CC - T230-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T230-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-230/21
DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Deficiencias en el procedimiento de identificación de carencias y acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia constitucional, sobre población desplazada víctima del conflicto interno (…) las condiciones actuales del accionante son precarias y que su núcleo familiar se desintegró con la partida de quien presuntamente generaba los ingresos para el mismo. Asimismo, la UARIV no puede suspender la ayuda humanitaria tomando como fundamento la afiliación de un miembro que en la actualidad no hace parte del hogar actual del accionante, pues no comparten alimentos, ni vivienda, ni gastos. ACCION DE TUTELA DE POBLACION DESPLAZADAProcedencia para controvertir decisiones administrativas desfavorables en materia de ayuda humanitaria AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios básicos que garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de las víctimas de desplazamiento forzado AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia (…) la ayuda humanitaria es un derecho fundamental que se caracteriza por incorporar acciones: (i) a cargo de autoridades públicas, (ii) cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada; (iii) es una ayuda de carácter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y temporal; y (v)
cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades básicas tales como el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido básico y servicios médicos, entre otros. AYUDA HUMANITARIA-Carácter temporal/AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado en relación con atención humanitaria, prórroga de la misma y estabilización socioeconómica (…), si bien la norma que reglamenta la entrega de la ayuda humanitaria establece una limitación temporal de 10 años, la Corte ha indicado que este término debe analizarse de manera flexible y además revisar a través del proceso de caracterización las condiciones reales y actuales de la víctima del desplazamiento, con el fin de establecer sí la situación de vulnerabilidad fue superada. Sin embargo, en caso en el que persista la condición de vulnerabilidad, es necesario contemplar la procedencia de la prórroga de la ayuda humanitaria, la cual no dependerá del tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados, así como la relación entre esa situación de carencias y el hecho victimizante. 2 DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIAIdentificación de carencias en curso/AYUDA HUMANITARIAProcedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios, conforme al Decreto 1084 de 2015 En desarrollo de este trámite deberá: (i) validar a cada integrante del hogar
en el RUV, a fin de verificar si se encuentra incluido o no, (ii) validar la identidad de cada integrante, (iii) revisar si existen sujetos de especial protección que integren el hogar, y (iv) revisar las fuentes de ingreso de los integrantes del hogar en la DIAN, el SISBÉN, PILA, SIFIN, COLPENSIONES y programas de generación de ingresos y capacidades, incentivos, emprendimiento, fortalecimiento de negocios y vinculación laboral. AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADAEntrega no puede suspenderse hasta que condiciones de vulneración desaparezcan, se supere la urgencia extraordinaria y se haga tránsito y consolide estabilización socioeconómica que garantice el autosostenimiento DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV estudiar nuevamente la situación socio-económica de la accionante y en caso de que reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago
Referencia: Expediente T-8.071.339
Acción de tutela presentada por José Lubin Galeano Carmona contra la Unidad Administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas
(UARIV)
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia Asunto: Vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
3 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 17 de junio de 2020, que declaró improcedente el amparo solicitado por José Lubin Galeano Carmona en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). El asunto fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el juzgado de instancia. El 15 de marzo de 2021, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES El 2 de junio de 2020, José Lubin Galeano Carmona formuló acción de tutela en contra de la UARIV. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. Según el accionante, la UARIV omitió dar respuesta a la petición radicada el 9 de marzo de 2020, relacionada con el reconocimiento de la ayuda humanitaria y
de la indemnización administrativa a las que afirmó tener derecho, por su calidad de víctima de desplazamiento forzado.
A. Hechos y pretensiones
1. José Lubin Galeano Carmona tiene 67 años de edad1, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado2 y está registrado en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante SISBÉN) en el grupo “B4”, correspondiente a la población con pobreza moderada3. Sostiene estar inscrito en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) con radicado SIPOD 1043711 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado el 19 de agosto de 20104. 1 El accionante nació el 21 de julio de 1953, según la historia médica obrante en el folio 11, del cuaderno digital que contiene la contestación del accionante al auto de pruebas del 23 de abril de 2021. 2 A folio 9 obra certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la cual consta que el actor está afiliado al régimen subsidiado, a través de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S., Savia Salud EPS. 3 A folio 10 obra certificación del SISBÉN, en el cual consta que el actor se encuentra registrado en el grupo B4. 4 El accionante adjunta captura de pantalla del RUV obrante en el folio 1 del archivo denominado “Rta. OPTA-1376-2021 - Jose Lubin Galeano Carmona (Personería de Rionegro).zip”.
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2. Indica que es viudo, vive en una vivienda improvisada con tablas y subsiste de la caridad de algunos familiares y de ayudas esporádicas que le brindan en el municipio. Adicionalmente, señala que tiene limitaciones físicas debido a su condición de salud5.
3. El 16 de julio de 2019, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV adelantó el procedimiento administrativo de identificación de carencias al hogar que, al momento del registro en el RUV, estaba
conformado por Yesenia Galeano Carmona, Salomé Bustamante Galeano, María Delfina Urán y José Lubin Galeano Carmona.
4. Como resultado de ese trámite, se expidió la Resolución No. 0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, que suspendió definitivamente la ayuda humanitaria al hogar representado por el accionante por considerar que no presentaba carencias en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal.
La accionada fundamentó su decisión en el hecho de que Yesenia Galeano Carmona, al momento del procedimiento administrativo, registraba como cotizante al régimen contributivo de salud y figuraba con un producto financiero por monto igual o superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, según los resultados de verificación en la Central de Crédito Financiera (en adelante CIFIN). En consideración de la UARIV, las circunstancias mencionadas evidenciaban la existencia de una fuente de ingresos y la capacidad de endeudamiento de una integrante del hogar, que permitían suplir como mínimo los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de ese hogar.
5. El 8 de octubre de 2019, José Lubin Galeano Carmona formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada resolución.
6. La UARIV, mediante las resoluciones No. 0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y No. 201909752 del 6 de noviembre de 2019, resolvió los recursos de reposición y apelación, y confirmó la decisión de la resolución recurrida.
7. Manifiesta el accionante que, en razón a las negativas de la UARIV en el trámite administrativo, el 9 de marzo de 2020 radicó en el punto de atención de víctimas de Rionegro una petición en la que solicitó nuevamente la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa debido a su situación de vulnerabilidad.
8. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, pidió que se ordene a la UARIV emitir respuesta clara, concreta y de fondo de la petición radicada. Igualmente, solicitó ordenar a la accionada que actúe conforme al artículo 29 de la Constitución, en concordancia con la Resolución 5 De acuerdo con la historia clínica enviada por el accionante, se evidencia que se encuentra en el “programa de riesgo cardiovascular”, por el diagnóstico principal de hipertensión primaria, con enfermedades diagnósticas relacionadas de diabetes mellitus no insulinodependiente, hiperlipidemia no especificada e hipoxemia crónica EPOC. folio 12 a 15 del expediente digital archivo denominado “Rta. OPT-A-1220-2021Jose Lubin Galeano.zip”.
5 1049 de 2019 y la Ley 1448 de 2011, dentro del trámite administrativo adelantado con el fin de acceder a las ayudas requeridas.
B. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, mediante auto del 3 de junio de 2020, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la UARIV, para que se pronunciara sobre los hechos y aportara las pruebas que considerara pertinentes6.
Respuesta de la UARIV7 En primer lugar, el jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV señaló que José Lubin Galeano Carmona cumple con las condiciones previstas en la Ley 1448 de 2011, pues se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con declaración ante el Ministerio Público No.1043711. En segundo lugar, indicó que el accionante radicó solicitud en la que requirió la atención humanitaria y el cambio del responsable de su desplazamiento en los registros del RUV. Señaló que el requerimiento fue atendido mediante comunicación No. 20207206113761 del 1º de abril de 2020 y oficio de alcance No. 202072011971711 del 4 de junio de 2020. Como prueba, anexó las comunicaciones y la orden de servicio No.13504895, al igual que correo certificado de la empresa de mensajería 472 con fecha de preadmisión del 5 de junio de 2020. En tercer lugar, explicó que el registro del accionante al RUV se hizo como víctima en el marco normativo de la Ley 387 de 1997 por hechos causados
por violencia generalizada. Dicho suceso no es susceptible de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, toda vez que esta medida de reparación se otorga únicamente a las víctimas del conflicto armado interno en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por lo que la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa se despachó desfavorablemente. En cuarto lugar, señaló que, de acuerdo con el procedimiento administrativo de identificación de carencias realizado al hogar del accionante el 16 de julio de 2019, se determinó que el hogar no presentaba carencia en los componentes de alimentación básica y alojamiento, por lo que, mediante Resolución No.0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, se suspendió la atención humanitaria al hogar representado por el accionante. Indicó que el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo en cita, y estos fueron resueltos por la entidad mediante las resoluciones No. 0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y No. 201909752 del 6 de noviembre del 2019, que confirmaron la decisión recurrida. Para probar este hecho adjuntó copia de las resoluciones 6 Expediente digital, archivo denominado “3.157-2020-122 auto admite tutela.pdf”, folio 1. 7Expediente digital archivo denominado “2.RESPUESTA TUTELA 2020-122.pdf” folios 1 a 7. 6 del 16 de julio de 2019, con la que se suspendió la ayuda humanitaria, y del 6 de noviembre de 2019, con la que se resolvió el recurso de apelación8.
Finalmente, la accionada pidió: (i) negar la acción de tutela, en razón a que ha cumplido con los mandatos legales y constitucionales en sus gestiones administrativas, y (ii) declarar la carencia de objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de protección del derecho de petición.
C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de única instancia9
Mediante sentencia del 17 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión del accionante se concretaba en la obtención de una respuesta clara y de fondo por parte de la entidad accionada. Por esa razón, al ser contestada la petición y notificada al accionante durante el trámite de la acción de tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, desestimó la petición de ordenar a la UARIV el otorgamiento de la ayuda humanitaria, por considerar que “la entidad accionada, en este caso la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de definir si hay lugar o no a la entrega de las prestaciones aquí reclamadas, como efectivamente lo hizo mediante las Resoluciones referenciadas en precedencia”10.
D. Actuaciones en sede de revisión El 23 de abril de 2021, la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión, por lo que solicitó información al accionante sobre su estado actual de salud, sus condiciones socioeconómicas y las de su núcleo familiar.
De igual manera, ofició a la UARIV para que informara sobre el estado de inscripción del accionante y su núcleo familiar en el RUV, y las condiciones de hecho y de derecho por las que, en su momento, fueron incluidas en el RUV. Asimismo, solicitó información sobre: i) la posibilidad de incluir en el RUV a víctimas por violencia generalizada; ii) posibles tratos diferentes a las víctimas por el hecho victimizante y los criterios que utiliza para definir ese trato diferenciado; iii) el estándar probatorio exigido para suspender la ayuda humanitaria y si existe alguna valoración acerca de la suficiencia de los recursos identificados para la manutención de la persona inscrita y su núcleo familiar dependiente; iv) los hechos que resultan suficientes para que la UARIV suspenda la ayuda humanitaria; y v) los planes, programas y/o servicios que conlleva la ayuda humanitaria para víctimas de la violencia generalizada y cuáles son dirigidas a las víctimas del conflicto armado. 8Expediente digital, archivos denominados “12.Resolución No. 201909752 del 2019.pdf” y “13.RESOLUCIÓN No. 0600120192231346 de 2019.pdf”. 9 Expediente digital, archivo denominado “3. SENTENCIA 2020-122.pdf”. 10 Expediente digital, archivo denominado “3. SENTENCIA 2020-122.pdf”, folio 13. 7 Adicionalmente, ofició a Savia Salud E.P.S. para que informara acerca del estado de afiliación y el régimen al que pertenecen el accionante y su núcleo familiar. Respuesta del accionante11
Mediante escrito recibido vía correo electrónico el 3 de mayo de 2021, el accionante informó sobre su situación de salud. Indicó que en el año 2004 fue intervenido quirúrgicamente por una úlcera gástrica con secuelas que le impiden realizar actividades de esfuerzo físico. Manifestó que desde el año 2007 fue diagnosticado con síndrome del colon irritable, hemorroides mixtas internas Grado III/IV y que tuvo controles hasta el año 2018 por ser paciente con alto riesgo cardiovascular con diagnósticos relacionados por hipertensión, hiperlipidemia y diabetes. Como sustento de lo anterior, anexó copia de la historia clínica. Sobre su situación económica, manifestó que es precaria, pues subsiste con un subsidio de la tercera edad que recibe desde el año 2020 por valor de $160.000 mensuales. Reiteró que vive en una vivienda improvisada y que por sus condiciones de edad y salud no le es posible conseguir empleo para subsistir por sus propios medios. En relación con su núcleo familiar, indicó que Yesenia Galeano Carmona, quien es su hija y madre de Salomé Bustamante Galeano, no conviven con él desde hace dos años aproximadamente. Sostiene que su hija y su nieta residen en la ciudad de Medellín. En relación con su cónyuge, María Delfina Urán, informó que falleció por causas naturales el 31 de marzo de 201912. Respuesta de la accionada UARIV Vencido el plazo otorgado en el auto del 23 de abril de 2021, la UARIV no cumplió con lo ordenado en esa providencia. Respuesta de Savia Salud EPS
Mediante comunicación recibida por correo electrónico el 3 de mayo de 2021, Savia Salud EPS informó que, a la fecha de consulta (i) José Lubin Galeano Carmona y Salomé Bustamante Galeano registran como afiliados “ACTIVOS” de esa EPS en el régimen subsidiado de salud, (ii) María Delfina Urán, registra en estado “FALLECIDO”, y (iii) Yesenia Galeano Carmona registra en estado “RETIRADO”. Traslado efectuado por la Corte Constitucional13 11 El escrito que contiene la respuesta del accionante consta de 2 folios y 15 anexos, y se encuentra en el archivo digital denominado “Rta. OPT-A-1220-2021 - Jose Lubin Galeano.zip” 12 Adjuntó copia del registro de civil de defunción. 13 En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 del Reglamento Interno-. “Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.” 8 Por medio de memorial recibido en el despacho el 13 de mayo de 202114, el accionante se pronunció respecto del interrogante planteado por el despacho en el auto del 23 de abril de 2021. Lo anterior, en razón a que, vencido el
plazo concedido en la providencia, la UARIV no emitió pronunciamiento. Al respecto, indicó que el 4 de agosto de 2010 presentó declaración en la personería municipal de Rionegro (Antioquia) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado15 y fue incluido en el RUV el 19 de agosto de 2010. Señaló que la inclusión en el RUV se dio en vigencia de la Ley 387 de 1997 por ser víctima de violencia generalizada por parte de bandas criminales situadas en los barrios Santo Domingo, Popular, Manrique y la Salle, que delinquían en participación conjunta con los grupos paramilitares, y que, para la fecha de declaración, tenían presencia en la ciudad de Medellín. Autos de reiteración y de suspensión de términos Con ocasión a la falta de respuesta por parte de la UARIV, mediante auto del 27 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora requirió a la entidad accionada para que se pronunciara acerca del estado de inscripción del accionante y su núcleo familiar en el RUV, las condiciones por las que fueron incluidos, los tratos diferentes a las víctimas por el hecho victimizante, los estándares probatorios para suspender la ayuda humanitaria y los programas que conlleva dicha ayuda. Para atender dicho requerimiento, se concedió un término de tres días, que venció el 3 de junio de 2021 sin que la entidad se pronunciara al respecto. Ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, mediante auto del 8 de junio se suspendió por 10 días el término para fallar y se requirió por última vez y bajo los apremios legales a
la UARIV, para que de manera inmediata informará lo solicitado en el auto del 23 de abril de 2021. Respuesta de la accionada UARIV16 Mediante correo electrónico del 16 de junio de 2021, la UARIV contestó los interrogantes planteados por la Sala. En relación con el estado de inscripción del accionante y su núcleo familiar manifestó que, de acuerdo con el oficio de acreditación adjunto a la contestación, se evidenciaba que el estado de valoración de Yesenia Galeano Carmona, Salomé Bustamante Galeano, María Delfina Uran y José Lubin Galeano Carmona era “Incluido”. En cuanto a las condiciones de hecho y de derecho por las que el accionante y su núcleo familiar fueron incluidos en el RUV, indicó que el registro se realizó en virtud de la declaración presentada por José Lubin Galeano Carmona el 19 de agosto de 201017. Señaló que, una vez analizada la declaración, se determinó que “la situación que causó su desplazamiento se encuentra entre las dinámicas relacionadas con aquellas denominadas ‘otras 14 El escrito que contiene el pronunciamiento de José Lubin Galeano Carmona consta de 3 folios y se encuentra en la carpeta digital, archivo denominado “Oficios tralado (sic) de pruebas y guías de correo.zip”. 15 Solicitud con radicado SIPOD 1043711. 16 Expediente virtual archivo denominado “Oficio N. OPT-A-1762/21 - Expediente T-8071339” 17 Solicitud con radicado SIPOD 1043711. 9 expresiones armadas con diferentes niveles de organización y capacidad de
estructura’”18, por lo que en este caso el hecho victimizante del desplazamiento se enmarcó en la violencia generalizada. Adicionalmente, aclaró que, si bien el accionante y su núcleo familiar están incluidos en el RUV, “no se encuentra acto administrativo de valoración, ya que se trata de una inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) con fecha de valoración 19/08/2010 y, para esa fecha no era viable la emisión de actos administrativos de inclusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2569 de 2000”19. Al cuestionamiento relacionado con la inclusión en el RUV de víctimas por violencia generalizada y si se establecen tratos diferentes a las víctimas por el hecho victimizante, respondió que “el reconocimiento de la condición de desplazado no puede condicionarse al tipo de violencia sufrida ni al actor que la inflige sino por la situación de vulnerabilidad que conlleva y también en las situaciones dispuestas en el Artículo 1 de la Ley 387 de 1997”20. Asimismo, manifestó que el desplazamiento forzado por situaciones de violencia generalizada “y la protección que tienen las personas que resulten afectadas por este hecho victimizante, se encuentra garantizada a través de un predicado de rango Constitucional inherente a los Derechos Humanos y en el marco legal dispuesto en la Ley 387 de 1997”21. Adicionalmente indicó que en cada caso la UARIV determina si el hecho victimizante encaja en circunstancias de violencia generalizada o del conflicto armado y su relación cercana y suficiente con este último. En relación con el interrogante relacionado con el estándar probatorio exigido
para suspender la ayuda humanitaria, manifestó que la entrega de la ayuda humanitaria se da como resultado de un proceso de identificación de carencias en el que se revisan los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica y se evalúan las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los integrantes del hogar. Igualmente, señaló que para llevar a cabo esta evaluación obtiene la información necesaria a través de registros administrativos que incluyen instrumentos de caracterización propios de la entidad, información de acceso a vivienda, a programas de generación de ingresos, información de la CIFIN, afiliación y permanencia en el sistema de salud, acceso a pensión, y acceso a programas sociales. Indicó que la información recopilada le permite analizar el estado actual del hogar evaluado, en relación con dichos componentes, así como identificar los hogares que tienen una mayor vulnerabilidad y aquellos que ya cuentan con capacidades para cubrir los componentes de subsistencia mínima. De otra parte, explicó que la suspensión de la atención humanitaria “se da como resultado de un procedimiento integral, en el procedimiento de identificación de carencias se analiza la situación actual de los hogares, se indaga sobre la composición del hogar, las fuentes de ingresos, las situaciones que puedan determinar una condición de extrema vulnerabilidad o las capacidades particulares de cada uno de sus integrantes, el tiempo 18 Expediente virtual archivo denominado “Oficio N. OPT-A-1762/21 - Expediente T-8071339”, folio 3. 19 Ibidem. 20 Folio 5. 21 Ibidem. 10 transcurrido desde el desplazamiento forzado y la información de la situación actual en alojamiento y alimentación”22. En el caso del accionante, reiteró los argumentos de la Resolución
0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, según la cual el hogar conformado por el accionante no presenta carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación esencial. Esto en razón a que Yesenia Galeano Carmona, hija del accionante, realizó aportes al sistema de seguridad social por 10 meses consecutivos y adquirió un producto crediticio por un monto igual o superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, con posterioridad a la fecha del desplazamiento. En cuanto a los planes, programas y/o servicios que conlleva la ayuda humanitaria por violencia generalizada, en primer lugar manifestó que, de acuerdo con las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, la ayuda humanitaria es una de las medidas dirigidas a las víctimas de desplazamiento forzado -por diversas circunstancias, incluida la violencia generalizaday víctimas de la violencia por el conflicto armado interno. En ese sentido, trae a colación las sentencias T-333 de 2019 y T-584 de 2017, en las que la Corte Constitucional señaló que “las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 contienen elementos en común, puesto regulan aspectos relacionados con la violencia; sin embargo, el universo de personas sobre las que recaen puede responder a fenómenos distintos”23. En segundo lugar, indicó que, de los derechos a la subsistencia mínima y al mínimo vital de la población desplazada, de los que es titular toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, surge la obligación del Estado de entregar la atención humanitaria. Precisó que no
existe distinción entre la atención humanitaria dirigida a las víctimas de desplazamiento forzado por violencia generalizada y aquella que reciben las víctimas del desplazamiento forzado por conflicto armado interno. Señaló que en ambas circunstancias se aplica el procedimiento interno que se basa en “[e]l modelo de identificación de carencias en la subsistencia mínima”, establecido en el Decreto 2569 de 2014 e incorporado al Decreto 1084 de 2015, a través del cual se realiza una evaluación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionadas por el desplazamiento forzado y se determina la existencia de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a partir de la información que se obtiene de registros administrativos”24. En tercer lugar, precisó que la medida de ayuda humanitaria prevista en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, regulada a su vez mediante Resolución No. 2349 de 2012, surge como el derecho que tienen las víctimas que han sufrido un hecho victimizante diferente al desplazamiento forzado, y que, de acuerdo con el hecho, la necesidad y el grado de afectación, se contempla la entrega de: (i) la ayuda humanitaria inmediata, que es entregada por la entidad territorial (alcaldías y gobernaciones) dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del hecho, por un periodo de un (1) mes25; y (ii) la 22 Folio 7. 23 Folio 8. 24 Folio 9. 25 Según el análisis de la afectación y necesidad realizado, el periodo señalado puede prorrogarse por un (01)
mes más. 11 ayuda humanitaria por afectaciones, que es entregada por la UARIV26, previo al análisis de la afectación sufrida y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No.2349 de 2012. Con fundamento en los argumentos señalados, solicitó negar la protección de los derechos fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, debe analizarse si la presente acción de tutela cumple con los requisi
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