CC - T231-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T231-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-231/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad BALDIOS-Naturaleza y finalidad BALDIOS-No son objeto de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio En nuestro ordenamiento los bienes baldíos están sometidos a un especialísimo tratamiento normativo, al punto que su adquisición no está dada por la aplicación del régimen común, concerniente a, por ejemplo, la prescripción como modo directo para adquirir el dominio, sino que se encuentra sometida al trámite de la adjudicación, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 160 de 1994, y de lo cual conoce, exclusivamente, el Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT).
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD,
DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL
DOMINIO-Competencia del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESJuzgado incurrió en defecto fáctico por no valorar los elementos de prueba obrantes en el expediente y no activar sus facultades oficiosas destinadas a identificar de forma efectiva la naturaleza jurídica del bien objeto de controversia en proceso de declaración de pertenencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurarse un defecto orgánico por falta de competencia del Juez
Referencia: Expediente T-5961851
Acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT), 2 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).1
I. ANTECEDENTES El 25 de enero de 2016, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder
(hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT)2 promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada, pues esta última, al resolver en sentencia del
13 de mayo de 2013 un proceso ordinario de declaración de pertenencia iniciado por una persona natural contra sujetos indeterminados, decidió declarar que el inmueble objeto de litigio era propiedad de la demandante, errando desde su parecer en la identificación de la naturaleza jurídica del bien, pues al no tener en cuenta que éste no disponía de antecedentes registrales, dejó de valorar que podría corresponder a un predio baldío y por tanto perteneciente a la nación colombiana, pretermitiendo su deber de vincular dentro del trámite judicial al accionante, en tanto instituto encargado de defender los intereses derivados de este tipo de terrenos. 1 El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), bajo el criterio complementario “preservación del interés general”, en el que, además, se decidió el reparto de su sustanciación a la Sala Primera de Revisión de esta Corporación. 2 Mediante el Decreto Ley 2363 de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal a del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y se fijó tanto su objeto como su estructura. Asimismo, mediante el Decreto 2365 de 2015 se dispuso la supresión del Incoder, y la respetiva sucesión procesal a la ANT. 3 Con el fin de desarrollar los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala se referirá, en primer lugar, a las circunstancias fácticas y jurídicas que
enmarcaron el proceso ordinario que terminó con la sentencia acusada por la entidad accionante; en segundo lugar, al contenido de la providencia judicial contra la cual se promueve el recurso de amparo; en tercer lugar, a los reproches expuestos por el actor contra el fallo controvertido en sede constitucional; en cuarto lugar, a lo manifestado por los extremos accionados y vinculados al trámite de la tutela; y por último a las decisiones de los jueces de instancia objeto de revisión.
1. El proceso civil ordinario promovido por Bertha Fuentes Rodríguez contra “personas indeterminadas” 1.1. Mediante Auto del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) admitió la demanda ordinaria de declaración pertenencia instaurada por Bertha Fuentes Rodríguez, contra personas indeterminadas, cuya pretensión se dirigía a adquirir la propiedad del predio rural denominado “El Gavan”, ubicado en la vereda La Llanerita del municipio de Maní (Casanare).3 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Fuentes Rodríguez expuso ante el juez ordinario que el inmueble denominado “El Gavan”, identificado con el código catastral N° 000100030034000 e integrado por un área de 335 hectáreas, debía ser reconocido como de su propiedad, pues ella continuó la posesión del bien que a partir de 1970 venía ejerciendo su padre y que le fue trasferida desde el año 2010, con ocasión de la muerte de su progenitor y en calidad de única heredera. En ese sentido, señaló que la suma
total de posesiones superaba los 40 años, por lo que desde su parecer era clara la titularidad del derecho de dominio que recaía sobre el predio en litigio.4 1.3. Por medio de aviso fechado el 16 de octubre de 2012, el juzgado conocedor del asunto emplazó a “las personas que se crean con derecho” sobre el bien objeto de controversia, y el 6 de febrero de 2013 se designó un curador ad litem, posesionado el 12 de febrero de 2013, el cual, actuando como representante de los demandados indeterminados, no se opuso a las pretensiones ni formuló excepciones durante el trámite del proceso ordinario.5 1.4. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial decidió, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2013, la demanda promovida por Bertha Fuentes Rodríguez. Esta providencia, por constituir el acto controvertido en la acción de tutela que aquí se estudia, a continuación será descrita en extenso. 3 Ver folio 28 del cuaderno principal (en adelante, siempre que se haga alusión a un folio deberá entenderse que pertenece al cuaderno principal, a menos que se diga otra cosa). 4 Así lo describió el juez en la sentencia controvertida. Ver folio 29. 5 Ver folio 30. 4
2. Providencia contra la que se promueve el recurso de amparo: sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), dentro del proceso civil ordinario de declaración de pertenencia con radicado N°
2012-00137
2.1. En la sentencia bajo mención, el juzgado accionado resolvió: “PRIMERO: Declarar que le pertenece a la señora BERTHA FUENTES RODRIGUEZ identificada cc 23.725.123 de maní- Casanare, sobre el predio denominado EL GAVAN Inmueble ubicado en la vereda la llanerita del Municipio de Maní, Departamento de Casanare, distinguido con el código catastral Núm. 000100030034000 de la oficina de catastro con sede en esta ciudad, con un área de trescientas treinta y cinco hectáreas, (335 hectáreas) aproximadamente, cuyos linderos y colindantes individuales son: NORTE: linda con FERNANDO LOPEZ en una extensión de 3165,12 metros lineales; SUR: linda con el predio la Lucha de MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ, en una extensión de 3.276,65 metros lineales; OCCIDENTE: linda con FEDERICO BEJARANO, en una extensión de 50,35 metros lineales y encierra.
SEGUNDO: Ordenar abrir folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, para este predio que corresponde al inmueble ubicado en la vereda la LLANERITA del municipio de Maní – Casanare, predio denominado “EL GABAN” con un área aproximada de trescientas treinta y cinco (335, Hectáreas), hágase la inscripción del presente fallo en el mismo conforme lo dicho en la parte motiva (Art. 69 inciso 2, del decreto 1250 de 1970).
TERCERO: Ordénese el levantamiento de la medida cautelar, de inscripción de la demanda dentro de la presente litis si se inscribió medida alguna.
CUARTO: Contra la presente providencia, proceden los recursos de ley, sin que haya lugar a su consulta ante el Superior, por expresa disposición del artículo de la Ley 794 de 2003” (sic). 2.2. Para llegar a la anterior determinación, el juez consideró que, en primer lugar, del acervo probatorio obrante en el expediente, principalmente con base en (i) las declaraciones rendidas ante el Despacho judicial por parte de dos vecinos de la demandante, (ii) una diligencia de inspección judicial realizada al inmueble en cuestión, y (iii) un dictamen pericial adelantado sobre dicho predio, “se infiere con certeza (…) que el poseedor material del inmueble objeto de la litis es la señora BERTHA FUENTES RODRIGUEZ” (sic). 5 2.3. En segundo lugar, al referirse en abstracto a la figura de la “prescripción” como modo de adquirir el dominio de un bien, el Juzgado Primero bajo referencia hizo una brevísima aproximación a la naturaleza del predio en discusión, señalando lo siguiente: “En lo atinente a la legitimación en la causa, el mismo artículo 407 del C de P.C., permite a la persona que considere haber adquirido un bien por cualquiera de estas clases de prescripción, promover la acción de pertenencia, encaminada a obtener esa declaración judicial, vinculando para ello a quienes figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, de acuerdo con el certificado que para el efecto expida la oficina de registro de instrumentos públicos
de Tunja. Si no figura alguien como tal, la certificación obraría en ese sentido, sin que por esa circunstancia se pudiera entender como baldío” (negrilla fuera del texto original). 2.4. Por último, la autoridad judicial determinó que, al haber tenido lugar los hechos de la demanda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002,6 en el caso era aplicable lo dispuesto en el artículo 2532 original del Código Civil, según el cual el tiempo para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de un bien corresponde a “20 años”. En ese sentido, estableció que, habiéndose demostrado la posesión ininterrumpida y de buena fe por un lapso superior a 40 años, el predio “El Gavan” le pertenecía a la demandante.
3. La acción de tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) 3.1. Escrito de tutela y solicitud 3.1.1. El Incoder, a través de apoderado, promueve recurso de amparo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal por considerar que éste, al proferir la sentencia del 23 de mayo 2013, a la que ya se ha hecho mención, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en tres tipos de defectos (fáctico, sustantivo y orgánico) que, desde su parecer, dan cuenta de la subsunción del caso en las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.1.2. Según expone la entidad accionante, la configuración del defecto fáctico se presenta en este caso porque el juzgado accionado no sólo no valoró
elementos indiciarios disponibles en el expediente, sino que además no desplegó sus facultades oficiosas para determinar con certeza la naturaleza jurídica del predio en controversia. En ese sentido, el operador judicial no tuvo en cuenta que, por ejemplo, el inmueble no presentaba antecedentes registrales ni titulares de derechos reales o debidamente inscritos, lo que, 6 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”. 6 desde su perspectiva, perfectamente habrían podido llevarlo a concluir que se trataba de un bien baldío y por tanto perteneciente a la nación colombiana. 3.1.3. Asimismo, se refiere el peticionario a un defecto orgánico, pues en su criterio, al ser el inmueble del que se declaró la propiedad en favor de la señora Bertha Fuentes Rodríguez un predio baldío, el juzgado accionado desconoció la falta de competencia para definir la titularidad de estos bienes, pues el ordenamiento jurídico otorgó el dominio y trámite de adjudicación de los mismos al Incoder, por tratarse de terrenos cuya naturaleza impide que sean adquiridos a través de declaración ordinaria de pertenencia. 3.1.4. Finalmente, alude a la estructuración de un defecto sustantivo, pues con base en los dos anteriores puntos, desde su perspectiva resulta claro que la autoridad judicial demandada aplicó normas que no regulaban el acceso a la propiedad del inmueble en litigio. 3.1.5. De esta manera, para la entidad el hecho de no haber considerado que el predio “El Gavan” eran un baldío es constitutivo de una vulneración de su
derecho al debido proceso, pues al ser esta institución la encargada de velar por el dominio y la salvaguarda de estos bienes, debía ser directamente vinculada al proceso ordinario de declaración de pertenencia resuelto mediante la providencia objeto de controversia, por ser un extremo claramente interesado en las resultas del trámite judicial. 3.1.6. Solicitud. Con base en lo anterior, el accionante solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia: (i) se declare “nulo de pleno derecho” el proceso adelantado por el juzgado accionado, bajo el radicado 2012-00137 y (ii) se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013. 3.2. Respuesta del accionado y los vinculados al trámite de la tutela El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) no se pronunció frente al escrito de tutela. Sin embargo, (i) mediante auto del 27 de enero de 2016 el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al admitir el recurso de amparo, resolvió vincular a la señora Bertha Fuentes Rodríguez, al curador ad litem de las personas indeterminadas demandadas dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia al que aquí se ha hecho mención, a la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, y a la Registraduría de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Yopal (Casanare);7 y (ii) en auto del 3 de agosto de 2016 el mismo Tribunal dispuso, además, la vinculación de la sociedad Comercializadora Sicomoro S.A.S.8 Por ello, a continuación se sintetizan las respuestas dadas por estas entidades y personas
(naturales y jurídicas) a la acción de tutela objeto de estudio. 7 Cfr. Folio. 49. 8 Ver folio 124. 7 3.2.1. Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria A través de escrito fechado el 1° de febrero de 2016, la representante de la institución vinculada, actuando “como agente del Ministerio Público en asuntos Ambientales y Agrarios para el Departamento de Casanare”, solicitó al juez constitucional conceder el amparo invocado por el Incoder, pues desde su perspectiva la autoridad judicial accionada incurrió en “vías de hecho” al: (i) no cumplir su deber de recaudar oficiosamente el acervo probatorio que condujera a determinar la naturaleza jurídica del bien cuya titularidad estaba siendo controvertida en el proceso de declaración de pertenencia; (ii) desconocer la competencia de la entidad accionante para adelantar “la clarificación de la propiedad, el deslinde y la recuperación de baldíos contenida en la Ley 160 de 1994”; y (iii) no vincular al instituto mencionado dentro del trámite ordinario, pese a ser el único que en nuestro ordenamiento cuenta con facultades para definir si el inmueble objeto de litigio es o no un bien baldío. 3.2.2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare La registradora de instrumentos públicos de la oficina vinculada, al pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, expuso que la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por parte del juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, dentro del proceso de declaración de pertenencia
promovido por Bertha Fuentes Rodríguez y que concedió la prescripción adquisitiva en favor de la demandante, fue inscrita por dicha institución en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria al que le correspondió el número
106768. Asimismo, indicó que tal actuación administrativa estuvo motivada estrictamente por lo dispuesto en la providencia antes mencionada y que para la fecha en que ello ocurrió no se había proferido la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional,9 ni las instrucciones conjuntas adoptadas por el gerente general del Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro para dar cumplimiento a las órdenes del Alto Tribunal. 3.2.3. Bertha Fuentes Rodríguez A través de apoderado, la demandante dentro del proceso civil que terminó con la sentencia controvertida en la acción de tutela de la referencia se opuso a la prosperidad del amparo, pues desde su perspectiva: (i) no se cumple el requisito de inmediatez; (ii) la providencia contra la que se ejerce el mecanismo constitucional ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional;
(iii) el accionante omitió agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa para rebatir la sentencia cuestionada; y (iv) no es un tema de estricta relevancia constitucional. 3.2.4. Comercializadora Sicomoro S.A.S. 9 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Mediante apoderado, la sociedad comercial —actual titular del derecho de dominio sobre el predio “El Gavan”— solicitó negar la acción de tutela,
porque en su criterio: (i) el Incoder no ejerció el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción ordinaria; (ii) no es cierto que se haya constituido un defecto orgánico, pues el inmueble en cuestión debía ser presumido como susceptible de prescripción común, comoquiera que el artículo 2° de la Ley 4ª de 197310 dispone que “[s]e presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares”; (iii) el accionante desconoce que la señora Bertha Fuentes Rodríguez hizo posesión pacífica e ininterrumpida del predio “El Gavan” desde hace más de 40 años, a través de la construcción de mejoras, mantenimiento de cercas y explotación de ganadería vacuna y equina, así como el cultivo de árboles frutales, maderables y ornamentales; (iv) la sola inexistencia de antecedentes registrales no da cuenta de la naturaleza del bien, por lo que no haber concluido que se trataba de un baldío no es suficiente para la prosperidad del amparo.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia: la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), en sentencia del 12 de agosto de 2016, decidió “negar por improcedente” la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que aunque la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional estudia la procedencia de casos similares al que aquí se analiza, es necesario dar preeminencia al criterio adoptado en un sentido contrario por parte de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso, al resolver en la sentencia STC1776-2016 del 16 de febrero de 2016 una acción de tutela asimilable a la ahora analizada, que este tipo de controversias hacían improcedente el recurso de amparo, pues impera la necesidad de agotar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que dio por finalizada la declaración de pertenencia respectiva. 4.2. Decisión de segunda instancia: en conocimiento de la impugnación presentada por el Incoder contra la sentencia de primer grado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de noviembre de 2016, resolvió “confirmar” el fallo impugnado, por estimar que la acción de tutela en este caso no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la entidad accionante: (i) cuenta con el recurso extraordinario de revisión para hacer exigible las pretensiones formuladas en el mecanismo de amparo; (ii) tiene la posibilidad de iniciar la actuación administrativa tendente a la clarificación de la propiedad y recuperación del predio alegado como baldío; (iii) dispone de los recursos de reposición y los propios de la vía administrativa para rebatir el acto administrativo que decida de fondo las etapas de clarificación y recuperación del predio; y (iv) puede formular la 10 “Por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1ª de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala Agraria en el Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones”.
9 acción de revisión ante el Consejo de Estado, contra el acto que se refiera a dichas etapas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.11
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La Sala Primera de Revisión estudia la acción de tutela formulada por el Incoder contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), en la que se controvierte la providencia judicial que, en virtud de un proceso civil ordinario, declaró la pertenencia de un bien rural en favor de un particular, sin que se estudiara, según el accionante, la naturaleza jurídica del mismo y en ese sentido se dejara de tener en cuenta que el predio correspondía a un baldío cuyo dominio está en cabeza de la nación colombiana, razón por la cual se le debía vincular al trámite judicial y de esta forma garantizar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, la entidad accionante es la encargada exclusiva de clarificar la propiedad de este tipo de terrenos y de definir su recuperación, para posterior adjudicación.
Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una autoridad judicial (Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal
- Casanare) el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder (hoy Agencia Nacional de TierrasANT), al haber proferido una sentencia en la que resuelve una demanda civil ordinaria de declaración de pertenencia de un inmueble rural (“El Gavan”), disponiendo que éste es propiedad de la demandante (Bertha Fuentes Rodríguez) por configurarse los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sin valorar algunos elementos probatorios disponibles en el expediente (como la inexistencia de antecedentes registrales) o desplegar sus facultades oficiosas para determinar la naturaleza jurídica del bien, y de esta forma garantizar que, tratándose de un predio baldío, no era posible resolver su propiedad a través del procedimiento ordinario, sino que era necesario vincular a la entidad accionante, en tanto institución competente para clarificar, recuperar y adjudicar tal inmueble? 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. 10 Con el fin de resolver el interrogante planteado, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para controvertir la providencia judicial acusada, y posteriormente, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente con la sentencia controvertida se incurrió en algún defecto constitucionalmente relevante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien desde sus inicios esta Corporación se ha ocupado de estudiar y desarrollar la procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales,12 ha sido a partir de la sentencia C-590 de 200513 —en la que se
estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 185 (parcial)14 de la Ley 906 de 2004—15 que la Corte Constitucional ha consolidado los presupuestos de procedencia de estas acciones de tutela, de tal forma que hoy se habla de, por un lado, los “requisitos generales” de procedibilidad, de cuya superación depende un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, y por otro, las “causales especiales”, que a su vez dan lugar a determinar la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la decisión judicial objeto de controversia en cada caso concreto. En relación con los “requisitos generales de procedibilidad”, se ha dicho que deben concurrir las siguientes condiciones:16 (i) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la sentencia que se controvierte y afecta los derechos fundamentales del actor; (v) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; (vi) que no se trate de tutela contra sentencia de tutela. 12 Ver, por ejemplo, las sentencias T-006 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. José Gregorio Hernández Galindo; C-543 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero; T-079 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería; T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1017 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-666 de 1996, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 13 MP. Jaime Córdoba Triviño. 14 Artículo 185: “Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.|| La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. || Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo” (el aparte subrayado fue contra el que se promovió la demanda de inconstitucionalidad estudiada en la sentencia C-590 de 2005). 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 16 Según lo establecido en la ya citada sentencia C-590 de 2005. 11 Frente a los “requisitos o causales especiales de procedibilidad”,17 la Corte ha aclarado que el caso concreto debe presentar por lo menos uno de los siguientes defectos o vicios, los cuales, se advierte, integran verdaderos
escenarios de potencial conculcación, por lo que, pese a tener una denominación jurisprudencial de “causales”, lo cierto es que no constituyen reglas taxativas de aplicación rígida: (i) defecto orgánico;18 (ii) defecto procedimental absoluto;19 (iii) defecto fáctico;20 (iv) defecto material o sustantivo;21 (v) error inducido;22 (vi) decisión sin motivación;23 (vii) desconocimiento del precedente;24 (viii) violación directa de la Constitución. De conformidad con lo anterior, a continuación la Sala se ocupará de determinar si en el caso objeto de estudio se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia objeto de controversia. De ser así, se dispondrá a establecer si el operador judicial accionado incurrió en alguna de las causales especiales antes aludidas y si, como consecuencia de ello, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
4. La acción de tutela promovida por el Incoder, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
(i) Relevancia constitucional de la controversia El asunto que enmarca la acción de tutela objeto de estudio se dirige, básicamente, a considerar y determinar la naturaleza jurídica de un predio, en virtud de un proceso judicial en el que se discute la titularidad por prescripción adquisitiva de dominio de un bien sobre el cual el Incoder afirma ser un baldío, y por tanto pertenecer a la nación. Bajo ese panorama, para la Sala no hay duda de la relevancia constitucional
que presenta esta acción de tutela, pues, como lo ha advertido esta 17 Siguiendo en cita de la sentencia C-590 de 2005. 18 “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 19 “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 20 “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 21 “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 22 “Cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 23 “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional” 24 “Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
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