CC - T231-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T231-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-231/08
TEMERIDAD-Concepto
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Sanciones
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por cuanto los actores no reúnen las condiciones para ser considerados padre o madre cabeza de familia ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por cuanto no se puede derivar la opción de presentar más de una acción de tutela para perseguir el pago de salarios y prestaciones según lineamientos de la sentencia T-592 de 2006
Referencia: expedientes acumulados T1736936 y T-1769786
Acciones de tutela instauradas por Yolima García Melo y Francisco Rafael Tordecilla Díaz contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM y la Teleasociada TELECARTAGENA S.A. en Liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Expedientes T-1736936 y T1769786 2 Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la acciones de tutela interpuestas por Yolima García Melo y Francisco Rafael Tordecilla Díaz contra TELECARTAGENA S.A E.S.P – en liquidación y el PATRIMONIO
AUTONOMO DE REMANTENTES DE TELECOM (PAR).
I. ANTECEDENTES.
A. Expediente T1736936
La señora Yolima García Melo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de Tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y la protección a la familia. Sustenta su solicitud en los siguientes
1. Hechos: Indica que la Ley 790 de 27 diciembre de 2002 consagró en su artículo 12 la protección especial para madres cabeza de familia, incapacitados y servidores próximos a pensionarse, dentro de entidades en procesos de reestructuración administrativa.
Señala que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1609 de 2003 ordenó la disolución y liquidación de Telecartagena S.A – E.S.P y, como consecuencia de ello, la empresa procedió a desvincularla unilateralmente del cargo que venía desempeñando. De acuerdo a lo anterior considera que TELECARTAGENA desconoció la
protección especial para madres cabeza de familia consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al no incluirla en el retén social de la empresa en liquidación. Dice encontrarse, junto a su familia, en un estado de debilidad manifiesta, pues ésta era la única fuente de ingresos que tenían para subsistir. Manifiesta además, que con anterioridad interpuso acción de tutela en contra de TELECARTAGENA y con las mismas pretensiones, de la cual conoció el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, quien negó el amparo tras considerar que no había acreditado con suficiencia su calidad de Madre Cabeza de Familia. Considera que de acuerdo a la Constitución y la Ley posee la calidad de Madre Cabeza de Familia sin alternativa económica, razón por la cual solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, advierte que de acuerdo con la sentencia T–592 de 2006 tiene derecho al pago de los Expedientes T-1736936 y T1769786 3 salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir, desde la fecha en la cual fue despedida hasta la liquidación definitiva de Telecartagena S.A E.S.P.
2. Respuesta del demandado.
El Consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se declare su improcedencia. Manifiesta que la accionante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones, lo cual demuestra la temeridad y la mala fe de la señora García Melo. Señala que con la declaración de cierre del proceso liquidatorio de
Telecartagena S.A E.S.P, la misma se extinguió para todos los efectos legales, de tal manera que la entidad que presuntamente violó los derechos fundamentales ya no existe. Aclara que en virtud de la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – y del consorcio que lo representa, no puede entenderse que éstos son sucesores o subrogatarios de la extinta TELECOM o las teleasociadas, como lo quiere hacer ver la accionante. Por el contrario -diceel Patrimonio Autónomo de Remanentes es un sujeto de derechos completamente distinto a la extinta TELECOM, con fines específicos propios del contrato de Fiducia regulado por el Código de Comercio.
B. Expediente T1769786
El señor Rafael Francisco Tordecilla Díaz, mediante apoderada, presenta acción de Tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada y la protección a la familia. Fundamenta sus peticiones en los siguientes
1. Hechos Manifiesta que en virtud del proceso de disolución y liquidación de TELECOM S.A – E.S.P fue desvinculado de dicha entidad en el mes de Julio de 2003. Así mismo, considera que al momento de liquidarse la empresa cumplía con los requisitos para ser incluido en el “retén social” como padre cabeza de familia. Lo anterior, obedeciendo al artículo 12 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002.
Afirma que realizó la solicitud para ser incluido en el retén social de la
entidad, la cual denegó dicha petición de manera injustificada. Como consecuencia de la negativa, interpuso acción de tutela el 7 de junio de 2005 ante el Juzgado dieciséis de Familia de Bogotá para que por medio del recurso de amparo se le reconociera su situación de especial protección y se Expedientes T-1736936 y T1769786 4 le incluyera en el retén social de Telecom en liquidación. Sin embargo, el mencionado Juzgado falló negativamente sus pretensiones. Posteriormente, señala que presentó nuevamente acción de tutela pretendiendo obtener el reconocimiento de su condición de padre cabeza de familia. La citada acción fue resuelta contraria a la petición del interesado por medio de fallos del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Asegura que posee la calidad de Padre Cabeza de Familia, la cual fue demostrada dentro de los términos legales a Telecom en liquidación. Además, afirma que acorde a la sentencia T–592 de 2006 puede presentar una nueva tutela y no se puede predicar temeridad en la presente acción. En razón a lo anterior, solicita el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en la cual fue desvinculado hasta la liquidación definitiva de
TELECOM S.A., E.S.P..
2. Respuesta del demandado.
El Consorcio encargado de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes solicita la improcedencia de la acción de tutela. Señala que el accionante incurre en temeridad y mala fe, pues en dos oportunidades ha interpuesto acciones de tutela bajo las mismas pretensiones, las cuales han
sido denegadas en sus respectivas oportunidades. Arguye que el accionante no cumple con el requisito de inmediatez para interponer la acción de tutela, pues han pasado cuatro años desde que fue desvinculado de la extinta entidad y más de un año desde que dejó de existir la misma. Por último, afirma que el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – obedeciendo a su naturaleza jurídica, no es sucesor o subrogatario de las obligaciones de la extinta TELECOM o de sus teleasociadas. De tal manea que el Patrimonio Autónomo es un sujeto de derechos con una naturaleza jurídica completamente diferente a la entidad extinta, y además con las obligaciones propias del contrato de Fiducia comercial.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
A. Expediente T1736936
1. Primera Instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito de Cartagena avoca el conocimiento de la demanda y mediante fallo de abril 19 de 2007 niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Expedientes T-1736936 y T1769786 5 Considera improcedente la acción de tutela, por cuanto la solicitud de la accionante ya fue objeto de revisión constitucional. Señala que el Juzgado Quinto Civil del Circuito del Distrito de Cartagena y la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negaron, en su oportunidad, la solicitud de reintegro a la entidad accionada porque la accionante no tenía la calidad de Madre Cabeza de Familia. Afirma que como consecuencia de la terminación del proceso de liquidación se presenta la inexistencia jurídica de TELECOM y sus teleasociadas, de tal
manera que el término de protección de los derechos de las madres y padres cabeza de familia que fueron desvinculados, expira con la fecha de liquidación.
2. Impugnación.
La accionante impugna el fallo de primera instancia. Manifiesta que reúne los requisitos exigidos en la sentencia T–592 de 2006 para que sean restablecidos sus derechos fundamentales conculcados. Señala que dichos requisitos son: haber reclamado su inclusión en el retén social antes de la extinción de TELECARTAGENA S.A E.S.P. y ostentar la condición de sujeto de especial protección al momento de la extinción de la entidad. Además, arguye que en virtud de la mencionada sentencia, la acción de tutela bajo examen no es temeraria.
3. Segunda Instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revoca la sentencia de primera instancia. Argumenta que la señora Yolima García Melo acreditó su calidad de Madre Cabeza de Familia, tras declarar que sus dos menores hijos y su marido dependen económicamente de ella, y además, manifestar bajo juramento que no recibe ningún otro tipo de ingreso.
Afirma dicha Sala que la accionante, además de no tener otra alternativa económica para subsistir, cumple con los requisitos establecidos en la sentencia T–592 de 2006. Bajo estos presupuestos dicha autoridad judicial concede el amparo de los derechos fundamentales y ordena al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM pagar los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la entidad.
Expediente T1769786
1. Primera Instancia.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena conoce de la acción de tutela y mediante fallo del 23 de Julio de 2007 deniega el amparo deprecado. Señala que los preceptos jurisprudenciales aceptan la procedencia Expedientes T-1736936 y T1769786 6 excepcional de la tutela por el derecho al pago oportuno de salarios cuando se percibe una afectación flagrante al mínimo vital y a la subsistencia. No obstante, manifiesta que el accionante no puede pretender el pago de salarios que corresponden a un periodo de tiempo en el cual no laboró, pues su desvinculación de Telecom data del año 2003 y obedeció al proceso de liquidación y disolución de dicha entidad. Concluye, que en el caso bajo examen no se demostró la condición de padre cabeza de familia y tampoco la afectación al mínimo vital del tutelante, por lo cual sobran las razones para denegar el amparo.
2. Segunda Instancia.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revoca la sentencia de primera instancia. Argumenta que Rafael Francisco Tordecilla acreditó su calidad de Padre Cabeza de Familia y reunió las condiciones definidas en la sentencia T-592 de 2006, tras declarar que sus tres menores hijas y su esposa dependen económicamente de él, y además, manifestó bajo juramento que no recibe ningún otro tipo de ingreso.
III. PRUEBAS
Expediente T1736936 En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Fotocopia de la liquidación e indemnización efectuada a la accionante por
Telecom en liquidación, realizada el 12 de Septiembre de 2003 (folios 4 a 8, cuaderno primera instancia).
2. Fotocopia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Yolima Beatriz García Melo y Telecartagena S.A. E.S.P, con fecha de ingreso de Octubre 27 de 1988 (folios 9 a 12, cuaderno primera instancia).
3. Registros civiles de nacimiento de Carlos Arturo y Karla Milena Castillo García, hijos de la señora García Melo (folios 14 y 15, cuaderno primera instancia)
4. Certificados de estudio de Carlos Arturo y Karla Milena Castillo García, hijos de la señora García Melo (folios 13 y 16, cuaderno primera instancia)
5. Declaración juramentada extra proceso rendida por el señor Nestor Rafael Roca Castell (folio 17, cuaderno primera instancia).
6. Declaración juramentada extra proceso rendida por el señor Nestor Rafael Padilla Lozano (folio 20, cuaderno primera instancia).
Expedientes T-1736936 y T1769786 7
7. Declaración juramentada extra proceso rendida por la accionante Yolima Beatriz García Melo (folio 19, cuaderno primera instancia).
8. Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, de marzo 13 de 2006, en donde se niega el amparo de los derechos fundamentales de Yolima Beatriz García Melo y Alvaro Turizo Urbina (folios 38 a 41, cuaderno primera instancia).
9. Fotocopia del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de mayo 2 de 2006, donde
confirma el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena negando el amparo solicitado (folios 31 a 39, cuaderno segunda instancia)
10. Certificado médico de Karla Milena Castillo García, hija de la señora Yolima Beatriz García Melo (folio 42, cuaderno primera instancia).
11. Certificación expedida el dieciocho de abril de 2007 por el jefe operativo de la unidad de personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sobre el pago de la liquidación definitiva de prestaciones laborales e indemnización (folio 87, cuaderno primera instancia).
12. Fotocopia del Acta de liquidación TELECARTAGENA S.A E.S.P. en liquidación (folio 90 a 94, primera instancia).
13. Fotocopia del Decreto 1609 de 2003 por el cual se suprime TELECARTAGENA S.A E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación
(folios 95 a 104, cuaderno principal).
14. Fotocopia del Decreto 4575 de 2005 por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1609 d 2003 (folios 105 a 108, cuaderno principal).
15. Fotocopia del Decreto 1921 de 2005 por medio del cual se prorroga el término del proceso de liquidación de TELECARTAGENA S.A. E.S.P.
(folios 109 y 110, cuaderno principal).
16. Fotocopia del Decreto 3276 de 2004 por medio del cual se modifica el Decreto 1609 de 2003 el cual suprimió TELECARTAGENA S.A E.S.P. y ordenó su disolución y liquidación (folio 111, cuaderno principal).
17. Fotocopia del Decreto 201 de 2006 por medio del cual se modifica el Decreto 1609 de 2003 el cual suprimió TELECARTAGENA S.A E.S.P. y ordenó su disolución y liquidación (folios 112 a 116, cuaderno principal).
18. Fotocopia del acuerdo consorcial celebrado entre la Sociedad Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular para la invitación pública para constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de
Expedientes T-1736936 y T1769786 8 Telecom y Teleasociadas en liquidación (folios 125 a 130, cuaderno principal).
19. Fotocopia del contrato de Fiducia Mercantil, suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de liquidador de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación y el Consorcio Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación (folios 160 a 197, cuaderno principal).
Expediente T1769786 En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Fotocopia del oficio por medio del cual Telecom – en liquidación da por terminado el contrato de trabajo de Francisco Tordecilla (folio 32, cuaderno de primera instancia).
2. Fotocopia del fallo de Junio 7 del 2005 proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá (folios 14 a 18, cuaderno de primera instancia).
3. Fotocopia del fallo de Enero 31 de 2006 proferido por el Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (folios 19 a 24, cuaderno de primera instancia).
4. Fotocopia del fallo de Marzo de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (folios 26 a 31, cuaderno de primera instancia).
5. Fotocopia de la Resolución 823 del 3 de Agosto de 2005, por medio de la cual decide sobre el reintegro a la entidad en liquidación del tutelante (folios 35 a 37, cuaderno de primera instancia).
6. Fotocopia de la Resolución 1885 del 12 de Septiembre de 2005, por medio de la cual se decide el recurso reposición contra la Resolución 823 de 2005 (folios 38 a 43, cuaderno de primera instancia).
7. Registros civiles de nacimiento de las menores Andrea Paola, María Alejandra y Lourdes Tordecilla Sandres, hijas del accionante Francisco Tordecilla (folios 44 a 46, cuaderno de primera instancia).
8. Fotocopia de los carné estudiantiles de las menores Andrea Paola, Maria Alejandra y Lourdes Tordecilla Sandres, hijas del accionante Francisco Tordecilla (folio 47, cuaderno de primera instancia).
Expedientes T-1736936 y T1769786 9
9. Declaración juramentada extra proceso rendida por el accionante Francisco Tordecilla (folio 48, cuaderno de primera instancia).
10. Fotocopia del contrato de Fiducia Mercantil, suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de liquidador de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación y el Consorcio Remanentes
de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación (folios 248 a 278, cuaderno primera instancia).
11. Fotocopia de certificación expedida el 17 de Julio de 2007 por el Jefe Operativo de la Unidad de personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR –, sobre el pago de la liquidación definitiva de prestaciones laborales e indemnización del trabajador.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Los accionantes fueron desvinculados de TELECOM en virtud de un proceso de liquidación ordenado por el gobierno nacional. Por esta razón interpusieron acciones de tutela previas, en las cuales solicitaron el reintegro a sus labores por considerar que tenían la calidad de madre y padre cabeza de Familia. Las instancias que conocieron dicha acción, negaron el amparo pues comprobaron que no se reunían las condiciones para alegar tal status. No obstante, los accionantes presentan una nueva acción de tutela, con fundamento en la sentencia T–592 de 2006, en la cual reiteran que son sujetos de especial protección y solicitan el pago de los salarios, prestaciones
y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha en la cual fueron despedidos, hasta la liquidación definitiva de TELECOM S.A, E.S.P.. La parte accionada se opone a las pretensiones de las demandas. Manifiesta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR– es un sujeto de derecho diferente a la extinta TELECOM, de tal manera que el primero no puede entenderse como sucesor o subrogatario de las obligaciones de la segunda. Así mismo, advierte que la entidad que presuntamente vulneró los derechos de la accionada ya no existe, en razón del cierre del proceso liquidatorio de la misma. Agregó que los accionantes ya habían presentado acción de tutela Expedientes T-1736936 y T1769786 10 sobre los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones, lo cual demuestra una actuación temeraria de su parte. El A-quo en ambas acciones negó el amparo solicitado pues consideró que las pretensiones de los accionantes y su condición de madre y padre cabeza de familia, ya habían sido atendidas en otra acción de tutela. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó las decisiones, pues encontró que los accionantes, además de no tener otra alternativa económica, cumplen con la condición para ser considerados sujetos de especial protección constitucional y merecen la salvaguardia del Estado, conforme a las sentencias de unificación SU-338 y SU-389 de 2005 y la sentencia T-592 de 2006. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si los accionantes cumplen con los requisitos para ser incluidos dentro del “retén social” como madre y
padre cabeza de familia y, en caso tal de verificar tal status, bajo qué condiciones se haría efectiva su protección, teniendo en cuenta que la entidad demandada ya fue liquidada. Ahora bien, tal planteamiento exige, de manera preliminar, que se verifiquen los requisitos de procedibilidad de la acción, en particular, en lo referente a la ausencia de temeridad. Posteriormente, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte estudiaría, previo a encarar el caso concreto, la condición de madre y padre cabeza de familia de los accionantes, de acuerdo a los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer o un hombre sean considerados como tal, con base en las sentencias SU–388 y SU-389 de 2005.
3. Asunto previo: procedibilidad de la acción. La actuación temeraria.
Reiteración de jurisprudencia. El juez de primera instancia, así como las entidades demandadas, consideraron que la actora ya había presentado una acción de tutela previa en la que había alegado los mismos hechos y las mismas pretensiones. De hecho, a partir de esta tesis, aquel concluyó que el amparo de los derechos fundamentales que se estudia en esta oportunidad es improcedente. Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia pasó por alto el análisis de esta cuestión e infirió que, de acuerdo a la sentencia T-592 de 2006, la acción es claramente procedente. Así pues, teniendo en cuenta este escenario, la Sala de Revisión considera que es de vital importancia estudiar, como argumento previo de este asunto, si la acción evita caer en la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la que se consigna la definición de
actuación temeraria. 3.1. La actuación temeraria. En procura de asegurar la integridad de la Carta, la Corte Constitucional ha comprendido que el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia está supeditado al cumplimiento de determinadas cargas y deberes. En particular, poniendo de presente la Expedientes T-1736936 y T1769786 11 obligación de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, prevista en el artículo 95-7 Superior, ha advertido que el derecho de acción está sometido a un conjunto de supuestos que permiten asegurar la “moralización del proceso” y la transparencia de las actuaciones que lo componen, garantizando así la “recta” decisión de los conflictos sometidos a los jueces. Así pues, como consecuencia de tales exigencias, el legislador ha previsto y detallado para cada escenario procesal el conjunto de actos contrarios a ellas y ha dispuesto los correctivos correspondientes. No sobra advertir, antes de proseguir, que de cualquier manera la imposición de los castigos a que haya lugar debe estar precedida en todo caso de las garantías propias del debido proceso sancionatorio1. Particularmente, en lo que se refiere al uso inapropiado de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 define en su artículo 382, que la conducta merecedora de castigo se concreta en la “duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto”3. Adicionalmente, no hay que pasar por alto que sobre este asunto la Corte Constitucional consideró que la prohibición de presentar el mismo reclamo
de protección de los derechos fundamentales más de una vez, permite garantizar la efectividad y agilidad de la administración de justicia. En la sentencia C-054 de 19934 explicó: “Se estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada ‘actuación temeraria’ por la presentación de varias tutelas por un mismo hecho. || Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte ésta se adecua a aquellas. || (...) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos 1 Vid. sentencia T-678 de 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, argumento jurídico 4.2.. 2 Esta norma dispone textualmente: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela
respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 3 Sentencia SU-713 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 4 M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Expedientes T-1736936 y T1769786 12 idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”. Así mismo, en la sentencia C-155a de 19935 la Corte estimó que la importancia del amparo constitucional requiere la definición de las responsabilidades y sanciones derivadas de la utilización deshonesta o, en todo caso, contraria al propósito del constituyente, a saber, dotar al ordenamiento jurídico de un mecanismo apropiado para garantizar la vigencia inmediata de los derechos fundamentales. De la sentencia citada vale la pena recordar los siguientes argumentos: “En verdad, de lo que se trata en la disposición acusada es de regular el derecho de tutela, y esto comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protección, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalizen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho más cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educación profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación
del Derecho. “En lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanción que le corresponde. Conforme a tales supuestos la Corte ha diferenciado las dos consecuencias que es posible desprender de la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. La primera, que provoca como resultado la improcedencia del amparo y el rechazo de las solicitudes de protección, se produce cuando se verifica la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. La segunda, sujeta a la existencia de la anterior y que origina la
suspensión de la tarjeta profesional de abogado y las demás sanciones a que haya lugar, se ocasiona cuando, además de la repetición de acciones, se pruebe la existencia de temeridad y, por tanto, se logre desvirtuar la buena fe del accionante a partir de su actuar amañado, desleal, abusivo o que persiga 5 M.P.: Fabio Morón Díaz. Expedientes T-1736936 y T1769786 13 engañar a la administración de justicia. Sobre el particular, en la sentencia SU-713 de 2006 la Corte explicó: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”, le habilita -en armonía con
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