CC - T230-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T230-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-230/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicación retroactiva de norma legal Para que exista vía de hecho por aplicación retroactiva de la ley debe quedar demostrado (1) que la norma que sirve de sustento fundamental a la decisión impugnada fue aplicada retroactivamente al caso sin que existiera sustento legal para ello; (2) que dicha disposición sirve de manera fundamental a la argumentación del juez hasta el punto en el cual resulte claro que su no aplicación hubiera podido conducir a una decisión totalmente distinta; y (3) que no existía en el ordenamiento jurídico una norma similar que diera fundamento legal a la decisión impugnada e inadecuadamente motivada. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Indebida interpretación de una norma legal VIA DE HECHO POR APLICACIÓN RECTROACTIVA DE LA LEY-Inexistencia por cuanto la referencia de la sentencia a la ley posterior es un simple obiter dictum La referencia que hace la sentencia al art. 38 de la Ley 863 de 2003 es simplemente lo que en derecho se denomina un obiter dictum, es decir, una simple consideración referencial que no es necesaria para motivar la decisión ni constituye la razón de está (el dictum). En esas condiciones resulta claro que, al menos por este cargo, la decisión impugnada no constituye una vía de
hecho por aplicación retroactiva de la ley pues la referencia a la ley posterior es un simple obiter dictum de la sentencia. VIA DE HECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Carga de la prueba sobre la arbitrariedad corresponde a la parte actora VIA DE HECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Inexistencia por cuanto no existe en el expediente prueba de la arbitrariedad En casos como el presente corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de una tal arbitrariedad en la interpretación. En este sentido no basta con que argumente que no se encuentra satisfecha con la interpretación del juez o que considera que existe una mejor o más adecuada al respectivo sistema o a los valores, derechos o principios constitucionales. Cuando la cuestión debatida en sede constitucional se refiera a un problema de interpretación de la ley, la parte actora de la acción de tutela debe aportar con total claridad las razones que demuestren la absoluta arbitrariedad en la interpretación impugnada. En el presente caso la actora se limita a cuestionar la interpretación del Consejo de Estado sin aportar razones suficientes para demostrar que dicha interpretación es ostensiblemente arbitraria. La actora no se detiene a demostrar que dicha interpretación es jurídicamente imposible, absolutamente irrazonable u ostensiblemente arbitraria. Por las razones anteriores la Sala no puede menos que desestimar la presunta vía de hecho por interpretación arbitraria pues no existe en el expediente prueba de tal arbitrariedad.
Referencia: expediente T-1484264
Acción de tutela instaurada por Sociedad Antioqueña de Autopartes y Repuestos
ANDAR S.A contra Consejo de Estado, - Sala Especial transitoria de Decisión No 4DMagistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 13 de Julio de 2006 y del 12 de Octubre de 2006 respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Antioqueña de Autopartes y Repuestos ANDAR S.A contra el fallo de 5 de Diciembre de 2005 proferido por el Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria de Decisión No 4D.
I. ANTECEDENTES LA ACCIÓN INTERPUESTA La sociedad ANDAR S.A solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el fallo judicial impugnado, con
base en los siguientes hechos:
1. La Sociedad accionante en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que determinaron la obligación fiscal de
la Sociedad ANDAR S.A. por concepto de impuesto de ventas del sexto bimestre de 1991.
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la Sociedad demandante. Esta decisión fue confirmada en Segunda Instancia mediante fallo del 11 de Febrero de 2000 proferido por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
3. La Sociedad ANDAR S.A. interpuso recurso extraordinario de súplica ante el Consejo de Estado.
4. Encontrándose en trámite dicho recurso, el 24 de Julio de 2003 la sociedad recurrente solicitó al Consejo de Estado abstenerse de adoptar una decisión de fondo, teniendo en cuenta que entre la Unidad administrativa Especial de la DIAN y dicha Sociedad se adelantaba un acuerdo conciliatorio.
5. El 30 de Julio de 2003 ANDAR S.A. solicitó al Consejo de Estado la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Unidad administrativa Especial de la DIAN y la Sociedad accionante el 24 de Julio de 2003.
6. Mediante providencia del 5 de Diciembre de 2005 la Sala Especial Transitoria de Decisión No 4D declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por ANDAR S.A. contra la sentencia del 11 de febrero de 2000 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La Sala sostuvo que la procedencia del recurso de Súplica está limitada a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. A su juicio, los argumentos de la parte recurrente no encuadran en ninguna de estas causales, dado que se orientan básicamente a demostrar la
presunta violación indirecta de la ley sustancial. Adicionalmente, la Sala Especial Transitoria de Decisión No 4D niega la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio. Con fundamento en jurisprudencia vigente del Consejo de Estado (Autos de 27 de Enero y de 7 de Diciembre de 2004 de la Sala Plena de la Corporación) la Sala sostiene que la conciliación en materia contencioso administrativa no es procedente cuando se encuentra en curso el recurso extraordinario de súplica. Como en el presente caso la solicitud de aprobación del acuerdo se presentó estando en curso dicho recurso, no procede la aprobación del acuerdo conciliatorio. Para fundamentar esta tesis, la Sala reproduce in extenso la jurisprudencia de la Corporación, cuyos apartes más relevantes se citan a continuación: “La Ley 446 de 1998 reguló la conciliación en materia contenciosoadministrativa, prejudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. Así, el inciso primero del artículo 70 establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes o apoderados, pueden conciliar total o parcialmente los conflictos de carácter particular y contenido económico. Significa lo anterior que la conciliación puede llevarse a cabo antes o después de iniciado un proceso contencioso-administrativo (…) siempre y cuando no se haya proferido sentencia definitiva.” Continúa diciendo: “La Sala abordará, en primer lugar, el análisis relacionado con la ejecutoria y el carácter definitivo de la sentencia, para concluir que, estando en trámite el recurso extraordinario de súplica ya no hay lugar a celebrar una conciliación judicial. Así se infiere de los artículos 98 de la
Ley 788 de 2002 y 194 del Código Contencioso Administrativo, cuyos textos parcialmente son los siguientes: Art. 98 Ley 788 de 2002. Conciliación Contenciosa-Administrativa tributaria. (…) los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del 31 de Julio del año 2003(…) Art. 194 Código Contencioso Administrativo. El recurso extraordinario de Súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. (…) (Negrillas y subrayado fuera del texto) Al efecto cuando la primera de las normas en referencia prevé que procede la conciliación mientras no se haya proferido sentencia definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, y la segunda preceptúa que en el mentado recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas (…) permiten establecer claramente que durante el trámite del recurso extraordinario de súplica no hay lugar a celebrar conciliación. Y es así porque, si ya se está tramitando el recurso extraordinario de súplica es precisamente porque el proceso ha culminado con sentencia definitiva que ha hecho tránsito a cosa juzgada, solo que ésta puede ser excepcionalmente revocada sólo en el evento en que el recurso sea resuelto favorablemente, por lo que, mientras no se presente ésta
situación, la decisión tomada por el juez contenida en la sentencia de segunda instancia proferida se mantiene incólume. (…) una sentencia definitiva es la que pone fin a un litigio, y que se entiendo por sentencia ejecutoriada la que, además de tener carácter de definitiva, se encuentra en firme, por lo que la decisión en ella contenida es exigible por la parte favorecida en el fallo, al haber transcurrido el término previsto en el art. 331 del C.P.C. En ese momento una sentencia definitiva es, además, una sentencia ejecutoriada que goza de los efectos de cosa juzgada material. (…) Por su parte el Código Contencioso Administrativo, también menciona la sentencia definitiva en los artículos 158 y 164; en la primera de tales disposiciones – que consagra la reproducción del acto suspendido provisionalmente -, indica que “en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de esos actos”. La segunda norma referida, dispone que “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas”. El texto normativo reseñado fuerza concluir que la sentencia definitiva es, como se dijo, la que pone fin al proceso, y en la que se deciden todos los aspectos debatidos en el proceso. (…) La conciliación en materia contenciosa administrativa puede llevarse a cabo bien sea antes, o después de iniciado un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio de: a) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, b) la acción de reparación directa, y c) la acción contractual. En tales condiciones, es claro que las disposiciones que desarrollan la figura de la conciliación son taxativas en señalar que esta forma de
terminación del proceso únicamente tiene lugar durante el curso de un proceso iniciado en ejercicio de las mencionadas acciones, o, antes de instaurarlas, pero no indica que la conciliación proceda cuando se está tramitando un recurso extraordinario, ora de revisión, ora el de súplica. Finalmente, la Sala Especial Transitoria de decisión No. 4D afirma: Posteriormente el Gobierno Nacional expidió la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 que en su artículo 38 establece: Ley 863 de 2003 art. 38 “Conciliación Contencioso-administrativa…los procesos que se encuentre en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este articulo Pese a que la norma transcrita no es aplicable al presente caso, pues es posterior a la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio, si revela la voluntad del legislador de excluir la conciliación en procesos que se encuentren en recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena.
7. El 6 de Junio de 2006 la Sociedad ANDAR S.A. interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativoen contra de la providencia de 5 de Diciembre de 2005 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión No. 4D. En su criterio el fallo demandado es una vía de hecho por aplicación retroactiva de la Ley 863 de Diciembre de 2003 y por indebida interpretación judicial por exceso de rigor manifiesto.
En primer lugar, la accionante considera que no podía aplicarse al caso 1a ley
863 de 2003 -que fue la que estableció la prohibición de la conciliación de los procesos en los cuales se esté tramitando el recurso de súplica-, sin perjuicio de quebrantar el principio de la irretroactividad de la ley. En efecto, dicha norma fue expedida el 29 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, es posterior a la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio (24 de julio de 2003). Por consiguiente, encuentra que la referencia que hace la sentencia del Consejo de Estado a dicha norma convierte a la decisión judicial en una vía de hecho por aplicación retroactiva de una norma legal. Adicionalmente, considera que la decisión impugnada es una vía de hecho por indebida interpretación judicial, dado que, en su criterio, incurrió en un excesivo formalismo. Este vicio se configuró al momento en el cual la sentencia impugnada encuentra que, conforme a lo estatuido en el artículo 98 de la ley 788 de 2002, no era posible la conciliación en el presente caso dado que en el proceso ya se había proferido “sentencia definitiva”. Recuerda que según las normas aplicables la conciliación es procedente siempre que no exista “sentencia definitiva”. Considera que la interpretación del Consejo de Estado según la cual la sentencia de segunda instancia es sentencia definitiva es un rigorismo extremo. En su criterio, en el presente caso no existía “sentencia definitiva", pues estaba pendiente de la decisión del recurso de súplica, de manera que el proceso contencioso no había finalizado aún. En este sentido, encuentra que no podía hablarse de la existencia de cosa juzgada con respecto a una providencia susceptible del recurso de súplica que bien podía
finalizar con la revocatoria de la misma.
Decisiones objeto de revisión: Primera Instancia
8. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 13 de Junio de 2006 rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por
ANDAR S.A.
A su juicio la acción de tutela es procedente única y exclusivamente cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales invocados. Además sostiene que las providencias judiciales no son susceptibles de ser impugnadas por vía de tutela teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Afirma la Sección que mediante la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional se atribuye de manera indefinida e indeterminada la competencia para conocer de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, lo cual implica el desconocimiento de la distribución de competencias atribuidas a los diferentes órganos judiciales y de la autonomía judicial, coartando de esa manera la facultad interpretativa del juez de instancia y pretendiendo convertir a la acción de tutela en la última instancia de todas las decisiones judiciales. Impugnación
9. El apoderado de la sociedad actora impugnó la decisión, sin manifestar los motivos de su inconformidad.
Segunda Instancia
10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 12 de Octubre de 2006 confirmó el fallo de la Sección Segunda. Sostiene la Sección Cuarta que una interpretación sistemática de las normas constitucionales lleva a concluir la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Por esta
razón acoge lo expuesto por el a-quo. Igualmente asevera, que el desarrollo y la ampliación que le ha dado la Corte Constitucional a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales no es aceptable por el Consejo de Estado, pues ello solo causa el debilitamiento de la justicia, inseguridad jurídica y desconocimiento de preceptos constitucionales. En particular, encuentra desconocido el numeral 9 del artículo 241 del la Constitución Nacional que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “En la forma que determine la ley” y en ese aspecto la Ley es inexistente teniendo en cuenta que dichas normas fueron declaradas inexequibles por la misma Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema Jurídico
2. En primer lugar debe la Corte precisar si en el presente caso procede la acción de tutela dado que ha sido interpuesta contra una decisión judicial.
Posteriormente la Corte entrará a definir si la decisión del 5 de Diciembre de 2005 del Consejo de Estado es una vía de hecho por defecto sustantivo. Con el fin de resolver el anterior problema, esta Sala reiterará de manera breve la doctrina constitucional vigente en materia de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En segundo lugar, expondrá la doctrina sobre vías de hecho, en particular, la relativa a la vía de hecho por defecto
sustantivo teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta por considerar que el Consejo de Estado aplicó de manera retroactiva la Ley 863 de 2003 y realizó una indebida interpretación del artículo 98 de la Ley 788 de 2002. Procedencia de la tutela contra sentencias: reiteración de jurisprudencia
3. El artículo 86 de la Constitución establece con claridad que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que puedan vulnerar o amenazar los derechos fundamentales. En consecuencia, resulta claro que la tutela procede para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por una decisión judicial.
Sin embargo, como las decisiones judiciales están rodeadas de múltiples garantías y con el fin de armonizar la protección de los derechos fundamentales y la interpretación uniforme de la Constitución con otros principios constitucionales como el principio de la seguridad jurídica o los principios de autonomía, especialización y jerarquía funcional, propios de la administración de justicia, la doctrina constitucional demanda exigentes requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En este sentido se ha afirmado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del juez constitucional se encuentra supeditada, entre otras cosas, a que la cuestión que se debata sea de evidente relevancia constitucional; que los efectos de dicha providencia vulneren o amenacen de manera clara y directa los derechos fundamentales de una persona; que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido; que se interponga en
un término razonable; que se alegue con claridad y especificidad el vicio en el cual presuntamente incurrió la decisión impugnada, etc. Adicionalmente, el curso de la acción debe respetar los principios de especialidad y jerarquía funcional. Sólo cuando se han satisfecho los requisitos generales y especiales de procedibilidad, el juez de tutela puede pronunciarse sobre el derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado o amenazado. Sobre la procedencia de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte: 8Esta Corporación ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos). 9La primera sentencia que se ocupó del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) No obstante lo anterior, la sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales. (…) (…) 12Más recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al
tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evolución significativa. Así, en la sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. 13Finalmente, con el ánimo de precisar aún más sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos específicosque más adelante serán reseñados-, no solamente por el reconocimiento del carácter normativo de los Textos Constitucionales contemporáneos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Además, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 2º de dicho Pacto de Derechos y el artículo 25 de la Convención referida establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos
fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos. La misma sentencia señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estos requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno
de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
5. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
6. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
7. Violación directa de la Constitución.” La doctrina constitucional extensamente citada muestra con claridad los exigentes requisitos que deben ser demostrados para que pueda proceder una acción de tutela contra decisiones judiciales. En particular, en dicha doctrina se enuncian los requisitos para que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Dado que los accionantes consideran que en el presente caso la decisión judicial impugnada constituye una vía de hecho de esta naturaleza, resulta relevante detenerse brevemente en una mejor
explicación de la doctrina constitucional relevante en la materia. En consecuencia, en los partes que siguen la Sala recordará la doctrina sobre vía de hecho sustantiva, en particular, aquella originada por aplicación retroactiva de la ley y por interpretación errónea, que son los dos cargos formulados contra la sentencia impugnada. Vía de hecho por defecto sustantivo
4. En el presente caso la sociedad accionante sostiene que se produjo una vía de hecho por defecto sustancial por aplicación retroactiva de la ley e interpretaron errónea por exceso ritual manifiesto. Antes de estudiar los cargos concretos la Corte recordará su doctrina sobre estas materias.
En particular respecto de la vía de hecho por defecto material en la sentencia T-453 de 2005 dijo la Corte: “3.2. Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii)
cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales.” Resulta relevante, para resolver el caso concreto estudiar un poco más en detalle dos de las posibles formas de tipificación de una vía de hecho por defecto sustantivo: (1) aplicación retroactiva de una norma legal; (2) indebida interpretación de la ley. Defecto sustantivo por aplicación retroactiva de una norma legal
5. La Corte ya ha aclarado que para que exista vía de hecho sustantiva por aplicación retroactiva de una norma legal es necesario que se cumplan una serie de requisitos.
En primer lugar debe quedar absolutamente claro que sobre la norma que se aplica de manera retroactiva rige el principio general de no retroactividad de la ley. En otras palabras, no existe vía de hecho si se está frente a uno de aquellos casos en los cuales la norma puede o debe aplicarse de manera retroactiva como, por ejemplo, aquellos casos regidos por el principio de favorabilidad. En segundo lugar, es requisito esencial para que la providencia impugnada por esta causa sea tachada de vía de hecho, que realmente exista una aplicación de la norma al caso concreto y que dicha norma sea el soporte legal para la adopción de la decisión impugnada. En este sentido, no será una vía de hecho
la decisión que simplemente se refiere de manera tangencial a una norma cuya vigencia es posterior a los hechos. Tampoco aquella que erróneamente aplica una disposición de manera retroactiva cuando en el ordenamiento jurídico aplicable al caso respectivo existen otras disposiciones que hubieren permitido llegar exactamente al mismo resultado. En efecto, la vía de hecho por defecto sustantivo se produce cuando no existe desde ningún punto de vista sustento legal para la adopción de la decisión judicial, no cuando erróneamente se cita una disposición inaplicable mientras en el ordenamiento existe otra similar que permitía arribar a la misma concl
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