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CC - T229-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T229-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-229/25

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO -Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable (...) la acción de tutela presentada por (la accionante) no cumple el requisito de subsidiariedad. En principio, la accionante tenía acceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (i) para cuestionar la validez de la resolución mediante la cual su cargo fue declarado insubsistente y (ii) para controvertir los actos de acoso laboral que denuncia en su solicitud de amparo. Así mismo, no se evidencian razones que le resten eficacia o idoneidad a las vías judiciales ordinarias, tanto por la posibilidad de adoptar medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, como por las características del cargo que ocupaba la accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión Sentencia T-229 de 2025Referencia: expediente T10.487.348.

Asunto: acción de tutela de María contra el Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario.

Tema: estabilidad laboral de personas en situación de discapacidad que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)

personas en situación de discapacidad que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias dictadas el 11 de junio de 2024, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), y el 26 de julio de 2024 , en segunda instancia, por la Sala Penal del TribunalSuperior de Manizales , dentro de la acción de tutela presentada por María contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Aclaración previa. De acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, se suscribirán dos versiones de esta sentencia porque el caso en cuestión está relacionado con la intimidad y la

historia clínica de la accionante. La primera tendrá los nombres reales y será enviada a la Secretaría General para que se anexe al respectivo expediente. La segunda, en la que los nombres de las partes serán reemplazados por nombres ficticios en letras cursivas, será la versión pública. Síntesis de la decisión Acción de tutela. La accionante presentó una tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario porque su nombramiento en el cargo de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda fue declarado insubsistente. Lo anterior, a pesar de que ella había sido diagnosticada con ansiedad y depresión, situación que la accionada conocía. El INPEC, por su parte, señaló que ella no debía ser sujeto de estabilidad laboral porque el suyo era un cargo de libre nombramiento y remoción. Decisiones de instancia. Las dos instancias declararon improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Decisión de la Corte . La Sala Tercera de Revisión declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque, en atención a las circunstancias del caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo eficaz e idóneo para el amparo de los derechos reclamados.I. ANTECEDENTES

1. Hechos que fundamentan la acción de tutela1 y trámite en las instancias

1. Hechos. La accionante, María, tiene 48 años y es madre cabeza de familia.

La demandante señala que su núcleo familiar depende económicamente de ella, y que está integrado por tres personas: (i) su hija de 11 años, quien padece una enfermedad huérfana; (ii) su hija de 19 años, diagnosticada con ansiedad y depresión2, quien es madre soltera desde sus 17 años y actualmente no realiza ninguna actividad económica porque está estudiando y se dedica al cuidado de su hija3; y (iii) su nieta, de dos años y diagnosticada con hidranencefalia y epilepsia4.

2. El 6 de noviembre de 2020, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC), accionado, nombró a María como directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caldas . Posteriormente, el 26 de enero de 2022, la entidad trasladó a la accionante al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda como directora encargada, en virtud del cierre definitivo por daño estructural del otro establecimiento de reclusión. Luego, el 1 de marzo de 2023, el INPEC la nombró directora en propiedad de esta segunda prisión. El 30 de enero de 2024, la accionada declaró insubsistente el nombramiento de María, mediante

acto administrativo que no fue motivado, de acuerdo con las consideraciones consignadas en él, pues el cargo en cuestión era de libre nombramiento y remoción5. De acuerdo con el escrito de tutela, dicho acto administrativo fue notificado al día siguiente de su expedición6. 1 Expediente digital, archivo “001EscritoTutela”. La mayoría de los hechos se tomaron de dicho documento, sin perjuicio de que se complementara o precisara información a partir de las respuestas recibidas durante el trámite de revisión. 2 Expediente digital, archivo “PENDIENTES SALUD CATALINA”. 3 Según la información registrada en la historia clínica, con fecha del 25 de octubre de 2024, su ocupación actual es estudiante. Expediente digital, archivo “PENDIENTES SALUD CATALINA”, p. 4. 4 Expediente digital, archivo “CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD Y PENDEINTES DE AMPARO”. 5 Resolución núm. 641 del 30 de enero de 2024, emitida por el director general (E) del INPEC. Expediente digital, archivo “001EscritoTutela”, pp. 28-29.3. Desde el 2021 y hasta la fecha, la accionante viene siendo atendida médicamente por presentar “síntomas propios de ansiedad y depresión” 7. En consultas psicológicas entre marzo y agosto de 2022, indicó que “la parte laboral” la estaba afectando profundamente debido al estrés constante, a tal punto de que en una de dichas consultas estaba atendiendo, al mismo tiempo, una reunión de trabajo8. Desde entonces, la accionante cuenta con un diagnóstico mixto de ansiedad y depresión9, el cual fue reconocido en decisiones médico-laborales de la accionada del 22 de junio de 2022 10, el 4 de

diagnóstico mixto de ansiedad y depresión9, el cual fue reconocido en decisiones médico-laborales de la accionada del 22 de junio de 2022 10, el 4 de enero de 202311 y el 27 de septiembre de 202312.

4. En tales decisiones se establecieron varias restricciones a la accionante: no laborar más de ocho horas, no realizar actividades que demandaran una carga laboral excesiva, no trabajar bajo presión, no asumir responsabilidades adicionales a las de sus funciones, no tener contacto con personas privadas de la libertad agrupadas, no conducir vehículos o manejar máquinas que requirieran vigilia o concentración constante y no asumir alto volumen de tareas de manera simultánea 13. Específicamente en la decisión del 22 de junio de 2022, se recomendó la reubicación temporal por ocho meses.

5. Las pruebas disponibles en el expediente no reflejan que la mencionada reubicación se haya efectuado. A su vez, la accionante aportó en sede de revisión una serie de correos laborales que tuvo que remitir por fuera de la 6 El INPEC no remitió en ningún momento del trámite de tutela el acta de notificación de dicha decisión. 7 Expediente digital, archivo “001EscritoTutela”, p. 30. Documento de historia clínica del viernes 9 de abril de 2021. 8 Expediente digital, archivo “001EscritoTutela”, p. 34, 35 y 40. Documentos de consultas del 16 de marzo, del 6 de mayo y 8 de agosto de 2022, respectivamente. 9 Dicho diagnóstico se reiteró, por ejemplo, en consultas del 11 de noviembre de 2022 (en: Expediente

del 6 de mayo y 8 de agosto de 2022, respectivamente. 9 Dicho diagnóstico se reiteró, por ejemplo, en consultas del 11 de noviembre de 2022 (en: Expediente digital, archivo “001EscritoTutela”, p. 44) y del 16 de octubre de 2024 (en: Expediente digital, archivo “ULTIMA VALORACION POR PSIQUIATRIA 2024”, p. 1). 10 Expediente digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 9. 11 Expediente digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 10. 12 Expediente digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 17. 13 Vale la pena aclarar que no todas las restricciones estaban en todas las decisiones médico-laborales, pues hubo pequeñas variaciones entre una y otra.jornada laboral y, por consiguiente, en contra de las restricciones horarias recomendadas en las decisiones médico-laborales citadas14.

6. Acción de tutela. María presentó una acción de tutela contra el INPEC el 27 de mayo de 2024. En su escrito, la accionante afirmó que la declaratoria de insubsistencia vulneró sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. En términos generales, la demandante consideró que la declaratoria de insubsistencia fue discriminatoria por su estado de salud mental, por su condición de madre de

cabeza de familia y por ser mujer, “ya que pese a denunciar o solicitar apoyo nunca obtuve respuesta y prefirieron despedirme que asumir sus obligaciones laborales como empleadores, obligaciones como remitirme a medicina laboral, procurar mi proceso de recuperar mi estado de salud, proveer las herramientas logísticas, presupuestales y humanas para desempeñar mi cargo en razón a las exigencias de la accionada”15.

7. Pretensiones. La actora solicitó que se amparen sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, que se ordene a la accionada (i) dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente su cargo de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda, (ii) reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía compatible con su condición, (iii) tramitar nuevamente su afiliación al sistema de seguridad social, (iv) pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia y la sanción establecida en 14 Expediente digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”. 15 Expediente digital, archivo “001EscritoTutela”, p. 11.el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 16 y (v) que se abstenga de continuar

vulnerando los derechos fundamentales de la demandante.

8. Contestación del INPEC . La Dirección General 17 y la Dirección Regional Viejo Caldas18 del INPEC solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción y presentaron argumentos similares. Las entidades argumentaron que la actora ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción que no le daba ningún tipo de estabilidad y que tampoco podía permanecer en el cargo hasta consolidar su derecho pensional19. Por lo tanto, su situación de salud no impedía su desvinculación, que era discrecional y no requería motivación. Los escritos presentados alegaron que la accionante tenía acceso a otro mecanismo de defensa judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la declaratoria de insubsistencia, que se presume legal. Finalmente, las divisiones del INPEC señalaron que la actora no demostró una situación de perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

9. Otras intervenciones. El juez de primera instancia vinculó a la Nueva EPS 20 y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda21, que alegaron su falta de legitimación por pasiva. 16“ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a

menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (la expresión “limitación” tachada fue declarada exequible condicionadamente en la Sentencia C-458 de 2015 en el entendido de que debía reemplazarse por la expresión “discapacidad” o “en situación de discapacidad”). 17 Expediente digital, archivo “011RespuestaInpec”. 18 Expediente digital, archivo “005RespuestaInpecViejoCaldas”. 19 Para el INPEC, la accionante “en ningún momento [hizo] conocer al INPEC su condición de prepensionad[a]” y no le solicitó la revocatoria de la insubsistencia al INPEC ( Ibidem, pp. 17 y ss). Sin perjuicio de esto, debe resaltarse que la accionante no presentó argumentos relacionados con su derecho a

la pensión ni alegó que tuviera la calidad de prepensionada en la acción de tutela. 20 Expediente digital, archivo “007RespuestaNuevaEps”.10. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), en Sentencia del 11 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque no se presentó un perjuicio irremediable que justificara que la demandante acudiera a la acción de amparo. En esa línea, el juzgado afirmó que la accionante no puede acudir a dicho mecanismo luego de haber dejado vencer los términos con los que contaba para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

11. Impugnación. La accionante impugnó la sentencia y señaló que existía un motivo válido para su inactividad: el desconocimiento pleno de sus derechos y un “estado de caos emocional” que le impidió hacerlos valer. María añadió que sus pretensiones no se relacionan con acciones propias de un proceso contencioso administrativo o laboral, sino que pretende una decisión que proteja sus derechos fundamentales de manera provisional hasta que inicie el trámite ordinario. Igualmente, la demandante mencionó que el servicio de salud le fue suspendido por falta de pago de la entidad accionada. Además, el escrito argumentó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta una decisión del Consejo de Estado que se mencionó en la demanda y que era aplicable al caso22.

12. Sentencia de segunda instancia . La Sala Penal del Tribunal Superior de

escrito argumentó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta una decisión del Consejo de Estado que se mencionó en la demanda y que era aplicable al caso22.

12. Sentencia de segunda instancia . La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 26 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. De acuerdo con el Tribunal, la accionante no dio cuenta de “estados de internamiento prolongados o de incapacidad” que justificaran su tardanza al presentar la acción correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La decisión agregó que el cargo de la accionante era de libre nombramiento y remoción y citó la Sentencia SU-003 de 2018 para señalar que dichos cargos, por regla general, no gozan de estabilidad laboral reforzada. La Corporación consideró que la accionante no presenta una situación de debilidad manifiesta que justifique un trato excepcional a esa regla general. Finalmente, según la providencia, la jurisprudencia mencionada por la accionante no era aplicable, pues se refería al caso de una trabajadora oficial. 21 Expediente digital, archivo “006RespuestaEPMSC”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 9 marzo de 2017. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04535-01(AC).2. Actuaciones en sede de revisión

13. Selección y reparto. Este expediente fue escogido para revisión y repartido a la magistrada sustanciadora por la Sala de Selección de Tutelas número Nueve de la Corte Constitucional, a través del Auto del 30 de septiembre de 2024 23. El 15 de octubre de 2024 fue enviado al despacho

número Nueve de la Corte Constitucional, a través del Auto del 30 de septiembre de 2024 23. El 15 de octubre de 2024 fue enviado al despacho sustanciador.

14. Auto de pruebas. El 18 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas. En concreto, la providencia solicitó información a la accionante sobre, entre otros asuntos, su situación laboral actual, las afectaciones emocionales que le impidieron presentar en término las acciones judiciales correspondientes, las razones por las cuales considera que la declaratoria de insubsistencia de su cargo fue discriminatoria y un posible acoso sexual que mencionó en su tutela. La magistrada sustanciadora también solicitó información al INPEC sobre las razones de la declaratoria de insubsistencia de la demandante, ajustes razonables que haya realizado en el caso y lineamientos internos que la entidad haya implementado para este tipo de situaciones. Finalmente, el auto invitó al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes y a la Maestría de Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia a que conceptuaran sobre el presente caso. Se recibieron respuestas por parte de las partes y las instituciones invitadas a conceptuar, las cuales se sintetizan a continuación.

15. María. La accionante presentó un primer escrito en el que dio respuesta a las preguntas del auto de pruebas24.

16. Situación de salud. María indicó que entre septiembre y diciembre de 2024 estuvo incapacitada debido a sus trastornos de ansiedad y depresión.

las preguntas del auto de pruebas24.

16. Situación de salud. María indicó que entre septiembre y diciembre de 2024 estuvo incapacitada debido a sus trastornos de ansiedad y depresión. 23 Dicha Sala estuvo integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger. Se invocaron dos criterios de selección: el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. 24 Expediente digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE CONSTITUCIONAL R”.También señaló que su núcleo familiar está compuesto por (i) una hija de 19 años, que se encarga del cuidado de su hija (nieta de la accionante) y está diagnosticada con trastorno por déficit de atención, hiperactividad, ansiedad y depresión25; (ii) otra hija de 12 años que está diagnosticada con enfermedad de Gaucher, una enfermedad huérfana; y (iii) una nieta (hija de su hija mayor) de 2 años, diagnosticada con hidranancefalia y epilepsia, entre otros. La demandante afirmó que actualmente todas cuentan con autorizaciones para diferentes servicios de salud y aportó los respectivos documentos, pero señaló que tras su salida del INPEC dichos servicios estuvieron suspendidos varios meses hasta que un amigo le suministró dinero para pagar la cotización de un

mes. Adicionalmente, revisada la información pública de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se encontró que la accionante, sus dos hijas y sus nietas aparecen afiliadas a la Nueva EPS, la primera como cotizante y sus familiares como beneficiarias.

17. Situación económica . La accionante explicó que en agosto de 2024 tuvo una oportunidad laboral temporal como asistente o secretaria -de tres meses-, pero que a la fecha de su respuesta se encontraba con incapacidad médica debido a su condición de salud. Explicó que le dieron incapacidades desde el 6 de septiembre de 2024 por distintos eventos en periodos de tiempo prorrogados hasta el 3 de diciembre de 2024. Una vez finalizara su incapacidad, la mencionada oportunidad laboral terminaría. Dicha oportunidad le permitió recibir ingresos por 2 millones y medio de pesos mensuales. Sin embargo, sus egresos ascienden a 6 millones debido a gastos médicos, canasta familiar, pago de transporte, alojamiento y alimentación en ciudades diferentes a aquella donde vive, a las que debe asistir por citas médicas.

18. María expresó que luego de la declaratoria de insubsistencia ha asegurado el sostenimiento económico de su familia gracias a la mencionada oportunidad laboral, a la liquidación tras su salida del INPEC, a ahorros que tenía y a que ha vendido varios muebles. Además, ahora vive junto a sus hijas y su nieta nuevamente en Caldas, en la casa de la trabajadora doméstica que antes le prestaba sus servicios en su residencia cuando vivía en dicho municipio. La accionante señaló que ha debido adquirir deudas con personas que le cobran

nuevamente en Caldas, en la casa de la trabajadora doméstica que antes le prestaba sus servicios en su residencia cuando vivía en dicho municipio. La accionante señaló que ha debido adquirir deudas con personas que le cobran intereses muy altos, pues los bancos no le prestan dinero e incluso 25 Expediente digital, archivo “PENDIENTES SALUD CATALINA”.Bancolombia le “capturó” un vehículo que le reducía gastos de desplazamiento debido a una deuda que tiene con esa entidad.

19. Sobre la situación emocional que experimentó después de la declaratoria de insubsistencia 26 . La demandante explicó que “la depresión me llevó a un estado de aislamiento y desesperanza, me sentía incapaz de salir incluso del cuarto que me fue prestado, hablar con alguien o realizar cualquier tarea, con mucha dificultad para levantarme, incluso bañarme se me convirtió en un tarea difícil de hacer, la falta de recursos económicos y la incertidumbre por mi futuro laboral, personal y el de mi núcleo familiar me sumieron en un estado agónico de desesperanza y angustia […] su señoría, pasaron días en que no dormía, podía seguir derecho entre noches y días por periodos de hasta 24 horas, entré en un estado mental de desamparo”27.

20. Sobre por qué considera que su declaratoria de insubsistencia fue discriminatoria. María sostuvo que en el INPEC existen dos cargos directivos en cada centro penitenciario: el de directora o director y el de comandante de

vigilancia, que es el segundo al mando. Al respecto, explicó que, en su caso, el trabajo con la persona que ocupaba dicho cargo era muy difícil tanto para ella como para otros funcionarios, incluidos un policía judicial, una dragoneante, una médica y una abogada, con quienes sostuvo conversaciones de WhatsApp sobre ese asunto, de las cuales aportó capturas de pantalla. Según la accionante, la persona mencionada actuó de manera contraria a la ley, la acosó laboralmente y filtró información de consejos de seguridad, entre otras cosas. Afirmó haber denunciado estos hechos internamente en el INPEC y ante la Fiscalía General de la Nación, de lo cual aportó principalmente correos.

21. Específicamente, María señaló que el 18 de diciembre de 2023 envió un correo a la dirección regional del INPEC sobre sus diferencias con dicho 26 En el auto de pruebas se le preguntó específicamente lo siguiente: “En la impugnación que usted presentó frente a la decisión de primera instancia, explicó que no acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque durante los cuatro meses posteriores a la declaratoria de insubsistencia de su cargo se encontraba “sin ningún tipo de recurso económico, en un estado emocional de ansiedad y depresión que

[le] impidieron hacer valer sus propios derechos en el tiempo que el señor Juez hubiese querido”. Profundice en las situaciones ocurridas, que explicarían el tiempo que transcurrió entre la declaratoria de insubsistencia y la presentación de la acción de tutela. De ser posible, aporte los elementos a su alcance que den cuenta de dichas situaciones”. 27 Expediente digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE

den cuenta de dichas situaciones”. 27 Expediente digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE CONSTITUCIONAL R”, p. 7.sujeto y el 26 de diciembre siguiente él y ella fueron citados por el “Comité de Quejas” regional. Allí, el comandante de vigilancia manifestó, entre otras cosas, que por su condición mental la accionante no estaba en capacidad de tomar decisiones. De acuerdo con la promotora de la acción, el comandante ya había manifestado eso mismo a la personera del municipio de Risaralda en una visita al establecimiento de reclusión que ella dirigía. En todo caso, tras sus vacaciones, el 31 de enero de 2024, fue notificada de su declaratoria de insubsistencia. Aduce que la reunión del 26 de diciembre fue entonces “la prueba reina para ellos de que mi estado de salud estaba deteriorado y que mis constantes informes fueron tomados a la ligera por mi estado de salud mental, por lo que les resultó fácil justificar el comportamiento contrario de algunos funcionarios”28.

22. Seguidamente, la accionante afirmó que hubo acoso y discriminación “porque desde el nivel central y regional pretendían aumentar el rendimiento laboral y llevar el registro por parte de la accionada a través de una matriz de gestión cuando no se contaba ni con el personal ni con las herramientas” 29.

Adicionalmente, dijo que los llamados de atención que les hacían a ella y al

comandante de vigilancia eran muy diferentes. La demandante propuso como ejemplo un incendio al que ella llegó antes que el servidor mencionado, pero a ella los bomberos, equipo de sanidad y personal administrativo le gritaron, mientras que al comandante no le dijeron nada.

23. Sobre su estado de salud . La accionante dijo que le resulta difícil concentrarse y recordar eventos, además de que tiende a “procrastinar” en sus tareas debido a la fatiga y al agotamiento. También le cuesta interactuar con otras personas por la falta de seguridad y confianza en sí misma, lo que limita su capacidad para realizar tareas que antes le resultaban fáciles. Debido a su diagnóstico, ha necesitado adaptaciones específicas o apoyo adicional en su trabajo, como flexibilidad en el horario, reducción de tareas para evitar la sobrecarga, terapia psicológica y un entorno laboral libre de ruidos y ecos.

Aunque estas adaptaciones fueron propuestas por el INPEC a través de las decisiones médico-laborales, no se garantizó su cumplimiento y efectividad. 28 Expediente digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE CONSTITUCIONAL R”, p. 12. 29 Expediente digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE CONSTITUCIONAL R”, p. 13.24. Sobre los hechos de acoso sexual que refirió en la impugnación . En el

auto de pruebas se le preguntó a la accionante si quería (i) profundizar al respecto y (ii) que se instara a la Fiscalía para que los investigara, pero, si bien reseñó brevemente los hechos, dijo que prefería abstenerse de dar trámite a la denuncia para proteger su integridad.

25. Sobre el conocimiento del INPEC de su estado de salud . María aportó varios correos internos relacionados con las decisiones médico-laborales en las que se le diagnosticó ansiedad y depresión 30. En dichas decisiones, del 22 de junio de 2022 31, 4 de enero de 2023 32 y 27 de septiembre de 2023 33, el INPEC estableció varias restricciones que debían ser aplicadas a la accionante: no laborar más de 8 horas, no realizar actividades que demandaran una carga laboral excesiva, no trabajar bajo presión, no asumir responsabilidades adicionales a las de sus funciones, no tener contacto con personas privadas de la libertad agrupadas, no conducir vehículos o manejar máquinas que requirieran vigilia o concentración constante y no asumir alto volumen de tareas de manera simultánea. Vale la pena aclarar que no todas las restricciones estaban en todas las decisiones médico-laborales, pues hubo pequeñas variaciones entre unas y otras.

26. Otros documentos remitidos . La accionante remitió diferentes órdenes y autorizaciones de servicios para ella y su familia, así como sus historias clínicas. También aportó un certificado de las incapacidades que le dieron en el segundo semestre de 2024. Allegó una respuesta del INPEC a una solicitud

autorizaciones de servicios para ella y su familia, así como sus historias clínicas. También aportó un certificado de las incapacidades que le dieron en el segundo semestre de 2024. Allegó una respuesta del INPEC a una solicitud que presentó de aumentar el número de funcionarios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda debido a la alta carga del personal del establecimiento que dirigía, respuesta en la que se le dijo que había un proceso de selección en curso y que por lo pronto no era posible aumentar la planta. 30 Expediente digital, archivo “CORREOS ELECTRONICOS”. 31 Expediente digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 9. 32 Expediente digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 10. 33 Ex

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