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CC-T230-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T230-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. T-230/94 DERECHO AL TRABAJO EN LA CONSTITUCION VIGENTE La Constitución Colombiana, por su parte, no sólo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera específica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado y contempla plenas garantías laborales para la consecución de los fines propuestos. Como características esenciales de esta nueva concepción de las relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepción dialéctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) carácter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepción al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio de la protección especial de los intereses de los trabajadores. DERECHO SINDICAL/SINDICATO-Naturaleza Es importante resaltar la especificidad del derecho sindical en relación con las demás manifestaciones del derecho de asociación. En su origen, y a través de su desarrollo, el sindicato ha obedecido a un propósito igualitario dentro de una realidad socio-económica caracterizada por la subordinación y la dependencia. Los derechos laborales se construyeron como una respuesta del Estado a las demandas de justicia e igualdad provenientes de la sociedad. El sindicato es la manifestación organizativa del reconocimiento institucional de tales derechos y, por consiguiente, el medio a través del cual se hacen efectivos. La esencia de este derecho está pues íntimamente ligada al tipo de intereses de clase que se defienden y a su condición de subordinación dentro de la sociedad de mercado. El artículo 39 de la carta debe interpretarse como una expresión especial del derecho general consagrado en el artículo 38, que comprende aquellas asociaciones creadas en torno a la defensa de intereses

de clase. Sin embargo, esta delimitación no debe llevar a confundir todos los supuestos de hecho en un mismo conjunto de prerrogativas. Mientras la situación de los empleadores debe ser estudiada a la luz de la norma genérica (art. 38), la de los trabajadores es objeto de una regulación específica, cuyo sentido no alcanza a ser vislumbrado totalmente en la sola disposición básica. En síntesis, el contenido esencial del derecho está delimitado por la libertad de creación, afiliación y retiro de una organización sindical, concebida para la defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos constitucionales consagrados en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Carta. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACION DE NORMAS LABORALES Nadie duda hoy en día que el Estado tiene un interés especial en la protección de las condiciones laborales de los trabajadores y que, para ello, impone el cumplimiento de unos mínimos legales que restringen el ejercicio de la libertad patronal. En estas condiciones, la empresa se convierte en mediadora de propósitos institucionales a través de la aplicación de normas consideradas como de orden público. El empleador debe velar siempre por el estricto cumplimiento del principio de la igualdad en la aplicación de las normas laborales. HORAS EXTRAS-Discrecionalidad/SINDICATO-Discriminación con los afiliados El otorgamiento de horas extras, como la determinación de los horarios, no constituyen obligaciones del empleador. En esta materia rige la discrecionalidad. Para los trabajadores que reciben salarios que sólo permiten mantener las condiciones básicas de subsistencia, la posibilidad de

laborar horas extras constituye una alternativa importante. Cuando la afiliación al sindicato representa una circunstancia que trunca dicha posibilidad, es normal que el empleado opte por retirarse de la organización sindical. En condiciones de pobreza, las disminuciones efectivas del quantum salarial, son sentidas como atentados graves contra la persona que, por lo general, superan en importancia a la adopción de compromisos colectivos de tipo sindical. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido/PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION/TRABAJADOR SINDICALIZADO El principio de igualdad incluye la obligación objetiva de trato semejante por parte de las autoridades públicas, así como el derecho subjetivo a ser tratado igual. Las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera explícita dentro de las razones objeto de discriminación del artículo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunción de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL La textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y valores, determina un margen amplio de apreciación judicial. Esta libertad en la interpretación es considerada una de las condiciones para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aquí del postulado - ya previsto por Aristóteles en su Etica a Nicómaco - según el cual, los meros

conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la justicia real y efectiva. JUEZ CONSTITUCIONAL/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL/PRINCIPIO DE EQUIDAD Cuando el intérprete sopesa el todo, compuesto por los hechos, la norma que introduce la distinción y el patrón de igualdad (constitución) realiza un acto único e irrepetible, como son las circunstancias que se presentan a su juicio. Su labor no consiste en subsumir los hechos en la norma legal y ésta, a su vez, en la norma constitucional con el objeto de constatar una adecuación lógica de lo particular a lo general. El juez constitucional está llamado, más bien, a comprender - con toda la fuerza semántica de esta palabra - la relación de adecuación entre los elementos indicados. Es una labor hermenéutica en la que los elementos configuran un todo dotado de sentido y no simplemente una sumatoria de partes separables. Cuando una situación se aleja de lo corriente, el juez debe inspirarse en la idea de equidad. A la justicia entendida como conformidad con la ley, Aristóteles opone, cuando ello es necesario, una justicia superior fundada en la equidad. DERECHO A LA IGUALDAD-Trato Diferenciado/PRINCIPIO DE

IGUALDAD EN MATERIA LABORAL/DERECHOS DEL

TRABAJADOR SINDICALIZADO/HORAS EXTRAS/HORARIO DE TRABAJO-Variación/DISCRECIONALIDAD PATRONAL El trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos

de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos - fáctico, legal o administrativo y constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constitución). En el caso sub judice, la aplicación del examen de igualdad no supera los pasos iniciales del procedimiento. En efecto, aceptada la existencia de un trato diferenciado por razones de pertenencia al sindicato, supuestamente justificado con base en la discrecionalidad del empleador en materia de organización de tiempo suplementario, es necesario entrar a considerar la validez de dicha justificación. Si el ejercicio de la discrecionalidad patronal trae como consecuencia la vulneración de un valor o principio esencial al sistema que regula las relaciones entre trabajadores y empresa, el derecho del empleador debe ceder frente al principio o valor. En el marco de un plan económico de austeridad y en medio de una situación de conflicto laboral, la dirección de Coopfebor trató discriminadamente al peticionario, al variar su horario de trabajo e impedirle, por este medio, el acceso al trabajo suplementario y al auxilio de alimentación, de los cuales gozaba antes de estar vinculado al sindicato. TRABAJO SUPLEMENTARIO/HORAS EXTRAS-Beneficio La situación económica de los trabajadores en Colombia no permite apreciar el trabajo suplementario bajo la perspectiva ideal - aceptada en los países

desarrollados - de una reducción al máximo y en beneficio de la clase obrera. La posibilidad de mejorar salarios insuficientes, convierte las horas extras en un beneficio, antes que en una carga para el empleado. DERECHO SINDICAL El derecho sindical tiene una importancia especial en la medida en que sirve de medio para la efectividad de los demás derechos constitucionales laborales. Por eso, la protección que la Carta de derechos otorga a la asociación sindical es superior a la protección reconocida para otros tipos de asociaciones creadas para la defensa de intereses económicas. DERECHO A LA IGUALDAD-Trato Diferenciado Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada - razonable - a la luz de los principios y valores constitucionales. LIBERTAD PATRONAL-Límites/COOPFEBOR Las directivas de Coopfebor respaldaron su actuación en el ejercicio de la libertad patronal. Sin embargo, esta justificación resulta insuficiente para respaldar el trato diferenciado, si se tienen en cuenta los efectos económicos perjudiciales que produce en los trabajadores sindicalizados. El supuesto de hecho - pertenencia al sindicato - resulta irrelevante para adoptar una diferencia en el trato. Mayo 13 de 1994

REF: Expediente T-28319

Actor: Juan de Jesús Jiménez

Magistrado Ponente:

DR. EDUARDO CIFUENTES

MUÑOZ

Temas: - Igualdad - formal - sustancial - en las relaciones laborales - principio de no discriminación - "test de igualdad" -Derechos sindicales -Discriminación e inversión de la carga de la prueba La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-28139 interpuesto por Juan de Jesús Jiménez contra FEBOR entidad cooperativa COOP-FEBOR.

ANTECEDENTES

1. Juan de Jesús Jiménez es trabajador de FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA "COOPFEBOR", contra la cual endereza la acción de tutela.

2. El señor Jiménez es miembro del sindicato Sintracoopfebor, creado por algunos trabajadores de la empresa a principios del 1993, el cual fue reconocido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 6 de mayo del mismo año.

3. El peticionario sostiene que a partir del 1º de octubre de 1993 es objeto de discriminación por parte de su empleador, al no ser incluido dentro de la programación para trabajar en horas extras, como lo era anteriormente.

Atribuye este hecho a su vinculación al sindicato. También señala que la empresa ha modificado su horario de trabajo, de tal manera que le ha suprimido su auxilio diario de alimentación. Todo ello, dice el señor Jiménez, ha representado una disminución de más del 40 % de su salario y prestaciones

sociales. Sostiene, además, que se trata de prácticas generalizadas de discriminación emprendidas por la dirección de la empresa contra todos los trabajadores sindicalizados, lo cual ha determinado la desafiliación sindical de aproximadamente 96 trabajadores.

4. Junto al escrito de aclaración de su demanda, el peticionario acompaña copia de la circular interna Nº 7000-012 de agosto 20 de 1993, donde se lee lo siguiente: "La decisión de desafiliarse es libre y espontánea; el trabajador puede rechazar cualquier tipo de influencia o presión - su determinación la entenderemos como un gesto de lealtad hacia su cooperativa, cuyo desarrollo depende del esfuerzo de sus trabajadores para su propio beneficio, más si adicionalmente son cooperados.

El objeto de la presente comunicación es dar claridad y transparencia a la voluntad que tiene el ser humano de ejercer libremente sus derechos",

5. Correspondió al Juez Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá conocer de la tutela impetrada por el trabajador. Luego de decretar una inspección judicial, el juez decidió denegar la acción de tutela. En la sentencia consideró probados los siguientes hechos: 5.1. De acuerdo con copia de la resolución proveniente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se prueba la existencia de Sintracoopfebor. 5.2. A partir del 15 de octubre de 1993 el reclamante dejó de ser programado por la empresa para laborar en horas extras. 5.3. Durante el mes de octubre y noviembre de ese año algunos trabajadores no sindicalizados tampoco fueron seleccionados para horas extras, mientras

que algunos no afiliados al sindicato sí tuvieron oportunidad de laborar tiempo suplementario. 5.4. De acuerdo con las planillas diarias de alimentación, el peticionario sí pudo disfrutar del servicio de almuerzo "de manera especial en los meses de septiembre y octubre".

6. Con base en los hechos señalados el juez establece que "lo anterior nos lleva a concluir que, en efecto, en cuanto a las horas extras a los trabajadores sindicalizados se les excluyó de horas extras a partir del 15 de octubre, eso sí no a todos sino al reclamante".

Más adelante continúa con la siguiente argumentación: "Como se estableció que a otros sindicalizados sí se les programó para horas extras, al igual que en lo atinente a almuerzos se les programó en algunos días del mes de octubre no cabe duda que la empresa no puede en manera alguna programar para horas extras a todos los sindicalizados como tampoco puede programar a los no sindicalizados. La programación se hace de acuerdo con las necesidades del servicio, advirtiendo eso sí que no todas las personas en los mismos lugares". Y concluye su análisis sobre la presunta discriminación en los siguientes términos: "el tiempo suplementario no es una obligación patronal, como tampoco es una obligación que los mismos trabajadores sindicalizados o no deban disfrutar de los almuerzos pues también se lo hace de acuerdo a la necesidad del servicio. Todo lo anterior nos lleva a determinar que la tutela es improcedente para las reclamaciones que se hacen, en cuanto a los hechos de la acción. En cuanto a las pretensiones que el juzgado ordene al consejo de administración que cese la discriminación de que ha sido objeto el

accionante por parte de las directivas de la empresa y se restablezca el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La susodicha discriminación no aparece demostrada en las pruebas practicadas por el juzgado". En síntesis, el juez no concede la tutela pero advierte: "no existe la obligación legal para el tiempo suplementario, pero observado que antes del primero de octubre del 93 si estaba programado casi que en forma permanente no puede permitirse o dar lugar a la violación al derecho de la igualdad consignado en el artículo 13 de la Constitución Nacional". "Es por lo que el juzgado, si bien no tutela las peticiones de la acción sí debe prevenir al empleador en el sentido de respetar el derecho del trabajo al igual que el consignado en el artículo 13 de la constitución Nacional (...) Tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados tienen derecho a participar por necesidades del servicio en los tiempos suplementarios"

7. De COOPFEBOR se recibieron los siguientes documentos de prueba: 1) La nómina de horas extras que paga la empresa a sus trabajadores, en la que se distinguen los grupos de sindicalizados y no sindicalizados. La información cubre el período junio-noviembre de 1993. 2) La nómina mensual -enero a diciembre de 1993de Juan de Jesús Jiménez, Luis Pachón y Carlos González, los cuales trabajan en el mismo lugar que el peticionario y ocupan cargos similares, pero no pertenecen al sindicato. 3) Planillas de auxilio de almuerzo del almacén donde laboran Juan de Jesús

Jiménez, Luis Pachón y Carlos González.

Es importante aclarar que el pago de las horas extras aparece en la nómina del mes siguiente al de su causación. El estudio de datos se ha hecho desde el mes de la nómina de julio (correspondiente al mes de junio), primer mes del funcionamiento del sindicado en la empresa.

8. Todos los documentos de prueba presentados fueron analizados y sus resultados se presentan en la primera parte de los fundamentos del fallo.

FUNDAMENTOS La Sala tendrá en consideración los siguientes aspectos antes de tomar una decisión sobre la tutela impetrada por el peticionario. En primer lugar, se evaluará el material probatorio allegado al expediente con el objeto de establecer si hubo o no un trato diferenciado por parte de la dirección patronal, en relación con los trabajadores sindicalizados. En el evento de probarse dicho tratamiento se estudiará, en segundo lugar, la legitimidad de tal actuación. En este punto será necesario, de un lado, profundizar en el análisis de tipo legal-laboral hecho en las sentencias de instancia y, de otro lado, examinar la pertinencia de la aplicación a este caso del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.

I. La existencia de un trato diferenciado

A. Análisis del material probatorio.

1. La inspección judicial llevada a cabo por la Corte permitió hacer claridad sobre el ambiente laboral en el que se inscribe el conflicto que originó la presentación de la acción de tutela. A continuación se sintetizan los aspectos más relevantes. 1.1 En el mes de mayo de 1993 se crea el sindicato de trabajadores de Coopfebor a la fecha, debidamente legalizado ante el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social. 1.2. En el mes de agosto de 1993 se opera un cambio en la dirección de Coopfebor. Con base en los altos costos asociados al pago de horas suplementarias y la denuncia del sindicato relativa a horarios excesivos, el nuevo gerente "ordenó eliminar el requerimiento y reconocimiento de tiempo suplementario que no fuera absolutamente indispensable". 1.3. Los hechos que el peticionario expone tuvieron lugar en un período de tensión laboral, debida al cambio de Gerente -producida en agosto de 1993-, a la creación del sindicato y a la negociación de una convención colectiva.

2. De la inspección judicial y del análisis de las pruebas aportadas por la empresa se pueden inferir los siguientes hechos: 2.1. La empresa enfrenta el conflicto laboral, con una campaña deliberada y agresiva de desprestigio del sindicato. Al respecto obran las siguientes pruebas. 2.1.1. La circular del departamento de recursos humanos del 25 de noviembre, en la cual se expresó que la administración de Coopfebor entiende la desafiliación sindical " como un gesto de lealtad hacia su cooperativa", es una clara muestra de la animadversión patronal contra la organización obrera. 2.1.2. La carta de gerencia del 25 de noviembre de 1993, en la que se considera una "amenaza" y un "acto de agresión e irrespeto", el hecho de que el sindicato hubiese instaurado una acción de tutela contra la empresa. 2.1.3. La resolución 3798 del 2 de diciembre de 1993, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se sanciona a la

cooperativa por violar derechos sindicales consagrados en la ley 50 de 1990 (art. 39), al haber negado premisos a los trabajadores para la realización de asambleas encaminadas a la creación y funcionamiento del sindicato. 2.2. De acuerdo con el análisis de la información relativa a los requerimientos, pagos y procedimientos internos sobre tiempo suplementario, así como de los pagos del auxilio de almuerzo y de los cambios de horario, la Sala llega a la conclusión de que, en efecto, existe un trato diferenciado del empleador respecto del peticionario y de algunos trabajadores también vinculados al sindicato que se encuentran en una situación laboral similar. La causa directa de dicho trato diferenciado radica en el cambio de horario que tuvo incidencia directa en su disponibilidad para el trabajo suplementario. Esta conclusión, de otro lado, se avala con el análisis de la información recaudada y que se realiza a continuación.

1. Comparación de los ingresos del peticionario con el de otros trabajadores de nivel similar de salario.

En primer término, se comparan los ingresos de Juan de Jesús Jiménez (demandante), Carlos González y Luis Pachón y Carlos González (en adelante JJJ, CG y LP), que exhiben un nivel salarial semejante y que se desempeñan como droguistas, los dos primeros, y como auxiliar de droguería el último. los señores Luis Pachón y Carlos González no se encuentran afiliados al sindicato. El cuadro Nº 1 contiene los ingresos discriminados por mes de los tres trabajadores.

CUADRO Nº 1: INGRESOS POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS

PERCIBIDOS POR LOS TRES TRABAJADORES

PERIODO JJJ LP CG $ horas $ horas $ horas FEBRERO DE 93 36852 49.28 25330 39.16 37385 50.81

MARZO DE 93 58440 38.11 65540 36.68 49240 48.71

ABRIL DE 93 45843 66.77 38541 63.49 35964 57.66

MAYO DE 93 62510 38.83 40270 31.30 41427 39.71

JUNIO DE 93 65375 55.27 39867 46.03 32971 42.57

JULIO DE 93 57509 49.88 41894 41.61 38475 48.62

AGOSTO DE 93 74426 63.57 60329 71.42 72649 83.69

SEPTIEMBRE DE 66166 58.36 51552 59.29 65675 82.74

93

OCTUBRE DE 93 55282 50.92 33980 31.55 52278 58.87

NOVIEMBRE DE 29064 25.25 31284 32.48 52616 55.47

93

DICIEMBRE DE 0 0 40784 33.20 48579 51.82

93

ENERO DE 94 12634 0 76097 83.45 78078 84.32

El cuadro Nº 1 presenta los datos de las horas extras laboradas y de los ingresos devengados por este concepto. La nómina presentada por Coopfebor incluye indebidamente el recargo nocturno dentro del pago de las horas extras. Por eso no siempre hay correspondencia entre las dos columnas. Teniendo en cuenta que el trabajo suplementario cambia de valor de acuerdo

con el horario en el que se realice, resulta útil comparar los ingresos recibidos por horas extras y el tiempo real trabajado por este concepto. A continuación se presenta una visión gráfica de los datos del cuadro Nº 1. h-jjj h-lp h-cg $-jjj $-lp $-cg 90 80000 80 70000 70 60000 60 50000 50 40000 40 30000 30 20000 20 10000 10 0 0

FEB./93 MAR./9 ABR./9 MAY./9 JUN./93JUL./93 AGO./9SPT./93 OCT./9 NOV./9 DIC./93ENE./94 3 3 3 3 3 3

GRAFICA 1: INGRESOS Y HORAS EXTRAS LABORADAS POR LOS TRES TRABAJADORES EN EL PERIODO ANALIZADO Para una mejor comprensión de la información acumulada hasta el momento, se presentan 6 gráficas extraídas de la gráfica Nº1. a) Ingresos por concepto de horas extras del peticionario durante el periodo analizado (febrero de 1993-enero de 1994)

INGRESO POR HORAS EXTRAS DE JJJ

80000 74426 70000 65375 66166 62510 60000 58440 57509 55282 50000 45843 40000 36852 30000 29064 20000 12634 10000 0 0 FEB./93 MAR./93 ABR./93 MAY./93 JUN./93 JUL./93 AGO./9 SPT./93 OCT./93 NOV./93 DIC./93 ENE./94 3 b) Comparación de ingresos mensuales por concepto de horas extras,

recibidos por los tres trabajadores.

JJJ LP CG

80000 70000 60000 50000 40000 30000 20000 10000 0 FEB./93 MAR./93 ABR./93 MAY./93 JUN./93 JUL./93 AGO./9 SPT./93 OCT./93 NOV./93 DIC./93 ENE./94 3 c) Comparación de los ingresos mensuales (JJJ, LP, CG) recibidos por horas extras durante las dos administraciones Administración Nº1 (feb-ago 1993) Administración Nº2 (sept-93 enero94)

JJJ LP CG JJJ LP CG

80000 80000 70000 70000 60000 60000 50000 50000 40000 40000 30000 30000 20000 20000 10000 10000 0 0

FEB./9 MAR./9 ABR./9 MAY./9 JUN./9 JUL./9 AG./93 SPT./93 OCT./93 NOV./93 DIC./93 ENE./94 3 3 3 3 3 3

El mismo análisis de las dos administraciones puede hacerse respecto de las horas extras laboradas tal como se expone enseguida: d) Comparación de horas extras (JJJ, LP, CG) laboradas durante las dos administraciones. Administración Nº1 (ene-ago 1993) Administración Nº2 (sep-93 ene-94)

JJJ LP CG JJJ LP CG

90 90 80 80 70 70 60 60 50 50 40 40 30 30 20 20 10 10 0 0

FEB. MAR. ABR. MAY. JUN. JUL. AGO.

SPT./93 OCT./93 NOV./93 DIC./93 ENE./93

DE 93 DE 93 DE 93 DE 93 DE 93 DE 93 DE 93 1.1 Comparación de promedios de ingresos y de horas extras trabajadas durante las dos administraciones.

CUADRO Nº 2: COMPARACION PROMEDIOS DE INGRESOS($) Y

DE HORAS EXTRAS(H) TRABAJADAS DURANTE LAS DOS ADMINISTRACIONES H-JJJ $-JJJ H-LP $-LP H-CG $-CG PROM. 51.67 57179 47.10 44539 53.11 44016 1º PROM. 20.91 32629 47.99 46739 63.64 59445 2º promedios PRIMERA SEGUNDA

ADMINISTRACION ADMINISTRACION INGRESOS HORAS INGRESOS HORAS JJJ $ 57.179,oo 52.07 $ 32.629,oo 21.31

LP $ 44.539,oo 47.10 $ 46.739,oo 48.39 CG $ 44.016,oo 53.11 $ 59.445,oo 64.04 Esta información se puede ilustrar en los gráficos siguientes: PROM. 1º PROM. 1º

$-CG H-CG

30% 35% H-JJJ $-LP $-JJJ 34%

H-LP 31% 39% 31%

PORCENTAJE DE HORAS

PORCENTAJE DE INGRESOS EXTRAS PROMEDIO

PROMEDIO DURANTE DURANTE PRIMERA

PRIMERA ADMINISTRACION ADMINISTRACION PROM 2º PROM 2º

$-CG H-CG

42% 48% H-JJJ $-JJJ 16% 24%

$-LP H-LP

34% 36%

PORCENTAJE DE HORAS

PORCENTAJE DE INGRESOS EXTRAS PROMEDIO

PROMEDIO DURANTE LA DURANTE LA SEGUNDA SEGUNDA ADMINISTRACION ADMINISTRACION 1.2 Síntesis de las estadísticas anteriores. - Los ingresos de JJJ, por concepto de horas extras disminuyen drásticamente a partir del mes de septiembre. - Durante la primera administración, los ingresos de los tres trabajadores, por concepto de horas extras, se mantienen dentro de cierto rango. A partir de octubre (segunda administración) dicho ingreso, en el caso de JJJ, se reduce radicalmente. - Igual constatación se puede hacer si se comparan los ingresos promedios percibidos durante cada una de las administraciones y los porcentajes de ingresos percibidos por cada trabajador respecto de los demás.

2. A continuación se compara la situación de los trabajadores (JJJ, LP, CG) en relación con la nómina total de horas extras de Coopfebor. Este análisis es útil para apreciar la diferencia de trato. Los datos iniciales se presentan en el cuadro Nº3

CUADRO Nº3: DATOS DE INGRESOS DE JUAN DE JESUS

JIMÉNEZ, LUIS PACHON Y CARLOS GONZÁLEZ COMO

PORCENTAJES DEL TOTAL DE LA NOMINA POR HORAS EXTRAS DE COOPFEBOR MES T. FEBOR T. JJJ T.LP T.CG % % LP % CG JJJ Julio 34993685 57509 4189 3847 0.16 0.12 0.11 4 5 Agosto 42238274 74426 6032 7264 0.18 0.14 0.17

9 9 Septiembre 35185137 66166 5155 6567 0.19 0.15 0.19 2 5 Octubre 33875307 66282 3398 5227 0.16 0.1 0.15 0 8 Noviembre 30501894 29064 3128 5261 0.1 0.1 0.17 4 6 Diciembre 29178920 0 4078 4857 0 0.14 0.17 4 9

T.FEBOR= TOTAL DE LA NOMINA DE HORAS EXTRAS DE

COOPFEBOR

T.JJJ= TOTAL DEVENGADO POR JUAN DE JESUS JIMÉNEZ POR

HORAS EXTRAS

T.LP= TOTAL DEVENGADO POR LUIS PACHON POR HORAS EXTRAS

T.CG= TOTAL DEVENGADO POR CARLOS GONZÁLEZ POR HORAS

EXTRAS

%.JJJ= PORCENTAJE QUE REPRESENTAN LAS HORAS EXTRAS DE

JUAN DE JESUS JIMÉNEZ

%.LP=PORCENTAJE QUE REPRESENTAN LAS HORAS EXTRAS DE

LUIS PACHON

%.CG=PORCENTAJE QUE REPRESENTAN LAS HORAS EXTRAS DE

CARLOS GONZALEZ.

En las tres columnas de la derecha se indican los mismos datos en términos porcentuales. Del cuadro Nº3 se extrae la siguiente gráfica:

T. FEB T. JJJ T. LP T. CG

80000000 70000000 60000000 50000000 40000000 30000000 20000000 10000000 0

JUL. AGO. SPT. OCT. NOV. DIC.

1993 Comparación de la nómina de horas extras de Coopfebor con los ingresos por horas extras de JJJ, LP y CG (MULTIPLICADAS POR 1000).

2.1 Síntesis de las estadísticas. - Entre julio y septiembre existe simetría entre los ingresos de los tres trabajadores y la nómina global. Entre septiembre y diciembre, los ingresos de JJJ decrecen notoriamente.

3. También es ilustrativo comparar los ingresos de los afiliados al sindicato y los no afiliados.

CUADRO Nº4: RELACION ENTRE LAS NOMINAS DE HORAS

EXTRAS DE SINDICALIZADOS Y NO SINDICALIZADOS

NO SINDICALIZADOS SINDICALIZADOS JULIO DE 1993 27932607 7061078

AGOSTO DE 1993 33951309 8286965

SEPTIEMBRE DE 28196953 6988184

1993

OCTUBRE DE 1993 29786383 4089524

NOVIEMBRE DE 28710259 1791635

1993

DICIEMBRE DE 1993 29003487 175433

La representación gráfica de los datos es la siguiente:

NO SINDICALIZADOS SINDICALIZADOS

35000000 9000000 8000000 30000000 7000000 25000000 6000000 20000000 5000000 4000000 15000000 3000000 10000000 2000000 5000000 1000000 0 0

JUL. AGO. SPT. OCT. NOV. DIC.

Comparación de la nómina de horas extras de sindicalizados y no sindicalizados en 1993. Los esquemas que se presentan enseguida se originan en la comparación de porcentajes de ingresos por concepto de horas extras entre trabajadores afiliados y no afiliados al sindicato durante cada uno de los seis meses corridos entre julio y diciembre de 1993.

JULIO AGOSTO

SIND. SIND.

20% 20%

NO SIND. NO SIND.

80% 80%

SEPTIEMBRE OCTUBRE

SIND. SIND.

20% 12% NO

NO SIND.

SIND. 80% 88%

NOVIEMBRE DICIEMBRE

SIND. SIND.

6% 1%

NO NO SIN.

SIND. 99% 94% 3.1 Síntesis de los datos anteriores. - existe regularidad en los ingresos de ambos grupos (sindicalizados y no sindicalizados) hasta el mes de septiembre. En los meses siguientes se advierte una caída del ingreso de los afiliados al sindicato.

4. Finalmente se compara el auxilio de alimentación recibido por los tres trabajadores (JJJ, LP, CG)

CUADRO Nº5: DIAS EN QUE SE PERCIBIO AUXILIO DE

ALMUERZO JJJ LP CG ENE.93 0 12 10

FEB.93 12 21 20 MAR.93 11 22 21 ABR.93 22 23 18 MAY.93 18 18 17 JUN.93 24 25 22 JUL.93 18 19 20 AGO.93 SEP.93 2 2 2 OCT.93 2 19 17 NOV.93 0 13 12 DIC.93 0 4 8 La representación gráfica de tales datos es la siguiente. JJJ 25 LP CG 20 15 10 5 0

ENE.9 FEB.9 MAR.9 ABR.9 MAY.9 JUN.9 JUL.9 AGO.9 SEP.9 OCT.9 NOV.9 DIC.93

3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 Auxilios de almuerzo recibidos durante 1993 4.1 Síntesis de los datos - La tendencia ascendente entre enero y julio se suspende para JJJ en el período siguiente. Para LP y CG, en cambio, aumenta la cantidad en octubre para luego disminuir sin desaparecer. 5.1 Síntesis final Las comparaciones efectuadas con base en la información di

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