CC - T231-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T231-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-231/07
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Resolución de la Superintendencia de Sociedades en que se embarga un bien inmueble y se toma posesión de otros haberes y negocios del actor por testaferrato y fraude procesal ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez Se observa que la Resolución a la cual hace referencia el accionante, fue expedida por la Superintendencia de Sociedades el día 30 de noviembre de
1994. No obstante, frente a estos hechos, el accionante promovió la presente acción de tutela más de once (11) años después de que dicha resolución fuera expedida. En consecuencia, es claro que la reclamación hecha por el accionante en la cual exige la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, incumple el principio de inmediatez, el cual se constituye en un criterio básico de procedibilidad de la acción de tutela. Bajo esta circunstancia, esta acción de tutela no resulta procedente en relación con la presunta violación de los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre. VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la decisión del Consejo de Estado fue objetiva y razonable y responde a una debida interpretación de la normas aplicables al caso
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Operancia DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
Referencia: expediente T-1485790
Acción de tutela instaurada por Publio Armando Orjuela Santamaría contra la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Superintendencia de Sociedades y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de marzo dos mil siete (2007). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Publio Armando Orjuela Santamaría contra la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Superintendencia de Sociedades y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C..
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El 4 de febrero de 1981, la Superintendencia Bancaria desfija el edicto de la Resolución 6307 de 1980, por la cual dicha entidad informa acerca de la toma de posesión de los bienes y haberes del señor Luis Hernando Rodríguez Contreras. La Resolución 6307 de 1980 reza así en sus artículos 3º y 7º: “ARTÍCULO TERCERO: Tomar inmediata posesión de los derechos que el señor Luis Hernándo (sic) Rodríguez Contreras tiene sobre el ‘Predio rural denominado ‘EL SAUSEDAL’, (…). Al señor Luis Hernándo (sic) Rodríguez Contreras se le había otorgado la posesión del anterior lote en virtud de la promesa de compraventa celebrada el 26 de octubre de 1976 con el señor Armando Orjuela Santamaría, contrato número HH 05211553 y quien a su vez había celebrado promesa de compraventa con Remedio Veres Mouriño, en religión Madre María Amparo, en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, por contrato número HH 01444173, del 9 de agosto de 1976, Comunidad que figura como dueña y poseedora inscrita en el respectivo folio de matrícula 050-0354127. (…). “ARTÍCULO SÉPTIMO: Designar al Instituto de Crédito Territorial, Agente Especial del Superintendente Bancario para que adelante todas las diligencias relacionadas con la Toma de Posesión dispuesta en la presente providencia, y con la administración de los
bienes del intervenido de conformidad con el artículo 27 de la Ley 66 de 1968” (Subraya hecha por el accionante)
2. El 9 de abril de 1981, la Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de la Resolución 6307 de 1980, radica el oficio 13082, dirigido a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, solicitando “inscribir el embargo decretado sobre dicho inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el número 050-0354127 y no tramitar ninguna transacción sobre el mismo, hasta que este Despacho lo autorice” (La subraya, cursiva y negrilla es del accionante).
Con la anterior orden, la Superintendencia Bancaria embargó el inmueble “El Saucedal”, aún cuando la propiedad de dicho predio era de la Comunidad de las Hermanitas de los Pobres, embargo que se cumplió en razón a la toma de posesión de los supuestos derechos que tenía el señor Luis Hernando Rodríguez sobre dicho inmueble. El accionante, señor Publio Armando Orjuela Santamaría, anota que esa orden de embargo no solo se dirigió en contra del señor Rodríguez Contreras sino también de la Comunidad de las Hermanitas de Los Pobres, pues de no ser así, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, no hubiera podido realizar dicho embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
3. El 6 de julio de 1983, mediante escritura pública No. 3750 otorgada en la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, el accionante, señor Orjuela
Santamaría, adquiere la propiedad del predio “El Saucedal” por compra que hiciera a la Comunidad de las Hermanitas de Los Pobres. Sobre tal situación el 20 de febrero de 2006 la Oficina Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Surle comunica al señor Orjuela
Santamaría lo siguiente: “En atención a su petición me permito informarle: “1.- Inicialmente en la fecha del registro del embargo de Superbancaria sobre el predio inscrito en el folio 50S-354127, se había colocado como embargada a la Comunidad Hermanitas de los Pobres, Pero el 20 de septiembre de 1983, mediante corrección se excluyó como demandada dicha comunidad en la forma establecida por el Dcto. 1250/70, es decir subrayando lo excluido. “Cuando se empezó con el sistema magnético del folio, se omitió al grabar el folio hacer esta salvedad. Es así, como en el año 2003 mediante corrección No. CI139/03, se subsanó el error cometido en la grabación. Si usted solicita un certificado actual, verá que ya no aparece la Comunidad de las Hermanitas Pobres como embargadas. “(…)”.(Subraya y negrilla fuera del texto original)
4. El 26 de septiembre de 1983, y sin haber mediado objeción alguna, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Surinscribe en el folio de matrícula inmobiliaria la escritura por la cual el accionante adquirió la propiedad del inmueble denominado “El Saucedal”.
5. Para el 4 de marzo de 1988 el Instituto de Crédito Territorial entidad que había sido designada desde un principio como Agente Especial, emite a través de su Oficina Jurídica el memorando DJURE 000128 informando a la División Administrativa y Financiera de esta misma entidad, que si bien había presentado demanda ejecutiva de hacer en contra del señor Orjuela Santamaría, ésta fue rechazada ante la imposibilidad de acompañar a la misma, el original del contrato de compraventa suscrito entre el señor Orjuela Santamaría y el señor Luis Hernando Rodríguez,
6. Con la expedición del Decreto 497 de 1987 se trasladó a la Superintendencia de Sociedades, la competencia y todas las facultades que ejercía la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979. Así mismo, y ya bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 322 y 41 transitorio de la Carta Política, se dictó el Decreto 1421 de 1993, llamado también -Estatuto de Bogotá-, el cual entró a regir el 22 de julio de 1993. Con la expedición del Estatuto de Bogotá, la Alcaldía Mayor de esta ciudad, asumió de manera exclusiva, la competencia para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
7. El 2 de junio de 1994 se expide la Ley 136, la cual señala en su artículo 187, la incompetencia absoluta de la Superintendencia de Sociedades en
relación con el tema de controlar y vigilar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, incompetencia que se haría efectiva a partir del dos (2) de diciembre de ese mismo año.
8. El día 30 de noviembre de 1994, la Superintendencia de Sociedades expide la Resolución No. 100-2782 de 1994, notificada al accionante el 16 de diciembre de ese mismo año, en la que dispone aclarar y complementar la Resolución que fuera expedida inicialmente por la Superintendencia Bancaria, extendiendo la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes al patrimonio del señor Orjuela Santamaría, accionante en esta tutela, así como también se amplía el embargo y secuestro a la totalidad del inmueble “El Saucedal”. En esta misma resolución se afirma en varios de sus folios que el accionante incurrió en TESTAFERRATO.
9. El 23 de diciembre de 1994, el accionante interpuso el único recurso que procedía en contra de la Resolución No. 100-2782, cual era el de reposición.
10. El 1° de febrero de 1995, la Superintendencia de Sociedades, le comunica al accionante mediante oficio No. 430-3669, que en vista de que desde el 2 de diciembre de 1994 ya no tenía competencia para atender los asuntos relacionados con el tema de control y vigilancia a las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por ser ahora competencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, haría remisión del mencionado recurso a la dicha autoridad distrital.
No obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, el recurso interpuesto por el accionante, no ha sido resuelto aún, pues si bien la Superintendencia de Sociedades afirma haber remitido dicho recurso junto con toda la documentación pertinente, no existe constancia de que el mismo hubiera sido recibido por alguna dependencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, o que ya hubiera sido efectivamente resuelto.
11. Con todo, el 23 de junio de 1995, el accionante instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra de la Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 proferida por la Superintendencia de Sociedades. La demanda fue corregida oportunamente el 29 de septiembre de ese mismo año alegando una excepción de inconstitucionalidad por cuanto al momento de proferir la Supersociedades la resolución atacada en esta acción contenciosa administrativa, “carecía de competencia para hacerlo, circunstancia que invalida ese acto administrativo y toda la actuación subsiguiente cumplida por la Superintendencia.”
12. El 11 de junio de 1998, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el accionante, negando las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión el accionante interpuso el recurso de apelación.
13. El 2 de marzo de 1999, quedó ejecutoriada la providencia de la Fiscalía Delegada 68 de la Unidad de Fiscalías de Delitos Financieros delegadas ante
los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sobre la prescripción de las acciones penales que se habían iniciado en contra del señor Orjuela Santamaría por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, infracción a la Ley 66 de 1968 y estafa, razón por la cual se abstenía de abrir investigación respecto de la denuncia que la Superintendencia de Sociedades había hecho contra el actor en la Resolución 100-2782 de 1994.
14. El 17 de junio de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve el referido recurso de apelación, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
15. El 12 de agosto de 1999, estando en término, el accionante interpuso el Recurso Extraordinario de Súplica contra ésta última decisión.
16. El 10 de enero de 2002 el actor presentó denuncia penal en contra de la Superintendente de Sociedades, denuncia respecto de la cual, cuarenta y siete (47) meses después de iniciado su trámite, el 7 de octubre de 2005, el Fiscal 27 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá determinó que la acción penal había prescrito.
17. El 2 de abril de 2003 mediante oficio E-228-2003, el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá manifestó que la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994 expedida por la Superintendencia de Sociedades, nunca ha sido registrada, ni que no han sido recibidos por dicha oficina, ni su copia autenticada ni el oficio de su
envío..
18. El 30 de mayo de 2006, la Sala Especial Transitoria de Decisión No. 1A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Orjuela Santamaría, decidiendo que el mismo no prospera.
19. El 4 de septiembre de 2006 el accionante, con base en el artículo 37 del C.C.A., presentó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, reiteración y ratificación del recurso por él interpuesto el 23 de diciembre de 1994, contra la Resolución No. 100-2782 proferida por la Superintendencia de Sociedades el 30 de noviembre de 1994.
20. El 21 de septiembre de 2006 mediante oficio suscrito por la Directora Jurídica del Distrito, se dio traslado del recurso enunciado en el numeral anterior, al Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA. Sin embargo, afirma el accionante, no ha recibido respuesta alguna sobre el particular, por dependencia alguna del Distrito Capital.
Así, frente a los anteriores hechos, el accionante considera que la Superintendencia de Sociedades a través de la Resolución No. 100-2782 del 30 de noviembre de 1994, así como el Consejo de Estado, con las decisiones que resolvieron los recursos de apelación y extraordinario de súplica interpuestos en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por el actor, han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, al derecho de petición y al acceso a la
administración de justicia. Expone que la violación de sus derechos fundamentales por las entidades atrás referidas, obedece esencialmente a que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, se erigen como verdaderas vías de hecho, tras haber aplicado en indebida forma lo dispuesto por la Ley 136 de 1994, y en consecuencia, desconocer lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993 o Estatuto de Bogotá, con lo cual se estaría ante una vía de hecho por la ocurrencia de un defecto sustantivo. Señala finalmente, que se viola igualmente su derecho al debido proceso por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que no le ha resuelto al recurso que él interpusiera en diciembre de 1994 contra la Resolución No. 100-2782 de la Superintendencia Bancaria, y que fuera remitido a esa autoridad distrital por cuenta de la misma Superintendencia desde el 1° de febrero de 1995, recurso que fue posteriormente ratificado ante la misma Alcaldía en el mes de septiembre de 2006.
B. Pretensiones El accionante presenta como peticiones de su acción de tutela, unas de primer orden o principales y otras subsidiarias. Estas son sus pretensiones: Que se reconozca la vulneración por parte de las autoridades demandadas de sus derechos fundamentales a la honra, a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales, al buen nombre, al debido proceso, a su derecho de defensa, a la propiedad privada, y al acceso a la administración de justicia. Que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en junio 17 de
1999, por la Sección Primera y de mayo 30 de 2006, de la Sala Transitoria de Decisión 1A, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales ya indicados. Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a las sentencias mencionadas. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se conmine a la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A del Consejo de Estado, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una sentencia en que ampare e indique la forma de proteger mis derechos constitucionales fundamentales. En un todo acorde con la Sentencia C197 de abril 7 de 1999 de la H. Corte Constitucional. Como pretensiones subsidiarias, el señor Orjuela Santamaría solicita lo siguiente: Que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogota D.C., resolver el recurso de reposición contra la Resolución 100-2782 de 1994 de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto dicha reposición sigue insoluta en un “limbo jurídico” el cual se inició el 23 de diciembre de 1994 y aún no concluye. Por ello, solicita que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., resuelva tal recurso, reconociendo y amparando sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados. Que se conceda la nulidad absoluta de la Resolución 100-2782 de 1994 de la Superintendencia de Sociedades y que como consecuencia de tal
declaratoria se retrotraigan los efectos producidos por ella y se le restablezca en sus derechos. “Si la Sala Transitoria de Decisión 1A del Consejo de Estado, no profiere la sentencia, o se retarde en emitirla, o su ‘providencia’ mantiene la vulneración a mis derechos constitucionales fundamentales, solicito respetuosamente y de manera subsidiaria al juez colegiado de tutela que eventualmente le corresponda esta acción, profiera la sentencia que remplace la ‘providencia’ atacada y que dicha decisión se manifieste en favor de mis derechos constitucionales fundamentales, haciendo tránsito a cosa juzgada material.”
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
Hace parte del expediente de tutela un fólder A-Z en el cual el actor, de manera numerada aporta los diferentes anexos a los que hace referencia en su demanda de tutela. A continuación se señalan los anexos relevantes y el contenido de cada uno. Anexo 1 Edicto de la Resolución 6307 del 3 de diciembre 1980Superintendencia Bancaria. Folios 297 a 299. Anexo 2 Resolución 6307 del 3 de diciembre 1980 - Superintendencia Bancaria, “por la cual se toma posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Luis Hernando Rodríguez Contreras”. Folios 293 a 296. Anexo 5 Oficio CJ-064 de Febrero 20 de 2006 suscrito por un Profesional Especializado 3010-17 de la Coordinadora Grupo Jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que se le informa al señor
Publio Armando Orjuela Santamaría, que mediante corrección hecha al folio de matrícula inmobiliaria No.50S-354127, se excluyó a la Comunidad de las Hermanitas de los Pobres como parte demandada en el embargo ordenado por la Superbancaria. Folio 289. Anexo 6 Certificado de Tradición y Libertad de la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-354127. Folio 288. Anexo 8 Comunicación de 9 de diciembre de 1994 dirigida al señor Publio Armando Orjuela Santamaría, en la cual el Jefe de la División de Atención al Usuario de la Superintendencia de Sociedades le solicita al señor Orjuela Santamaría comparecer a ese despacho para notificarle personalmente el contenido de la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994, lo cual debía hacer en los siguientes cinco (5) días al envió de dicha citación. Folio 285. Anexo 9 Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 emitida por la Superintendencia de Sociedades. Folios 270 a 284. Anexo 12 Copia incompleta del recurso de reposición presentado por el señor Orjuela Santamaría el 23 de diciembre de 1994 contra la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994 de la Supersociedades y cuya radicación fue 40,413. (folio 267). Anexo 13 Oficio Ref.: 430-3669 fechado el 1 de febrero de 1995 por el cual la Jefe de la División de Intervenidas de la Supersociedades informa al señor Orjuela Santamaría acerca de la interposición oportuna del recurso de
reposición, pero le informa que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 136 de 1994, el Decreto 2626 de ese mismo año y lo dispuesto por el artículo 313 de la Constitución Política, esa entidad ya no tiene competencia para vigilar y controlar las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por corresponder dicha función a los concejos municipales. En tanto ya no tiene tal competencia desde el 2 de diciembre de 1994, los documentos correspondientes a la operación administrativa y el referido recurso están siendo remitidos a la Alcaldía Mayor de Bogotá. (Folio 266). Anexo 14 Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada por el señor Publio Armando Orjuela Santamaría, mediante apoderado judicial, en contra de la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994 emitida por la Supersociedades. (Folios 254 a 265). Anexo 16 Providencia dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, del 9 de febrero de 2005 por la cual resuelve la apelación contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2004 por la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá que había declarado la extinción de la acción penal promovida por el señor Orjuela Santamaría en contra de la Superintendente de Sociedades Olga Forero de Silva y otro funcionario de esa misma entidad. En esta providencia se ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado, dejando vigentes las pruebas practicadas y para que se satisfagan los propósitos antes señalados. ( Folios 243 a 248). Anexo 20 Documento incompleto radicado el 4 de septiembre de 2006, por el
cual el señor Publio Armando Orjuela Santamaría reitera y ratifica al Alcalde Mayor de Bogotá la interposición oportuna que hizo del recurso de reposición presentado contra la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994 proferida por la Supersociedades y que supuestamente fuera remitido a esa autoridad Distrital el 1° de febrero de 1995. (Folio 237). Anexo 23 Corrección de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del señor Publio Armando Orjuela Santamaría en contra de la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994, emitida por la Supersociedades. Esta corrección fue presentada el 29 de septiembre de 1995. (Folios 224 a 231). Anexos 24 y 25 Sentencia del 11 de junio de 1998, proferida por la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se deniegan las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Publio Armando Orjuela Santamaría y Salvamento de Voto de julio 1° de 1998. (Folios 185 a 223). Anexo 26 Sentencia del 17 de junio de 1999 por la cual la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Folios 121 a 184) Anexo 29 Providencia emitida el 30 de mayo de 2006 por la Sala Especial
Transitoria de Decisión 1A de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado, por la cual se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Orjuela Santamaría, recurso que no prosperó. (Folios 103 a 116). Anexo 31 Oficio E-228-2003 del 2 de abril de 2003, por medio del cual el Registrador Principal de la Oficina de Registro Zona Sur de Bogotá, en respuesta a la reiterada petición hecha por el señor Orjuela Santamaría, le manifiesta que la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994 dictada por la Supersociedades no ha sido registrada en el Folio de matricula inmobiliaria 50S-354127. (Folios 98 y 99). Anexo 34 Texto del Recurso Extraordinario de Súplica presentado por el apoderado del señor Publio Armando Orjuela Santamaría, contra la sentencia del 17 de junio de 1999 proferida por Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado. (Folios 24 a 95). Adicionalmente, obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: - A folio 69 del cuaderno principal, fotocopia de la publicación hecha por la Superintendencia de Sociedades respecto del aviso de notificación de la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994. - Folios 70 a 72 del cuaderno principal, fotocopia de la Resolución No. 1002782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades. - Folios 73 a 80 del cuaderno principal, fotocopia del Recurso de
Reposición interpuesto por el señor Publio Armando Orjuela Santamaría contra la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994. - Folio 81 del cuaderno principal, fotocopia del Oficio No. 430-3672 de febrero 1° de 1995, por medio del cual el Jefe de la División de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades remite a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el expediente de la operación administrativa de intervención de los negocios bienes y haberes de Luis Hernando Rodríguez Contreras y otro.
III. INTERVENCIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO.
Mediante escrito recibido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 19 de octubre de 2006, el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMAdel Distrito Capital intervino en el trámite de la presente acción de tutela. Luego de hacer un recuento de las situaciones fácticas que llevaron a la expedición de la Resolución No. 100-2782 de 30 de noviembre de 1994 por la Superintendencia de Sociedades, expresa que el actor interpuso el recurso de reposición contra la misma. El 1° de febrero de 1995, la Superintendencia de Sociedades mediante oficio No. 430-3669 informó al señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA, que el recurso en mención había quedado radicado en tiempo, pero que por disposición expresa de los artículos 187 y 335 de la ley 136 de 1994 y del decreto 2626 de 1994, las funciones de
vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda había sido otorgada a las entidades territoriales, y en consecuencia, era la Alcaldía Mayor de Bogotá, la competente para decidir el recurso. Indica que aún cuando obra en el expediente el oficio 430-3672 de fecha 1° de febrero de 1995, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades manifiesta dar traslado a la Alcaldía Mayor de Bogotá del recurso interpuesto por el demandante, no hay constancia de que dicha comunicación efectivamente haya sido radicada en esa última entidad. Anota dicho funcionario distrital, que a partir del 30 de septiembre de 2003, de conformidad con lo preceptuado en los decretos 329 y 330 de 2003 expedidos por , la Subdirección de Control y Vivienda del DAMA es competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control del anuncio, captación de recursos, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda en la jurisdicción del Distrito Capital, y por tanto es el competente para resolver el citado recurso. A n t e s d e l a c i t a d a f e c h a , 3 0 d e s e p t i e m b r e d e 2 0 0 3 , e s t a s f u n c i o n e s e r a n e j e r c i d a s p o r l a S u b s e c r e t a r í a d e C o n t r o l d e V i v i e n d a , d e p e n d e n c i a q u e s e e n c o n t r a b a e n l a S e c r e t a r í a G e n e r a l d e l a A l c a l d í a M a y o r d e B o g o t á .
E x p o n e q u e , s e a d v i e r t e q u e r e v i s a d o s l o s a n t e c e d e n t e s d e l e x p e d i e n t e c o r r e s p o n d i e n t e a “ L u i s H e r n a n d o R o d r í g u e z C o n t r e r a s ” ( N o , . 1 5 1 5 8 y 1 6 6 6 8 ) , y q u e f u e r a a b i e r t o p o r l a S u p e r i n t e n d e n c i a d e S o c i e d a d e s , “ n o e x i s t e e v i d e n c i a d e q u e e l m e n c i o n a d o r e c u r s o h u b i e s e s i d o r e s u e l t o p o r l a o t r o r a S u b s e c r e t a r í a d e C o n t r o l d e V i v i e n d a , n i p o r l a A l c a l d í a M a y o r d e B o g o t á d i r e c t a m e n t e . D e h e c h o , l a p r o p i a D i r e c t o r a J u r í d i c a d e l D i s t r i t o r e m i t i ó a e s t a S u b d i r e c c i ó n e l t r a s l a d o d e l a p r e s e n t e a c c i ó n d e T u t e l a , a
e f e c t o d e q u e s e d i e r a l a r e s p u e s t a c o r r e s p o n d i e n t e . M a n i f i e s t a q u e : “ 1 3 . E l r e c u r s o d e r e p o s i c i ó n d e l c u a l e l a c c i o n a n t e r e c l a m a s u r e s o l u c i ó n , s e e n c u e n t r a e n e s t u d i o , e n r a z ó n d e l e s c r i t o a l l e g a d o a e s t a e n t i d a d e l 2 9 d e s e p t i e m b r e , d o n d e s e n o s i n d i c ó d e l a e x i s t e n c i a d e l m i s m o . “ 1 4 . S o b r e l a p a r t i c u l a r i d a d y c o m p l e j i d a d d e s u e s t u d i o e s d e a n o t a r , q u e d e h e c h o e l e s c r i t o e n q u e e l s e ñ o r P u b l i o A r m a n d o O r j u e l a r e c u e r d a a l a a d m i n i s t r a c i ó n q u e e l r e c u r s o n o h a s i d o r e s u e l t o , n o s e l i m i t a a m a n i f e s t a r t a l h e c h o y a r e i t e r a r l a n e c e s i d a d
d e l a r e s p u e s t a , s i n o q u e c o n t i e n e a r g u m e n t o s y f u n d a m e n t o s n o c o n t e n i d o s e n e l r e c u r s o , y r e s p e c t o d e l o s c u a l e s e l p e t i c i o n a r i o e s p e r a r e s p u e s t a , a p e s a r d e n o s e r p a r t e d e l m i s m o . N o d e b e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.