CC - T230-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T230-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-230 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.770.386.
Asunto: Acción de tutela instaurada por Jesús Esteban Sanmartín Escudero contra el Concejo municipal de San
Antonio de Palmito, Sucre.
Tema: Restricciones a la transmisión de las sesiones de los órganos colegiados del Estado por parte de ciudadanos y ciudadanas.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta dentro del trámite de revisión de la sentencia adoptada el 15 de noviembre de 2024, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jesús Esteban Sanmartín Escudero contra el Concejo municipal de San Antonio de Palmito. La Sala Primera de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto
tutela interpuesta por Jesús Esteban Sanmartín Escudero contra el Concejo municipal de San Antonio de Palmito. La Sala Primera de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de 2025, eligió el expediente T10.770.386 para su revisión 1. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión. Síntesis de la decisión La Sala Primera de Revisión de la Corte conoció la acción de tutela de un ciudadano quien intentó grabar y transmitir las sesiones del Concejo 1 Auto de selección del 31 de enero de 2025. La Sala indicó que el criterio orientador para su selección fue, de acuerdo con el literal a) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el criterio objetivo relacionado con un asunto novedoso. 1municipal de San Antonio de Palmito. Sin embargo, el presidente del Concejo y otro grupo de congresistas se opusieron a ese ejercicio periodístico con base en que (i) el ciudadano no tiene acreditación como periodista, (ii) no cuenta con el consentimiento de los miembros del órgano para el tratamiento de datos personales y (iii) un sector de los miembros del órgano colegiado considera que el ciudadano emite información parcializada. Para resolver el caso, la Corte estudió las reglas constitucionales sobre transmisión de las sesiones de las corporaciones públicas. Primero, por regla general, las sesiones de los órganos colegiados políticos son públicas y pueden ser transmitidas por los periodistas profesionales o ciudadanos. En
transmisión de las sesiones de las corporaciones públicas. Primero, por regla general, las sesiones de los órganos colegiados políticos son públicas y pueden ser transmitidas por los periodistas profesionales o ciudadanos. En efecto, la transmisión de las sesiones de corporaciones públicas no se puede limitar de forma general, y transmitir las sesiones de las corporaciones públicas es vital para el control político. Segundo, las corporaciones colegiadas públicas pueden tener sus propios mecanismos de difusión, pero esto no limita la posibilidad de que los periodistas profesionales o ciudadanos transmitan las sesiones. Tercero, la transmisión de las sesiones de órganos colegiados no requiere autorización para el tratamiento de datos personales. En el caso concreto, la Corte encontró que el Concejo municipal de San Antonio de Palmito violó los derechos a la libertad de información, prensa y expresión y el derecho al control político del señor Jesús Esteban Sanmartín Escudero porque le negó la transmisión de las sesiones del Concejo con justificaciones que no tienen validez. En efecto, (i) no era necesario que el ciudadano estuviera acreditado como periodista para transmitir las sesiones del Concejo municipal; (ii) el ciudadano no necesitaba autorización de tratamiento de datos personales de los concejales para transmitir las sesiones del órgano colegiado; y (iii) el ciudadano puede transmitir las sesiones del Concejo municipal así un sector de los concejales considere que emite información parcializada. En consecuencia, la Corte dispuso, como orden
Concejo municipal así un sector de los concejales considere que emite información parcializada. En consecuencia, la Corte dispuso, como orden principal, que el Concejo municipal de San Antonio de Palmito permita al señor Jesús Esteban Sanmartín Escudero transmitir libremente las sesiones no reservadas de dicho órgano.
I. ANTECEDENTES
1. Posición del accionante
1. El señor Jesús Esteban Sanmartín Escudero ha asistido desde las barras a las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de Palmito, Sucre. El 26 de agosto de 2024, el actor transmitió a través de sus redes sociales una sesión que, según indica, no tenía temas reservados. Sin embargo, el presidente del Concejo y la concejal María José Fernández Hernández le señalaron que no podía transmitir la sesión sin contar con una autorización previa sobre el tratamiento de los datos de los concejales presentes en la sesión.
2. El 28 de agosto de 2024, el señor Sanmartín Escudero transmitió, a través de sus redes sociales, otra sesión desde las barras del Concejo municipal de San Antonio de Palmito y, de nuevo, algunos miembros de la corporación le negaron la posibilidad de hacerlo. En criterio de los concejales que se opusieron a su actividad, el señor Sanmartín no tiene autorización para realizar esos actos de periodismo y es un ciudadano 2que emite información parcializada. El accionante expuso que una de las sesiones en las que él transmitió el debate fue levantada porque el Concejo consideró que sus acciones minaban las garantías para el debate en la corporación.
3. Como consta en las actas de dichas sesiones, los miembros del
Concejo consideró que sus acciones minaban las garantías para el debate en la corporación.
3. Como consta en las actas de dichas sesiones, los miembros del Concejo municipal que se opusieron a las transmisiones del accionante lo amenazaron con la posibilidad de iniciar acciones legales en su contra si no dejaba de transmitir y no retiraba de sus redes sociales el material grabado en el cuerpo colegiado. Incluso, en la sesión del 28 de agosto de 2024, el presidente del Concejo señaló que el señor Sanmartín Escudero era conocido en el municipio y que él no quería verse obligado a tomar acciones en su contra.
4. Por lo anterior, el señor Sanmartín Escudero presentó a nombre propio una acción de tutela para proteger sus derechos a la participación política y al control político, así como al acceso a la información contenida en documentos públicos. En su acción de tutela el actor argumentó que transmitió las sesiones en su “ejercicio y legitimación como ciudadano” y que ninguna de las razones que se presentaron para negarle el derecho de transmisión del Concejo son válidas.
5. En primer lugar, sostuvo que la exigencia de contar con permiso para realizar actos de periodismo no es necesaria, especialmente, cuando el Concejo no tiene un mecanismo oficial de transmisión de sus sesiones.
En segundo lugar, el accionante indicó que el Concejo no puede alegar la ley de datos personales para impedir la transmisión de las sesiones pues se trata de debates de naturaleza pública. En tercer lugar, el
En segundo lugar, el accionante indicó que el Concejo no puede alegar la ley de datos personales para impedir la transmisión de las sesiones pues se trata de debates de naturaleza pública. En tercer lugar, el demandante señaló que las afirmaciones según las cuales la información que él transmite es parcializada son hechas sin fundamento ni pruebas. En cuarto lugar, enfatizó en que la información de los debates de un concejo municipal tiene una importancia pública, de manera que los habitantes del municipio deben poder conocer qué decisiones se toman y cómo decide esa corporación. Por lo tanto, el señor Jesús Sanmartín solicitó que se ordene al Concejo municipal de San Antonio de Palmito que permita la difusión de sus sesiones.
2. Posición de la entidad accionada
6. El 13 de noviembre de 20242, el presidente del Concejo municipal de San Antonio de Palmito contestó la acción de tutela. En su respuesta señaló que la postura de la corporación es que cualquier persona, incluido el señor Sanmartín Escudero, puede escuchar las sesiones del Concejo. Sin embargo, con el fin de garantizar la transmisión de información imparcial, solo los periodistas autorizados para ello pueden transmitir las sesiones.
7. El presidente del Concejo también indicó que no es cierto, como indica el demandante, que se haya levantado una sesión por la 2 Mediante auto del 31 de octubre de 2024 se admitió la demanda y se concedió un plazo al Concejo
indica el demandante, que se haya levantado una sesión por la 2 Mediante auto del 31 de octubre de 2024 se admitió la demanda y se concedió un plazo al Concejo municipal para referirse a los hechos. Expediente digital T-10.770.386, documento “notificación auto admisorio”. 3transmisión del señor Sanmartín. Asimismo, señaló que para evitar desinformación el Concejo empezó a transmitir sus sesiones por Facebook. Finalmente, el presidente del Concejo informó que solicitó un concepto a la Federación Nacional de Concejos y Concejales (Fenancon) sobre las actuaciones que están permitidas cuando las personas transmiten información parcializada sobre los debates del Concejo.
8. En el concepto solicitado, Fenancon señaló que, al tratarse de sesiones oficiales realizadas por el Concejo municipal, todas las transmisiones debían realizarse en medios de comunicación de la corporación. Sin embargo, cualquier concejal podría compartir en su perfil la transmisión oficial que haga el Concejo municipal.
Adicionalmente, Fenancon consideró que en virtud de la Ley 1581 de 2012 las personas que aparezcan en las grabaciones deben autorizar el tratamiento de su imagen y, si en desarrollo del control político un
funcionario comparte datos sensibles o sujetos a reserva, estos deben ser omitidos al realizar la transmisión. Finalmente, indicó que: (i) frente a los concejales que no atiendan estas normas se puede elevar el caso ante la Comisión de Ética o la Procuraduría; y (ii) en relación con terceros, se puede restringir su acceso al recinto por no acatar las normas de la corporación.
3. Decisión de primera y única instancia
9. El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
10. En primer lugar, el juzgado consideró que no hay prueba de la violación de los derechos a la participación y control político. Esto se debe a que no hay una relación entre la exigencia de acreditarse como periodista para transmitir las sesiones del Concejo y este grupo de derechos políticos.
11. En segundo lugar, el juzgado no encontró que exista un perjuicio irremediable que haga necesario suplantar a la autoridad administrativa del Concejo municipal de San Antonio de Palmito en su labor de su dirimir el conflicto presentado con el señor Sanmartín Escudero.
12. En tercer lugar, el juzgado consideró que se debe respetar el reglamento interno del Concejo que señala que la grabación de las sesiones es responsabilidad del secretario general. Así mismo, entendió que sí se requería el consentimiento de los concejales porque podrían estar en juego otras regulaciones como la Ley de transparencia y acceso a la información pública.
4. Actuaciones en sede de revisión
sesiones es responsabilidad del secretario general. Así mismo, entendió que sí se requería el consentimiento de los concejales porque podrían estar en juego otras regulaciones como la Ley de transparencia y acceso a la información pública.
4. Actuaciones en sede de revisión
13. Mediante el auto de 7 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En primer lugar, indagó si el Concejo municipal negó nuevamente la posibilidad de que el señor Jesús Sanmartín transmitiera las sesiones y preguntó si éstas se están 4transmitiendo. La magistrada sustanciadora también pidió que se remitiera el reglamento de la corporación vigente al momento de los hechos y el actual, así como el concepto de la Federación Nacional de Concejos y Concejales. Asimismo, le solicitó al juzgado de primera instancia que remitiera la acción de tutela con todas sus páginas porque algunas faltaban en el documento remitido a la Corte.
14. Mediante oficios del 13 y el 27 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia y el Concejo municipal cumplieron con el requerimiento de pruebas. Los documentos remitidos 3 se usaron para precisar los antecedentes de esta sentencia y se hace referencia a ellos en las consideraciones, en lo pertinente.
15. Por último, la magistrada solicitó un grupo de conceptos 4 con el objetivo de conocer las discusiones actuales sobre control político y periodismo ciudadano. En la siguiente tabla se resumen los conceptos recibidos: Tabla 1. Conceptos recibidos en sede de revisión.
Organización No Gubernamental El Veinte El Veinte estimó que esta es una oportunidad para que la Corte reitere
periodismo ciudadano. En la siguiente tabla se resumen los conceptos recibidos: Tabla 1. Conceptos recibidos en sede de revisión. Organización No Gubernamental El Veinte El Veinte estimó que esta es una oportunidad para que la Corte reitere que la libertad de información incluye la posibilidad de recibir y difundir información. Asimismo, El Veinte consideró que los funcionarios no pueden limitar el acceso a la información de las sesiones, aunque intuyan o conozcan de fines de divulgación inexacta, parcializada, falaz o contraria a sus intereses, y que estos funcionarios tienen el deber de no impedir la recolección de información para fines preparatorios del ejercicio periodístico. El Veinte presentó a la Corte un grupo de casos internacionales que, en la misma línea de la jurisprudencia de la Corte, señalan que la libertad de expresión protege no solo el contenido de lo que se difunde, sino también las formas en que se transmite. Estos casos también se usaron para demostrar que las búsquedas de información preparatorias para el ejercicio periodístico están protegidas por la libertad de expresión, prensa e información. Varios de los casos presentados correspondían a discusiones sobre la reportería y grabación de las sesiones de órganos colegiados de carácter político. El Veinte explicó que el caso del señor Sanmartín es un ejemplo de restricciones a los trabajos preparatorios del ejercicio periodístico que terminaron por entorpecer su labor periodística. Para esta organización, estos trabajos periodísticos de consecución de
restricciones a los trabajos preparatorios del ejercicio periodístico que terminaron por entorpecer su labor periodística. Para esta organización, estos trabajos periodísticos de consecución de información requieren ser recolectados de primera mano o de forma directa. Es por ello que la transmisión oficial de las sesiones del Concejo accionado no debe impedir la transmisión directa por los periodistas porque los asuntos de interés público van más allá de lo que se transmite oficialmente (por ejemplo, las ausencias de un representante en la sesión) y porque la transmisión oficial, al ser controlada por el órgano colegiado puede terminar por no mostrar aspectos que le sean desfavorables. El Veinte también se refirió a la invalidez de exigir acreditaciones 3 El Concejo Municipal de San Antonio de Palmito remitió el concepto de Fenancon y el reglamento vigente para el momento de los hechos. El juzgado remitió la acción de tutela.4 Los conceptos fueron solicitados a: la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), la Misión de Observación Electoral, a El Veinte, a la Fundación Karisma y a las Facultades de Derecho de las siguientes universidades: de los Andes, de Antioquia, Autónoma de Bucaramanga, de Cartagena, del Cauca, EAFIT, Externado de Colombia, ICESI, Industrial de Santander, Javeriana, Nacional de Colombia, del Norte, del Rosario, Santo Tomás sede Tunja y Tecnológica del Chocó. 5para ejercer el periodismo. Este interviniente advirtió que el concepto de “periodismo ciudadano” puede ser utilizado para restringir la libertad de expresión porque introduce una diferencia entre
5para ejercer el periodismo. Este interviniente advirtió que el concepto de “periodismo ciudadano” puede ser utilizado para restringir la libertad de expresión porque introduce una diferencia entre periodistas cuando todos los ciudadanos pueden ser periodistas. Por eso consideró que la Corte debía usar otras distinciones como los ciudadanos que ejercen el periodismo desde las redes sociales. Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) La FLIP realizó un recuento de la normatividad sobre libertad de expresión, entre las que se resaltan: (i) el deber de presumir la inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresión, (ii) la primacía de la libertad de expresión ante casos de colisión normativa; (iii) la protección reforzada de la libertad de expresión y acceso a la información de la información y opiniones de interés público. La FLIP también señaló que existen dificultades para definir lo que es una información de interés público, pero que la CorteIDH ofrece una definición comprensiva que incluye: “opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes”. La FLIP explicó que las sesiones de los concejos municipales encuadran dentro de esa definición de información u opiniones de interés público y que así lo reconoce el artículo 27 de la Ley 136 de 1994. La FLIP también ofreció información sobre restricciones ilegítimas al
definición de información u opiniones de interés público y que así lo reconoce el artículo 27 de la Ley 136 de 1994. La FLIP también ofreció información sobre restricciones ilegítimas al acceso de periodistas a concejos municipales en condiciones similares a la del caso que debe resolver la Corte ahora. Por un lado, entre 2024 y 2025, la FLIP identificó restricciones en los municipios de Cúcuta, La Paz y Jericó, entre otros. Allí se repite el patrón en el que las autoridades exigen permisos para grabar, hacen uso de la policía para limitar grabaciones o acceso a periodistas o acusan a los periodistas de ser parcializados o amarillistas. La FLIP resaltó que esas limitaciones se suelen justificar en el artículo 27 de la Ley 136 de
19945. Por esa razón, la FLIP le solicitó a la Corte exceptúe por inconstitucional esa norma si se sigue usando para limitar el acceso libre a periodistas a los concejos municipales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Procedencia de la acción de tutela
17. La Corte encuentra que la acción de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de procedibilidad que desarrollan la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva;
(iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
18. Legitimación. El señor Jesús Esteban Sanmartín Escudero, quien presentó la tutela a nombre propio, está legitimado por activa porque 5 En esta parte de su intervención la FLIP se refirió al artículo 28 de la Ley 136 de 1994 pero, por el tema del que tratan las normas, se entiende que la referencia adecuada es al artículo 27. 6reclama la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el Concejo municipal de San Antonio de Palmito, como entidad pública del orden municipal, está legitimado por pasiva porque es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, el presidente de ese Concejo y otro grupo de concejales son las autoridades que, según las afirmaciones de la tutela, le han negado al señor Jesús Sanmartín la posibilidad de transmitir las sesiones de ese órgano colegiado. En todo caso, la Corte precisa que la entidad accionada fue el Concejo municipal, contra quien se dirigirán las órdenes de esta sentencia, y no cada uno de los concejales individualmente considerados.
19. Inmediatez. El accionante señaló que se le impidió trasmitir las sesiones del Concejo municipal del 26 y 28 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 31 de octubre siguiente. Por lo tanto, solo transcurrieron dos meses y tres días desde el último hecho narrado por el actor, lo que es un plazo razonable para reclamar el amparo por las afectaciones de los derechos que alega el señor Sanmartín Escudero.
solo transcurrieron dos meses y tres días desde el último hecho narrado por el actor, lo que es un plazo razonable para reclamar el amparo por las afectaciones de los derechos que alega el señor Sanmartín Escudero.
20. Subsidiariedad. En este caso no existen mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para tramitar el conflicto. El accionante plantea que se requiere la protección de sus derechos al acceso a la información y al control político al no poder transmitir las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de Palmito. A primera vista, podría pensarse que el demandante tenía acceso al recurso de insistencia para obtener el acceso a la información pública que está previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, este recurso solo es procedente cuando (i) el interesado solicitó el acceso a la información en ejercicio del derecho de petición y (ii) el acceso fue negado por los motivos de reserva contenidos en los artículos 24 y 25 del CPACA. En este caso no se cumple con ninguno de los dos requisitos, de modo que la insistencia resulta improcedente y el mecanismo judicial al que se puede acudir es la acción de tutela.
3. Planteamiento del problema jurídico, anuncio de la decisión y estructura
21. En virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, el juez constitucional puede interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio6. En este caso, el accionante pidió el
constitucional puede interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio6. En este caso, el accionante pidió el amparo de sus derechos al control político, la participación ciudadana y el acceso a la información. Sin embargo, a partir de una interpretación integral de la demanda, se observa que en ésta también se planteó una violación de sus derechos a la libertad de expresión y prensa. En la demanda, el accionante señaló expresamente que el Concejo municipal no expuso las razones para “reprimir el ejercicio del derecho a la información pública y al desarrollo libre 6 Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del litigio en razón al principio de informalidad que rige la actuación, en sentencia SU-150 de 2021 esta corporación señaló que “[p]recisamente, por no requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo constitucional, (i) se admite que la descripción de cada componente de la demanda se haga “con la mayor claridad posible”, sin que tenga que utilizarse un lenguaje técnico para darle curso a la acción; (…) (iii) no se impone citar una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar de forma correcta la denominación que la Constitución, la ley o la jurisprudencia le han dado a una reivindicación moral, pues basta con que el derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de protección…”. 7de expresión”7. Asimismo, indicó que su actividad estaba orientada a que “la
sociedad y con más precisión la comunidad del municipio sepa de los temas y asuntos que se tratan en las sesiones” 8, lo que puede identificarse con un ejercicio de la actividad periodística.
22. Por tanto, en esta sentencia, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un órgano colegiado público los derechos a la libertad de expresión, prensa, acceso a la información y control político al impedirle a un ciudadano transmitir sus sesiones porque: (i) no tiene acreditación como periodista; (ii) no cuenta con el consentimiento de los miembros del órgano colegiado para el tratamiento de datos personales; y (iii) algunos de sus miembros consideran que el ciudadano emite información parcializada?
23. Para la Corte, la respuesta a este problema jurídico es afirmativa.
Este caso muestra un choque de intereses entre el control de la información por parte del Concejo municipal y el interés del señor Jesús Sanmartín de poder acceder y difundir libremente la información sobre las sesiones de ese órgano colegiado. Frente a él, se concluye que es preciso proteger los derechos a la libertad de expresión, prensa, información y control político del accionante. El contenido de cada uno de los derechos mencionados protege la posibilidad de que los ciudadanos y ciudadanas transmitan y reporten lo que ocurre en las sesiones de los concejos municipales y otros órganos colegiados. Además, los derechos a la libertad de expresión, prensa e información y control político son interdependientes y su protección es necesaria para garantizar una democracia sólida.
sesiones de los concejos municipales y otros órganos colegiados. Además, los derechos a la libertad de expresión, prensa e información y control político son interdependientes y su protección es necesaria para garantizar una democracia sólida.
24. Como se desarrollará en esta sentencia, el sistema democrático de la Constitución de 1991 depende de que exista un control al poder9. Es por ello que las libertades de prensa, información y expresión, al tiempo que el control político, están en el centro de las garantías de las personas. Sin estas protecciones la democracia corre riesgos importantes en tanto se debilitarían los instrumentos existentes para conocer las actuaciones del Estado y de otras personas que detentan poder, para controlar sus actuaciones y para formar opiniones sobre esas conductas. Estas libertades previenen el abuso del poder y la corrupción porque permiten a las personas informarse plenamente con el fin de formar un juicio sobre lo que ocurre en la vida política y pública de sus comunidades10.
25. El periodismo juega un rol múltiple para la democracia en tanto es un educador; un mecanismo que contribuye a la construcción del diálogo social pacífico; y un guardián de la democracia 11. Al mismo tiempo, el control político ciudadano resulta vital para que todas las personas participen de la vida pública de su sociedad y para que existan controles contra la arbitrariedad, la injusticia social, el abuso de poder o
la corrupción. Incluso, el control político ciudadano se entrelaza con la libertad de expresión en la medida en que los discursos que se emiten en ejercicio de él están especialmente protegidos12. Por ello, cuando hay 7 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.8 Ibid., p. 3. 9 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2010, C-488 de 1993.10 Ibid.11 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021. 12 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2020. 8derechos o intereses en tensión con la libertad de expresión, hay una presunción constitucional en favor de esta última. Esa presunción solo sería derrotable si se prueba una afectación intensa de los otros principios o intereses13.
26. Ello no se da en este caso, por ende se concederá la tutela y se ordenará al Concejo municipal de San Antonio de Palmito que permita que el accionante transmita las sesiones del Concejo sin intervenciones en su línea editorial o en sus opiniones, y limitándose a hacer uso de estrategias válidas para contrarrestar información que consideren es inexacta.
27. Para justificar esta decisión, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) una breve caracterización de los derechos en conflicto: libertad de expresión, libertad de prensa, acceso a la información y derechos de participación y control político; (ii) los límites constitucionales a la regulación del ejercicio del periodismo y la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de ejercerlo; (iii) las reglas constitucionales sobre transmisión de órganos colegiados públicos; y
constitucionales a la regulación del ejercicio del periodismo y la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de ejercerlo; (iii) las reglas constitucionales sobre transmisión de órganos colegiados públicos; y (iv) el caso concreto. Las consideraciones de la Corte buscarán abordar el hecho de que en este caso el ejercicio periodístico y de control político lo realiza un ciudadano, quien tiene un interés de difundir las sesiones del Concejo municipal con el fin de contribuir a la formación de las opiniones políticas de su comunidad.
4. Breve caracterización de los derechos en conflicto: libertad de expresión, libertad de prensa, acceso a la información y derechos de participación y control político
28. Los derechos a la libertad de expresión, libertad de prensa y acceso a la información son derechos humanos de carácter universal y tienen como alcance general la garantía de que toda persona pueda: (i) expresar ideas y opiniones; (ii) difundir y recibir información; (iii)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.