CC - T230-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T230-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-230/18
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica La pensión de vejez ha sido definida por esta Corporación como un “salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (...)".
ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez y pagar el retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir en los términos de ley desde los tres años anteriores a la solicitud hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados El accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez pues tiene más de 60 años y más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Así pues, Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, por no tener en cuenta los periodos cotizados pero en mora patronal para el reconocimiento de la pensión vejez.
Referencia: Expedientes acumulados T-6.469.463 y T-6.531.866
Acciones de tutela interpuestas por (i) Marceliano Villalobos Rodríguez; y, (ii) Benjamín Lara Ladino contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1. Fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), de doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual declaró improcedente el amparo impetrado por el señor Marceliano Villalobos Rodríguez1 (T-6.469.463).
2. Fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., de seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que revocó la providencia dictada por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), la cual había concedido el amparo solicitado por el señor Benjamín Lara Ladino2 (T-6.531.866). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del veintiséis (26) de enero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas N°. 1 de la Corte Constitucional seleccionó y acumuló entre sí, para efectos de revisión, los
expedientes T-6.469.4633 y T-6.531.866, por presentar unidad de materia para fallarlos en una sola sentencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
- Expediente T-6.469.463
1. Solicitud y hechos El señor Marceliano Villalobos Rodríguez, el 28 de junio de 2017 interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, ante la negativa de esa entidad de reconocer una mora patronal de aproximadamente 417 semanas, lo cual no le ha permitido acceder a la 1 Este proceso fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Uno, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos mediante auto de 26 de enero de 2018. 2 Ibídem. 3 El expediente de la referencia, inicialmente fue excluido para su estudio por la Sala de Selección No. 11 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, mediante auto del 24 de noviembre de 2017; no obstante, la Defensoría del Pueblo elevó solicitud de insistencia en escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 22 de enero de 2018. 2 pensión de vejez ni a la pensión de invalidez4. Fundó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.1. El accionante de 67 años de edad5, manifestó ser beneficiario del régimen
de transición de la Ley 100 de 1993 porque contaba con más de 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la mencionada ley. 1.2. Aseguró que a lo largo de su vida cotizó al Instituto del Seguro Social, en adelante ISS -hoy Colpensionesun total de 1.337,38 semanas entre enero de 1975 y junio 2003, de las cuales aproximadamente 922.5 están debidamente acreditadas por la accionada y el tiempo restante, se encuentra sin reconocimiento a título de mora patronal6. 1.3. Afirmó que para el reconocimiento de las 922.5 semanas solicitó a la accionada la corrección de su historial laboral y logró 43 semanas más de las 879 que tenía acreditadas en el año 2015; sin embargo, algunas otras inconsistencias correspondientes a deudas patronales, Colpensiones no las corrigió y, por tanto, pretende tenerlas en cuenta para certificarlas7. 1.4. Aclaró que por ser contador, entre junio de 1989 a diciembre de 1994 y de septiembre de 1996 a diciembre de 2000, cotizó simultáneamente a pensiones por 3 empresas diferentes, siendo alrededor de 417 semanas las que Colpensiones no ha contabilizado para el reconocimiento de su derecho pensional. En especial, el periodo cotizado y certificado por el ISS, del 01 de junio de 1989 al 28 de mayo de 1992 con el empleador Lavergne Mercedes8. 1.5. Mencionó, que debido a antecedentes clínicos de dolor en sus extremidades inferiores, limitación funcional progresiva de caderas y
diagnóstico de coxartrosis bilateral, requirió reemplazo total de caderas, por ende, solicitó valoración de perdida de la capacidad laboral; es así que el 19 de mayo de 2011 el ISS emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral del 58.4%, con fecha de estructuración del 19 de mayo de 20099. 1.6. En consecuencia, el 12 de julio de 2011 inició trámite para el reconocimiento de su pensión de invalidez ante el ISS, la cual fue negada a través de la Resolución 012712 de 30 de septiembre de 2011, decisión confirmada por las Resoluciones GNR 63512 de 26 de febrero de 2014 y GNR 200149 de 5 de julio de 2015. La accionada justificó su negativa en que el actor no reflejaba las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, acorde con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 860 de 200310, respectivamente. 4 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 1. 5 De acuerdo al documento de identidad, la fecha de nacimiento del accionante es el 26 de junio de 1950. (Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 50). 6 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 1 y 32. 7 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 35, 38-40. 8 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 46. 9 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 18.
10 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 22, 25 y 30. 3 1.7. Conforme a la imposibilidad de acceder a la pensión de invalidez por la falta de requisitos, el 18 de abril de 2017 el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, al considerar que reunía los requisitos exigidos para tal fin, petición que se sustentaba en jurisprudencia de la Corte Constitucional11. 1.8. Dentro del análisis efectuado por la accionada, se reconoció que el accionante era sujeto de aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, porque a la entrada en vigencia de dicha ley contaba con 43 años y al 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas (922.53) al sistema de pensiones12. 1.9. El 23 de mayo de 2017 Colpensiones, mediante Resolución SUB 72659 y con base en los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, negó la petición del actor porque a pesar de contar con la edad requerida, no cumplió con el número de aportes en cotización. Lo anterior, por cuanto no soportó las 1000 semanas en cualquier tiempo, pues solo alcanzó un total de 922.53, ni tampoco las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues tan solo contaba con 32013. Dicha decisión no fue objeto de los recursos ordinarios.
1.10. Finalmente, manifestó que por ser una persona de avanzada edad, en una precaria situación económica, en estado de debilidad manifiesta por la pérdida de capacidad laboral del 58.4% que no le permite desempeñarse en ningún tipo de empleo14, se vio en la necesidad de afiliarse a Cajacopi EPS-S, para recibir atención en salud15.
2. Contestación de la entidad accionada 2.1. Colpensiones Colpensiones guardó silencio, a pesar de haber sido notificada debidamente por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta16.
3. Pruebas que obran en el expediente • Copia del registro civil de nacimiento y documento de identidad del accionante, en donde se observa que tiene 67 años17. • Copia de la relación de periodos de afiliación al -ISSpor empresa, desde mayo de 1989 a diciembre de 1993, donde se refleja un total de 243,14 11 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 5 y 7. 12 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 33. 13 Ibídem. 14 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 3. 15 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 66. 16 Admitida la acción de tutela mediante auto del 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, otorgó el término de 48 horas a Colpensiones, para que ejerciera el derecho de defensa. 17 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 49 y 50.
4 semanas cotizadas simultáneamente con Lavergne Mercedes y Aposmar Ltda18. • Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 58.4% de 19 de mayo de 2011 con fecha de estructuración de la invalidez del 19 de mayo de 200919. • Copia de la Resolución 12712 del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual se negó la pensión de invalidez al señor Marceliano Villalobos Rodríguez20. • Copia de la Resolución GNR 63512 del 26 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de invalidez21. • Copia de la Resolución GNR 200149 de 5 de julio de 2015 “por la cual se niega una pensión de invalidez”22. • Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones con fecha de inicio 02 de enero de 1975 hasta el 30 de junio de 2013, expedido por la accionada el 26 de abril de 201723, que refleja un total de semanas de 922.5324. • Copia de la Resolución SUB 72659 de 23 de mayo de 2017, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez25.
4. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al considerar que la tutela no es el medio adecuado para controvertir actos administrativos en materia pensional, ya que existen mecanismos administrativos y judiciales para hacerlo, aunado a que no se
demostró un perjuicio irremediable para que a la luz de la jurisprudencia constitucional la tutela prosperara como mecanismo transitorio26. El tutelante presentó recurso de alzada, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)27.
- Expediente T-6.531.866
1. Solicitud y hechos 18 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 46. 19 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 18. 20 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 21 y 22. 21 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 24 y 25. 22 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 27 a 30. 23 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 27 a 30. 24 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 47 y 48. 25 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folios 32 a 34. 26 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 60. 27 Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, folio 93.
5 El señor Benjamín Lara Ladino, el 02 de diciembre de 2016 interpuso acción de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo, ante la negativa de esa entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez,
bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas de cotización requeridas por la ley. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.1. El accionante de 77 años de edad28, manifestó contar 910 semanas cotizadas29 a Colpensiones, en un periodo comprendido entre junio de 1967 y diciembre de 200630. 1.2. Aseveró ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y tener la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, pues cumplió 60 años el 22 de septiembre de 200031. 1.3. El 21 de febrero de 2002, el actor elevó solicitud de pensión de vejez al Instituto del Seguro Social -ISS- (hoy Colpensiones), por considerar que cumplía con los requisitos de ley establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 199032. 1.4. Aseguró que el -ISSexpidió Resolución No. 13686 del 10 de septiembre de 2002 (sic), mediante la cual reconoció una indemnización sustitutiva por un valor de $4.655.392, que nunca solicitó y una vez notificado de la misma el actor no aceptó, ni ha cobrado a la fecha de presentación de la tutela, en razón a que adujó continuaría cotizando al sistema para completar el tiempo requerido para su pensión de vejez33. 1.5. Afirmó que Colpensiones no ha contabilizado aproximadamente 3 años realizados a la empresa Nuevas Inversiones Ltda. correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1997 y septiembre de 1999 (140 semanas), los
cuales aparecen en mora, según la historia laboral del extinto -ISS-; sin embargo, la referida información no aparece reflejada en los archivos de la accionada34. 1.6. En igual sentido, Colpensiones no quiso reconocer 2 años, transcurridos entre enero de 2007 y enero de 2009 (103 semanas), que el accionante cotizó con el señor José Orlando Acuña, a pesar de existir un vínculo laboral y la liquidación por la terminación del contrato laboral35. 28 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 6. 29 Efectuada la suma aritmética del tiempo de servicio contentivo en la Resolución GNR 323336 de 29 de octubre de 2016, el número de días es de 6425 equivalentes a 918 semanas. 30 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 81. 31 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 1. 32 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 7. 33 Ibídem. 34 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 33. 35 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 2, 8, 16, 28. 6 1.7. Respecto de las situaciones con sus antiguos empleadores Nuevas Inversiones Ltda. y José Orlando Acuña, manifestó haber elevado varias solicitudes a la accionada, siendo la última el 17 de agosto de 201636, donde requirió realizar las correcciones pertinentes en su historia laboral, previo cobro coactivo de los periodos debidos por parte de sus anteriores patrones y
así poder disfrutar de su pensión de vejez. 1.8. De esta manera, mediante la Resolución GNR 16995 del 26 de enero de 2015 y la Resolución GNR 323339 del 29 de octubre de 2016, Colpensiones negó, en 2 ocasiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Benjamín Lara Ladino con fundamento en que no tenía las 1000 semanas requeridas, porque reflejaba 905 y 910, respectivamente37. 1.9. Por último, mencionó que por su avanzada edad, su precaria situación de salud, y al hecho de habérsele negado su pensión desde la primera solicitud para obtener su pensión hace más de 15 años, se le ha menoscabado su mínimo vital para subsistir con su esposa y familia, situación que lo ha llevado a vender dulces en la calle para satisfacer sus necesidades más apremiantes38.
2. Contestación de la entidad accionada 2.1. Colpensiones La entidad accionada39 indicó que mediante Resolución GNR 323339 de 29 de octubre de 2016 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”, dio respuesta de fondo al accionante, y en dicho sentido no ha vulnerado el derecho de petición, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo a lo anterior, pidió declarar improcedente la acción y ordenar el archivo definitivo del expediente40.
No obstante, en la aludida respuesta, no se dijo nada sobre los demás derechos presuntamente conculcados41.
3. Pruebas que obran en el expediente • Copia del documento de identidad del accionante42.
- Copia de la Resolución GNR 16995 del 26 de enero de 2015, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Benjamin Lara Ladino, con fundamento en que el accionante no acreditó el cumplimiento mínimo de semanas al contar con apenas 90543. 36 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 17 a 20. 37 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 11 y 47. 38 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 28 39 Admitida la acción de tutela mediante auto del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, otorgó el término de 48 horas a Colpensiones, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 40 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 45. 41 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 45 y 46. 42 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 6. 43 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 11 y 12. 7 • Copia de la Resolución GNR 323339 de 29 de octubre de 2016, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, con fundamento en que no contaba con 910 de las 1000 semanas requeridas44. • Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el Instituto del Seguro Social expedida el 11 de julio de 2011, que refleja
876,57 semanas cotizadas entre junio de 1967 a diciembre de 200645.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Primera Instancia El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) concedió el amparo invocado y protegió el derecho a gozar de una vida digna como adulto mayor, en virtud del principio de solidaridad, buena fe y confianza legítima; la decisión adoptada tuvo en cuenta la edad del solicitante, las semanas aportadas al ISS y las 910 semanas certificadas por Colpensiones. Por tanto, dispuso en primer lugar, corregir la historia laboral del accionante incluyendo los tiempos reclamados que se presumen deben reposar en el archivo de la accionada, en segundo lugar, revocar la Resolución GNR 323339 del 29 de octubre de 2016 que negó el reconocimiento pensional y, en tercer lugar, reconocer y pagar la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 por encontrarse dentro del régimen de transición y retroactivamente con inclusión de la mesada 1446. 4.2. La impugnación El 20 de enero de 2017, la accionada impugnó la decisión, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia T-511 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente a la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social y por la existencia de la vía judicial ante el juez ordinario
laboral47. 4.3. Segunda Instancia El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) declaró improcedente la tutela por lo que revocó el fallo del a quo, al considerar que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, en donde se propende por la protección de derechos ciertos e indiscutibles. De esta manera, la tutela no 44 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 47 y 48. 45 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 33. 46 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 71. 47 Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folio 76. 8 reemplaza los mecanismos ordinarios de protección que el accionante no ha agotado48.
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión
5.1. Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Sala de Selección No. 1, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, seleccionó y acumuló los expedientes T-6.469.463, T-6.531866 y T6.549.771, y los mismos fueron asignados al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en reparto efectuado el 08 de febrero de 2018. 5.2. Por auto del 16 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Revisión, se ordenó la desacumulación del expediente T-6.549.771, por cuanto en el
trámite de revisión se estableció que no había unidad de materia, ya que en esta tutela se pretendía el reconocimiento de una pensión de invalidez aludiendo a la omisión en el pago de cotizaciones por falta de afiliación del empleador. 5.3. Como quiera, que en los 3 expedientes la parte demandada es la misma, el 02 de abril de 2018, durante el termino de traslado del referido auto, la accionada radicó en la Secretaría General de esta Corporación, escrito de intervención BZ_2018_3503452 para los expedientes T-6.469.463Accionante: Marceliano Villalobos Rodríguezy T-6.531.866 -Accionante: Benjamín Lara Ladino-. 5.4. En el expediente T-6.469.463, el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones reconoció que el accionante tiene 67 años de edad, 928.71 semanas cotizadas y dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el ISS de 19 de mayo de 2011 con un porcentaje del 58.40% por padecer coxartrosis bilateral de caderas –reumatología-, enfermedad de origen común. 5.5. En lo relacionado con los trámites adelantados por el accionante para el reconocimiento de su pensión de vejez, se expidió la Resolución SUB 72659 de 23 de mayo de 2017, por medio de la cual se niega el derecho pensional pretendido. Frente a lo referido, la accionada no tuvo en cuenta los aportes realizados entre junio de 1989 a abril de 1992 y de octubre de 1997 a diciembre del 2000, que el actor afirmó correspondían a mora patronal.
5.6. En el expediente T-6.531.866, Colpensiones reconoció que el accionante tiene 77 años de edad y 910 semanas cotizadas. En lo referente a las diligencias desplegadas por el actor para el reconocimiento de su pensión de vejez, se expidió por el -ISSla Resolución 013686 del 10 de septiembre de 2002, y posteriormente por Colpensiones se emitieron las Resoluciones GNR 16995 del 26 de enero de 2015 y GNR 323339 de 29 de octubre de 2016, en todas se negó el reconocimiento del derecho pensional al no cumplir con el requisito de las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, exigido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 48 Expediente T-6.531.866, cuaderno 2, folio 3. 9 5.7. La Corte, mediante auto de 24 de abril de 2018, puso a disposición de las partes la información referida, para que se pronunciaran si lo consideraban oportuno. En el término correspondiente, se guardó silencio49.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad 1.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241º, numeral 9 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los expedientes de la referencia. 1.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 1.2.1. Legitimación en la causa por activa
El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política otorga la facultad a cualquier persona de acudir a la acción de tutela para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales; en igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que en todo momento y lugar, la acción de tutela puede ejercerse, incluso en causa ajena, cuando el titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de acudir por sí mismo50. En los casos objeto de estudio, la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa, ya que en el expediente T-6.469.463, el señor Marceliano Villalobos Rodríguez acude en nombre propio a la acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales han sido vulnerados; de igual manera, en el expediente T-6.531.866, el señor Benjamín Lara Ladino, por sí mismo puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. 1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva En desarrollo de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan amenazado o vulnerado derechos fundamentales y, en los mismos casos, contra los particulares que se encuentren encargados de la prestación de un servicio público o respecto de 49 Expediente T-6.469.463, cuaderno 2, folio 131. 50 El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...). Así mismo, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa. 10 los cuales el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión51. Una vez analizados los casos sub examine, se verifica la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, administradora de Pensiones y la responsable del posible reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas. 1.2.3. Inmediatez La inmediatez hace referencia a que la presentación de la acción de tutela ocurra en un término razonable a partir del momento en que se presentaron los hechos que originan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Así pues, es un requisito de procedibilidad de la acción ya que su incumplimiento deviene en la improcedencia de la acción52. De lo anterior, la Sala observa que en el expediente T-6.469.463, no transcurrió más de un mes entre el presunto hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la interposición de la acción de tutela ante el juez constitucional; y en este mismo sentido, en el expediente T-6.531.866 se aprecia que transcurrió aproximadamente un mes y medio para la interposición de la acción de tutela. Por tanto, se estima cumplido con el requisito de la inmediatez en ambos casos, máxime que se evidencia que la
vulneración persiste en el tiempo. 1.2.4. Subsidiariedad Conforme al inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad hace hincapié a que la acción de tutela se constituye como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario; es decir, que procede de manera definitiva cuando no exista otro medio de defensa, o que existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto53; o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable54. Por lo tanto, es de suma importancia resaltar que en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en principio, el reconocimiento de derechos pensionales es del resorte exclusivo del juez laboral ordinario o de lo contencioso administrativo, según corresponda. Dice la sentencia T-480 de 201755 que: “el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios.” 51 Ver sentencia T-211 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 52 Ibídem. 53 Ver sentencia SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 54 Ver sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 55 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 De igual manera, en relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez sin haber acudido a los medios ordinarios de defensa judicial, la Corte
Constitucional ha reconocido que procede excepcionalmente “(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales56, en las circunstancias del caso concreto”57. Ahora bien, respecto de la calidad que ostentan los accionantes, la Corte ha dicho que procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. En este sentido, la sentencia T-291 de 2017 menciona que: “(…) cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales”58. Adicionalmente, “el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como es el caso de los accionantes, que tienen la condición de personas de la tercera edad”59. Por último, esta Corporación también ha establecido como requisito, la ausencia de controversia jurídica en torno a la aplicación de la normativa correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho pensional; es decir, debe haber
un grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud de pensión de vejez60. En este sentido, no cabe duda que los señores Villalobos Rodríguez y Lara Ladino son personas de la tercera edad, y que
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