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CC - T231-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T231-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-231/13

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que no se expide cédula de ciudadanía por cuanto figura en el Registro Civil de Nacimiento como sexo femenino cuando corresponde a masculino Para definir la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, se ha de tener en consideración que en el registro civil de los accionantes el sexo con el que fueron inscritos es el femenino, y que, según afirman, y se deduce del material probatorio allegado al proceso su sexo es masculino. En procura de subsanar dicho error, los demandantes acudieron ante las entidades accionadas, quienes consideraron que era el juez de familia la autoridad competente para llevar a cabo la corrección. Respecto a lo anterior, considera la Sala, partiendo de la prueba que indica que los accionantes siempre han tenido el mismo sexo, que la acción de tutela en este caso es procedente, en razón a que la falta de corrección del registro civil de nacimiento de los demandantes, implica la vulneración de un derecho fundamental, en este caso, el derecho a la personalidad jurídica, al impedir identificarse en correspondencia con la realidad.

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido

EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia La cédula de ciudadanía es un documento esencial para el ejercicio de los derechos políticos, pues es indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción (artículo 99 C.P.), lo cual constituye un rango

fundamental y esencial en un Estado democrático. La importancia de obtener la cédula de ciudadanía ha sido evidenciada por esta Corporación, precisamente porque, además de determinar la identidad personal, acredita la ciudadanía y con ello constituye un medio para la realización de la democracia, al legitimar el poder, pues “viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se configuran”, de allí que “toda persona que acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para el efecto, tienen derecho a que la registraduría nacional del estado civil, tramite, expida, renueve y rectifique, según el caso, la cédula de ciudadanía”. La cédula de ciudadanía garantiza el derecho a la personalidad jurídica, pues es un documento que permite identificar a las personas, y asimismo establecer el cumplimiento de los requisitos para ejercer la ciudadanía y con ello el derecho al sufragio como derecho político de rango fundamental en un Estado Social Democrático de Derecho. 2 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Registraduría tiene el deber de tramitar, expedir, renovar y rectificar, según el caso, la cédula de ciudadanía a toda persona que tenga derecho a tal documento DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Corrección registro civil de nacimiento REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad El estado civil de una persona hace referencia a su situación jurídica en la familia y en la sociedad, y determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y adquirir ciertas obligaciones, siendo a su vez indivisible, indisponible e imprescriptible (artículo 1). El estado civil es asignado por la

ley de acuerdo con los hechos, actos y providencias que lo determinan y de acuerdo con la calificación legal de ellos (artículo 2°). Esta Corporación ha indicado que el estado civil de las personas está dado por su nacionalidad, sexo, edad, si es hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo, si es casado o soltero, entre otros aspectos. Esto es, como lo señala la misma definición, lo que determina su situación jurídica en la familia y en la sociedad. El estado civil, es así, “el conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”, se trata de “la posesión jurídica de la persona vista en su doble condición: individuo y elemento social”. El sexo ha considerado esta Corporación, es un componente objetivo del estado civil, es un hecho de la naturaleza física que caracteriza a la persona y la individualiza y constituye un requisito esencial en el registro de nacimiento y en el registro de defunción (artículo 80 Decreto 1260 de 1970). Ahora bien, el estado civil de las personas se prueba por medio del registro civil. El primer acto objeto de registro es el nacimiento. Abierto el registro, en éste debe constar los actos que modifiquen el estado civil de la persona. Así, se debe registrar el reconocimiento de hijos, la alteración de la patria potestad, los matrimonios, las capitulaciones matrimoniales, entre otros actos (artículo 5). De este modo, el registro civil permite probar el estado civil de una persona desde el nacimiento hasta la muerte, el reconocimiento de su individualidad como sujeto de derechos y establecer, probar y publicar todo lo relacionado

con su situación en la familia y en la sociedad. En el registro civil, el cual es único y definitivo (artículo 11), constan todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas (artículo 10). En la inscripción del nacimiento debe constar esencialmente el nombre del inscrito, el sexo, el municipio y la fecha de nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y del general de la oficina central (sección genérica); asimismo la hora y lugar de nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre, en lo posible la identidad de uno y otro, su profesión, nacionalidad, estado civil, entre otros datos (sección específica) (artículo 52). El nacimiento para efectos de ser registrado, se acredita mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto y, en su defecto, con la declaración juramentada de dos testigos hábiles que se entenderá prestada por el sólo hecho de la firma (artículo 49). 3 REGISTRO CIVIL-Corrección por los interesados o por decisión judicial El registro civil puede ser objeto de modificaciones, bien por decisión judicial o por disposición de los interesados. La ley establece tres procedimientos para el cumplimiento de dicha finalidad, regulados en el titulo IX del Decreto Ley 1260 de 1970, referente a la “corrección y reconstrucción de actas y folios”, los cuales son: la efectuada directamente por la persona encargada del registro, la que se realiza por medio de escritura pública o la que se lleva a cabo por medio de un proceso judicial. En este contexto se ha de diferenciar que la modificación puede obedecer a i) una corrección del mismo en razón a

un error en el que se incurrió al momento del registro y ii) la modificación por alteración del estado civil. La modificación por corrección que realiza la persona encargada del registro, se efectúa cuando se pretende corregir errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente. En este supuesto, el interesado debe presentar una solicitud escrita al funcionario encargado del registro, quien verificados los errores, los corregirá mediante la apertura de un nuevo folio con recíproca referencia donde se consignarán los datos correctos. REGISTRO CIVIL-Funciones de la escritura pública, modificación por corrección y modificación por alteración del estado civil REGISTRO CIVIL-Escritura pública es el medio para modificar el registro civil por una alteración del estado civil DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Procedimiento para la corrección del sexo en el registro civil, por cuanto el sexo no ha tenido variación desde el nacimiento de quien fue inscrito Cuando no ha existido variación de las condiciones materiales de existencia en lo relacionado con el sexo, y se pretende su corrección en el registro civil, dicho cambio se puede realizar directamente por el funcionario encargado del registro previa solicitud o por medio de escritura pública, así: En un primer escenario, si la corrección tiene lugar como consecuencia de un error mecanográfico, al constatarse que el reporte médico de nacimiento base del registro indicaba un sexo y finalmente fue inscrito otro, este error se puede subsanar ante el mismo notario cumpliendo los requisitos descritos. En otros términos, cuando en la oficina encargada del registro (registradores municipales o delegados, notarías, alcaldías o inspectores de policía) existe

un documento antecedente que tenga el dato correcto, como lo puede ser el certificado del médico o de la enfermera que atendió el parto, previa solicitud escrita del interesado, se puede efectuar la corrección; El segundo escenario se configura cuando no consta un documento antecedente, y por ende, la corrección se debe efectuar por medio de escritura pública en la que se ha de protocolizar los documentos que dan cuenta de la corrección. El trámite implica la apertura de nuevo serial, modificando el aspecto del sexo y trasladando el resto de la información que contiene el folio original al nuevo 4 folio, con las respectivas notas de recíproca referencia, las cuales deben ser firmadas por el funcionario competente. Cuando se trata de corregir el sexo en el registro civil por un error que no es posible evidenciar por medio de un certificado médico antecedente, por cuanto el registro se hizo, por ejemplo, con base en testigos, el juez constitucional ha avalado el mecanismo de la escritura pública para su realización siempre y cuando existan suficientes elementos de juicio para efectuar la corrección solicitada, y siempre que no exista oposición o controversia frente a dicha corrección. Cuando el sexo no ha tenido variación desde el nacimiento de quien fue inscrito y se incurrió en un error al registrar un sexo ajeno a una realidad. En este escenario y dependiendo de los medios probatorios se puede solicitar al funcionario competente la corrección del registro o elevar una escritura pública para corregir dicho error, pues no se trata de un cambio en la materialidad del estado civil, sino de la correspondencia del registro con la realidad de siempre. Así, el mecanismo adecuado para efectuar la corrección del sexo en el registro civil cuando no ha existido variación del mismo y no existe un

documento antecedente que sustente el mencionado registro, es por medio de una escritura pública siempre y cuando se tenga prueba suficiente del error y no exista oposición o controversia frente a dicha corrección. Con base en lo anterior, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado en esta acción de tutela. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Procedimiento para la corrección del sexo en el registro civil, cuando por intervención quirúrgica se ha cambiado el sexo la modificación solo es procedente previa orden judicial Cuando se pretende la modificación del sexo en el registro civil, por alteración del mismo con ocasión de una intervención médica, dicha modificación sólo es procedente previa orden judicial. En el mismo sentido, la Registraduría ha determinado que para modificar el sexo en el registro civil, cuando hay cambio fisiológico del mismo, se requiere de una decisión judicial que lo ordene. Con fundamento en esta decisión, se hace la apertura de un nuevo folio, en el que se modifica lo ordenado por el juez, trasladando el resto de la información de la inscripción original al nuevo folio. Es necesario acudir a un proceso judicial cuando se pretende el cambio de sexo en el registro civil en los casos en que dicho cambio implica una variación de las condiciones de existencia. Sólo en ese escenario, al cambiar lo que antes había sido una realidad, es necesario la intervención del juez, pues se trata de la constitución de un nuevo estado que requiere de esta clase de valoración. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a Notaría efectuar por medio de escritura pública la corrección en el registro civil del sexo de los accionantes de femenino a masculino, para posteriormente expedir cédula de ciudadanía

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Referencia: expedientes T3.717.098 y T3.721.286 (Acumulados).

Acciones de tutela instauradas respectivamente por Fabriany Castaño Mazo y Janet Cruz Pastuso contra la Notaría 12 del Círculo de Medellín; y la Notaría Única de Algeciras y la Registraduría del Estado Civil de Algeciras Huila.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en única instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín en el proceso número T3.717.098 y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, Huila, dentro del expediente T3.721.286.

I. ANTECEDENTES

T-3.717.098

1. Hechos Fabriany Castaño Mazo, presenta acción de tutela contra la Notaría Doce del Círculo de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la personalidad jurídica.

Señala que por error, en su registro civil de nacimiento aparece que su sexo es femenino, cuando en realidad es de sexo masculino, y que la Registraduría Nacional del Estado Civil se niega a expedir su cédula de ciudadanía hasta

tanto exista concordancia entre el registro civil y los datos aportados para la expedición de dicho documento. Dice el accionante que solicitada la corrección del registro civil de nacimiento, por cuanto es de sexo masculino y no femenino como quedó allí inscrito, la entidad accionada le informó que debe acudir a un proceso judicial, cuando, según el accionante, de acuerdo con el artículo 91 del Decreto 1260 6 de 1970, la corrección del sexo se puede realizar por medio de una escritura pública, por cuanto la misma no modifica su estado civil. Agrega que al no contar con un documento de identidad válido, no puede otorgar un poder para iniciar proceso ante la jurisdicción voluntaria y que dicha circunstancia impide que pueda registrar a su hijo que está próximo a nacer.

2. Solicitud de tutela Conforme con lo expuesto, el demandante solicita que se ampare los derechos fundamentales que se consideren vulnerados y se ordene a la entidad accionada la corrección de su registro civil de nacimiento y se le prevenga para que no vuelva a incurrir en dichas acciones.

3. Intervención de la entidad accionada El Notario Doce del Círculo de Medellín señala que para hacer la corrección solicitada debe mediar una orden judicial. Manifiesta que no es posible por medio de una escritura pública, por cuanto el notario presta el servicio público de dar fe, no está investido de autoridad, ni ejerce jurisdicción, por lo que no puede ordenar la práctica de un dictamen médico, tampoco lo podría concluir por una apreciación directa de la persona, ni deducirlo del nombre, por cuanto éstos no tienen sexo.

Concluye que al no existir en la notaría algún documento que permita

evidenciar el error al momento del registro, no es viable realizar la corrección ni mediante solicitud, ni mediante escritura y que será un juez, quien practicadas las pruebas pertinentes, lo ordene. Agrega que en caso de prosperar la solicitud del accionante, solicita que se le indique los documentos que el interesado debe aportar para efectuar la corrección pretendida, los cuales serían protocolizados.

4. Pruebas aportadas al proceso

a. Copia de la contraseña emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Fabriany Castaño Mazo (fl. 1 cdno. tutela). b. Copia del registro civil de nacimiento número 18524668 de fecha 12 de junio de 1992 a nombre de Fabriany Castaño Mazo, emitido por la Notaría Doce de Medellín y en el que se describe como sexo de la persona registrada “femenino” (fl. 2 cdno. tutela). c. Copia del derecho de petición presentado el 8 de agosto de 2012 por el accionante a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que indicó que al momento de reclamar su cédula le informaron que para expedir este documento de identidad debe existir concordancia entre el registro civil de nacimiento y los demás datos aportados para la expedición de dicho 7 documento; que su registro civil de nacimiento establece erróneamente su sexo como femenino, cuando es masculino y que para iniciar el proceso de corrección ante el juez de familia debe contar con un documento de identidad, por lo que con base en el artículo 14 Constitucional, solicitó que se le “entregue la contraseña para la realización de los respectivos trámites” (fl. 4-5 cdno. tutela).

d. Copia de la contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 15 de agosto de 2012 al derecho de petición presentado por el accionante en el que se indicó que “hasta tanto no se subsane el error del sexo no puede continuar con el trámite de la expedición del documento (…) una vez tenga el registro corregido se procederá a continuar con el trámite del documento de identidad” (fl. 3 cdno. tutela). T-3.721.286

1. Hechos Janet Cruz Pastuso presenta acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil Sede Algeciras y la Notaría Única de Algeciras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y a la igualdad.

Señala que en el registro civil de nacimiento se cometió un error de escritura al establecer que su sexo era femenino cuando en realidad es masculino y en la actualidad no tiene cédula de ciudadanía como documento de identificación, ya que no ha podido ser emitido por la señalada inconsistencia. Informa que solicitada la corrección ante la Registraduría del Estado Civil de Algeciras, se le comunicó que la Notaría Única de dicho municipio era la competente para solucionar dicha inconsistencia, autoridad que a su vez le informó que era la Registraduría la competente o, en su defecto, que debía acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para que un juez de familia decrete la corrección del registro civil de nacimiento. Indica que no fue posible hacer la presentación personal del poder otorgado al abogado para iniciar el proceso ante la jurisdicción voluntaria, por cuanto la

Notaría de Algeciras, las Notarías de Neiva y la oficina judicial del Palacio de Justicia, indicaron que era indispensable la cédula de ciudadanía. Finalmente afirma que desde que cumplió la mayoría de edad, hace 4 años, no se le ha dado solución a su problema, lo que ha generado graves violaciones a sus derechos fundamentales.

2. Solicitud de tutela

8 Conforme con lo anterior, el accionante solicita que se declare que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales y que se les ordene realizar la corrección de su registro civil de nacimiento.

3. Intervención de la entidad accionada 3.1 La Registradora del Estado Civil de Algeciras, Huila, indica que le informó al accionante que el procedimiento a seguir para la corrección de su registro civil de nacimiento es el de un proceso de jurisdicción voluntaria conforme con el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970 y de acuerdo con la circular 070 del 11 de julio de 2008 expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil y el artículo 649 del CPC, normas de las que se deriva que “la corrección o modificación de la fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y cambio de sexo, teniendo en cuenta que implica una alteración en el estado civil de las personas, se deberá agotar mediante un proceso de jurisdicción voluntaria”.

Agrega que el registro civil del accionante “se realizó con testigos, y actúo como declarante el padre del inscrito, quienes con su firma dieron su asentimiento a lo allí consignado, incluyendo el sexo del inscrito”. 3.2 La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indica que la función de identificación está en el Registrador Delegado

para el Registro Civil y la Identificación, la Dirección Nacional de Identificación y la Dirección Nacional de Registro Civil. Con base en lo anterior informó que: a) La Dirección Nacional del Registro Civil le indicó al accionante que “el cambio de sexo en el registro civil de nacimiento, cuyo antecedente son testigos, la autoridad competente son los jueces de familia, quienes dentro del proceso correspondiente pueden valorar pruebas para determinar cuál es el sexo de la persona inscrita, ordenando su corrección, si a ello hay lugar”. Agregó que el cambio de sexo implica una variación en el estado civil que sólo está en capacidad de realizar el juez. b) La Dirección Nacional de Identificación le indicó al accionante que una vez solucione la corrección de su registro civil de nacimiento en cuanto al cambio de sexo, podrá tramitar la cédula de ciudadanía por primera vez. Conforme con lo expuesto señaló que ofreció respuesta de fondo al tema objeto de la demanda de tutela y que por lo mismo solicita archivar esta acción. 3.3 El 26 de septiembre de 2012 fue notificada la Notaría Única del Municipio de Algeciras de la admisión de la demanda de tutela presentada por Janet Cruz Pastuso, con copia de la misma y del auto admisorio (fl. 14 cdno. Instancia). No obstante, esta entidad guardó silencio en este trámite constitucional. 9

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

a. Certificación del 23 de agosto de 2012, en la que el doctor Ronald Espinosa Cantillo (R.M 4118) actuando como médico adscrito a la Empresa Social del Estado Hospital Municipal Algeciras Huila deja constancia de que Janet Cruz

Pastuso es un “paciente de 22 años de edad con genitales externos masculinos y caracteres sexuales secundarios propios del sexo” (fl. 4 cdno. tutela). b. Copia del registro civil de nacimiento número 18369012 de fecha 18 de octubre de 1992 a nombre de Janet Cruz Pastuso, en el que se describe como sexo de la persona registrada “femenino” (fl. 5 cdno. tutela).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

T-3.717.098 El 3 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín resolvió negar por improcedente la acción de tutela. Consideró que “el accionante cuenta con otro medio judicial para dirimir la controversia, y no está haciendo uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Agregó que el competente es el juez de familia conforme con el Decreto 2272 de 1989, o el Notario de acuerdo con el artículo 617 numeral 9° de la Ley 1564 de 2012, y que dichos procedimientos son o deber ser ágiles por lo que la tutela no procede como mecanismo transitorio. T-3.721.286 El 9 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, Huila, resolvió declarar que no procede la acción de tutela para obtener la modificación del registro civil del accionante, por cuanto debe ser resuelto por la justicia ordinaria a través del juez de familia. Y tuteló el derecho a la dignidad humana del peticionario “a fin de que las autoridades judiciales o notariales, así como a la oficina judicial con sede en la ciudad de

Neiva, le permitan identificarse con el registro civil de nacimiento, con serial (…), para que pueda hacer presentación personal del poder que otorgue a un profesional del derecho a efectos de que, (…), promueva el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria que le permita obtener la modificación del referido documento”. Consideró que, conforme al artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, el caso del accionante debe ser resuelto por el juez de familia a través del proceso de jurisdicción voluntaria, dado que no se trata de una situación enlistada en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970. Agregó que sólo por decisión judicial se puede modificar la declaración del padre del accionante en el que denunció que Janet nació el 9 de diciembre de 1989 y en el que se anotó el sexo femenino y firmó el documento. 10 Amparó el derecho a la dignidad, bajo la consideración de que como el accionante no tiene documento de identificación distinto al registro civil de nacimiento, se inste a las autoridades judiciales y notariales para que le permitan identificarse con dicho documento y pueda promover el proceso de jurisdicción voluntaria.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala de Selección Número Doce, mediante auto del 7 de diciembre de 2012, dispuso la revisión por la Corte Constitucional de los expedientes de tutela T3.717.098 y T3.721.286 y resolvió en el numeral noveno su acumulación por presentar unidad de materia.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 Mediante auto del 7 de marzo de 2013, el magistrado sustanciador, en razón a la ausencia de elementos probatorios que permitieran adoptar una decisión y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Neiva, para que practique, previo consentimiento del paciente, un examen físico a Janet Cruz Pastuso, a fin de corroborar su sexo y precisar si el mismo no ha sufrido cambios desde su nacimiento; y remita a esta Corporación el resultado de su análisis. Para el cumplimiento de lo anterior, se solicitó a la mencionada seccional que fije lugar, fecha y hora para realizar el respectivo examen a Janet Cruz Pastuso previa comunicación y consentimiento del paciente.

Asimismo, se requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Medellín, para que practique, previo consentimiento del paciente, un examen físico a Fabriany Castaño Mazo, a fin de corroborar su sexo y precisar si el mismo no ha sufrido cambios desde su nacimiento; y remita a esta Corporación el resultado de su análisis. Del mismo modo, se solicitó a la mencionada seccional que fije lugar, fecha y hora para realizar el respectivo examen a Fabriany Castaño Mazo previa comunicación y consentimiento del paciente. Finalmente, se ordenó notificar a Janet Cruz Pastuso y a Fabriany Castaño

Mazo, el contenido del presente auto y requerirlos para que una vez notificados se presenten o se comuniquen telefónicamente con la seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal de su respectiva localidad, para que se 11 les informe el lugar, la fecha y la hora asignada para efectuar el examen de que trataban los anteriores numerales. 2.2 En virtud del anterior requerimiento, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional NoroccidenteSeccional Antioquia, Sede Medellín, envió a esta Corporación copia del Informe Técnico Médico Legal en el que, previo examen, determinó respecto de Fabriany Castaño Mazo: “Diagnóstico: fenotípicamente masculino (…). No existen elementos objetivos que permitan considerar, al examen clínico (sic), que ha presentado cambios desde su nacimiento en relación con el sexo” (fl. 16-17 cdno. Principal Corte). Por su parte, el Grupo Regional Sur Clínica Forense de la misma institución informó que “ya se envío comunicación respectiva a (…) Janet Cruz Pastuso en la que se le informa el horario de atención de la Regional Sur el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Neiva para que se presente para la práctica del examen físico solicitado en su oficio de la referencia” (fl. 15 cdno. Principal Corte). 2.3 En razón a la ausencia del diagnóstico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesGrupo Regional Sur, el 10 de abril de 2013, el magistrado sustanciador requirió de nuevo a dicha institución para que, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación

de este auto, informe si fue practicado el examen físico a Janet Cruz Pastuso solicitado mediante auto del 6 de marzo de 2013 proferido por esta Corporación, y el cual tiene la finalidad de, previo consentimiento del paciente, corroborar su sexo y precisar si el mismo no ha sufrido cambios desde su nacimiento. De haber sido practicado, se solicitó remitir a esta Corporación el resultado de su análisis, de no haberse efectuado se insiste a esta entidad que fije lugar, fecha y hora para realizar el respectivo examen a Janet Cruz Pastuso previa comunicación y consentimiento del paciente Asimismo, se ordenó notificar a Janet Cruz Pastuso el contenido del presente auto y requerirlo para que una vez notificado se presente o se comunique telefónicamente con la seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal de su respectiva localidad, para que se le informe el lugar, la fecha y la hora asignada para efectuar el examen de que trata el numeral anterior. Adicionalmente, se requirió al Hospital Municipal Algeciras, Huila, para que, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de este auto, informe si para el 23 de agosto de 2012 el médico general Ronald Espinosa Cantillo (R.M. 4118) laboraba en dicha institución y de ser el caso remita a este profesional de la salud copia de la fórmula médica adjunta con el fin de que el mismo certifique la autenticidad de su contenido y de la firma y envíe a esta Corporación dicha certificación en el mismo término señalado. 2.4 El 18 de abril de 2013 el Gerente del Hospital Municipal de Algeciras Huila, ESE, certificó que “el médico Ronald Espinosa Cantillo con registro

médico No. 4118, (…) para el día 23 de agosto de 2012 si se encontraba 12 prestando servicios médicos en esta institución” y que “prestó sus servicios como médico hasta el 31 de diciembre de 2012” (fl.40 cdno. Principal Corte).

3. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución Pasa la Sala a determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho a la personalidad jurídica de los accionantes, al no corregir el sexo en sus respectivos registros civile

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