CC - T228-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T228-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-228/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las personas que padezcan de enfermedades degenerativas, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva. Es decir, hasta el día en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en razón de su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento económico a partir de su participación en el mercado laboral, así como de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por Fondo de Pensiones al negar reconocimiento de pensión de invalidez por no cumplir el requisito de cotización en los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró estado de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a Fondo de Pensiones determinar si el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez hasta la fecha en que dejó de laborar y de hacer cotizaciones al SGSSP
Referencia: Expedientes T-5886689 y T5896338 (acumulados)
Expediente T-5886689: Acción de tutela promovida por María Estrella Sandoval Silva, a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de 2 Pensiones (en adelante Colpensiones), con vinculación oficiosa de la Nueva E.P.S. Expediente T-5896338: Acción de tutela promovida por Wilson Antonio Suárez Bustamante, a través de apoderado judicial, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales:
1. Expediente T-5886689. En primera instancia, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016),
en el proceso de tutela promovido por María Estrella Sandoval Silva, a través de apoderado judicial, contra Colpensiones.
2. Expediente T-5896338. En primera instancia, por el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela promovido por Wilson Antonio Suárez Bustamante, a través de apoderado judicial, contra Protección.
Los procesos de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tulelas Número Doce de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 3
I. ANTECEDENTES Los expedientes seleccionados y acumulados para ser resueltos en la presente sentencia, plantean un aspecto en común: la eventual afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes derivada de la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez por el incumplimiento del requisito de cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 20031. A continuación se hace referencia a los antecedentes de cada expediente.
1. Expediente T-5886689. Acción de tutela de María Estrella Sandoval Silva contra Colpensiones La accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez), sin tener en cuenta que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cumple los requisitos establecidos en el literal a. del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original2 y, además, realizó cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración3. 1.1. La accionante soporta su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1.1. María Estrella Sandoval Silva fue diagnosticada con diabetes mellitus, hipertensión esencial, insuficiencia renal crónica y tumor maligno del endometrio. Debido a su cuadro clínico es una persona con dependencia de insulina y diálisis renales4. 1.1.2. Con fundamento en su diagnóstico, el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, mediante dictamen del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), calificó a María Estrella Sandoval Silva con una pérdida de capacidad laboral del 75.47% derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005), día en el que inició el tratamiento médico de diálisis5. 1 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 2 Folio 25. Siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al primer cuaderno del
expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa. 3 Folio 30. 4 El dictamen de pérdida de capacidad laboral del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), emitido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, señala que el diagnóstico médico de la señora María Estrella Sandoval Silva es el siguiente: “dependencia de diálisis renal, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones circulatorias periféricas, hipertensión esencial (primaria), amputación traumática de un dedo del pie y tumor maligno del endometrio”. Visible en el folio 16. 5 Dictamen de pérdida de capacidad laboral visible desde el folio 14 al 17. 4 1.1.3. La accionante, a través de Colpensiones, cotizó interrumpidamente al Sistema General de Pensiones entre el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) un total de 571.14 semanas6, de las cuales 201.44 fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de su invalidez, como trabajadora independiente7. 1.1.4. El veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) la accionante presentó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por medio de la Resolución GNR 394591 del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)8, la entidad accionada decidió negar el beneficio pensional argumentando que la señora Sandoval Silva no cumplía el
requisito de cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 20039. Sin embargo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, estudió la solicitud pensional de acuerdo con lo establecido en el literal b. del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, concluyendo que la accionante tampoco cumplía el requisito de cotización de 26 semanas en el año anterior al momento en el que se produjo el estado de invalidez. 1.1.5. El cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016) María Estrella Sandoval Silva presentó acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez), a pesar que a su juicio cumple los requisitos establecidos en el literal a. del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, que al momento de producirse el estado de invalidez el afiliado se encontrara activo en el sistema y hubiere cotizado al menos 26 semanas. 1.2. Actuaciones y decisión del juez de tutela de primera instancia 1.2.1. El ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por María 6 El reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora María Estrella Sandoval Silva, actualizado el
catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), está visible en los folios 6 y 7. 7 En su escrito de tutela, la accionante manifestó que, aun cuando su estado de salud empeoraba cada día, la falta de recursos económicos en su núcleo familiar la obligaban a trabajar de “manera informal”. Folio 24. 8 La resolución GNR 394591 del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), expedida por Colpensiones, se encuentra visible en los folios 19 y 20. 9 El artículo 1° de la Ley 860 de 2003 establece: “Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. 5 Estrella Sandoval Silva contra Colpensiones, y decidió vincular a la Nueva E.P.S. En su escrito de contestación, Colpensiones solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción por el desconocimiento del carácter subsidiario de ésta. La entidad vinculada guardó silencio. 1.2.2. Mediante sentencia del diecinueve (19) de agosto del dos mil dieciséis (2016) el referido juzgado decidió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la solicitud pensional presentada por la señora Sandoval Silva fue resuelta de fondo por la entidad accionada y debidamente notificada, sin que la accionante hubiera interpuesto los recursos legales para controvertir la decisión. Consideró que no puede acudirse a la acción de tutela cuando “dentro del trámite correspondiente no se han agotado todos los medios procesales previstos, o no se ha obtenido a través de estos, decisión favorable a los intereses del peticionario”. En ese sentido, concluyó que “la accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ordinario, ante la jurisdicción laboral encargada de examinar detalladamente si la accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contemplada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”10. Precisó que la acción de tutela tampoco procedía de manera transitoria toda vez que no se probó en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable. 1.3. Impugnación La accionante, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de impugnación el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Consideró que el juez de primera instancia desconoció que padece una enfermedad de carácter degenerativo y progresivo lo cual implica que, según el precedente
constitucional, la fecha de estructuración de la invalidez debe ser aquella en la que existe una pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral que le impide al afiliado seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en consecuencia, que se reconociera a su favor la pensión de invalidez. 1.4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), decidió confirmar el fallo impugnado. Señaló que Colpensiones negó el reconocimiento pensional con “fundamentos objetivos” que no pueden desvirtuarse en el trámite de la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, por lo que le corresponde al juez especializado emitir la decisión correspondiente. Además, sostuvo que entre la fecha en la que se negó el reconocimiento pensional y la fecha en la que se presentó la 10 Folio 56. 6 acción de tutela transcurrieron más de 9 meses, circunstancia que desvirtuaría la afectación al mínimo vital de la accionante. 1.5. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancia Se aportaron como pruebas al trámite de tutela los siguientes documentos: (i) copia del poder conferido por el accionante a su apoderado con nota de presentación personal11, (ii) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante12, (iii) copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de
María Estrella Sandoval Silva13, (iv) copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones14 y (v) copia de la resolución No. GNR 394591 del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez15.
2. Expediente T-5896338. Acción de tutela de Wilson Antonio Suárez
Bustamante contra Protección S.A. El accionante presentó acción de tutela contra Protección S.A. por considerar que esta entidad desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (50 semanas), a pesar de que realizó cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. 2.1. El accionante soporta su solicitud de tutela en los siguientes hechos 2.1.1. Wilson Antonio Suárez Bustamante, a través de Protección S.A., cotizó un total de 182.71 semanas interrumpidamente al Sistema General de Pensiones entre el tres (3) de abril de dos mil seis (2006) y el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)16. 2.1.2. El veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) el accionante sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó “fractura de tibia y peroné en su
pierna derecha, traumatismo cerebral, equimosis en su brazo izquierdo y pérdida del lóbulo de su oreja derecha”. Debido al trauma cerebral, requirió de la práctica de una neurocirugía para atender las lesiones intracraneales. Sin 11 Folio 1. 12 Folio 5. 13 Folio 6 al 13. 14 Folio 14 al 18. 15 Folio 19 y 20 16 El reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Wilson Antonio Suárez Bustamante, actualizado el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), está visible en el folio 21. 7 embargo, el traumatismo generó “alteraciones de la memoria, del lenguaje y del comportamiento y deterioro cognitivo leve de múltiples dominios”17. 2.1.3. Por solicitud de Protección S.A.18, la Comisión Médico Laboral de Suramericana, mediante dictamen No. 15532354 del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), calificó a Wilson Antonio Suárez Bustamante con una pérdida de capacidad laboral del 70.29% derivada de un accidente común, con fecha de estructuración del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) –día del accidente de tránsito-19. En la historia clínica del actor aportada al trámite de calificación, aparecen las siguientes anotaciones: “21/11/2014. Pérdida progresiva de la visión por ambos ojos, cansancio visual, disminución en la percepción de otros sentidos como el gusto y los oídos. 26/05/2015. Cinco años del accidente de tránsito. Secuelas
neurológicas de amnesia retrograda, apraxia, cefalea crónica. Manejo con sertralina y ácido valproico.”20 2.1.4. El veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el accionante presentó ante Protección S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por medio de la comunicación No. CC 15532354 DS INV del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada decidió negar el beneficio pensional argumentando que el señor Suárez Bustamante no cumplía el requisito de cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 200321, ya que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez había cotizado solo 45.19 semanas22, reconociendo únicamente la devolución del cien por ciento de los aportes realizados. 2.1.5. El ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Wilson Antonio Suárez Bustamante presentó acción de tutela contra Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al 17 En los folios 24 y 25 está el resumen de la historia clínica del señor Suárez Bustamante. Siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al único cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa. 18 En el folio 22 se encuentra visible la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que realizó Suramericana de Seguros al señor Suárez Bustamante. En el documento se indica: “en
cumplimiento de lo señalado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el fondo de pensiones y cesantías administrado por Protección S.A., con el fin de establecer el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y origen de su invalidez, remitió su caso a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. con quien tiene contratado el seguro previsional.” 19 Dictamen de pérdida de capacidad laboral visible desde el folio 22 al 30. 20 Folio 25. 21 El artículo 1° de la Ley 860 de 2003 establece: “Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. 22 La comunicación No. CC 15532354 DS INV del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016),
emitida por Protección S.A., está visible en el folio 18. 8 mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez), pese a que realizó cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de su invalidez como trabajador dependiente. En su escrito de tutela indicó que sus dos menores hijas dependen económicamente de él23. 2.2. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), declaró la improcedencia de la acción de tutela. Si bien reconoció que el accionante se encuentra en una “situación de vulnerabilidad ante su disminución de la capacidad laboral”, consideró que no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara una protección transitoria de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela no se puede utilizar para sustituir la competencia que tiene el juez ordinario para resolver las controversias de este tipo. Agregó que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en la que el accionante se notificó de la negación del reconocimiento pensional y el momento en el que presentó la acción de tutela transcurrieron 5 meses, situación que desvirtuaría la afectación de su mínimo
vital. 2.3. Impugnación El accionante, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de impugnación el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Consideró que el juez de primera instancia desconoció que esta Corporación en diferentes pronunciamientos24 ha indicado que los fondos de pensiones “deben tener en cuenta las semanas de cotización que se realicen con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez”. Además, insistió en que es padre de dos menores de edad que dependen económicamente de él y que actualmente sus patologías le impiden desarrollar una actividad económica25. 2.4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 23 En el folio 32 del único cuaderno que conforma el expediente, se encuentra el registro civil de nacimiento de la menor Ana Sofía Suárez Díaz en el que se registra a Wilson Antonio Suárez Bustamante como el padre y se establece que la fecha de nacimiento corresponde al veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Asimismo, en el folio 33 se encuentra el registro civil de nacimiento de la menor María Celeste Suárez Sierra en el que se registra a Wilson Antonio Suárez Bustamante como el padre y se establece que la fecha de nacimiento corresponde al treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005). 24 En su escrito de impugnación, el accionante citó las sentencias T-268 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-072 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-479 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).
25 El escrito de impugnación se encuentra visible desde el folio 103 al 106. 9 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), confirmó la sentencia impugnada con argumentos análogos. Consideró que el accionante pudo presentar el “recurso de consideración” ante la entidad accionada pero no lo hizo, situación que torna improcedente la acción de tutela por la falta de agotamiento de todos los mecanismos legales. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la controversia planteada debía resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral y la falta de prueba de un perjuicio irremediable impedía conceder de manera transitoria el amparo26.
3. Actuaciones surtidas en sede de revisión 3.1. Mediante oficio del diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Corte Constitucional, fue remitido al despacho de la magistrada ponente escrito de intervención firmado por el Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente (T-5886689). Señaló que mediante la resolución No. GNR 36542 del primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el fondo de pensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez por enfermedad progresiva, degenerativa y congénita a favor de María Estrella Sandoval Silva cuyo valor mensual asciende a la suma de
setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717)27. Lo anterior, con fundamento en el concepto jurídico BZ 2014 10721634 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014) de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones28. 3.2. Mediante oficio del veintiocho (28) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Corte Constitucional, fue remitido al despacho de la magistrada ponente escrito del apoderado de Wilson Antonio Suárez Bustamante (T-5896338) en el que señala que “[el 26 La sentencia se encuentra visible desde el folio 110 al 114. 27 Folio 25 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 28 El concepto jurídico BZ 2014 10721634 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014) de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones establece: “[…] b). Reconocimiento de pensiones de invalidez generadas por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas. Una vez establecido que las personas que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita gozan de una protección constitucional reforzada y que por tal razón, tienen derecho a acceder a la pensión de invalidez prevista en la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha en la cual acreditaron los recursos previstos en la misma, contados hasta la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y no hasta la fecha de estructuración de la invalidez, para dar aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional deberán tenerse en cuenta las
siguientes reglas al momento de resolverse las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez de este grupo poblacional protegido: 1. El parámetro de referencia para validación de requisitos legales y contabilización de semanas, no será la fecha de estructuración de la invalidez fijada con base en el Manual de Calificación de Invalidez (Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014) sino la correspondiente a la fecha en la que se emite el dictamen de calificación que declara la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva. 2. La fecha a partir de la cual procede el pago de retroactivo pensional, si para ello hay lugar, deberá atender los siguientes criterios conforme al dictamen que establece la pérdida de capacidad laboral (PCL) definitiva: - La fecha de estructuración determinada en el dictamen no tendrá aplicación para efectos de examinar la procedencia del retroactivo pensional. […] Si existen cotizaciones posteriores a la fecha en que se expide el dictamen de calificación, el retroactivo será calculado a partir del día siguiente en que se realizó el último aporte […]”. Folio 24 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 10 accionante], después de haber sufrido el accidente de tránsito que le produjo una merma de la capacidad laboral del 70.29%, tuvo la posibilidad de ejercer una actividad laboral de manera residual a partir del mes de Julio del año 2013 a favor del Señor Juan Camilo Osorio, en el Municipio de Andes Antioquia, actividad laboral que consiste en empacar plátanos, y como contraprestación percibe el pago de su Seguridad Social, de allí que ha logrado efectuar aportes en pensión ante el fondo de pensiones Protección
S.A. desde el mes de Julio del año 2013.”29
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico 2.1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra Colpensiones y Protección S.A. porque consideran que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (50 semanas), a pesar de que realizaron cotizaciones posteriores a la fecha en la que, según los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se estructuró de manera permanente y definitiva su estado de invalidez. 2.2. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-5886689. Acción de tutela de María Estrella Sandoval Silva contra Colpensiones. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el hecho superado se configura cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela deja de existir o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que podía generar la amenaza de las
garantías fundamentales, por lo que al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, la protección de amparo perdería eficacia30. 29 Folio 17 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 30 En relación al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, puede observarse, entre muchas otras, la sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), mediante la cual la Sala Plena reiteró la posición de que cuando el hecho que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o modifica, haciendo inocua la intervención del juez constitucional, debe declararse la carencia actual de objeto. En ese caso se presentó una acción de tutela contra un laudo arbitral que en el transcurso del trámite de revisión fue anulado por el Consejo de Estado, por lo que cualquier decisión de la Corte en defensa de los derechos fundamenta
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