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CC - T231-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T231-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-231/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita concertar los principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos de raigambre fundamental, cuando se observe que éstos son amenazados o vulnerados con la actuación de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. En los casos referidos, se explica el control a través de la acción de tutela porque una decisión que no se ajusta a las reglas preestablecidas constituye no solamente una afectación de los derechos constitucionales fundamentales sino que conlleva una desnaturalización de la actividad de las autoridades judiciales, siendo necesario entonces dar preponderancia al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORALSustentación/RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por dejar de sustentar el recurso de apelación en proceso ordinario laboral

Referencia: expediente T-3.264.082

Acción de tutela instaurada por Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C. veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de octubre de 2011, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, el 6 de julio de 2011, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del quince (15) de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Selección número Once (11) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 22 de junio de 2011, la señora Ubaldina Vergel de Bautista, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en la que consideró incurrieron las autoridad judiciales mencionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que inició contra el Hospital San José de Guachetá.

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica 2.1. Al decir de la señora Vergel de Bautista fue vinculada al Hospital San José de Guachetá mediante un contrato verbal. Vinculación que inició antes del año 1980. 2.2. Según la demandante, el Hospital San José de Guachetá no cumplió la obligación legal de efectuar los aportes destinados a pensión en el período comprendido entre 1978 y el 30 de abril de 1991. 2.2. Mediante Resolución Nº 051 del 30 de abril de 1991, la señora Ubaldina Vergel de Bautista, fue nombrada como Asistente Administrativo con una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente de la época. 2 2.3. A través de la Resolución Nº 023 del 1° del febrero de 2007, el Hospital San José de Guachetá, ordenó el retiro del servicio de la demandante por cumplir la edad de retiro forzoso. 2.4. La señora Vergel de Bautista, presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital San José de Guachetá, Su apoderado judicial esbozó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que entre el HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETACUNDINAMARCA y mi poderdante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, existió contrato laboral verbal y resolución de de (SIC) de trabajo, desde hace mas de 25 años, el cual terminó en forma unilateral por la causal imputable al empleador.

SEGUNDA: Declarar que [el] HOSPITAL SAN JOSE DE

GUACHETA, no cumplió con la obligación de afiliar a PENSION a su trabajadora UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, desde el inicio del contrato de trabajo bajo la modalidad verbal desde hace mas de 25 años.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior ORDENAR al HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA (DEMANDADO), a pagar a mi poderdante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, la PENSION SANCION DESDE EL DIA 2 DE FEBRERO DE 2007, 4865 CST ART 267 subrogado Ley 50 de 1990, Art.37, Ley 100 de 1993.

CUARTA: Que a la entidad demandada HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, sea condena (SIC) a pagar la sanción moratoria contemplada en la LEY, por no haber sido cancelada la mesada pensional desde el día 2 de febrero de 2007, fecha en la que a mi poderdante se le terminó su vinculación laboral mediante Resolución número 023 de Febrero 1 del año 2007.

QUINTA: Que se declare que mi poderdante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, al momento de su desvinculación como funcionaria del HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, tenía derecho a la PENSION por haber cumplido los requisitos MINIMOS LEGALES.

SEXTA: Ordenar al HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA a pagar los incrementos salariales adeudados a la demandante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA al momento de la terminación de la relación laboral por parte del demandado.

SÉPTIMA: Que el HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, sea

condenado al pago de costas que genere el presente proceso. 3

OCTAVA: Que se condene al HOSPITAL SAN JOSE a pagar las agencias en derecho a favor de la parte actora.” 2.5. El Hospital San José de Guachetá, dentro de la oportunidad legal prevista, dio contestación a la intención demandatoria, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones y deprecando su desestimación, bajo las siguientes consideraciones: -Respecto de la supuesta relación de la accionante con la entidad, antes del año 1991, se tiene que conforme a los archivos de la entidad, no existe prueba alguna de ninguna vinculación antes de la anualidad mencionada. Es necesario destacar que la designación de un funcionario público, implica que se haya proferido un acto administrativo o celebrado un contrato de trabajo. -Carece de veracidad la aseveración referida al nexo entre la demandante y la entidad, antes del año 1991. Se destaca que en la hoja de vida de la señora Vergel de Bautista, reposa una certificación de la Alcaldía de Guachetá, en la que consta que laboró en dicha dependencia en los siguientes períodos del año 1985: entre el 23 de enero hasta el 18 de abril, del 24 al 28 de junio, del 3 de julio al 30 de agosto y del 6 de noviembre al 27 de diciembre. Así mismo, obra una constancia firmada por la parte demandante en la que acepta que cumplió cinco años continuos de servicio, contados desde el 30 de abril de 1991, documento necesario para reclamar el 5% de prima de antigüedad. Igualmente, reposa un

documento que consigna una liquidación y reconocimiento de pago de cesantía parcial (Resolución 166 del 11 de octubre de 2000), en la que la trabajadora acepta que dicha prestación se causó desde el 30 de abril de 1991, sin que se hubiera hecho alguna objeción al acto administrativo de reconocimiento. -La mencionada trabajadora inició sus labores en el hospital, el 30 de abril de 1991, a través de la Resolución Nº 051 de 1991, en la que se “pactó” una asignación mensual básica mensual. De ahí que no se puede predicar que el nexo laboral se hubiera extendido por más de 25 años. -En relación con la terminación de dicho vínculo laboral, se tiene que estuvo fundada en la edad de la señora Vergel de Bautista, 65 años, circunstancia que, de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, constituye una de las causales de retiro del servicio. -Frente al tema pensional, a la demandante se le expidió una certificación en la que se le informó que el bono pensional le correspondía “al fondo del pasivo prestacional contrato de concurrencia Nación-Departamento Nº 204 -01 sustituido por el fondo pensiones de Cundinamarca, bajo convenio de sustitución 001 – 03 y del 1 de enero de 1994 al 4 de junio de 1995, el bono pensional estará a cargo del fondo de pensiones públicas del Departamento de Cundinamarca en virtud del contrato 045 de 1994 y a partir del 5 de junio de 1995 hasta la fecha de su desvinculación por edad de retiro forzoso se le cotizó en el Seguro Social.”

4 -Finalmente, la entidad demandada presentó la excepción de prescripción, señalando que la audiencia de conciliación se celebró el 28 de febrero de 2007, razón por la cual, a su juicio, la acción laboral “ha caducado” de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.6. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: -El tiempo de vinculación que alegó la demandante, no halló respaldo probatorio, debiéndose determinar que el nexo que existió con el Hospital demandado, se surtió entre el 30 de abril de 1991 y el 1° de febrero de 2007. Frente a las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, el juzgado, señaló: “Una vez analizada la prueba testimonial arrimada al plenario y recopilada, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté señaló: “Apreciadas de forma contextual las declaraciones recopiladas, el despacho arriba a la conclusión, que la versión de la parte demandante, en cuanto al inicio de la relación laboral con su demanda antes del año 1980, no encuentra suficiente apoyo. Veamos: = En primer lugar debemos eludir las versiones de FLOR ELISA BAUTISTA VERGEL y MANUEL ALFREDO QUIROGA ACOSTA, para expresar que sus dicciones no ofrecen suficiente credibilidad. Es así que en su condición de hija y yerno, respectivamente, de la demandante, se suman las contradicciones endógenas y contextuales

en que incurrieron. En efecto, la declarante señala una anualidad precisa de inicio de las labores de la accionante (1980), situación que ni siquiera la propia suplicante atinó en precisar en su demanda, ya que se refirió antes de 1980. Esta circunstancia también entra en contradicción con lo que expuso el señor QUIROGA ACOSTA, quien ya indicó una anualidad anterior. Ahora el señor QUIROGA ACOSTA, aludió que conoció a la demandante cuando llevaba a su progenitor al hospital de Guachetá, hecho acaecido en el año 1972; y luego al mencionar el inicio de las labores de la suplicante en dicha entidad, indicó el año 1978 o 1980. Adicionalmente, estas personas dijeron haberse ausentado de Guachetá desde su matrimonio, retornando luego con frecuencia: La declarante dijo que iba a visitar a su señora madre cada tres meses; mientras que el testigo, siendo su esposo, señaló inequívocamente que ello ocurría semanalmente. 5 A lo anterior se debe añadir, con mayor trascendencia, que estas versiones son desmentidas por ALCIRA ARÉVALO VARGAS, MARIA STELLA CAÑÓN GONZÁLEZ, LUZ DORY GONZÁLEZ E ISAURA CHIQUIZA RODRÍGUEZ, personas que fueron y son algunas de ellas empleadas del Hospital, para ejecutar remplazos (sic) ocasionales de empleadas de servicios generales, quienes faltaban uno o varios días o a quienes se concedían vacaciones o licencias. Las versiones mentadas, coincidieron en señalar que tales sustituciones, no fueron permanentes. Por ende, se repite, las declaraciones de la hija y el yerno de la

demandante, no prestan al despacho la credibilidad necesaria en cuanto al inicio de las labores de la demandante. = Ahora, las versiones de MARÍA OLIVA SIERRA Y JUAN DE JESUS SIERRA, tampoco se constituyen en un elemento demostrativo que de forma incuestionable indique que la pretensora laboró de manera continua e ininterrumpida para el Hospital demandado, antes del año

1991. Acotemos que la testigo no pudo precisar y ni siquiera de forma aproximada señaló una fecha en que la señora VERGEL DE BAUTISTA hubiera comenzado a laborar, mientras que el señor SIERRA, a pesar de afirmar que la demandante ejecutó labores en el Hospital antes de 1991, no pudo determinar si ello fue permanente o no.

Respecto de estos testimonios también surgen culminantes las declaraciones de las personas que fueron o son empleadas del hospital, ya que mencionaron que la postulante laboró esporádicamente haciendo reemplazos (antes de 1991), eventualidad que explica el por qué los testigos MARÍA OLIVA Y JUAN DE JESÚS SIERRA, vieron a la pretensora laborando en el hospital durante ese período. = Es menester resolver la tacha que hizo el señor apoderado de la parte accionante a las testigos LUZ DORY GONZÁLEZ e ISAURA CHÍQUIZA RODRÍGUEZ. Si bien es cierto que los nexos de amistad o de rango laboral pueden constituirse en motivo de sospecha para la versión de un testigo, no indica ello que las versiones de quienes se encuentren en tales circunstancias, deban ser desechadas de forma

mecánica e inexorable. A tal circunstancia (lazo de amistad o de trabajo), deben adicionarse comprobadas situaciones de inverosimilitud o de contradicción en sus narraciones, para que de tal manera pueda concluirse que su proximidad con alguna de las partes del litigio, los lleva a perder imparcialidad. En tal orden, no encuentra el despacho en las dicciones de las dos testigos aludidos, aspectos de discordancia o contextual que lleven a 6 inferir iniquidad en sus relatos. Contrariamente, oteadas tales versiones de manera general, se encuentran rasgos de coincidencia, especialmente en lo que atañe a las labores esporádicas, discontinuas de la accionante antes de 1991, al ejecutar meramente remplazos (sic) de empleadas que faltaban por días o por períodos de vacaciones. Por lo expresado la tacha no será admitida y las dicciones de los testigos que objetó el lado accionante, serán evaluados partiendo de la credibilidad que ellos brindan. = En consecuencia, las declaraciones de ALCIRA ARÉVALO, MARÍA STELA CAÑÓN GONZÁLEZ, LUZ DORY GONZÁLEZ e ISAURA CHIQUIZA RODRÍGUEZ, irradian al juzgado la convicción, pudiéndose determinar entonces que la vinculación regular de la señora VERGEL DE BAUTISTA, como empleada del Hospital San José de Guachetá, se verificó el 30 de abril de 1991, mediante la resolución 051 de esa fecha (fl 2). Reiteremos que los relatos de las personas mencionadas en este acápite cobran mayor trascendencia en virtud de su conocimiento

directo de la situación, toda vez que fueron y son algunas de ellas, empleadas del Hospital, durante más de 30 años. Tal circunstancia, las ubica en un lugar privilegiado para referir la situación presentada en la institución accionada, ya que pudieron percibir directamente lo ocurrido allí. Entonces, su condición de empleadas del Hospital, lejos de ser un obstáculo para la credibilidad que deben dimanar sus exposiciones, se constituye en un ítem de preeminencia. Además, como se dijo también, en sus narraciones no se apreciaron aspecto de improbabilidad o de contradicción.” En relación con la prueba documental allegada al plenario y que consiste en un documento por medio del cual la señora Vergel de Bautista solicita el 5% de sobresueldo por haber laborado entre el 30 de abril de 1991 y el 29 de abril de 1996, a juicio del Juzgado, constituye un indicio sobre la iniciación de sus labores. Destacó “que tal fecha (30 de abril de 1991), coincide con el decreto de designación cuya copia milita a la página 2 del expediente.” De la certificación de la Tesorera Municipal de Guachetá, en la que afirma que revisado el archivo, se encontró que la aquí demandante, trabajó al servicio del municipio, en varios lapsos, durante el año 1985, concluyó el juzgado mencionado, que “el hecho certificado resta credibilidad a la demandante en cuanto a sus labores continuas en el Hospital de Guachetá.” Respecto de la certificación expedida por el Director Administrativo, para ese operador jurídico: “no puede dimanar efecto demostrativo alguno, ya que se

trata de una copia (al carbón), sin firma de su presunto creador. Se considera que el sello de “original firmado”, no puede irradiar eficacia alguna, toda vez que normativamente tal situación no encuentra respaldo alguno. Ahora, no deja 7 de llamar la atención que la constancia fue emitida para la demandante, esta persona no detente el original y que la copia que posea, es precisamente la que carece de la firma de su autor.” - Conforme a la duración del vínculo laboral entre la señora Vergel de Bautista y el Hospital San José de Guachetá, no es dable pregonar la concreción de la pensión de vejez o jubilación. Sobre el particular, afirmó el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté: “Pensión de vejez. La demanda invoca el reconocimiento de la prestación mencionada sin aludir que se trate de un petitum subsidiario al reconocimiento de la pensión sanción que se mencionó al comienzo. A pesar de lo anotado, avoquemos el estudio del tema mentado. Conforme al régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 (Art.36), ‘la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliados…’. Destaquemos que para el primero de

abril de 1994 (vigencia de la Ley 100), la señora VERGEL DE BAUTISTA, contaba con 52 años de edad … circunstancia que la ubica dentro del citado régimen de transición, siendo entonces aplicable a ella, por concepto de pensión de vejez, la normatividad anterior ala citada Ley 100. Así, hallamos que de acuerdo al artículo 30 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores del sector salud estarán sometidos en cuanto al régimen prestacional se refiere, a lo normado por el Decreto 3135 de 1968. A su vez, tenemos que el Decreto aludido, fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, norma esta que en su artículo 68 señala que ‘todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de este decreto, tienen derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.’ De acuerdo a lo concluido sobre el tiempo de servicio de la demandante (30 de abril de 1991 al 1° de febrero de 2007), tenemos que la condición temporal de la norma aludida, no se configura. Es así que el vínculo laboral de la suplicante con el Hospital demandado, solamente alcanzó quince (15) años y nueve (9) meses. 8 Lo antedicho lleva a inferir que la pretensión relacionada con la pensión, debe sucumbir ante la ausencia de uno de los requisitos

legales. De otro lado, comentemos que el Decreto 1848 en alusión, regla en su canon 81 que ‘todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de la pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de los medios para la congrua subsistencia, conforme a su posición social.’ Y añade que la falta de medios para la congrua subsistencia se demostrará (i) con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y (ii) con la presentación, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva. Pues bien, el libelo de la demanda no mencionó si quiera de forma tangencial la eventual aplicación de la figura antes enunciada, ni tampoco se cuenta con los medios de prueba que determinen la viabilidad de reconocer dicha prestación.” - En cuanto a la pensión sanción, la mencionada autoridad judicial, consideró que la culminación del vínculo laboral obedeció a una causal legal, lo que descarta una de las condiciones de estructuración de dicha figura. Sobre este punto, el fallador de primer grado, indicó lo siguiente: “= Pensión sanción. Entratándose de trabajadores oficiales,

hallamos que esta figura prestacional se halla reglada por el artículo 8° de la Ley 71 de 1961, siendo viable comentar igualmente que el canon 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, consagra el mismo derecho para los servidores vinculados al Estado. En este orden, hallamos que se constituye en requisito sine qua non, (i) que el trabajador respectivo, lleve 10 ó 15 años de servicios y que adicionalmente, (ii) sea despedido sin justa causa. Teniendo en cuenta que la señora VERGEL DE BAUTISTA, ingresó a laborar el 30 de abril de 1991 y que fue desvinculada el 1 de febrero de 2007, hallamos que la primera condición se cumple. Vale decir que el nexo laboral se extendió por un lapso superior a los 15 años. 9 En lo concerniente a la segunda condición, esto es el despido injustificado, ello no encuentra apoyo demostrativo. Es así que el Hospital demandado, argumentó como causal para finiquitar su relación con la persona que ahora demanda, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de la trabajadora. De acuerdo con el registro civil de nacimiento de la señora VERGEL DE BAUTISTA (folio 119), el 1 de febrero de 2007, cumplió 65 años de edad (nació el 1 de febrero de 1942). En consecuencia, la causal alegada por el hospital para finiquitar el nexo laboral, encuentra cayado normativo en el texto del artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, regla que estipula el retiro forzoso del empleado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad. Añadamos que de acuerdo al

concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la vigencia de la Ley 931 de 2004, no deroga ni modifica la norma que inicialmente citamos. Consecuencia de lo anotado es la ausencia de requisitos plenos para la concreción del instituto de la pensión sanción. Repitamos que la culminación del nexo laboral se cimentó en una causa legal y por ende ajena a la injustificación.” - Por último, en relación con la pretensión ligada a los incrementos salariales, a juicio del juzgado mencionado, carece de sustento, no pudiéndose establecer si realmente existió una diferencia entre lo pagado y lo pactado; ni tampoco qué periodos fueron afectados por esa eventual contravención. Frente al particular señaló: “= Incrementos salariales. La última pretensión de la accionante, se dirige a obtener del despacho la orden para que el Hospital demandado, pague los incrementos salariales adeudados. El pedimento cuyo estudio avocamos carece de precisión y de apoyo fáctico y probatorio. No se menciona como sustento un eventual pago inferior de la remuneración, ni menos aún los lapsos que fueron eventualmente pagados con cifras menores a la legal, contractual o convencionalmente pactadas. Por ende, no encuentra el despacho suficientes parámetros para de un lado determinar una diferencia entre los salarios pagados con aquellos presuntamente pactados a manera superior; y de otro, para concretar los meses o anualidades afectadas, según la dicción de la demandante.” 2.6. El 23 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al resolver la consulta de la providencia del

30 de julio de 2009, la confirmó por las siguientes razones: - Frente al extremo inicial de la relación de trabajo, con base en el material 10 probatorio, se considera que no se evidencia la relación laboral continua e ininterrumpida de la señora Vergel de Bautista con la entidad demandada antes del año 1991. De la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, concluyó: “… no se evidencia que la demandante hubiese tenido una relación de manera continua e ininterrumpida antes del año 1991: respecto de los testigos, como son la hija y el yerno, sus dichos no ofrecen credibilidad pues son contradictorios entre sí como se dijo anteriormente, y es evidente que no les consta de manera directa la prestación de servicios pues desde el año 1981 residen en la ciudad de Bogotá. Se advierte que ciertos testigos indicaron que la actora realizaba reemplazos a empleados del demandado, quienes a su vez le pagaban por la actividad realizada, sin que se deduzca por lo tanto que el empleador fuera el hospital demandando ni tampoco el período y continuidad de los servicios. De otra parte se observa que la tesorera del Municipio de Guachetá, certificó que la actora laboró durante algunos meses de 1985, por jornales, (folio 41), lo que pone de presente que no pudo haber trabajado de manera continua al hospital demandado.” -Con relación a la pensión sanción se observa que no existió omisión del empleador en la afiliación de la trabajadora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Al respecto, el mencionado cuerpo colegiado, dijo:

“no se cumple con el requisito de la omisión del empleador en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues aparece que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en junio de 1995, de acuerdo con la documental allegada (folios 12-14), circunstancia también reconocida por la demandante, fecha en la cual a más tardar debía entrar a regir el sistema de seguridad social en pensiones en el orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993); de otra parte, debe anotarse con relación al tiempo servido con anterioridad que no era obligación de las entidades del orden territorial afiliar a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales, además se observa que la demandada certifica que por dicho lapso o período laborado le corresponde al fondo pasivo prestacional, según contrato de concurrencia nación, departamento, sustituido por el Fondo de Pensiones de Cundinamarca la expedición del respectivo bono (folios 36-39), en consecuencia, se absuelve a la demandada de la pensión reclamada.” 11 -En cuanto a la pensión de vejez que también reclama la parte demandante, es claro que no le corresponde al ente demandado el pago de esta prestación social porque, como se anotó, no aparece demostrado que hubiese laborado para la demandada por un lapso superior a 20 años. Además, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la trabajadora fue afiliada al Sistema General de seguridad social. Sobre el particular, señaló expresamente que: “De otra parte, con relación a la pensión de vejez que reclama también la demandante, como se anotó, no aparece demostrado que

hubiese laborado para la demandada por un lapso superior a 20 años, y además, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la afiliación por parte del ente demandado de la trabajadora a dicho sistema no le corresponde el pago de la pensión de vejez, motivo por el cual se absolverá de este pedimento.”

3. Fundamento de la acción y pretensiones formuladas En virtud de la reseña fáctica expuesta, la señora Ubaldina Vergel de Bautista promovió la presente acción de tutela, con el objeto de cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el 30 de julio de 2009 y el 23 de septiembre de 2010, proferidas en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Hospital San José de Guachetá, las cuales, a su juicio, son constitutivas de una vía de hecho judicial, al haber incurrido en defecto fáctico y por desconocer el precedente judicial, sentado por la Corte Constitucional, respecto de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del cargo de los servidores públicos. -En efecto, señala que el yerro en el que incurrieron las autoridades judiciales se contrae al hecho de no haber efectuado una correcta valoración de los testimonios que obran en el expediente y de los cuales se infiere que laboró para el hospital demandado desde antes del año 1980, lo cual se corrobora con una certificación expedida por el Director Administrativo, la cual se allegó, en copia, con la demanda, pues “el original fue presentado al banco para un crédito”.

-Los juzgados demandados desconocieron que el Hospital San José de Guachetá, decidió retirarla del servicio con fundamento en la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin hacer una valoración conforme a los mandatos constitucionales de sus circunstancias particulares con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y no aplicar dicha medida de manera objetiva, pues no solo fue desvinculada sino también desafiliada del sistema de seguridad social en salud y al constituir el salario su única fuente de ingresos le fue vulnerado, además, el derecho al mínimo vital. Se ignoró por completo su situación concreta, toda vez que pese a no haber solicitado el reconocimiento pensional reúne los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. 12 Con fundamento en lo anterior añade que ha habido desconocimiento del precedente constitucional, sentado por la Corte Constitucional y según el cual, la aplicación de la causal de desvinculación del servicio público por cumplimiento de la edad de retiro forzoso debe ser razonable, de tal manera que sea el res

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