedente obligatorio es el fijado por el Consejo de Estado, puesto que las decisiones que se cuestionan fueron proferidas por autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en especial, a la Sección Segunda, que es la especializada en asuntos relacionados con procedimientos de reestructuración administrativa.

4. Pruebas decretadas en sede de revisión Mediante auto de 11 de abril de 2016 se ofició al Tribunal Administrativo de Boyacá para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, remitiera con destino a esta Corporación, en

11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 10 de febrero de 2011. Rad.: 15001-23-31-000-2002-01304-02 (0546-10). Actor: Nelson Manuel

Rodríguez Guerra. Demandado: departamento de Boyacá. 8 calidad de préstamo, el expediente No. 15001-31-33-003-2002-01171-01, demandante: Carlos Julio Herrera Herrera, demandado: departamento de Boyacá. Mediante Oficio No. 0155 de 15 de abril de 2016, recibido en esta Corporación el 21 del mismo mes y año, este fue remitido en medio magnético.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Planteamientos de la acción y problema jurídico.

La presente acción de tutela está dirigida contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra el departamento de Boyacá a propósito de la reestructuración que se adelantó en el ente territorial que, entre otras determinaciones, suprimió el cargo de conductor código 620 grado 12 que desempeñaba el demandante. A través del proceso contencioso administrativo el actor pretendía obtener la nulidad del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, proferido por el Gobernador de Boyacá y del Oficio de 27 de diciembre del mismo año,

expedido por el Director de Talento Humano de la misma entidad, por medio de los cuales se ordenó la reestructuración del departamento y se le comunicó al demandante la supresión del cargo que ocupaba, respectivamente. Dentro de los procesos ordinarios, los jueces de primera y segunda instancia se inhibieron para pronunciarse de fondo sobre el Oficio de 27 de diciembre de 2001, al considerar que dicho acto administrativo es de trámite y, en esa medida, no es susceptible de control judicial; y acerca del Decreto 1844 de 2001 concluyeron que la demanda no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo cobija, al no demostrar que los estudios técnicos que dieron lugar a la reestructuración del departamento de Boyacá no cumplían con los requisitos exigidos por la ley, ni tampoco que la actuación de la administración pública persiguiera un fin distinto a la mejora del servicio. Por lo anterior, el demandante plantea dos cargos contra las providencias del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, proferidas el 25 de noviembre de 2011 y el 19 de febrero de 2015, respectivamente, así: (i) desconocimiento del precedente judicial porque mediante sentencia T-153 de 2015, la Corte decidió un caso análogo al planteado estableciendo que el acto administrativo de comunicación de la supresión de cargo es demandable porque es la actuación a través de la cual la administración pone fin a la relación legal y reglamentaria, acogiendo la tesis de los actos integradores; e (ii) indebida valoración probatoria o defecto 9 fáctico porque el estudio técnico que sirvió de base para la expedición del

Decreto 1844 de 2001, no cumplió con los requisitos de ley, en la medida de que fue elaborado por un economista con especialización en finanzas privadas y no administración pública. En relación con los cuestionamientos formulados contra el estudio técnico sobre el cual se sustentó el Decreto 1844 de 2001 del Gobernador de Boyacá, que reestructuró ese departamento y suprimió el cargo de conductor código 620 grado 12 que el actor venía desempeñando, la Sala precisa que el control de legalidad sobre dicho acto administrativo y el estudio técnico que le sirvió de base fue efectuada por el Consejo de Estado12 y por los jueces ordinarios de instancia, cuya conclusión fue que el proceso de reestructuración llevado a cabo a través del citado decreto, se originó en un estudio técnico elaborado conforme a la Ley y, por ende, la actuación de la administración departamental no fue irregular. Adicional a lo anterior, la Sala observa que el cargo planteado contra el Decreto 1844 de 2001 no conlleva a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales demandadas, debido a que son cuestionamientos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos en las sentencias acusadas así como por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa.13 En ese orden, como el defecto fáctico por indebida valoración probatoria está encaminado a controvertir las actuaciones del departamento de Boyacá, más que a cuestionar las providencias judiciales objeto de la tutela, no se examinará dicho cargo y únicamente lo hará respecto del defecto por

desconocimiento del precedente en relación con la sentencia T-153 de 2015. Previo a formular el problema jurídico, es preciso reiterar que el análisis que efectuará la Sala se circunscribe al cargo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sustentado en que los jueces ordinarios se inhibieron de estudiar de fondo la legalidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001 al considerar que dicho acto administrativo no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a 12 Al respecto consultar las sentencias de 17 de mayo de 2012, Exp. 2113-2008, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren; 19 de julio de 2012, Exp. 2012-00405-00, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y 29 de abril de 2010, Exp. 1475-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, entre otras. 13 Esta Corporación ha decidido casos análogos al planteado y, en relación con los cargos dirigidos a cuestionar asuntos objeto del debate de legalidad de los actos administrativos, v. g. el defecto fáctico por no valorar los requisitos legales del estudio técnico que sirvió de base a la reestructuración, ha considerado que por sí mismo dicho argumento no presenta una vulneración de derechos fundamentales sino una discusión de índole legal y, en consecuencia, la Corte no ha desarrollado ni realizado ningún pronunciamiento al respecto. En la sentencia T-153 de 2015, este Tribunal sostuvo: “El actor formuló como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: el incumplimiento de los requisitos legales

en la elaboración del estudio técnico; la omisión del Departamento de Boyacá de calificar a los funcionarios por sus méritos para ocupar los cargos que quedaron después de la reestructuración; y la omisión de la misma entidad de garantizar a los servidores y al sindicato el derecho de participar en la decisión que los afectaba. Dichas causales, a juicio de la Sala, no se ajustan a ninguna de las que conllevan a la vulneración del derecho al debido proceso por parte de las autoridades judiciales, debido a que: (i) se tratan de cargos que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia del Tribunal atacado; y (ii) se dirigen es a cuestionar la actuación y la decisión del Departamento de Boyacá de desvincular al actor, más que a cuestionar las providencias judiciales de los accionados. Por tal razón, las mismas no serán examinadas”. 10 que esa actuación constituye una simple comunicación de la reestructuración y consecuente supresión del cargo, siendo la verdaderamente enjuiciable aquella que efectuó las reincorporaciones a la nueva planta de personal. En esas condiciones, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente establecido en las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015, al haberse inhibido de estudiar el Oficio de 27 de diciembre de 2001, por medio del cual se informó al actor la supresión de su cargo, al considerar que se trataba de un simple acto de comunicación o de trámite.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a: (i) reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial; (ii) como también sobre los actos administrativos de desvinculación en procesos de reestructuración; para finalmente (iii) resolver el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente14. 3.1. Requisitos generales y causales especiales de procedebilidad.

De conformidad con el artículo 86 superior, el amparo de derechos fundamentales podrá solicitarse inclusive cuando la vulneración se origine en la actuación u omisión de “cualquier autoridad pública”. En consideración de lo anterior, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación estableció la doctrina de las actuaciones o vías de hecho, según la cual excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judiciales en las que por actos u omisiones de los jueces surge un quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta tesis fue desarrollada posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se distinguieron los requisitos generales de procedencia de las causales específicas. Los primeros, de naturaleza procesal, deben ser acreditados en conjunto: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 14 Sentencias SU-054 de 2015, SU-770 de 2014, SU-918 de 2013, entre otras. 11 desconocidos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y, (vi) que no se cuestionen fallos de tutela. Ahora bien, por su naturaleza sustancial se requiere la demostración de al menos uno de los requisitos específicos, que la sentencia mentada explica de la siguiente manera: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionale

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