CC - T228-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T228-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-228-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión de Tutelas Sentencia T-228 de 2024
Referencia: Expediente T-9.950.094
Acción de tutela interpuesta por Ana (representante legal de Valeria) en contra de la Institución Educativa San Cristóbal.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger Síntesis de la decisión: La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió el caso de Ana y Valeria (las demandantes) en contra de la Institución Educativa San Cristóbal y la Alcaldía Municipal de Alcalá (las demandadas).
Una de las demandantes, que es una adolescente, habría sido víctima de una filtración de fotografías personales a una página web en la que se ofrecen servicios sexuales. Esto fue sin su consentimiento. Adicionalmente, su mamá comenzó a recibir mensajes de texto en los que le exigían una suma de dinero para no hacerle daño a ninguna de las dos. A raíz de ello, formularon una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Esta evaluó el nivel de riesgo de las demandantes. Consideró que era “grave” y que necesitaban la mediación de la Policía Nacional, para protegerlas de dichas amenazas. Previamente, las demandantes habían puesto en conocimiento de las directivas del colegio de la adolescente esta situación. Les solicitaron que le permitieran concluir sus estudios de bachillerato mediante una modalidad no presencial, pues le faltaban dos períodos académicos para terminarlos. No obstante, este se negó a esa solicitud, so pretexto de que las demandantes
no habían recibido ninguna medida de protección especial por parte de una autoridad competente. Reiteró este argumento en sede de tutela –esto es, después de que las demandantes formularan la denuncia penal–, pese a que en esta instancia disponía de la evaluación del riesgo que hizo la Fiscalía General de la Nación. La Sala encontró que había ocurrido la carencia actual de objeto por hecho superado, pero hizo un pronunciamiento de fondo para evaluar la conformidad constitucional de la decisión de instancia. Condenó que las demandadas no hayan adoptado medidas para proteger a la estudiante que denunció estar siendo víctima de amenazas. También reprochó la valoración probatoria del juez de instancia, pues la evaluación del riesgo que hizo la Fiscalía General de la Nación permitía concluir que era indispensable adoptar medidas urgentes para salvaguardar la vida e integridad personal de las demandantes.
ACLARACIÓN PREVIA: En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque la revelación de sus datos puede poner en riesgo su integridad personal. Adicionalmente, aquí se mencionan cuestiones relacionadas con la integridad sexual de una menor de edad; cuestiones de las que los jueces deben guardar la mayor reserva posible.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La suscrita Magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y o 241 numeral 9 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La demanda de tutela – denuncia penal
1. El 19 de octubre de 2023 la señora Ana presentó una demanda de tutela en representación de su hija menor de edad, Valeria. Solicitó que se tutelaran sus derechos a la educación, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Demandó a la Institución Educativa San Cristóbal de Alcalá (o, simplemente, “el colegio”). Esta es la Institución Educativa en la cual estudiaba su representada cuando presentó la demanda de tutela. Estaba terminando el grado once. La demandante solicitó que el juez de tutela le ordenara al colegio demandado garantizar que Valeria pudiera terminar sus estudios de secundaria en esa Institución mediante la modalidad virtual, pues sería necesario para proteger la integridad personal de la adolescente.
2. Según su representante legal, la adolescente parecería haber sido víctima de la filtración de unas fotografías suyas en páginas web en las cuales se ofrecían servicios sexuales sin su consentimiento. Y, además, una tercera persona le estaría exigiendo vía mensajes de texto a la señora Ana el pago de una suma de dinero para no hacerle daño a la adolescente.
3. La demandante aseguró que enteró de esta situación a los órganos directivos del colegio y que les informó que “tenía que salir del lugar, pero que [le] preocupaba [la] situación escolar [de su hija], y que requería de su
colaboración para que ella no [perdiera] el año ya que esta[ba] en el grado [1] once” . Según el dicho de la demandante, “el consejo directivo admitió la solicitud y se realizó un acta de compromiso (1) aceptaron que (…) realizara sus estudios desde casa realizando trabajos que le enviarían los docentes y [2] que los días viernes iría a presentar los respectivos exámenes” . Sostuvo que el 22 de agosto de 2023 presentó una solicitud escrita explicándoles a las directivas del colegio que, “a raíz de la delicada situación de seguridad, [3] zozobra e intranquilidad” , debía desplazarse a otra ciudad; por lo que les solicitaba “la continuidad de las clases en modalidad virtual para culminar con su año escolar y poder así graduarse en esa institución educativa por [4] ventanilla” .
4. Luego, el 24 de agosto de 2023, la demandante formuló una denuncia penal por esos mismos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Señaló a una persona como la posible autora de las filtraciones de las fotografías de la menor de edad a la página web y como posible autora de las amenazas que estaban sufriendo vía mensajes de texto. La Fiscalía General de la Nación realizó una evaluación del riesgo para las demandantes y encontró
[5] que estaban expuestas a un riesgo “grave” y que “se requ[ería una] medida [de mediación policiva] toda vez que la víctima presenta[ba] riesgo [6] sobre su vida y la de su madre” . Así que en esa misma fecha elaboró un
Formato de Remisión a la Policía Nacional, informándola de esta [7] situación . Este formato habría sido entregado en la Estación de Policía de Alcalá ese mismo día.
5. Luego, el 08 de septiembre de 2023 el colegio le habría informado a la demandante que su hija “deb[ía] asistir a las clases de manera presencial para los dos últimos períodos que queda[ban] pendientes, es decir, el cuarto y último período (…) para que [pudiera] terminar sus estudios de grado 11 y
[8] poder recibirse como bachiller” . Añadió que, supuestamente, el colegio le dijo que debía “estar al día con las obligaciones adquiridas y/o que presentara una medida de protección vigente emitida por autoridad [9] competente” . La señora Ana asegura que “a pesar de aportar la medida de protección el colegio contin[uó] en su negativa e insist[ió] en que [su hija hiciera] presencia en las clases del colegio para poder finalizar el último [10] período calendado [durante] el 2023” . La demandante asegura que – puesto que estaban por fuera de Alcalá e implicaría un riesgo volver [11] allí – las exigencias del colegio “[eran] contrarias a los postulados [12] constitucionales” , pues impedían o dificultaban el acceso de su hija a la educación. Trámite de la tutela en primera instancia
6. Por un error que la demandante cometió al radicar la demanda (pues la habría enviado a un correo no autorizado para el efecto), el Juzgado 01
Civil Municipal de Alcalá no la admitió sino hasta el 09 de noviembre de
2023. Ordenó vincular al trámite a la Secretaría de Educación municipal, a la Fiscalía 19 Seccional de Alcalá, y a la Defensoría del Pueblo Seccional Alcalá. La Institución Educativa demandada, la Defensoría del Pueblo Seccional Alcalá, y la Secretaría de Educación de Alcalá contestaron la
tutela. Lo hicieron en los siguientes términos:
7. La Institución Educativa San Cristóbal aseguró que el 08 de mayo de 2023 la demandante “se acercó para poner en conocimiento su dificultad, la cual fue atendida en primera instancia por la psicóloga (…) y se le recomendó a la señora [Ana] acercarse a la fiscalía y denunciar los hechos
[13] que estaban ocurriendo” . Añadió que “como es nuestro deber se atendió y se le colaboró con su petición de trabajo en casa que consiste en realizar talleres en casa pero que debía hacer presencia los viernes para ser evaluada [14] y llevar nuevos talleres” . Sostuvo que “así se hizo sin entregar ningún [15] documento de autoridad competente que demostrara su amenaza” . Aclaró que la estudiante no estaba cursando su bachillerato en una modalidad virtual, porque esta se había implementado solamente durante la época del confinamiento a raíz del Covid-19. Añadió que “este acuerdo se hizo verbalmente hasta que se reunieran todas las directivas y orientación [16] escolar para el estudio del caso” .
8. Dijo que el 13 de junio de 2023 se reunieron los directivos y la docente orientadora para formalizar la atención de trabajo en casa “con las
mismas condiciones que se habían acordado verbalmente y esperar las orientaciones de las autoridades para la respectiva protección de [la] [17] estudiante” . Después, “al iniciar el tercer período en el mes de [18] Julio” citó a la señora Ana y a su hija Valeria, “para que aportaran la medida de protección de alguna autoridad competente, pero lo que se recibió fue el 24 de agosto un derecho de petición dirigido al consejo directivo y [19] secretaría de educación solicitando la virtualidad” . El colegio y la Secretaría de Educación de Alcalá denegaron esa solicitud y le avisaron que la estudiante debía volver a la presencialidad al iniciar el cuarto período [20] académico . Se fundamentaron en que “no había allegado soporte actualizado de medida de protección[, sino] una denuncia a la fiscalía de [21] fecha de 2021” .
9. Además, el colegio mencionó que entre otras razones que tuvo para denegar esa solicitud estuvo que la demandante avisó que debía radicarse en
[22] otra ciudad ; que, en ese caso, “el estado tiene la obligación de [23] garantizarle el traslado de matrícula a la ciudad de su nuevo domicilio” ; que la resolución de aprobación de funcionamiento del colegio no contemplaba la posibilidad de que impartiera educación en la modalidad a [24] distancia ni virtual ; que los docentes no tenían asignación académica [25] para impartir clases virtuales ; que la estudiante no hacía presencia en el colegio desde mayo de 2023 a pesar de que cumplía con su compromiso [26] académico ; y que, para poderse graduar, no podía haber faltado a más
del 20.00% de las lecciones académicas impartidas dentro de la [27] Institución .
10. Concluyó su defensa diciendo que la adolescente seguía matriculada dentro de la Institución Educativa, por lo que no podía decirse que el colegio hubiese transgredido su derecho fundamental a la educación. De modo que, ya que para ese momento había comenzado el “período de recuperaciones, se p[odían] acercar para realizar las que [fuer]an necesarias y así obtener su
[28] graduación” .
11. La Defensoría del Pueblo – Regional Alcalá contestó la tutela alegando que ella no estaba legitimada en la causa por pasiva. Aseguró que la demandante no había puesto su caso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo – Regional Alcalá. Explicó que, por eso, “no tenía conocimiento de los hechos narrados por [la demandante], motivo por el cual en ningún momento [esa] regional ha[bía] vulnerado o puesto en riesgo derecho
[29] fundamental alguno” .
12. La Secretaría de Educación de Alcalá contestó que la adolescente representada en este trámite estaba matriculada dentro de la Institución Educativa oficial San Cristóbal. Sostuvo que la modalidad virtual se había implementado “por la propagación del Covid-19 que llevó al Ministerio de Salud y Protección Social a declarar el estado de emergencia sanitaria: por lo que el Ministerio de Educación Nacional impartió (…) orientaciones para
[30] asegurar la continuidad del servicio educativo (…)” . Pero después el Ministerio Nacional de Salud expidió una Resolución en la cual dispuso “que el servicio educativo en educación inicial, preescolar, básica y media
[31] deb[ía] prestarse de manera presencial” . En suma, “desde julio de 2021 se inició la presencialidad plena y solo en casos excepcionales se establecerá la posibilidad de prestar el servicio educativo en la modalidad de [32] alternancia” .
13. La Secretaría de Educación de Alcalá resaltó que entre las funciones que la Ley 715 de 2001 les asignaba a los rectores de los establecimientos educativos se incluían las de dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas; la de administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos; y la de responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. Además, señaló que el Decreto 1075 de 2015 les asignaba otras como orientar la ejecución del proyecto educativo institucional (PEI) y aplicar las decisiones de gobierno escolar; velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto; promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el
[33] establecimiento; orientar el proceso educativo; entre otras .
14. En consecuencia, ya que “dentro de las funciones de los rectores, corresponde [la] asignación académica y demás funciones de los docentes a
[34] su cargo” , “este es autónomo en determinar cómo se garanti[za] el [35] servicio educativo” . Añadió que la demandante presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 06 de abril de 2021 y que sólo hasta
junio de 2023 presentó la solicitud para que su hija pudiese culminar sus estudios de bachiller académica en esa Institución mediante la modalidad que quedó descrita antes. También llamó la atención sobre el hecho de que la demandante “solicitó denuncia de los presuntos hechos el 24 de agosto de 2023, es decir con mucho tiempo posterior a la ayuda que prestó la [36] institución educativa” . Finalmente, se cuestionó por las “acciones que ha tomado la madre de la menor frente al traslado de la menor a las [37] instalaciones del colegio para asistir a clases dadas por el SENA” , que se desarrollaban los viernes; cuando iba a presentar las evaluaciones.
15. La Fiscalía 19 Seccional de Alcalá guardó silencio.
El fallo de instancia
16. El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado 01 Civil Municipal de Alcalá
[38] resolvió “negar por improcedente la presente acción de tutela” . Sostuvo “que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la Educación deprecado [39] por la accionante Ana, progenitora de la menor Valeria” , porque esta última “no cumplió con su carga, deber y/o obligación académica de [40] presentarse ante la institución educativa accionada para asistir a clases” . Aseguró que la “accionada le indicó a la accionante que pese a acceder, en ese momento como medida de prevención a que su hija tuviera clases virtuales, ella debía instaurar la denuncia ante autoridad competente (…) [41] pero, al parecer, ello nunca ocurrió, solo hasta el 24 de agosto de 2023” .
Consideró que “al parecer hizo [eso] por cuanto la IE la requirió para que la alumna se hiciera presente a las instalaciones para el tercer y cuarto periodo del año académico, pues no contaban con pruebas de su situación de [42] riesgo” .
17. Sostuvo que la demandante “no acogió ese deber y/o obligación que tenía de cumplir con lo requerido por el colegio, como lo era acreditar que mediaba orden de protección preventiva expedida por autoridad competente a favor de la menor (…) quien tampoco ha cumplido con las cargas
[43] académicas, siendo una de ell[a]s acudir al aula de clases” . Además, el Juzgado consideró que la estudiante tampoco “se interesó en mostrar un rendimiento académico acorde con sus capacidades, fue descuidada, mostró desinterés, pese al apoyo brindado por la institución educativa en la que [44] actualmente figura como matriculada” . Para el Juzgado, la demandante tampoco “acreditó los procesos requeridos para verificar la existencia de ese estado de riesgo que amerite tomar medidas de protección, que le permita tanto a la institución educativa como a la Secretaría, tomar decisiones [45] acordes a esa normatividad que las regula” . El juez de instancia dispuso la desvinculación de la Defensoría del Pueblo.
18. No hubo trámite de impugnación en este caso.
Actuaciones adelantadas en sede de Revisión
19. La Sala de Selección de Tutelas Número 02 de 2024 seleccionó el expediente de la referencia para que surtiera el trámite de revisión eventual, porque consideró que se adecuaba a los criterios subjetivos de selección de
urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. El expediente le fue repartido a la magistrada sustanciadora el 15 de marzo de 2024. Luego, mediante un auto del 09 de abril de 2024 les solicitó algunos informes al colegio demandado, a la Secretaría de Educación Municipal de Alcalá, a la señora Ana y a Valeria. En síntesis, les pidió que le informaran si la estudiante había podido terminar su proceso académico durante el último período del 2023 en la Institución Educativa San Cristóbal o no. Y, en caso afirmativo, debían especificar si había sido presencialmente o mediante alguna otra modalidad. También exigió que le informaran sobre el estado actual de las denuncias que había elevado la señora Ana.
20. El 11 de abril de 2024 el colegio rindió el informe que le solicitó la magistrada sustanciadora. Sostuvo que la estudiante concluyó sus estudios de grado once en la Institución Educativa San Cristóbal; y que se graduó de esa Institución el 04 de diciembre de 2023. Añadió que flexibilizó la modalidad en la cual la estudiante terminó sus estudios, en atención a la situación de riesgo que estaba atravesando su familia y a que tuvo un “buen
[46] desempeño académico” . Adjuntó copia simple de un acta individual de grado, suscrita por el rector de la Institución Educativa San Cristóbal y por [47] un auxiliar administrativo de ese colegio. Allí consta que “Valeria” [48] recibió el título de “Bachiller académico” el 04 de diciembre de 2023.
Asimismo, aportó copia del libro de registro de diplomas, donde consta que [49] “Érika” recibió el diploma de Valeria.
21. La Fiscalía 19 Seccional de Alcalá remitió alguna documentación relativa a la noticia criminal identificada con el NUNC 31. Adjuntó la denuncia respectiva, una orden a la Policía Judicial y un formato de remisión a la Policía Nacional. Por su lado, la Fiscalía 06 Local de Alcalá informó que la investigación por la noticia criminal identificada con el NUNC 53 había sido archivada, “por imposibilidad de encontrar o
[50] establecer el sujeto pasivo art. 79 c.p.p” .
22. Una vez vencido el plazo para aportar sus informes, las demandantes y la Secretaría de Educación de Alcalá guardaron silencio sobre lo que la magistrada sustanciadora les había solicitado. Tampoco se pronunciaron sobre los informes que rindieron la Institución Educativa San Cristóbal y la
[51] Fiscalía General de la Nación .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
23. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991. A continuación, se ocupará de evaluar si los requisitos de procedencia de la acción están acreditados dentro de este expediente.
Evaluación de la procedencia de la acción de tutela
24. Legitimación en la causa por activa. La demandante es Ana, que dice obrar en nombre de su hija menor de edad, Valeria. Esta última está
legitimada en la causa por activa, porque sería ella quien habría tenido que soportar directamente en su esfera iusfundamental las consecuencias posiblemente nocivas de la conducta que Ana le está atribuyendo a la Institución Educativa San Cristóbal. Por su parte, la señora Ana –que es la madre de Valeria– también está legitimada en la causa por activa, porque detenta la representación legal de su hija menor de edad, la representada en [52] este expediente .
25. Legitimación en la causa por pasiva. La demandada es la Institución Educativa San Cristóbal, que es el colegio en donde –según la manifestación espontánea que hizo la Secretaría de Educación Municipal de
[53] Alcalá – estaba matriculada la estudiante Valeria al momento de presentar la demanda. Esta es la institución a la que las demandantes le atribuyeron la conducta supuestamente lesiva de los derechos fundamentales de Valeria. Es claro que –de ser ciertas esas acusaciones– esta Institución Educativa estaría llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de su estudiante. De suerte que le asiste el derecho a defenderse de los señalamientos que se le están haciendo en sede constitucional.
26. Asimismo, la Secretaría de Educación Municipal de Alcalá también está legitimada en la causa por pasiva. Esto se debe a que, según lo manifestó en su contestación, “la menor se encuentra matriculada en una
[54] Institución educativa del Municipio de Alcalá” que es el colegio demandado. Recuérdese que los municipios deben “[prestar] el servicio [55] público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial” . Así
pues, ya que la Institución Educativa San Cristóbal hace parte del Sistema Educativo Oficial de Alcalá, ese Municipio y, en particular, su Secretaría encargada de gestionar el Sistema de Educación podrían ser responsables de que el colegio oficial al que la demandante estaba matriculada haya (en palabras de la señora Ana) impedido o dificultado el acceso a la educación [56] de la demandante .
27. Subsidiariedad. El ordenamiento jurídico nacional no prevé ningún mecanismo por el cual los representantes legales de un niño, niña o adolescente puedan exigirle al colegio que le presta el servicio público educativo, que adapte su Proyecto Educativo Institucional (PEI) a las necesidades extraordinarias de un estudiante que parece estar siendo víctima de amenazas debidamente denunciadas bajo la gravedad del juramento. La jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para procurar la garantía del derecho fundamental a la educación de una adolescente que solicita que se garantice la adaptabilidad
[57] del sistema educativo a sus necesidades extraordinarias . Por eso, la Sala concluye que las demandantes no tenían a su alcance ningún otro mecanismo idóneo o eficaz para proteger la esfera iusfundamental de la adolescente representada en este caso, sino solamente la acción de tutela.
28. Inmediatez. En un documento fechado el 08 de septiembre de
[58] 2023 la Secretaría de Educación de Alcalá le habría informado a la demandante que su hija debía acudir presencialmente a culminar el cuarto período académico en las instalaciones del colegio. La razón habría sido que
la estudiante no demostró que alguna autoridad hubiese adoptado una medida de protección en favor suyo a raíz de las amenazas que su representante legal había denunciado bajo la gravedad del juramento. Aunque ese documento de la Secretaría de Educación no tiene constancia de recibido, la Sala no pone en duda que dicha Secretaría se lo haya comunicado a la demandante, pues fue ella misma quien lo aportó en la [59] demanda que presentó el 19 de octubre de 2023 .
29. Esto lleva a la Sala a concluir que, si la Secretaría de Educación le hubiese notificado a la demandante esa respuesta en la misma fecha en que la profirió (esto es, el 08 de septiembre de 2023), la demandante habría tardado hasta 28 días hábiles en presentar el escrito de tutela (ese es el tiempo que corrió entre el 08 de septiembre y el 19 de octubre de 2023).
Este plazo no denota desdén o desinterés de su parte de cara a garantizar que su hija adolescente pudiera terminar sus estudios académicos durante el año lectivo 2023 mediante una modalidad alternativa. Esto, teniendo en cuenta que su asistencia a las instalaciones del colegio podía poner en riesgo su integridad personal, según lo manifestó su representante legal bajo la gravedad del juramento. Además, dado que el año académico todavía no había terminado el 19 de octubre de 2023, la Sala concluye que la demandante presentó la solicitud de tutela oportunamente; antes de que se configurara el daño que quería evitar.
30. Ya que la acción de tutela acredita los requisitos de procedencia, la Sala estudiará la situación puesta a su consideración en este expediente.
Planteamiento del problema jurídico
31. Durante el trámite de revisión, el colegio puso en conocimiento de la Sala que –después del fallo de instancia– hubo una modificación en los supuestos de hecho de esta acción. Sostuvo que Valeria se había podido graduar de bachiller académica en la Institución Educativa San Cristóbal, de Alcalá, mediante una modalidad más flexible en atención a su situación extraordinaria y a su buen desempeño académico. La Sala debe establecer si en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por daño consumado, o por situación sobreviniente. En caso de que no se haya configurado ninguna de esas hipótesis (o si se configuró la del daño consumado), la Sala deberá pronunciarse de fondo. De lo contrario, deberá revocar la decisión de instancia, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, o por situación sobreviniente.
32. Ahora, bien; si acaso la Sala tuviera que pronunciarse de fondo, deberá definir si la Institución Educativa San Cristóbal desconoció el derecho fundamental a la educación de Valeria cuando le exigió asistir a las instalaciones del colegio para terminar sus estudios de bachillerato, pese a que (i) su integridad personal podía estar en riesgo –según lo denunció su representante legal, bajo la gravedad del juramento–, y pese a que (ii) el colegio ya había acordado con las demandantes que la estudiante podría concluir sus estudios mediante una modalidad alternativa, ante la posible existencia de esas amenazas. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala deberá reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre la carencia actual de
objeto y sobre los componentes del derecho a la educación. [60] Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
33. La Corte ha identificado la existencia de ciertas hipótesis bajo las cuales no tiene sentido dictar un pronunciamiento de fondo respecto de los
[61] hechos puestos a su consideración a través de una acción de tutela . Dichas hipótesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del daño consumado, y (iii) la de la situación sobreviniente. Si el juez constitucional adoptara una decisión de fondo en cualquiera de estos escenarios, las órdenes que impartiera caerían en el vacío. Sencillamente, en estos escenarios el litigio iusfundamental dejó de existir, por distintas razones.
34. La primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desaparece “debido a una
[62] conducta desplegada por el agente transgresor” , que satisface por [63] completo la pretensión contenida en la acción de tutela antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto [64] sometido a su consideración . A efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha identificado que, para su verificación, es necesaria la concurrencia de tres requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por
[65] un hecho imputable a esta .
35. Si bien el juez constitucional “no está obligado a proferir un
[66] pronunciamiento de fondo” en estos casos, sí puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar al accionado para evitar su [67] repetición .
36. Con respecto de la hipótesis del daño consumado, la Corte ha encontrado que se configura cuandoquiera que “la amenaza o vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar
[68] con la acción de tutela” . En estos eventos la jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido la obligación del juez constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que situaciones con características similares [69] puedan evitarse en el futuro .
37. Por último, la hipótesis de la situación sobreviniente —desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional— se configura en aquellos eventos en los que “la vulneración alegada cesa (…) como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó
[70] una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho” . Lo que diferencia a esta hipótesis de la del hecho superado radica en que aquí la [71] amenaza o vulneración cesan al margen de la voluntad del demandado . Para que se configure es necesario (i) que ocurra una modificación en las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, (ii) que
dicha modificación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas. Componentes del derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia.
38. La Constitución Política de Colombia reconoce que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella
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