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CC - T228-2019

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T228-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-228/19

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y

ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS

FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENASProcedencia DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños CONSULTA PREVIA-Aplicación cuando entidad administrativa despliega actuación que afecta intereses de los miembros de comunidad étnicamente diferenciada DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENASOrden a Secretaría de Educación Departamental, adoptar medida de protección provisional para garantizar la matrícula a menores de la comunidad “caruwei” DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENASOrden a Secretaría de Educación Departamental, adoptar medida de protección definitiva para iniciar consulta previa de comunidad indígena “caruwei” respetando jurisprudencia constitucional

Referencia: Expediente T-7.045.452

Acción de tutela formulada por

MARCO ARREPICHE y CARLOS PEÑA RODRÍGUEZ contra la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DEPARTAMENTO DEL

META y OTROS.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta-, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela promovida por los ciudadanos MARCO ARREPICHE y

CARLOS PEÑA RODRÍGUEZ contra la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META y OTROS.

El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección Número Once, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y asignado al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos como sustanciador de su trámite y decisión.

I. ANTECEDENTES El pasado 6 de agosto de 2018, los ciudadanos Marco Arrepiche y Carlos Peña Rodríguez formularon acción de tutela en contra de la Secretaría de

Educación del Departamento del Meta y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la salubridad, y a la identidad cultural, de los menores que hacen parte de su comunidad ancestral, con ocasión a la clausura de la Sede Carubare, del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima, que prestaba sus servicios al interior del territorio de la comunidad indígena Carubare del pueblo Achagua, en el municipio de Puerto López -Meta-. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los actores sustentan sus pretensiones en los siguientes:

1. Hechos 1.1. Los accionantes fungen como Capitán y Fiscal de la comunidad indígena Carubare “Caruwei” de la población Achagua

(respectivamente)1 y actúan en representación de su comunidad indígena y, en específico, de los menores de edad que hacen parte de ella. Aseveran que desde hace más de 30 años, los menores de la comunidad han venido recibiendo clases en la Sede Carubare, adscrita al Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima del Municipio de Puerto López -Meta-, la cual funciona dentro del territorio de la comunidad. 1.2. Indican que, a partir de febrero de 2017, los docentes de la sede en cuestión empezaron a reportar ante el Rector del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima numerosos problemas que dificultan la efectiva prestación del servicio en dicho lugar, entre otros, la baja matrícula de estudiantes, la inasistencia de los pocos que se encontraban matriculados, la inseguridad de las instalaciones (no solo por el abandono en el que se encuentran, sino porque las

cerraduras fueron forzadas y varios utensilios robados) y la dificultad de poder acceder al lugar, pues las vías de paso se encuentran en mal estado. Por lo anterior, solicitaron ser trasladados a otro centro educativo y que a los menores se les garantizara el servicio de educación en otra institución educativa aledaña. 1 Comunidad que no cuenta con el específico reconocimiento del Ministerio del Interior. 1.3. Ante la problemática evidenciada, el 20 de julio de 2017, el Centro Educativo de Nuestra Señora de Fátima citó a los padres y madres de familia a efectos de plantearles la situación puesta de presente por los docentes y presentaron 3 posibles soluciones, a saber: (i) trasladar a los menores matriculados al internado La Colina, en donde podrían continuar con su proceso formativo, (ii) realizar una búsqueda de más estudiantes que se matriculen en la Sede Carubare y, así, suplir la escasez de alumnos (pues consideraron que mínimo debía haber una planta de 8 estudiantes), o (iii) buscar la posibilidad de que sean matriculados en otra sede cercana a la que puedan ser transportados diariamente. 1.4. En agosto de 2017 se evidenció que existía un problema de salubridad en la Sede Carubare pues los contenidos del pozo séptico de la institución se mezclaron con aquellos destinados al suministro del agua de consumo. 1.5. En febrero de 2018, en razón a los numerosos problemas evidenciados en la Sede Carubare del Centro Educativo de Nuestra Señora de Fátima, sumados a la reducida matrícula de ese año, que

únicamente contó con 4 menores de la comunidad, la Secretaría Departamental de Educación del Meta clausuró la Sede en cuestión y suspendió la prestación del servicio de educación a los menores. 1.6. El 15 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Meta, en contestación a una solicitud de la comunidad sobre los motivos que llevaron a la clausura de la Sede, respondió que dicha decisión encontró fundamento en el hecho de que (i) existen problemas graves de salubridad con ocasión a la contaminación del abastecimiento de agua por la filtración un pozo séptico cercano; (ii) no hay una cantidad de alumnos que justifique la pervivencia de la sede, pues únicamente se matricularon 4 menores; (iii) las condiciones de la sede en cuestión hacen excesivamente complicada la efectiva prestación del servicio, pues no hay rutas adecuadas para el tránsito, ni tampoco un lugar habitable en el cual el docente pueda residir; y (iv) es posible garantizar la prestación del servicio educativo a través de otros medios, esto es, a) en el internado La Colina del municipio de Puerto López, el cual cuenta con etno-educadores que, en su criterio, podrían prestar un mejor servicio a los menores; o b) en alguna otra institución aledaña. 1.7. Los accionantes afirman que rechazaron la propuesta de ingresar a sus menores en el internado La Colina, pues éste, además de que no presta el servicio de pre-escolar, grados de primero, segundo, tercero y cuarto de primaria, cuenta con la modalidad de “internado”, la cual afecta su cosmovisión. Indican que no son

“amigos de que nuestros hijos vivan enclaustrados en el internado”, pues consideran que allí serán despojados de su cultura y tradiciones. De igual manera, arguyen que dicha institución educativa es dirigida por miembros de una organización religiosa católica, cuestión que, a su parecer, puede representar un riesgo mayor a la efectiva pervivencia de sus tradiciones. 1.8. Aseveran que la baja densidad de estudiantes en la Sede Carubare se encuentra directamente relacionada con (i) las malas condiciones de sus instalaciones físicas y (ii) el tipo de educación que se imparte en dicho centro educativo, el cual no es el propio de la cosmovisión de la comunidad. Destaca que esta situación llevó a muchos padres a tener que llegar a mudarse en búsqueda de una mejor educación para sus hijos e hijas, lo cual también ha afectado la estructura y fuerza de sus tradiciones. 1.9. Finalmente, indican que si bien optaron por acceder a la segunda de las opciones brindadas por la administración departamental accionada, y matricular a sus menores en una institución educativa cercana, lo cierto es que, aparte del internado referido, únicamente existe otra institución educativa que se encuentra en el municipio de Pueblo Nuevo. Llaman la atención en que dicha institución educativa se encuentra a más de 15 kilómetros de distancia a través de una carretera destapada y de difícil acceso, motivo por el cual, en razón a que carecen de las condiciones económicas para sufragarse por sí mismos el servicio de transporte que requieren, optaron por solicitar a la accionada que les garantizara esta asistencia, pero ésta

se rehusó a brindar soluciones que les permitieran acceder efectivamente a la institución en cuestión.

2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Oficio del 14 de febrero de 2017 en el que la ciudadana Rosemary Ramírez Molina, como docente titular de la sede de Carubare, informó al Rector del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima sobre los acontecimientos que han generado problemas en el centro educativo; la inasistencia de los estudiantes, la baja matrícula, la inseguridad (hurtos) y la falta de compromiso de los padres de familia. (folio 68) 2.2. Oficio del 14 de febrero de 2017, en el cual el Rector de la institución educativa Nuestra Señora de Fátima pone en conocimiento de la Secretaría de Educación Departamental del Meta los inconvenientes que han tenido con la Sede de Carubare y propone reubicar a: (i) la docente en la sede de Pueblo Viejo y (ii) los menores en el internado “La Colina”. Ello, con el objetivo de optimizar la prestación del servicio de educación en el Departamento. (folio 69) 2.3. Informe del 17 de mayo de 2017 en el que la docente reitera ante la Secretaría de Educación del Meta los diferentes problemas que tiene la Sede Carubare relacionados con las condiciones de (i) insalubridad, (ii) seguridad, (iii) baja matrícula de estudiantes, (iv) falta de motobomba, (v) plagas de animales, (vi) deficiencia en el servicio de energía que impide el uso de los cinco computadores con los que cuentan, (vii) goteras en el aula de clase y (viii) el

difícil acceso a la vereda por el estado en el que se encuentran las vías. (folio 70-73) 2.4. Oficio del 27 de junio de 2017 en el que la Dirección del Núcleo de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación Departamental del Meta propone, como solución a los problemas de la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima, que el Departamento opte por: (i) comisionar un funcionario de la Secretaría para verificar las condiciones del lugar, (ii) autorizar a la docente Ana Bertha laborar en la institución educativa de Pueblo Viejo que cuenta con 40 estudiantes, (iii) trasladar a los menores de la localidad al internado llamado “La Colina” y (iv) nombrar un etno-educador en dicha institución educativa a efectos de que se pueda garantizar el modelo especial de educación que requieren en cuanto éstos se reconocen como comunidad indígena tradicional. (folio 74) 2.5. Oficio del 28 de junio de 2017 en el que la docente le informa al Rector de la institución educativa Nuestra Señora de Fátima que dos de los padres de los menores que se encuentran matriculados en la institución educativa decidieron que sus hijos no volverán a asistir más a clases, y que, adicionalmente, hay dos menores que no volvieron a presentarse a ellas. 2.6. Copia del informe sobre la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima de fecha del 18 de Agosto de 2017, en el que las docentes reportaron a la Secretaría de Educación (i) la inasistencia continua a clases de los estudiantes, (ii) la baja

matrícula de los mismos, (iii) la poca participación de los padres y madres de familia en temas relacionados con el centro educativo, (iv) la ausencia de habitación para los docentes, y (v) las precarias condiciones de salubridad en que ésta se encuentra por no contar con agua potable. En el oficio se pone de presente que los padres y madres de familia fueron citados el día 20 de julio de 2017 para hablar sobre los problemas de la comunidad educativa y que únicamente asistieron 2 acudientes. En dicha reunión el director del Centro Educativo les informó que la Sede Carubare contaba con numerosas deficiencias en su planta física y que, adicionalmente, no podía funcionar con menos de 8 estudiantes; por ello, les planteó tres posibles soluciones que consideró podían garantizar de mejor manera el servicio de educación de los menores de la comunidad. Ante lo anterior, los acudientes escogieron la última de las opciones brindadas, por considerar que, a través de ella, pueden otorgarle a sus hijos una educación que respete sus creencias, lengua y costumbres. En ese sentido, solicitaron que se les garantizara a los menores un cupo en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo, pero bajo la condición que la administración les brindara el servicio de ruta escolar a los menores, pues la asistencia a dicha institución le representaría a los menores la carga de caminar más de 30 kilómetros diarios. 2.7. A través del oficio del 19 de febrero de 2018, el Rector del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima, realizó un informe sobre el

estado actual de la Sede Carubare, haciendo énfasis en que, desde el año 2016, los docentes han puesto de presente numerosas problemáticas, así como la necesidad de clausurarla. Indicó que, iniciando el año 2017, la docente encargada a la sede le advirtió que, en los 2 años en que ha estado trabajando allí, (i) los estudiantes no asisten a clases, (ii) existe mucha inseguridad en ese sector (las rejas de la institución fueron forzadas y se hurtaron los equipos de sonido, la motobomba y los pupitres), y (iii) los padres y madres de familia en las reuniones no participan en los asuntos de la comunidad estudiantil. Manifestó que, en el mes de mayo de ese mismo año se asignó una nueva docente y ella realizó un informe en el que puso de presente las mismas dificultades expresadas por su predecesora (insalubridad, seguridad, baja matrícula de estudiantes, etc.) y solicitó su reubicación. Adicionalmente, denunció que sus traslados hasta la ubicación de la Sede son muy complicados en razón al mal estado de las vías. A manera de conclusión, el Rector del Centro Educativo expresó que existen varias problemáticas que han dificultado el correcto funcionamiento de la Sede Carubare, entre otras: (i) la inexistencia de condiciones de salubridad básicas con ocasión al problema de contaminación del agua de consumo, (ii) la ausencia de “compromiso” de los padres y madres de familia con el proceso de formación de sus menores hijos, (iii) la existencia de un problema cultural pues la comunidad no se identifica con el modelo de

educación allí impartido, (iv) las pésimas condiciones de acceso al centro educativo, y (v) la baja matrícula que, en el 2018, se refleja en los 4 estudiantes registrados: uno para el grado 0º, uno para el grado 1º, uno para el grado 3º, y uno para el grado 5º. (folio 64) 2.8. Respuesta del 15 de marzo de 2018 por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Meta a un derecho de petición presentado por las autoridades indígenas del Resguardo El Turpial, en la cual se informa a los miembros de la comunidad que la Sede Carubare del centro educativo Nuestra Señora de Fátima deberá ser cerrada en razón a que (i) sólo fueron matriculados 4 niños para el año 2018, (ii) no existen condiciones básicas de salubridad, y (iii) las reparaciones que se requieren no pueden ser realizadas inmediatamente. Por lo anterior, es necesario que se garantice a la continuidad el servicio de educación brindado a los estudiantes de la comunidad a través del internado La Colina de la Institución Educativa YAALIAKEISY del municipio de Puerto López, el cual, a su parecer, respeta el enfoque diferencial de la comunidad accionante. 2.9. Registro fotográfico del pozo profundo y del pozo séptico de la Sede Carubare de la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima. (folio 32) 2.10. Reporte del SIMAT donde se deja constancia de que, en la sede Carubare, únicamente se encuentran matriculados cuatro menores de edad para el año 2018. (folio 33-34)

2.11. Oficio del 9 de agosto de 2018, expedido por el Secretario de Hacienda Municipal de Puerto López, quien expresa que no dispone de partida presupuestal alguna para la ejecución de un pozo profundo en la vereda Carubare, pero que sí hay una partida presupuestal denominada “ICCD Construcción, ampliación y rehabilitación de acueductos en el área rural dispersa” (folio 46) 2.12. Copia del certificado sin fecha expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y Competitividad, en donde expresan que no cuentan con presupuesto para atender la problemática del Centro Educativo de Carubare y además que, en la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, tampoco se encuentra planeado el mejoramiento de dicha sede. (folio 48)

3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Los ciudadanos Marcos Arrepiche y Carlos Peña Rodríguez instauraron acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales de los menores de la comunidad indígena Carubare del Pueblo Achagua, a la educación, a la salubridad y a la identidad cultural, pues la Secretaría de Educación Departamental del Meta, optó unilateralmente por clausurar la Sede de la Institución Educativa en la que recibían clases, al evidenciar que no existían las condiciones básicas para otorgar el servicio educativo en la Sede Carubare, con lo cual, sometió a los menores a la carga de (i) tener que desplazarse aproximadamente 34 kilómetros diarios a efectos de poder recibir la educación que requieren o (ii) recibir clases en una institución que afirman no solo funge como “internado”, sino que es administrado por

miembros de una organización religiosa, cuestión que consideran supone un atentado en contra de sus tradiciones y costumbres. Los accionantes que acuden a la presente acción de tutela en protección de los intereses de los menores de la comunidad indígena Carubare del pueblo Achagua, de la cual son miembros, pues consideran que ha sido con ocasión del abandono en el que se ha visto la sede y a las complicadas condiciones de seguridad e insalubridad con las que ésta cuenta, que los miembros de la comunidad se han visto en la obligación de retirar a sus hijos e hijas de la institución educativa en cuestión. Consideran que lo anterior, sumado al hecho de que los están forzando a asistir a otras instituciones que imponen incluso peores condiciones a las que ya tenían, se constituye en un obstáculo al efectivo goce de sus derechos fundamentales. Llaman la atención en que si bien en el momento en que se clausuró la Sede Carubare únicamente estaban asistiendo 3 estudiantes, lo cierto es que en la comunidad hay 8 menores que requieren del servicio educativo2, motivo por el cual es obligación de la administración departamental garantizarles a todos unas condiciones adecuadas para el ejercicio de sus derechos. Finalmente, ponen de presente que no basta con que les garanticen un servicio de educación general, sino que es necesario que se ponga fin al proceso de aculturación del que han sido víctimas y les garanticen una educación intercultural a través de un etno-educador que les enseñe la lengua y tradiciones Achagua.

4. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Mediante auto del 6 de agosto de 20183, el Juzgado Primero Promiscuo

del Circuito de Puerto López -Metaresolvió avocar conocimiento de la acción de amparo y ordenó vincular al presente trámite a: (i) la Gobernación del Departamento del Meta, (ii) la Alcaldía Municipal de Puerto López, y (iii) al Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima, con el objetivo de que, junto con la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, se pronuncien sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela objeto de litis. Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima (a través de su rector, Héctor María Velázquez Rodríguez) Por medio de oficio del 9 de Agosto de 2018, afirmó que el cierre del centro educativo no fue realizado de forma sorpresiva, sino que, por el contrario, fue producto de un proceso de seguimiento a la situación de la Sede Carubare, y ordenado por la Secretaría de Educación Departamental del Meta en razón a (i) la baja matrícula de estudiantes y (ii) la falta de condiciones básicas de salubridad (con ocasión a la filtración de los contenidos de un pozo séptico en los suministros de agua de consumo). Como consecuencia de lo anterior, indicó que, en su criterio, lejos de vulnerar los derechos de los miembros de la comunidad, la Secretaría garantizó su efectividad al otorgarles cupos para estudiar en zonas aledañas. Asegura que la reubicación de los menores se realizó respetando su cultura, salud y educación. (folios 29-30)

Secretaría de Educación del Departamento del Meta 2 Los cuales cursan los grados de prescolar, primero, tercero y quinto primaria. 3 Folio 19 del cuaderno principal. El Secretario de Educación del Departamento del Meta, a través de oficio del 8 de agosto de 2018, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por considerar que no existe vulneración alguna a un derecho fundamental de los menores, pues, a su parecer, se les ha garantizado la prestación del servicio de educación que requieren. Indica que, si bien no concedió el transporte pretendido, ello tuvo lugar en razón a que, para determinar su viabilidad, existen ciertos requisitos que deben ser estudiados y los cuales se consideró no se encontraban acreditados. Así, el secretario afirma que los niños y niñas residen a 15 km del lugar en donde se encuentra la escuela a la que quieren ser reubicados y, por tanto, no es necesario que se les otorgue el servicio de transporte, pues, a su parecer, se encuentran a “15 minutos” del centro educativo. De otro lado, en relación con la pretensión de asignación de un etnoeducador, señala que, para el efecto es necesario que haya un mínimo de 32 alumnos en zona urbana y 22 en zona rural, motivo por el cual no resulta posible su asignación en una sede donde sólo hay 8 menores, de los cuales 4 están matriculados y tan solo asisten 2 de ellos a la escuela. Considera que la decisión de cierre de la Sede Carubare se encuentra debidamente justificada en los problemas de (i) bajas matrículas, (ii) seguridad y (iii) salubridad, en que se encuentra el centro educativo, motivo por el cual, al garantizar el servicio de educación en otra sede, no

vulneró derecho fundamental alguno de la comunidad. Finalmente, expone que no es posible la realización del pozo profundo pretendido, pues la sede en cuestión no se encuentra operando. La Alcaldía Municipal de Puerto López La Alcaldía Municipal de Puerto López, a través de oficio del 10 de Agosto de 2018, indicó que, en el caso sub judice, las pretensiones de la acción no son de su competencia, puesto que dicho municipio no se encuentra certificado para otorgar el servicio de educación. Por lo anterior, la obligación de garantizar este derecho radica en las autoridades del nivel departamental. Sin embargo, en relación con la solicitud de construcción de un pozo profundo, indica que el municipio no cuenta con partida presupuestal alguna para la ejecución de un proyecto como el pretendido, por este motivo solicita que se le exonere de cualquier responsabilidad. Coadyuvancia del Cabildo y Resguardo El Turpial El Gobernador y el Fiscal del Cabildo y Resguardo El Turpial solicitan que se les reconozca como coadyuvantes de la tutela objeto de estudio, afirman que, en la actualidad, no existe ningún docente que realice actividades educativas para los 10 niños del resguardo4. Indican que, ante la complicada situación del resguardo y la ausencia de una institución educativa en la que los menores de la comunidad puedan encontrar garantía de sus derechos, muchas familias han tenido que migrar en búsqueda de mejores condiciones y, por ello, consideran que, a partir de las malas condiciones en que se encontraba la Sede Carubare, así como con ocasión a su clausura, la Administración Departamental accionada ha ocasionado un desplazamiento de familias y ha atentado contra la

pervivencia misma de la comunidad. No obstante, pone de presente el hecho de que dos menores han tenido que migrar de vuelta al asentamiento, motivo por el cual actualmente se requiere del servicio de educación para 10 estudiantes. Por lo anterior, estiman que el cierre del centro educativo afectó el derecho a la educación de los niños y niñas pertenecientes a esta comunidad y, al reubicarlos en un internado, únicamente profundizó la afectación de sus derechos. Por último solicita que se construya el pozo profundo que requiere la Sede Carubare y se asigne a ella un etno-educador indígena Achagua. (folios 55-59)

5. Sentencia objeto de revisión

Única Instancia El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta-, mediante sentencia de única instancia proferida el 17 de agosto 2018, “negó” por “improcedente” el amparo ius-fundamental pretendido, al considerar que los accionantes no satisficieron el requisito de inmediatez con el que se debe acudir a una acción de tutela. Al respecto, consideró que la institución educativa cuenta con problemas desde hace varios años y los actores decidieron acudir al presente mecanismo de protección constitucional en agosto de 2018, esto es, mucho más de 6 meses después. No obstante lo anterior, determina “conminar” a la Secretaría de Educación del Meta, para que, de manera conjunta con las instituciones educativas del sector, adopten las medidas necesarias para mitigar las falencias administrativas de infraestructura y planta de docentes, de la 4 Llaman la atención en que, además de los menores referidos por los accionantes en su escrito inicial,

hay dos menores más que son miembros de la comunidad y requieren cursar el grado de segundo primaria. Sede Carubare, de manera que se garantice la efectividad del derecho a la educación de los menores de dicha vereda.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico Los accionantes solicitan que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad indígena a la que pertenecen, la educación, y a la protección de su diversidad étnica y cultural, y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría Departamental del Meta (i) proceder a restablecer el funcionamiento de la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima o que, (ii) subsidiariamente, garantice un servicio de educación multicultural a los menores que habitan en la comunidad. Lo anterior, pues estiman que es obligación del Estado el garantizar el derecho a la educación de sus menores de edad, sin que sus costumbres y tradiciones tengan que perderse en el proceso.

Sobre el particular, la Sala considera adecuado estudiar si, a partir de los hechos descritos y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional5, puede evidenciarse la vulneración

de otros derechos fundamentales propios de las comunidades indígenas. En específico, si las determinaciones adoptadas por la entidad accionada debían presuponer el desarrollo de un proceso de consulta previa que les hubiera permitido participar en la adopción de una solución a las problemáticas evidenciadas. De acuerdo con los hechos descritos, corresponde a la Corte responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera la administración pública los derechos fundamentales a la autodeterminación de los pueblos 5 Mediante Sentencia T-310 de 1995, la Corte indicó, que: “Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.” indígenas y a la educación de una comunidad ancestral, al disponer unilateralmente la clausura de una institución educativa que presta sus servicios a los menores de una comunidad indígena cuando encuentra que las condiciones en que ésta funciona resultan inadecuadas?; (ii) ¿Es deber de la administración realizar un proceso de consulta previa cuandoquiera que pretenda alterar las condiciones en que el servicio de educación será prestado a una comunidad indígena?; y (iii) ¿Se desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación de los miembros de una comunidad indígena cuando el Estado les suministra dicho servicio a través de instituciones educativas que a) proponen modelos de formación que, en principio, son ajenos a su

cosmovisión o b) se encuentran a una distancia considerable de su lugar de residencia, sin que los menores cuenten con medios para transportarse diariamente a ellos? Para solucionar estos in

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