🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T228A-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T228A-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-228A/13

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia excepcional DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicación concreta autoridades deben otorgar idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similares situaciones de hecho como condición sine qua non Está claro que la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión de ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional según precedente fijado en sentencia SU.1073/12

Referencia: expedientes T-3661134 y T3724209, acumulados.

Acciones de tutela instauradas, mediante apoderado, por Jorge Cardozo Torres (expediente T-3661134) y Fabio Fonseca López (expediente T-3724209), contra la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla

2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado, por Jorge Cardozo Torres (expediente T-3661134) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Industria Militar, en adelante INDUMIL; y Fabio Fonseca López (expediente T-3724209), contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Citibank S.A.. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisiones que hicieron las Salas inicialmente mencionadas, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección N° 12 de la Corte los eligió para revisión y dispuso su acumulación, mediante auto de diciembre 7 de 2012.

I. ANTECEDENTES.

A. Hechos y relatos efectuados en las respectivas demandas.

Las solicitudes de amparo fueron interpuestas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá e INDUMIL (expediente T-3661134), y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Citibank Colombia S.A., en adelante Citibank (expediente T-3724209), al considerar las partes actoras vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, así:

EXPEDIENTE T-3661134.

1. En la demanda formulada a nombre del señor Jorge Cardozo Torres se afirmó que él tiene 78 años de edad, padece cáncer de próstata y laboró para INDUMIL entre febrero 16 de 1960 y abril de 1976, percibiendo como último salario $10.353.55, equivalente a 6.64 veces el salario mínimo legal mensual de la época. Mediante Resolución 123 de abril 20 de 1990, INDUMIL le reconoció pensión de jubilación a partir de julio 28 de 1989, en cuantía de $32.559.60, suma que correspondía a “(1) salario mínimo mensual vigente de la época” (f. 2 cd. inicial respectivo).

3

2. Señaló que para obtener la indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral, resuelta por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo de agosto 6 de 2010, condenó a INDUMIL al pago de la indexación, desde julio 27 de 1989, decisión que fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 30 de 2012, revocó integralmente el fallo de primera instancia, indicando que “las pensiones

causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada” (f. 76 ib.).

3. Por ello presentó acción de tutela en julio 3 de 2012, tras estimar que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al negar el derecho a la indexación, vulnerando así los derechos a la igualdad, al no tener en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional que resuelven casos similares, y al mínimo vital, pues lo que recibe el actor como pensión “no le permite continuar disfrutando de la calidad de vida” (f. 7 ib.).

EXPEDIENTE T3724209.

1. El apoderado del señor Fabio Fonseca López tiene 77 años de edad y laboró para Citibank, entre marzo 15 de 1959 y julio 30 de 1980, percibiendo como último salario $47.370, equivalente a 10.52 veces el salario mínimo legal mensual de la época. Citibank le reconoció pensión de jubilación al aquí accionante a partir de enero 19 de 1991, en cuantía de $51.720, suma equiparable al salario mínimo legal entonces vigente.

2. Señaló que para obtener la indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral, ante la cual el Juzgado 6° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, en fallo de mayo 30 de 2008, que al ser apelado confirmó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en noviembre 28 de 2008, expresando que solamente procede “la

indexación del ingreso base de liquidación de la pensión respecto de las pensiones reconocidas de orden legal y convencional, con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991” (f. 33 cd. inicial respectivo).

3. Presentado recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de marzo 6 de 2012, no casó, indicando también que es improcedente la indexación de las mesadas pensionales reconocidas con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución.

4. Ello dio lugar a que se incoará la acción de amparo, al considerar que la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho “por grave yerro de carácter sustantivo”, al desconocer el derecho a la indexación que le asiste al actor, conculcando así los derechos a la igualdad, ya que no ha recibido el mismo trato otorgado a otros pensionados que se hallan en las mismas circunstancias, y al mínimo vital, pues “ha padecido el deterioro de su ingreso 4 pensional obtenido a partir de 1991 en un salario mínimo, que le ha determinado una precaria y adversa situación económica” (f. 4 ib.).

B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS

EXPEDIENTES.

T-3661134.

1. Sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en agosto 6 de 2010 (fs. 52 a 68 cd. inicial respectivo).

2. Sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 30 de 2012 (fs. 69 a 77 ib.).

3. Poder otorgado por el actor para incoar la acción de tutela (f. 15 ib.).

4. Cédula de ciudadanía del señor Jorge Cardozo Torres, donde consta que nació en julio 27 de 1934 (78 años de edad, f. 16 ib.).

5. Constancia médica de la IPS Centro de Control de Cáncer Ltda., de Bogotá, de noviembre 28 de 2011, denotando el cáncer de próstata (f. 126 ib.).

T-3724209.

1. Fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en enero 30 de 2008 (fs. 17 a 26 cd. inicial respectivo).

2. Fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en noviembre 28 de 2008 (fs. 27 a 34 ib.).

3. Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en marzo 6 de 2012 (fs. 55 a 58 ib.).

4. Poder otorgado por el actor para incoar la acción de tutela (f. 16 ib.).

5. Cédula de ciudadanía del señor Fabio Fonseca López, donde consta que nació en enero 19 de 1936 (77 años de edad, f. 60 ib.).

6. Constancia médica de la Clínica del Country en Bogotá, de abril 18 de 2012, donde se lee que el actor padece alteración del ritmo cardíaco y requirió implante de marcapaso (f. 62 ib.).

C. ACTITUD Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS.

T-3661134.

5 La demanda fue dirigida contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá e INDUMIL. Mientras las dos primeras guardaron silencio, mediante escrito de julio 16 de 2012 el gerente general de INDUMIL pidió declarar improcedente la acción de tutela, por estimar que se “actuó en derecho al proferir el fallo motivo de la presente controversia” (fs. 20 a 25 cd. 2 respectivo). T-3724209. La demanda fue dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y Citibank. En primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, mediante fallo de mayo 10 de 2012, indicando que el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional procede “exclusivamente para las pensiones causadas a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, requisito que no cumplía el actor por haberla obtenido antes” (fs. 30 a 55 cd. 2 respectivo). Al ser impugnada esa decisión, la Sala de Casación Civil, en providencia de mayo 28 de 2012, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento del amparo y no admitió a trámite la acción de tutela, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose. Por lo anterior, la parte actora acudió al Consejo Seccional de la Judicatura,

amparándose en el auto 100 de abril 16 de 2008 de la Corte Constitucional, mediante el cual se dispuso que “por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”. Mediante auto de junio 25 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Fabio Fonseca López y recibió las siguientes contestaciones: 6 En comunicación de julio 6 de 2012, el apoderado de Citibank se opuso a las pretensiones de la acción de tutela señalando, entre otras observaciones, que

“la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral tomó una decisión fundamentada y con amplio sustento jurisprudencial, tanto de su propia jurisprudencia como de la Corte Constitucional” (fs. 76 a 100 ib.). En escrito de julio 5 de 2012, los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expusieron que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca “carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” y que “las motivaciones jurídicas y fácticas de las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quedan plasmadas en el cuerpo de sus providencias como lo ordena la ley, sin que haya lugar a explicaciones adicionales” (fs. 61 a 66 ib.).

D. SENTENCIAS DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE T-3661134.

Primera instancia. En fallo de julio 23 de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, dado que el actor no interpuso casación, pudiendo hacerlo pues el monto de las pretensiones superaba “los $68004.000, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001” (fs. 27 a 33 cd. 2 respectivo). Impugnación. En escrito de agosto 9 de 2012, el apoderado del actor recurrió el fallo y solicitó tener presente que el actor “padece de cáncer de próstata, que

requiere tratamientos costosos, con medicamentos que incluso están por fuera del Plan Obligatorio de Salud, situación que no puede realizar con una pensión de salario mínimo (a pesar de haber trabajado toda su vida con ingresos muy superiores)” (fs. 40 a 49 ib.). Segunda instancia. En sentencia de septiembre 19 de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo, reiterando que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales (fs. 3 a 11 cd. 3 respectivo).

EXPEDIENTE T-3724209.

7 Primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en fallo de julio 9 de 2012, negó el amparo, expresando que el fallo de casación contiene “consideraciones reposadas, claras, coherentes y debidamente razonadas, dando puntual cuenta del por qué no hay lugar al quiebre de la decisión de primer grado. La lectura detenida de tales planteamientos, sin lugar a equívocos arroja que el fallo de casación cuestionado no cualifica como vía de hecho” (fs. 109 a 128 cd. 2 respectivo). Impugnación. En julio 12 de 2012, el apoderado del accionate recurrió el fallo del a quo, reafirmando que los jueces incurren en una vía de hecho cuando no acceden a indexar una pensión como la aquí reclamada (fs. 135 a 139 ib.). Segunda instancia. En fallo de agosto 14 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura confirmó la decisión recurrida, señalando que dicha sentencia fue proferida “conforme no sólo a derecho, sino a la libre interpretación de las normas” (fs. 23 a 42 ib.). Uno de los integrantes de dicha Sala salvó su voto, al considerar que “consultaba más los precedentes judiciales y por sobre todo, los intereses constitucionales del ciudadano FONSECA LÓPEZ -real y efectivamente lesionados con las decisiones judiciales del ámbito laboralconceder en su favor la tutela a sus derechos fundamentales” (fs. 54 cd. 3 respectivo).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Debe definirse si han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso de los dos accionantes, al igual que la igualdad y el mínimo vital, al negárseles el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, argumentándose que el derecho a la pensión se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. A fin de resolver el asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) reiteración del precedente sobre la garantía de indexación de la primera 8 mesada pensional también a favor de quienes adquirieron el derecho antes de la expedición de la Constitución de 1991; (ii) la procedencia excepcional de

este amparo contra providencias judiciales; (iii) el derecho a la igualdad en materia judicial; (iv) con esas bases, serán decididos los dos casos concretos. Tercera. Indexación de la primera mesada pensional también a favor de quienes adquirieron el derecho con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. En términos del fallo SU-1073 de diciembre 12 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, “la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento”. En esa dirección, se indicó que no existía razón alguna para dar un trato diferenciado a las personas que consolidaron su situación pensional bajo la carta política anterior, pues también sufren una grave afectación a su mínimo vital, al recibir una suma significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la que recibieron durante su vida laboral activa1. 3.2. Así mismo, en dicha sentencia de unificación se estudió la manera de contabilizar la prescripción en relación con la indexación de las pensiones causadas antes de 1991, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, “pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento a partir del cual la prestación es exigible. En efecto, sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto”. Para establecer el término de la prescripción, esta corporación también analizó en el fallo SU-1073 de 2012 que de ordenarse el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo el artículo 48 superior (modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005), que consagra la obligación del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y asumir el pago de la deuda 1 En relación con la procedencia de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas con anterioridad a 1991, ver también T-457 de julio 9 de 2009, M.

P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de septiembre 4 de 2009; M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-362 de abril 11 de 2010, M. P. Juan Carlos

Henao Pérez. 9 pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Así, la Corte determinó que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe establecer el término de prescripción, en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que preceptúa: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres

(3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” 3.3. En consecuencia, esta corporación concluyó que “pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible” (negrilla en el texto original). Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. 4.1. Como se está planteando “la posibilidad de anulación de la sentencia”, debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): 2 Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función. 10 “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al

funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración

que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los 11 principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. 4.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 12 4.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo

hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. 4.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció

jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 4.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República 13 tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...