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CC - T230-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T230-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-230/22

Referencia: Expediente T-8.429.433

Acción de tutela de Juan Pablo Castaño Ocampo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. Juan Pablo Castaño Ocampo (en adelante, “el accionante”), interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante, “CSJURNA” o la entidad accionada). El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la educación, libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el CSJURNA al exigirle acreditar que la judicatura realizada en la Cámara de Comercio del municipio de Dosquebradas (Risaralda) fue remunerada y por el término de un año, pese a que el accionante la realizó en la modalidad ad honorem por el término de nueve meses, ya que la mencionada Cámara de

Comercio no contaba con presupuesto para remunerarle sus servicios.

2. Adujo el actor que la postura de la entidad accionada afecta sus garantías fundamentales, no solo porque le impide satisfacer uno de los requisitos para obtener el título de abogado, sino también porque la demora en la resolución del trámite le implica volver a presentar un examen para la satisfacción del requisito de bilingüismo, ante la pérdida de vigencia del resultado que ya había obtenido previamente. Además, indicó que, en razón de su edad1, está próximo a perder la afiliación al régimen de seguridad social en 1 Según consta en su documento de identidad adjunto a la demanda de tutela, el accionante tenía veinticinco años al momento de la presentación de la misma. salud como beneficiario de sus padres, y, al no haberse podido graduar, no le

ha sido posible acceder a un empleo relacionado con la carrera que eligió.

3. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada la acreditación de la judicatura ad honorem que realizó en la Cámara de Comercio de Dosquebradas, y así poder cumplir con este requisito para obtener el título de abogado.

B. HECHOS RELEVANTES

4. A partir de lo narrado por el accionante y de las pruebas documentales que este allegó al trámite de tutela, la Sala encuentra demostrados los

siguientes hechos relevantes:

5. El accionante cursó el programa de Derecho de la Fundación Universitaria del Área Andina (en adelante, “la Universidad”) en Pereira.2

6. El 25 de febrero de 2020, la subdirectora de la Cámara de Comercio de

Dosquebradas dirigió una comunicación al rector de la Universidad, en la que expresó su interés en recibir al accionante como “auxiliar jurídico ad honorem” por un término de 9 meses3.

7. En virtud de dicha postulación, el accionante se desempeñó como “auxiliar jurídico ad honorem” en la mencionada Cámara de Comercio entre el 2 de marzo de 2020 y el 1 de diciembre del mismo año, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.4, con las siguientes funciones: “1. Apoyo como Auxiliar Jurídico en Gestión Contractual, en la redacción de contratos y certificados. “2. Entrega de los contratos debidamente organizados para el archivo de Gestión Documental. “3. Apoyo en la atención de usuarios internos y externos. “4. Apoyo en Gestión Documental referente a las Conciliaciones debidamente organizadas para su archivo de manera física y virtual. “5. Las demás funciones asignadas por el suscrito presidente de la Cámara de comercio de Dosquebradas y sus Asistentes [sic]”5.

8. El 19 de enero de 2021, el actor presentó ante el CSJ-URNA la documentación para iniciar el trámite de acreditación de judicatura6. Ante la 2 Certificado de terminación de materias expedido el 14 de enero de 2021 por la Jefe de Admisiones y Registro de la Fundación Universitaria del Área Andina. En: Archivo digital: “8.Acción de Tutela

(demanda).pdf”, pág. 19. 3 Comunicación del 25 de febrero de 2020 suscrita por la subdirectora general de la Cámara de Comercio de

Dosquebradas, asunto “Solicitud postulación auxiliar jurídico ad-honorem”. Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, pág. 12. 4 Certificación expedida por el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Dosquebradas el 21 de diciembre de 2020. Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, pág. 13 5 Ibidem. 2 falta de repuesta de fondo, el 9 de marzo siguiente reiteró vía correo electrónico a la accionada su solicitud de acreditación del requisito de judicatura, ya que sin ello no podría avanzar en otros requisitos exigidos por la Universidad para graduarse7.

9. El 5 de abril de 2021, el accionante formuló derecho de petición ante el CSJ-URNA, en el que reiteró su solicitud de acreditación de judicatura ad honorem8.

10. El 6 de abril de 2021, el CSJ-URNA envió al accionante un documento rotulado como “Requerimiento Nro.: 525”9, en el que le solicitó enviar los siguientes documentos con el fin de continuar con el trámite: “-Copia de la Certificación expedida por la Universidad que egresó en el que se manifieste la fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios -día mes y año, por cuanto la aportada no contiene la fecha. “-Contrato laboral o vinculo remunerado con la Cámara de Comercio de Dosquebradas, certificado de funciones de contenido jurídico y tiempo de labores la cual debe ser por el término de un año de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 art 23 numeral 1°

literal h) modificado el [sic] la Ley 1086 de 2006. Teniendo en cuenta que es una entidad privada y no está establecida la práctica jurídica ad-honorem en estos escenarios”10.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

11. El CSJ-URNA solicitó negar el amparo toda vez que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para la acreditación de la judicatura, en los términos de los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA107543 y PSAA 12-9338 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que, tras evaluar la documentación allegada por el accionante, el 6 de abril de 2021 lo requirió para que aportara certificación sobre la fecha de terminación y aprobación de materias, y copia del contrato laboral o vínculo remunerado con la Cámara de Comercio de Dosquebradas por el término de 1 año -supra núm. 10-, sin que a la fecha se haya recibido respuesta.

12. Por consiguiente, señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, “ya que los documentos requeridos al Sr. Juan Pablo

6 Hecho No. 3 de la demanda de tutela (Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, pág. 2), que no fue controvertido por la entidad accionada en su contestación (Archivo digital: “respuesta UNIDAD

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.pdf”).

7 Hecho No. 4 de la demanda de tutela (Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, pág. 2), que no

fue controvertido por la entidad accionada en su contestación (Archivo digital: “respuesta UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.pdf”). 8 Derecho de petición dirigido por Juan Pablo Castaño Ocampo al CSJURNA el 5 de abril de 2021. En: Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, págs. 20 – 23. 9 Requerimiento No. 525 del 6 de abril de 2021 dirigido por la directora de la URNA al accionante. En: Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, págs. 24 – 25. 10 Ibidem. 3 Castaño Ocampo para dar continuidad al trámite de expedición de su Práctica Jurídica no han sido allegados a esta Unidad.”11

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: sentencia del 11 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

13. Esta corporación, actuando como juez de tutela de primera instancia, negó la acción de tutela tras considerar que no se advertía una vulneración de del derecho fundamental de petición del actor, como tampoco de las demás garantías por él invocadas. Destacó que el CSJ-URNA dio respuesta a la solicitud del accionante, requiriéndolo para que allegara una documentación necesaria para continuar con el trámite de acreditación de judicatura. Por lo tanto, le corresponde a este último aportar las certificaciones echadas de menos por la accionada, sin que le sea dable al juez constitucional inmiscuirse en la autonomía de las autoridades al resolver sobre la procedencia o no de los

asuntos de su competencia. Impugnación

14. El accionante presentó impugnación contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, en la que reiteró los hechos narrados en la demanda inicial de tutela así como la solicitud de que se ordene a la entidad accionada para que en un término perentorio acredite su judicatura.

15. Adicional a lo anterior, el alegó una presunta mora judicial injustificada por parte del juez constitucional de primera instancia, toda vez que en criterio del accionante, su caso fue fallado en un término superior al establecido en la norma.

Decisión de segunda instancia: sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

16. El juez constitucional de segunda instancia, en este caso, centró su análisis en determinar si la entidad accionada había vulnerado las garantías constitucionales alegadas por el accionante al abstenerse de expedir la resolución de aprobación de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado13.

17. En ese sentido, la Sala concluyó que la mora de la entidad accionada en proferir la mencionada resolución se debe a que el accionante no respondió al mencionado requerimiento No. 525 que se le hizo para poder continuar con el trámite de acreditación de la judicatura. 11 Archivo digital: “respuesta UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.pdf” 12 Archivo digital: “10.Impugnación.pdf”, págs. 2-4. 13 Archivo digital: “5. Fallo Segunda Instancia.pdf”, pág. 5.

4

18. Así las cosas, y tras descartar la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Adicionalmente, determinó que la presunta mora judicial alegada por el accionante no existió14.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

19. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto de 31 de enero de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta corporación15, que escogió para revisión el expediente de la referencia, y lo repartió a la presente Sala de Revisión.

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

20. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991. Es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos

invocados –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.

21. Bajo tales parámetros, la Sala analizará la satisfacción de los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela. En el evento de cumplirse tales exigencias, abordará el estudio de fondo del caso bajo examen.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

22. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede 14 Al respecto la demanda de tutela se presentó el 21 de abril de 2021 y el fallo de primera instancia se profirió el 11 de mayo de 2021, esto es dentro del término legal previsto en el Decreto 2591 de 1991. 15 Sala conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. Caso seleccionado por el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”. 5 acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el accionante actúa en forma directa y en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado

para intervenir en esta causa.

23. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En el presente caso, la legitimación por pasiva efectivamente se predica de la entidad accionada, pues se trata de una autoridad pública a la que compete resolver la solicitud de acreditación de judicatura formulada por el accionante, y que ha supeditado la continuación del trámite a que el actor allegue, entre otros documentos, prueba de su vinculación remunerada y por al menos un año con la Cámara de

Comercio de Dosquebradas.

24. Inmediatez. Este requisito exige que el amparo se interponga dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador o amenazante de garantías fundamentales, atendidas las circunstancias particulares del caso concreto16. En el presente caso, la situación que en criterio del accionante afectó sus derechos fundamentales -exigencia de acreditar judicatura remunerada por un añohabría sido ocasionada a partir de la respuesta proferida por la entidad accionada el 06 de abril de 2021. El día 13 de ese mismo mes el actor presentó la demanda de tutela ante la Oficina Judicial – Seccional Pereira, la cual, a su vez, la remitió el 19 de abril siguiente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y trámite17. En consecuencia, en el presente caso el amparo satisface el requisito de

inmediatez, toda vez que el accionante lo ejerció siete días después del hecho presuntamente vulnerador o amenazante de sus derechos fundamentales.

25. Subsidiariedad. Como se indicó -ver supra numeral 20-, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces, o, cuando existiendo estos, resulte necesario precaver un perjuicio irremediable. En el asunto en cuestión, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha proferido una decisión que pueda ser controvertida a través de otros medios de defensa, sino que ha condicionado la continuación del trámite a que el actor aporte -entre otros documentosel contrato laboral o prueba de vinculación remunerada y por al menos un año con la Cámara de Comercio de Dosquebradas, bajo el argumento de que, al ser esta entidad de derecho privado, no era procedente la judicatura en la modalidad ad honorem.

26. Es claro que el accionante no está en capacidad de cumplir con tal requerimiento. El actor aportó a la entidad accionada la certificación de la 16 Corte Constitucional, sentencias T-431 de 2013, T-594 de 2015, T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019, SU-379 de 2019, entre otras. 17 Archivo digital: “8.Acción de Tutela (demanda).pdf”, págs. 26 – 28.

6 Cámara de Comercio de Dosquebradas que señala que la práctica no fue paga

y por lo mismo duró nueve meses, -supra núm. 7-, por lo que resulta irrazonable que ahora se le exija aportar una prueba de una vinculaciónremunerada y por un añodistinta a la que realmente ocurrió. De suerte que si el accionante insiste en la acreditación de su práctica jurídica, también persistirá la postura de la entidad accionada en cuanto a no reanudar el trámite hasta tanto no acredite el cumplimiento de lo establecido en el requerimiento.

27. En este orden de ideas, la Sala observa que, al optar por abstenerse de pronunciarse de fondo y en su lugar condicionar la continuación del trámite a la satisfacción de una exigencia imposible de cumplir, la accionada ha dejado al accionante desprovisto de la posibilidad de ejercer medios ordinarios de defensa para el amparo de sus garantías. (i.e. recursos en vía gubernativa o medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo18). Por consiguiente, el requisito de subsidiariedad en el asunto en cuestión se encuentra satisfecho.

28. Así las cosas, como quiera que la presente acción de tutela satisface los requisitos de procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por el accionante, para lo cual habrá de establecerse si la entidad accionada vulneró o amenazó sus garantías fundamentales. En caso afirmativo, se ordenarán las medidas necesarias para su efectiva protección o restablecimiento; en caso negativo, el amparo será negado.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,

MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

29. De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, se encuentra demostrado que la entidad accionada supeditó la continuación del trámite de acreditación de judicatura iniciado por el accionante a que este aporte (i) prueba de la fecha de terminación y aprobación de las materias del programa de Derecho que cursó en la Universidad; y (ii) prueba de que su práctica jurídica en la Cámara de Comercio de Dosquebradas fue en forma remunerada y por un año, dado que esta última es una entidad de derecho privado.

30. Es necesario precisar que el amparo solicitado por el actor no recae sobre el primero de los requisitos de la accionada, sino que se refiere a la segunda exigencia, a la que señala como de ser la que afecta sus garantías fundamentales. Por consiguiente, el examen de fondo -y la eventual decisiónse contrae únicamente al requerimiento acerca de las condiciones en que se llevó a cabo la judicatura, y en nada afecta los demás aspectos que la accionada le solicitó al accionante subsanar.

31. Hecha esta precisión, en esta ocasión le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si el CSJ-URNA vulneró los derechos fundamentales a 18 Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, arts. 74, 137 y 138. 7 la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio del accionante al condicionar la continuación del trámite de acreditación de su judicatura a que demuestre que su práctica jurídica en una entidad de derecho privado fue remunerada y por el término de un año, cuando en realidad la realizó en la

modalidad ad honorem con una duración de nueve meses.

32. Para estos efectos se analizarán en primer lugar la finalidad y los alcances de la judicatura como requisito alternativo para obtener el título de abogado. Posteriormente, se reiterará la línea jurisprudencial de esta corporación en relación con las condiciones para la realización de esta práctica jurídica, luego de lo cual se procederá al análisis del caso concreto.

D. MARCO NORMATIVO DE LA JUDICATURA O PRÁCTICA

JURÍDICA PARA OBTENER EL TÍTULO DE ABOGADO

33. El Decreto 3200 de 1979 “por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del derecho”19 regula en el Capítulo V los requisitos para la obtención del título de abogado, y consagra en sus artículos 20 y 23 la posibilidad de compensar el requisito del trabajo de investigación dirigida o el de exámenes preparatorios por la práctica o servicio profesional durante un año continuo o discontinuo en uno de los cargos de que se trata el número 1 del artículo 23. En lo que interesa para el presente caso, cabe resaltar que el literal ‘h’ del citado artículo -modificado por el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006incluye en el mencionado listado a los abogados o asesores jurídicos de entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias. Esto incluye a las Cámaras de Comercio20, que hasta el 31 de diciembre de 2021 fueron vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio21, y a partir del 1° de enero de 2022 lo son por la Superintendencia

de Sociedades22.

34. Por otra parte, el Decreto 1862 de 198923 creó el cargo de auxiliar judicial ad honorem en los despachos judiciales del país -art1°-, lo cual abrió la posibilidad de cumplir con la judicatura en la modalidad ad honorem por el término de nueve meses, contabilizados a partir de la terminación de materias, en jornada ordinaria de trabajo, en dichas dependencias -art. 2-. 19 Es pertinente señalar que el artículo 2° del Decreto 1221 de 1990 -aprobación del Acuerdo 60 de 1990 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior acerca de los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de programas de derechodispuso la derogación del Decreto 3200 de 1979. Sin embargo, en vista de que el Decreto 1221 hace remisiones al Decreto 3200, tanto esta corporación (sentencia C-281 de 2004) como el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia del 18 de agosto de 2011, rad. 25000232400020030070201) han considerado que la derogatoria no abarca la totalidad del Decreto 3200, sino solo aquellas disposiciones que resulten contrarias a los contenidos del Decreto 1221. En consecuencia, se ha entendido que, por ejemplo, el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 mantuvo su vigencia con posterioridad a la expedición del Decreto 1221 de 1990, a tal punto que fue objeto de modificación mediante la Ley 1086 de 2006. 20 “[L]as Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de naturaleza corporativa,

gremial y sin ánimo de lucro, que por expresa disposición legal ejercen funciones púbicas mediante la figura de la descentralización por colaboración”. Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2016. 21 Según lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Código de Comercio. 22 Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020. 23 “Por el cual se crean cargos ad honorem para el desempeño de la judicatura”. 8

35. Posteriormente, la Ley 23 de 199124 creó el cargo de auxiliar ad honorem en los despachos de los defensores de familia -art. 55-, y permitió que este fuera ejercido, entre otros, por egresados de las facultades de derecho con el fin de cumplir con la modalidad de judicatura, por un tiempo no inferior a 9 meses -art. 58-. La Ley 446 de 1998 derogó este último artículo -art. 167-, y a su vez facultó al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las prácticas de los estudiantes de derecho en los despachos judiciales -art. 1-.

36. La Ley 24 de 199225 consagra en el artículo 22 la posibilidad de que la defensoría pública, en cabeza de la Defensoría del Pueblo, pueda ser ejercida “[p]or los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado”, para lo cual se homologó el desempeño como

Defensor Público al del servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989 -supra núm. 34-. Con posterioridad, el artículo 33 de la Ley 941 de 200526 extendió la posibilidad de realizar la judicatura en otras labores jurídico-administrativas relacionadas con el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

37. Por su parte, la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, habilita en el artículo 158-A27 la posibilidad de realizar la judicatura en los establecimientos de reclusión, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que carezcan de recursos económicos, con una duración de seis meses. De otro lado, la Ley 878 de 2004, prevé la realización de la judicatura ad honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República por el término de nueve meses, mientras que el artículo 50 de la Ley 1395 de 201028 permite la realización de la judicatura ad honorem en las casas de justicia o centros de conciliación públicos, durante siete meses. Asimismo, la Ley 1086 de 2006 autoriza la realización de la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores -arts. 1 y 2-, sin precisión expresa en cuanto su término de duración. Finalmente, la Ley 1322 de 200929 faculta a los estudiantes de derecho para realizar la judicatura ad honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, con una duración de nueve meses -arts. 1 y 3-.

38. En consonancia con todo lo anterior, la Ley 552 de 1999 consagra en su artículo 2º que “el estudiante que haya terminado las materias del pénsum 24 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. 25 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”. 26 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”. 27 Adicionado por el artículo 11 del Decreto Ley 2636 de 2004, “por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”. 28 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 29 “Por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior”. 9 académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1ª realización de la judicatura”.

39. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, definió la judicatura como “el desarrollo práctico de los conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho”, que puede llevarse a cabo en las siguientes modalidades: ad honorem, remunerada y mediante el ejercicio de la profesión con licencia temporal30, de

conformidad con la normatividad especial que las regula.

40. La Corte ha considerado que, en términos generales, si la judicatura es remunerada esta debe cumplirse por un año, mientras que si es ad honorem, la regla general es que dure nueve meses -salvo las normas expresas de seis meses para la judicatura en centros de reclusión y de siete meses para la judicatura en casas de justicia o centros de conciliación públicos-. En la sentencia C-749 de 200931, esta corporación señaló: “Con base en esta decisión del legislativo, el ordenamiento ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la práctica de judicatura. Así, el artículo 23 del Decreto 3200/79, indica que estas prácticas pueden desarrollarse, de forma remunerada, continua y por el término de un año, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jurídicos a cargo de las facultades de Derecho.

Dentro de esta categoría, igualmente se inscribe el ejercicio del litigio con buen crédito y reputación moral, y durante dos años, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 196/71. Del mismo modo, distintas normas permiten ejercer la judicatura ad honorem por el término de nueve meses, como son (i) auxiliar judicial en organismos de la Rama Judicial, las Fiscalías Delegadas y la justicia penal militar, según lo regula el Decreto 1862 de 1989; (ii) auxiliar del Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo dispuesto

en los artículos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991; (iii) defensor público de la Defensoría del Pueblo, práctica regulada en los artículos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992; (iv) auxiliar jurídico ad honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República, cargos autorizados por la Ley 878 de 2004; y (v) el ejercicio de la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios; al igual que como abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias 30 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Acuerdo. PSAA10-7543 de 2010, artículos 1 y 3. 31 Esta sentencia declaró la exequibilidad de los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 1086 de 2006, acusados de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y de asociación. 10 establecidas en el país, según lo regula la Ley 1086/06 objeto de análisis en esta sentencia” (énfasis añadido).

41. Esta recapitulación permite verificar cómo las normas legales que la regulan han previsto la posibilidad de su realización tanto remunerada como ad honorem, diferenciando su duración en uno y otro caso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la facultad del Legislador de “imponer requisitos pa

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