CC-T231-1994
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC-T231-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. T-231/94 VIA DE HECHO La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. JUEZ DE TUTELA FRENTE A VIA DE HECHO El Juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de otro. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/DERECHO A LA JURISDICCION-Violación La acción de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia. Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que
se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido. VIA DE HECHO-Control constitucional/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS/ARBITRARIEDAD JUDICIAL La vía de hecho, inicialmente se presenta como un quebrantamiento del derecho fundamental a la jurisdicción, en cuanto la arbitrariedad judicial a la par que es una contradicción en los términos respecto de la función judicial, anula de plano las expectativas que toda persona puede legítimamente abrigar sobre su actuación. Pero la vía de hecho no se limita a defraudar el sentimiento de justicia de la colectividad. Se concreta, ante todo, como violación de un derecho fundamental. De ahí que si se reúnen los requisitos de procedibilidad, la acción de tutela se erija en medio apto para proteger el derecho conculcado o amenazado. Ello no sería posible si se admitiese únicamente el control formal de la vía de hecho. El principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho
sustancial, se pondrían en entredicho si la forma del acto arbitrario sirviese para inmunizar su contenido antijurídico contra todo intento para deponerlo y restablecer el primado del derecho. De este modo, la arbitrariedad que logre hacerse a un título formal, se impondría a la Constitución y a los derechos fundamentales, en cuya defensa estriba la tarea y la misión confiada a los jueces. El control constitucional de la vía de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material. REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA La interdicción a la reformatio in peius, se refiere a sentencias condenatorias. En cambio, las sentencias de tutela se contraen, no a imponer una pena, sino a proteger un derecho fundamental cuando quiera resulte violado por una autoridad o un particular, en éste caso si de acuerdo con la ley la tutela es procedente. Tanto los jueces de instancia como la Corte, en sede de revisión, encargados de fijar el contenido y alcance de los derechos fundamentales dentro del contexto fáctico que proyecta el acervo probatorio, no podrían cumplir esa misión si estuvieran atados a lo decidido por el a quo, que bien ha podido errar en la apreciación de los hechos y, no menos importante, en la correcta definición del derecho fundamental debatido y de su concreta aplicación a la realidad procesal.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/SENTENCIA
EXTRAPETITA/SENTENCIA ULTRA PETITA/PRINCIPIO DE CONTRADICCION La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casación. La incongruencia que es capaz de tornar en simple de vía de hecho la acción del juez reflejada en una providencia, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa.
VIA DE HECHO La acción de tutela, en suma, frente a vías de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la situación irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya agotados. PRETENSIONES-Cuantía/CORRECCION MONETARIA La cuantía de las pretensiones se fijó de manera relativamente abierta, al quedar supeditada a "la suma que se demuestre en el curso del proceso". No obstante que la Corte es consciente de que la mencionada fórmula de precisión del valor de las pretensiones puede ser objeto de diversos reparos doctrinarios, su apreciación es un asunto que, en atención al principio de independencia judicial, corresponde al Juez, y, por tanto, de ninguna manera puede ser objeto de revisión en sede de tutela. De otro lado, la procedencia de la corrección monetaria referida a los perjuicios moratorios - de oficio o a petición de parte -, así como los métodos para su correcta estimación, carecen por sí mismos de relevancia constitucional, y se enmarcan dentro del espacio de la libre apreciación judicial tanto normativa como fáctica. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ La Corte, en principio, comparte con el Tribunal el respeto que se debe otorgar al principio de independencia judicial, pero considera que ello no es excusa para abstenerse de verificar si la actuación judicial calificada por el
demandante como vía de hecho, efectivamente lo es. En este caso, la vinculación mayor con el ordenamiento jurídico, y el designio de poner término a la arbitrariedad propio de un Estado de Derecho, se torna más obligante que el de mantener a toda costa una independencia que, de tener ese origen, habrá perdido ya toda legitimidad. PERJUICIO INDEMNIZABLE/PERJUICIO-Incidente de liquidación/CONTRATO DE SEGUROIncumplimiento/ENRIQUECIMIENTO ILICITO Desde el punto de vista jurídico, no se remite a duda, el perjuicio indemnizable debe ser cierto, no meramente hipotético o eventual. No puede ser cierto el perjuicio moratorio derivado de la inmovilización de una maquinaria, originada en este caso en el incumplimiento del asegurador, cuando dicha inmovilización ha llegado a su fin y la misma se emplea productivamente. Se arriesga con socavar la institución de la responsabilidad si el lucro cesante se sigue aplicando, cuando éste ha cesado. Lo que viene a sustituir la ganancia sacrificada - quantum lucrari potui - por el acto de incumplimiento del deudor, no puede superar el provecho dejado de percibir y convertirse en título legal - avalado judicialmente - para auspiciar un enriquecimiento injusto del acreedor de la prestación incumplida. Se tiene derecho a la total indemnización del daño, pero no más que a ello. Si la indemnización supera la magnitud del daño, no se podría hablar de reparación sino de enriquecimiento de la víctima. El auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil de Decisión,
complementado con sendas providencias suyas del 7 de septiembre de 1993, constituyó una vía de hecho al extender la condena de perjuicios moratorios más allá del período de efectiva inmovilización de la maquinaria asegurada. En este aspecto la actuación judicial exhibe un defecto absoluto jurídico y fáctico, pues el perjuicio no se apoya en prueba alguna - por el contrario, la existente apunta a demostrar plenamente el funcionamiento del equipo y su permanente utilización a partir de 1981 - y no tiene la característica de certidumbre que debe predicarse de todo perjuicio indemnizable.
MAYO 13 DE 1994
Ref: Expediente T-28325
Actor: SEGUROS ALFA S.A.
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Temas: - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vías de hecho La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-28325 promovido por SEGUROS ALFA S.A. contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La sociedad SEGUROS ALFA S.A., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por considerar que ésta,
mediante providencias del 16 de marzo de 1993 y del 7 de septiembre del mismo año, dentro del trámite de liquidación de la condena in genere impuesta en el proceso ordinario de FRANCISCO VEGA GARZON contra SEGUROS ALFA S.A., vulneró sus derechos fundamentales a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (CP arts. 121, 229 y 230), al debido proceso (CP art. 29), a la igualdad ante la ley (CP art. 13), al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables (CP art. 5), a la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente (CP art. 58).
2. Los hechos que motivan la acción de tutela contra las mencionadas providencias judiciales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2.1 FRANCISCO VEGA GARZON entabló demanda ordinaria contra la sociedad SEGUROS ALFA S.A. con el fin de obtener las siguientes pretensiones: a. "1o. Se declare que la demandada SEGUROS ALFA S.A., incumplió sus obligaciones adquiridas mediante el contrato de seguro que consta en la póliza específica de transportes TR-E No. 01943 al negarse a pagar el valor de la indemnización reclamada. b. "2o. En consecuencia, que se condene a SEGUROS ALFA S.A. a pagar el valor de la indemnización reclamada que asciende a la suma de U.S.$20.681,20, o su equivalente en moneda colombiana al cambio vigente al momento del pago. c. "3o. Que, adicionalmente, se condene a SEGUROS ALFA S.A. a pagar los perjuicios moratorios desde la fecha en que estaba
obligada a pagar el valor de la indemnización, 26 de agosto de 1980 hasta cuando el pago se efectúe, los cuales estimo en $20.000.oo diarios, o, en la suma que se demuestre en el curso del proceso". 2.2. En la demanda, el actor precisó el alcance de la pretensión resarcitoriapretensión tercera -, al expresar que ... "los perjuicios moratorios que estimo en este caso en la utilidad diaria de la planta de asfalto que no se ha podido utilizar para el fin que le es propio por la ausencia de esos instrumentos, desde la fecha en que la Aseguradora debió pagar la indemnización, conforme el artículo 1080 del Código de Comercio, esto es, 60 días después de aparejar todos los documentos que prueban el siniestro y su cuantía lo cual ocurrió el 26 de julio de 1980 hasta cuando se efectúe el pago." 2.3. El Juzgado 16 Civil de Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de diciembre 18 de 1982, resolvió: a. "1o. Se declara que la demandada SEGUROS ALFA S.A., incumplió sus obligaciones adquiridas mediante el contrato de seguro que consta en la póliza específica de transportes TR-E No. 01943 al negarse a pagar el valor de la indemnización reclamada. b. "2o. Se condena a SEGUROS ALFA S.A. a pagar el valor de la indemnización reclamada, mediante el procedimiento señalado en citado artículo 308 del estatuto Procesal. c. "3o. Se condena a la misma demandada SEGUROS ALFA S.A. al pago de los perjuicios moratorios desde la fecha en que estaba
obligada a pagar el valor de la indemnización, 26 de agosto de 1980, hasta cuando el pago se verifique o efectúe, regulación que también se hará mediante el trámite previsto en el citado artículo 308 del C.P.C." d. "4o. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales. Tásense y liquídense." 2.4. Apelada la anterior decisión por la compañía SEGUROS ALFA S.A., el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá la confirmó y adicionó, en el sentido de negar las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.5. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de octubre 4 de 1985, no casó el fallo de segunda instancia contra el que SEGUROS ALFA S.A. había elevado recurso extraordinario de casación. 2.6. Ante el Juzgado 16 Civil de Circuito de Santa Fe de Bogotá se surtió el trámite de liquidación de la condena genérica impuesta en las anteriores decisiones de conformidad con el artículo 308 del C.P.C., luego de que el apoderado del actor presentara liquidación motivada correspondiente al monto total de la indemnización, estimada en trescientos treinta y tres millones quinientos setenta y tres mil setecientos cuatro pesos con noventa y tres centavos ($ 333573.704, 93), que incluía los rubros de daño emergente (según el actor consistente en el valor de las piezas sustraidas a la planta de asfalto) y de lucro cesante (equivalente al precio del alquiler diario de la planta). Mediante auto de marzo 27 de 1992, el mencionado juzgado resolvió:
"1. Declarar que el monto de la indemnización que debe pagar SEGUROS ALFA S.A. según lo dispuesto en sentencia de diciembre 18 de 1982 asciende a la suma de $15'132.227,23. "2. Señalar como valor de los perjuicios moratorios, lucro cesante, que debe pagar SEGUROS ALFA S.A., según lo ordenado en la sentencia es la suma de $214.425.540.34. "3. Sin costas." 2.7. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esta providencia, los cuales fueron resueltos por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante auto del 16 de marzo de 1993, de la siguiente manera: "1. Declarar improbada la objeción al dictamen pericial. "2. Confirmar el numeral primero del auto de marzo 27 de 1992. "3. Se modifica el numeral segundo del auto impugnado el cual quedará así: se fija el valor de la condena impuesta en el numeral 3 de la sentencia en la cantidad de mil doscientos diecisiete millones doscientos cincuenta y seis mil veintiséis pesos (1.217.256.026.oo). "4. Se revoca el numeral 3o. del auto impugnado y en su lugar se condena a la parte demandada a pagar las costas de la liquidación, que serán tasadas por el aquo. "5. Las costas de este recurso se imponen a la parte demandada. Liquídense". 2.8 El magistrado EDGAR CASTRO SANABRIA MELO se apartó de la decisión y salvó su voto. 2.9. La sociedad afectada solicitó aclaración y corrección del fallo de marzo
16 de 1993, siendo negada la primera por auto de septiembre 7 de 1993 y acogida la segunda, en el sentido de admitir la existencia de un yerro consistente en tomar el rubro de costo calculado y no el de utilidad dejada de percibir, según el dictamen pericial respectivo, para efectos de liquidar el valor del lucro cesante. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante auto de igual fecha, resolvió: "1. Corregir el numeral 3. del auto de 16 de marzo de 1993 de la siguiente forma: se modifica el numeral segundo del auto impugnado el cual quedará así: Se fija el valor de la condena impuesta en el numeral tercero de la Sentencia en la cantidad de Seiscientos Noventa y Tres Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro pesos con treinta centavos (693.966.984.34)". 2.10. Sostiene el petente que contra la providencia de marzo 16 de 1993, complementada con las del 7 de septiembre siguiente, no cabe recurso alguno.
3. El peticionario acusa las actuaciones judiciales contenidas en el auto de marzo 16 de 1993, corregido mediante providencia de septiembre 7 del mismo año, de constituir una verdadera vía de hecho, violatoria de los derechos fundamentales de la compañía accionante de tutela. Considera que la providencia judicial atacada, que concretó la condena in genere, es abiertamente ilegal y carente de sustentación objetiva, ya que se dió por demostrada por el fallador, pese a no estarlo, la existencia de perjuicios
ciertos, efectivamente sufridos, y se procedió a su contabilización excediendo el límite temporal a partir del cual la planta de asfalto fue puesta nuevamente en funcionamiento. 3.1. El accionante destaca el desacierto del juzgador al tener como perjuicio cierto (futuro), el lucro cesante representado por el valor del precio del alquiler diario de la planta asfáltica, pese a que el actor nunca probó que había celebrado sobre la maquinaria contrato alguno, ni que tenía opción de arrendarla o intención de hacerlo. 3.2. Incluso asumiendo -continúa - que el lucro cesante podía consistir en la ganancia originada en el arrendamiento de la máquina, es claro que la regulación de los perjuicios "tenía que efectuarse dentro del marco legal inamovible de tratarse de perjuicios ciertos (incluidos los futuros), sufridos efectivamente por el demandante dentro del marco impuesto por la condena genérica". 3.3. Aunque - sostiene - SEGUROS ALFA S.A. fue condenada al pago de los perjuicios moratorios desde la fecha en que debía pagar la indemnización hasta la fecha en que efectuara el pago, y no obstante que el demandante, señor FRANCISCO VEGA GARZON, estimó el valor de los perjuicios en función del lucro cesante ocasionado por la imposibilidad de utilizar la planta de asfalto en razón de la ausencia de las piezas faltantes, la Sala Civil del Tribunal, contra toda previsión legal y contrariando la condena in genere, pasó por alto la circunstancia temporal de la utilización de la planta desde al
año 1981, plenamente acreditada en el dictamen pericial, e "impuso una condena por un período de tiempo - 1981 en adelante - respecto del cual, por lo mismo, jamás existió el lucro cuantificado". Sobre el particular expone el peticionario: "Es ostensible y protuberante la arbitrariedad de la decisión mayoritaria de la Sala del Tribunal ... , al haber excedido y contrariado frontalmente los límites, parámetros y términos de la ley sustancial y de la providencia contentiva de la condena genérica impuesta, en la determinación de los perjuicios sufridos por lucro cesante, vinculados de una u otra manera a la imposibilidad de utilizar o explotar económicamente el equipo, por falta de las piezas mencionadas, los cuales debió restringir, en la más amplia de las hipótesis, a la expuesta pérdida causada al actor mientras duró la inutilización. Con o sin pago de la indemnización derivada del contrato de seguro (valor de las piezas faltantes), el actor no sufre lucro cesante alguno por inutilización desde el momento en que puso en funcionamiento y utilizó la máquina en cuestión, lo que ocurrió, como está claramente establecido en el proceso, desde 1981." 3.4. Dos aspectos adicionales señala como actuaciones del juzgador, ajenas a las reglas de obligatoria observancia en el desempeño de su función pública, que vulneran los derechos fundamentales: el hecho de haber liquidado el valor de los perjuicios moratorios actualizando el valor de la moneda con base en el índice de precios al consumidor - indización - a favor del actor y en contra de
la demandada, a pesar de que en la providencia que impuso la obligación en abstracto de indemnizar "no aparece condena alguna por concepto de corrección monetaria ...". Por otra parte, considera que el fallador no podía, bajo ninguna circunstancia, condenar a la compañía por una cuantía superior a la señalada por el propio demandante en el escrito de la demanda ($ 20.000 diarios desde el 26 de agosto de 1980) y en el incidente de liquidación de la condena genérica ($ 333573.704,93 a razón de 120.000 pesos diarios) , lo que efectivamente hizo al condenar a la empresa demandada por una suma muy superior ($ 210.484,37 pesos diarios) a la pedida por el demandante, desconociendo el principio de congruencia de las decisiones judiciales y atentando así contra el derecho al debido proceso. "Al condenarse a la demandada, pues, en el auto referido, por una suma total de $1.232.388.253.23, de los cuales $15.132.227.23, tienen el carácter de daño emergente y $1.217.256.026.oo constituyen el lucro cesante - este rubro como consecuencia de la solicitud de corrección presentada fue disminuido a $693.966.984.30 -, en forma clara y evidente, impuso el ad quem una condena en un monto bastante mayor al pretendido por el propio demandante, contrariando de manera abierta y palmaria los límites decisorios que la ley procesal asigna y define para esta clase de actividad jurisdiccional, propios del derecho al debido proceso, lo que la hace arbitraria, y por ende, una típica vía de hecho controlable mediante la presente acción de tutela."
4. El peticionario solicita se ordene la suspensión e inaplicabilidad de las providencias proferidas por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, fechadas el 16 de marzo y el 7 de septiembre de 1993, y se disponga lo necesario para que la mencionada Sala, en un plazo prudencial y perentorio, proceda a "liquidar nuevamente la condena genérica impuesta en contra de la entidad tutelada, sujetándose a los parámetros y lineamientos precisos que el juez de tutela le fijará de conformidad con la ley".
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de octubre 14 de 1993, concedió parcialmente la tutela solicitada por SEGUROS ALFA S.A., respecto del derecho fundamental del debido proceso y del principio de igualdad ante la ley, y dispuso que la Sala de Decisión respectiva asumiera nuevamente el conocimiento del proceso con miras a la reliquidación de los perjuicios moratorios - lucro cesante - conforme a los lineamientos del fallo de tutela, en el plazo que la ley otorga para resolver la apelación de autos, quedando suspendidos los efectos de la providencia de marzo 16 y su corrección del 7 de septiembre de 1993.
La Magistrada NHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, salvó su voto por considerar que la decisión judicial objeto de la acción de tutela no se enmarcaba dentro de las hipótesis señaladas por la jurisprudencia constitucional para que procediera contra providencias judiciales. 5.1. El fallador de tutela estimó que las pretensiones del petente, a excepción
de la relacionada con la corrección monetaria del monto de la obligación reconocida en favor del actor y en contra del accionante de tutela en la condena genérica, hacían relación a cuestiones de fondo de la litis y no "tienen nada que ver con el derecho constitucional alegado". A su juicio, al juez de tutela le está vedado abordar o resolver puntos que fueron objeto de debate en las respectivas instancias, so pretexto del ejercicio de la jurisdicción constitucional, así como pronunciarse o tomar partido sobre la valoración fáctica o probatoria y reabrir la discusión en relación con aspectos ya decididos, como si se tratase de otra instancia, porque ello iría en contra de la autonomía e independencia funcional del juzgador. 5.2. En lo que atañe al reconocimiento de la corrección monetaria por parte del juez que concretara la condena de los perjuicios moratorios - lucro cesante -, pese a no haberse solicitado por el actor ni haber sido reconocida por la condena genérica que impuso a la demandada la obligación de pagar la indemnización por la ocurrencia del siniestro, el Tribunal de tutela observó que el Juzgador "ex-officio" reajustó el lucro cesante - el valor del alquiler diario de una planta de asfalto igual a la amparada por la póliza - al aplicar la utilidad diaria para 1993 a períodos anteriores, "dando como resultado un lucro cesante no pedido". El fallador de tutela decidió ordenar a la Sala Civil de Decisión que le correspondió la cuantificación de los perjuicios, la reliquidación de la indemnización moratoria - lucro cesante -, ya que "no le
era permitido ordenar la revalorización de la suma adeudada por concepto de lucro cesante y su obrar prohijó un enriquecimiento injusto para la parte demandante, vulnerando así los derechos fundamentales de la sociedad accionante y constituyendo su actuación una verdadera vía de hecho que atenta contra el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley (arts. 29 y 13 C.P.)".
6. La sociedad INMOBILIARIA CONFIANZA S.A., asignataria de parte de la hijuela de deudas dentro del proceso sucesorio de FRANCISCO VEGA GRAZON, intervino como coadyuvante de "la Sala acusada", de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y presentó sendos memoriales de impugnación (de octubre 21 y noviembre 2 de 1993) contra la sentencia que concedió la tutela, en los que pidió revocar el fallo en consideración a que en el trámite de liquidación de la condena genérica "se respetaron estrictamente todos los derechos del solicitante, quien tuvo a su disposición todos los recursos y oportunamente controvirtió las pruebas". A su juicio, el fallo de tutela se inmiscuye en la responsabilidad valorativa de las pruebas ... para fijar criterios subjetivos de evaluación como si se tratara de realidades objetivas incontrovertibles".
7. Por su parte, el peticionario apeló la decisión de tutela mediante escrito del 21 de octubre de 1993 y, posteriormente, complementó por escrito del 3 de noviembre del mimos año la sustentación de su impugnación. Considera que la vía de hecho no se configura únicamente por la "indebida aplicación de la
corrección monetaria, sino por la omisión de la limitación temporal del perjuicio", factores que no se refieren a un problema de "mera divergencia sobre la aplicación de la ley o de controversia sobre la adecuada o inadecuada apreciación de la prueba", pero que sí involucran "el desconocimiento objetivo y contrario a derecho ... de la realidad discutida en el proceso, por fuera del imperio de la ley y, con él, de la propia Constitución". "Demostrado, como está, que las actuaciones judiciales sub-judice son fehacientemente ilegales y arbitrarias - no en su forma, pero si en su contenido -, no sólo en el punto relativo a la corrección monetaria advertida por el juez de tutela, sino también, en el relacionado con la inocultable limitación temporal que se imponía respecto de la liquidación del lucro cesante a partir del momento de utilización de la famosa planta asfáltica (para no referirnos a la dación en pago atrás comentada), el alcance de la tute
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