CC - T231-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T231-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-231/19
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHOS REPRODUCTIVOS Y A LA AUTODETERMINACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD MENTAL-Se aplica la regla general que prohíbe la esterilización definitiva de menores de edad
DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance y contenido
PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDADReglas Según el artículo 7° de la Ley 1412 de 2010 existe una prohibición general de esterilizar a menores de edad, que se extiende también a los menores de edad en situación de discapacidad. Esta prohibición puede exceptuarse bajo autorización judicial cuando un posible embarazo ponga en riesgo, científicamente probado, la vida de la mujer menor de edad. En ese caso, debe ser solicitado por los padres o representante legal; y se debe contar con la aceptación libre e informada de la menor de edad. Esta última condición es aplicable también a las niñas con discapacidad mental o intelectual, para lo cual se debe contar con los apoyos necesarios a fin de verificar la aceptación libre e informada; iii)Puntualmente para el caso de las menores en situación de discapacidad que, pese a los apoyos y ajustes necesarios no puedan brindar su consentimiento libre e informado, la realización de este tipo de procedimientos médicos está prohibida, y solo puede exceptuarse por decisión judicial, luego de un procedimiento en que, partiendo de la presunción de la capacidad de la
menor para ejercer su autonomía reproductiva se verifique: 1) que la persona hubiera sido declarada interdicta a través de un proceso judicial diferente y previo;2) que existe un riesgo científicamente probado que justifique la necesidad médica de la intervención quirúrgica, 3) que no existe una alternativa menos invasiva que la esterilización definitiva; 4) que la menor esté en situación de discapacidad profunda y severa; 5) que se hayan brindado todos los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables para que la menor pueda expresar su decisión, infructuosamente; y 6) que no haya posibilidad de que la menor pueda brindar su consentimiento en el futuro ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantía del derecho al consentimiento informado, autonomía de la personalidad y los derechos sexuales y reproductivos Este derecho abarca: “(1) el mayor estándar posible de salud, en relación con la sexualidad, incluyendo el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva; (2) el buscar, recibir e impartir información en relación a la sexualidad; (3) educación sexual; (4) respeto por la integridad corporal; (5) elección de pareja; (6) decidir ser o no ser sexualmente activo; (7) relaciones sexuales consensuadas; (8) matrimonio consensuado; (9) decidir tener o no tener, y cuándo tener hijos; y (10) ejercer una vida sexual satisfactoria, segura y placentera”
DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTALJurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente T-7.023.847
Acción de tutela instaurada1 por Ema como agente oficiosa de su hija, menor de edad, Luna contra COOMEVA EPS.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., 28 de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitida en única instancia por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín -Antioquia-, por medio de la cual se tutelaron parcialmente los derechos fundamentales invocados por la señora Ema como agente oficiosa de su hija menor Luna contra Coomeva EPS. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 10 mediante auto de fecha 29 1 Por razones de protección a los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, así como la dignidad y el buen nombre de la afiliada y su familia, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios.
2 de octubre de 2018, notificado por estado No. 20 del 14 de noviembre de 2018, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia2.
Aclaración preliminar: Como medida para proteger la intimidad de la menor involucrada en el asunto de la referencia, por cuanto tiene relación con los derechos sexuales y reproductivos de una menor de edad, y en consecuencia para resguardar la intimidad personal y familiar de la accionante, la magistrada sustanciadora, mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)3, decidió proteger el nombre de la niña y su progenitora que actúan en este proceso y, en consecuencia, restringir el acceso a las copias del expediente.
Por esa razón en la presente decisión la Sala se refiere a la agente oficiosa con el nombre de Ema, y a la menor cuyos derechos fueron protegidos por la acción de tutela revisada con el nombre de Luna. En cualquier caso, y para efectos de proteger los derechos de la denunciante y la de su núcleo familiar, es necesario no hacer referencia al nombre de la menor ni la de su progenitora, en ningún tipo de comunicación sobre el expediente de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisión, con fundamento en los siguientes:
II. ANTECEDENTES
1. Solicitud El 28 de junio de 2018, la ciudadana Ema, actuando como agente oficiosa de su hija menor de edad Luna, presentó acción de tutela contra la EPS Coomeva,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la EPS a la que se encuentra afiliada al no asignarle citas ni programarle los exámenes requeridos de manera oportuna. La accionante basa su solicitud en los siguientes hechos:
2. Hechos 2.1. La accionante afirma que su hija de 14 años de edad es una paciente afiliada a Coomeva EPS en el régimen contributivo, con diagnóstico de síndrome de 2 La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, estuvo conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Auto del 17 de enero de 2019 en el asunto de la referencia por el cual se dio respuesta a la solicitud de PAIIS para obtener copias del proceso con el fin de intervenir en él. En dicho auto la Magistrada Sustanciadora ordenó: “TERCERO. ADVERTIR a la solicitante, que por tratarse de un asunto que tiene relación con la intimidad personal y familiar de la accionante, las copias expedidas deben ser manejadas bajo absoluta reserva y exclusivamente para el objeto anunciado en la solicitud. En cualquier caso, y para efectos de proteger los derechos de la denunciante y la de su núcleo familiar, es necesario no hacer referencia al nombre de la menor ni la de su progenitora, en ningún tipo de comunicación sobre el expediente de la referencia”.
3 Down no especificado, amigdalitis crónica4, trastornos funcionales de los polimorfos nucleares neutrófilos5, y requiere consejo y asesoramiento general sobre la anticoncepción.
2.2. En razón a las patologías mencionadas, indica que Luna requiere que su EPS le autorice y le asigne oportunamente citas para: “Valoración por genética, ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia, consulta de primera vez por especialista en psiquiatría pediátrica, consulta de primera vez por psicología, aplicación de prueba neuropsicológica 4 sesiones, consulta de control por otorrinolaringología y audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento” servicios y procedimientos que fueron solicitados6. 2.3. Sostiene que, pese a que se comunica y acude constantemente a la sede de su EPS, allí solo le informan que no hay agenda disponible en su propia red, ni contratada con un tercero. Dado lo anterior, considera que la falta de asignación y realización de los servicios y procedimientos enunciados vulneran los derechos fundamentales de su hija, toda vez que, por las condiciones médicas, la salud de la menor se ha visto desmejorada. 2.4. Por último, exige que se remita copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para que la entidad accionada sea investigada y sancionada eventualmente por las conductas descritas7.
3. Admisión y traslado de la demanda 3.1. Admitida la acción de tutela mediante auto del 28 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín8, se concedió el término de 48 horas para que Coomeva EPS S.A9 rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; adicionalmente,
se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-10, para que en el mismo plazo se pronunciara sobre los hechos que motivaron el presente trámite.
4. Contestación de la demanda 4.1. Coomeva EPS 4 La Clínica de Mayo –uno de los centros médicos de mayor prestigio en el mundodefine a la amigdalitis como la inflamación de las amígdalas (dos masas de tejido de forma ovalada situadas a ambos lados de la parte posterior de la garganta). Los signos y síntomas de la amigdalitis comprenden hinchazón de las amígdalas, dolor de garganta, dificultad para tragar y sensibilidad de los ganglios linfáticos a los lados del cuello. 5 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 6 Ibídem. 7 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 8 Folio 29 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folio 30 del cuaderno 1 del expediente.
10 Ibídem. 4 La entidad accionada guardó silencio frente a los hechos alegados por la parte accionante11. 4.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES4.2.1. Por fuera del término otorgado por el juez de instancia, a través de apoderado judicial, la entidad vinculada manifestó que en virtud del artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 y de los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, es función de la EPS y no de dicha entidad, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos por la demandante, situación que genera una falta de
legitimación en la causa por pasiva por lo que solicita su desvinculación12. 4.2.2. Agregó que, en atención a ese mandato constitucional derivado del artículo 48 de la Carta Política, la prestación de dichos servicios médicos debe brindarse con oportunidad, para lo cual, a las EPS se les permite conformar libremente su red de prestadores, sin que en ningún caso puedan dejar de garantizar o retrasar la atención de sus afiliados13.
5. Pruebas que obran en el expediente 5.1. Copia de documentos de identificación de la accionante y de la agente oficiosa (folios 8 y 9). 5.2. Copia del radicado de solicitud de los servicios de audiometría tonal, radiografía de cavum faríngeo y consulta de control o seguimiento por otras especialidades médicas (otorrinolaringología) de fecha 15 de marzo de 2018
(folios 10 y 11). 5.3. Copia del comprobante de radicación de solicitud de servicios de consulta de primera vez por especialista en psiquiatría y consulta de primera vez por psicología del 20 de junio de 2018 (folio 15). 5.4. Copia del resumen de la historia clínica del 16 de abril de 2018 de Luna, en la que refleja una valoración por la especialidad de pediatría el 20 de marzo de 2018, en donde se lee: diagnóstico clínico de síndrome de Down con reporte de prueba neuropsicológica del 28 de junio de 2014 que arrojó “una discapacidad cognitiva moderada, independiente para su autocuidado; y reporte escolar que
sugiere atención por Psicología y Psiquiatría por conducta hipersexual que pone en riesgo la convivencia escolar y familiar” (folios 16 a 18). 5.5. Copia del resumen de historia clínica del 10 de abril de 2018 de Luna, del que se desprende: “paciente de 13 años con síndrome de Down quien acude con la madre para asesoramiento para la planificación con libido elevada. Se 11 Folio 55 del cuaderno 1 del expediente. 12 Folio 54 del cuaderno 1 del expediente. 13 Folios 44 a 47 y 48 a 51 del cuaderno 1 del expediente. 5 explican condiciones, riesgos y beneficios de los diferentes métodos anticonceptivos por lo cual se programa tubectomía por laparoscopia” (folios 19 a 24). 5.6. Copia de la orden médica para valoración por genética expedida por la doctora Katherine Villegas de fecha 12 de febrero de 2018 (folio 36).
6. Decisión del juez de tutela de única instancia 6.1. El día 12 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín profirió sentencia en la que se concedió un amparo parcial, tutelando los derechos invocados por Ema en nombre de su hija menor Luna, y en consecuencia se dio la orden a la EPS, de realizar efectivamente, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, los procedimientos ordenados por su médico tratante, y adicionalmente garantizar el tratamiento integral; por otro lado, negó la tutela respecto de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Frente a la decisión de instancia, las partes no acudieron
al recurso de impugnación14. 6.2. La negativa de acceder a la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras se justificó con lo normado por la Resolución 3974 de 2009 y el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004, ya que las patologías que padece la afectada no se encuadran dentro de las que la ley tiene catalogadas como exentas de aquellas erogaciones15. 6.3. Por otra parte, el juzgado de instancia no hizo mención o referencia alguna a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en situación de discapacidad, ni de la protección de la posibilidad a que la menor Luna hubiera participado en el consentimiento para la práctica de un procedimiento de carácter definitivo.
7. Actuaciones surtidas en sede de revisión 7.1. Autos proferidos por la Corte 7.1.1. En atención a la solicitud del 26 de noviembre de 2018, que hiciera la Directora del Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes a la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora, mediante auto del 17 de enero de 2019, invitó a ésta organización a presentar dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia, un escrito con los argumentos sobre los aspectos jurídicos y científicos, respecto del caso de la referencia16. 14 Folios 64 y 65 del cuaderno 1 del expediente. 15 Ibídem. 16 Folio 19 del cuaderno constitucional del expediente. 6 7.1.2. Asimismo, mediante auto del 6 de febrero de 2019, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional emitió un auto en el que se solicitó a la entidad accionada un informe junto con los soportes respectivos sobre la efectiva realización de los procedimientos y servicios requeridos por Luna enunciados en el numeral 2.2. de los antecedentes de la presente sentencia. Igualmente, se ordenó la suspensión del término para fallar hasta la recepción de las pruebas pedidas17. 7.2. Respuestas a los autos proferidos por la Corte 7.2.1. EPS COOMEVA Por intermedio de la analista jurídica de la regional suroccidente de Coomeva EPS, en documento allegado el 12 de febrero de 2019 por correo electrónico a la Secretaria General de esta Corporación, se informó sobre el cumplimiento de los siguientes procedimientos: 7.2.1.1. Audiometría de tonos puros aéreos, realizada el 17 de octubre de 2018 en el Centro de Otorrinolaringología de Antioquia, con autorización de fecha 07 de julio de 2018 generada por la EPS Coomeva18. 7.2.1.2. Consulta por la especialidad de Otorrinolaringología, la cual fue efectuada el 26 de septiembre de 2018 con la doctora Aida Lida Castro Arias19. 7.2.1.3. Cuatro sesiones de pruebas neuropsicológicas llevadas a cabo en el mes de septiembre de 2018 en la Clínica Psicológica Infantil de Medellín, las cuales fueron previamente autorizadas el 17 de abril de 2018, mediante orden No. 163696920. 7.2.1.4. Consulta de Psicología, en la que Luna fue valorada el 12 de julio de
2018 por el Psicólogo Mateo Castrillón Aristizábal en la IPS Comité de Estudios Médicos S.A.S21. 7.2.1.5. Consulta de Psiquiatría Infantil, a la que Luna asistió a la consulta de la doctora Verónica Vargas González en noviembre y diciembre de 2018 en el Comité de Estudios Médicos S.A.S22. 7.2.1.6. Del servicio de Valoración por Genética, la EPS accionada manifestó que se encuentra en fase de cotización, “ello porque no hay suficientes IPS que cuenten con la mencionada especialidad”23. 17 Folio 53 del cuaderno constitucional del expediente. 18 Folio 63 del cuaderno constitucional del expediente. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Ibídem 22 Folio 62 del cuaderno constitucional del expediente. 23 Ibídem. 7 7.2.1.7. De la ablación u oclusión de trompa de Falopio por laparoscopia bilateral, informó que: el 25 de enero de 2019 se solicitó apoyo al comité quirúrgico, por medio del cual se indicó que el servicio se halla en cotización24. 7.2.2. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) - Universidad de los AndesPor intermedio de su directora25, en escrito radicado el 7 de febrero de 2019 en la Secretaría de la Corte Constitucional, inicia describiendo que PAIIS informó que es una clínica jurídica creada en el año 2007 en la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, con la finalidad de defender y promover los
derechos de las personas con discapacidad, orientación sexual e identidad de género diversa26. Respecto de los problemas jurídicos del caso, explica que la esterilización forzada en personas con discapacidad es una práctica que vulnera sus derechos sexuales y reproductivos como muchos otros; y que en Colombia, la esterilización en menores de edad está prohibida por el artículo 7º de la Ley 1412 de 201027. Bajo la anterior premisa, la problemática es analizada (i) en el ámbito interno, y (ii) en el sistema internacional de derechos humanos. Con ese propósito y con el ánimo de ilustrar la prohibición expresa de la esterilización en menores de edad en condición de discapacidad mental, se abordaron los siguientes puntos: (1) Definición de los derechos sexuales y reproductivos y cómo la esterilización forzada de las personas con discapacidad se configura como una vulneración a éstos, así como de otros derechos. (2) Regulación existente en Colombia, y los tratados vinculantes que la obligan en la órbita internacional. Y (3) Jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la esterilización forzada en personas con discapacidad28. 7.2.2.1. Respecto del primer punto, indica que los derechos sexuales y reproductivos surgieron en la década de los años sesenta, como resultado de diversas luchas de las mujeres que buscaban el poder de autodeterminación, pero que solo fueron reconocidos a partir de 1994 con el Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo (CIPD)29, y señala que posteriormente comenzaron a ser incorporados a los diferentes tratados
24 Ibídem. 25 El escrito de intervención fue suscrito por Juliana Bustamante Reyes, Directora; Federico Isaza Piedrahita, asesor jurídico; Sofía Díaz Echeverri, asesora jurídica y Angélica Rodríguez Ariza, estudiante activa del PAIIS de la facultad de derecho de la Universidad de los Andes. 26 Folios 23 a 51 del cuaderno constitucional del expediente. 27 “Por medio del cual se autoriza la autorización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable”. 28 Folios 25 y 39 del cuaderno constitucional del expediente. 29 Ver Youth Coalition. DSRD (online). Guía para jóvenes activistas. Ottawa. 2006. 8 internacionales del sistema universal sobre los Derechos Humanos, ratificados por Colombia30, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad31. Ahora bien, se afirma que los derechos aludidos tienen como propósito garantizar que las personas decidan sobre su vida sexual y reproductiva, de manera libre, con igualdad y dignidad; ya que éstos a su vez envuelven otros derechos como el de consentir el matrimonio y el derecho a decidir sobre el número de hijos32. De esta manera, se indica que las niñas con discapacidad intelectual se enfrentan a barreras para ejercer adecuadamente sus derechos, atribuibles a factores familiares, culturales y jurídicos33. El análisis de esta primera parte concluye en que Luna debe ejercer sus derechos sexuales y reproductivos y, que por su condición, es necesario utilizar todos los
medios al alcance para hacerle entender lo que supone la salud en este ámbito, en aras de respetar su voluntad y sus deseos frente al futuro de su vida; en tanto que se reafirma que todo procedimiento quirúrgico de anticoncepción definitiva está prohibido para los menores de edad con discapacidad intelectual34. 7.2.2.2. En relación con el segundo punto, PAIIS resalta la prohibición expresa que contiene el artículo 7º de la Ley 1412 de 201035, y sostiene que dicha disposición es contraria al bloque de constitucionalidad, si se interpreta en el sentido de que permita el consentimiento sustituto en las personas con discapacidad. En igual sentido, critica el artículo 10º de la Resolución 1904 de 201736 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (dada en cumplimiento a una orden impartida en la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional). Al respecto señala que, en aquel caso, el médico cometió un yerro al ordenar la práctica del procedimiento de tubectomía y debió haber 30 Entre los diferentes instrumentos, se mencionan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), entre otros. 31 Folios 26 y 40 del cuaderno constitucional del expediente. 32 Entre otros derechos que cabe destacar, se mencionan: el derecho a la igualdad, el derecho a la autonomía sexual, el derecho a decidir sobre distintas opciones reproductivas, el derecho a la educación sexual, el derecho a la atención
y protección de la salud sexual y reproductiva, el derecho a optar por diversos modos de convivencia y derecho a la participación y libertad de opinión. 33 Folios 26 y 27 y 40 y 41 del cuaderno constitucional del expediente. 34 Folios 29 y 42 del cuaderno constitucional del expediente. 35 En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad. 36 El procedimiento de esterilización, deberá contar con el consentimiento informado de la persona con discapacidad, según lo definido en el numeral 5.4, del artículo 5 de la presente resolución, en consonancia con el artículo 8. En los casos en que el procedimiento de esterilización no sea solicitado directamente por la persona con discapacidad o cuando, pese a los apoyos y ajustes razonables correspondientes, no pueda reconocerse su voluntad y preferencia para tomar una decisión al respecto, se deberá hacer uso de las salvaguardias para proteger la voluntad de la persona con discapacidad. De igual manera, se procederá en los casos en donde el personal médico tenga sospechas fundadas de coerción, influencias indebidas o similares, frente a dicha solicitud. Así mismo, se deberá informar a las personas con discapacidad y en los casos que corresponda a las personas de apoyo, de otros procedimientos de anticoncepción no definitivos, como alternativa a los procesos de esterilización definitiva. Parágrafo. La prohibición a la anticoncepción quirúrgica de que trata el artículo 7º de la Ley 1412 de 2010 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se extenderá a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, por lo que este procedimiento no podrá realizarse
respecto de dicha población, pese a que medie consentimiento informado. 9 optado por otro método menos invasivo que no fuera ilegal, además de exigir que mediara el consentimiento de la menor37. 7.2.2.3. En cuanto al tercer punto, indica que a partir de las sentencias T-573 de 201638 y T-665 de 201739, esta Corte estableció que ninguna persona, aún más si es menor de edad, debe ser sometida a un procedimiento de esterilización forzada, y que respecto de las personas con discapacidad ello supone una vulneración a los derechos que se encuentran incorporados en el bloque de constitucionalidad mediante el artículo 93 de la Constitución Política40. 7.3. Medida provisional adoptada por la Corte Constitucional en el presente asunto 7.3.1. Con ocasión del escrito de respuesta de la entidad accionada del 12 de febrero de 2019, y en vista de lo anotado respecto del procedimiento ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia, sobre el cual se indicó que: “se encuentra en cotización, el 25 de enero de 2019 se solicitó apoyo al comité quirúrgico por medio del cual se informa que el servicio se encuentra en cotización (sic)”, mediante auto del 19 de febrero de 2019, la Sala Séptima de Revisión decretó una medida provisional de protección inmediata para amparar los derechos sexuales y reproductivos de Luna, por lo que se ordenó a la EPS Coomeva abstenerse de autorizar o realizar la cirugía en mención, hasta tanto el asunto sea decidido por esta Corporación41. 7.3.2. En vista de lo anterior, la EPS Coomeva mediante escrito recibido el 26
de febrero de 2019 informó al Despacho que, en cumplimiento de la medida provisional, solicitó al Comité Quirúrgico “abstenerse de realizar el procedimiento de Ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia”42.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 37 Folios 27 y 41 del cuaderno constitucional del expediente.
38 Sentencia T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 39 Sentencia T-665 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 40 Folios 35 y 49 del cuaderno constitucional del expediente. 41 Folio 71 del cuaderno constitucional del expediente. 42 Folio 70 del cuaderno constitucional del expediente. 10 2.1. CUESTIONES PREVIAS Reserva del nombre e identificación de la accionante y restricción de acceso al expediente En los Autos emitidos por la Magistrada Sustanciadora durante el trámite del proceso, así como en la presente sentencia, se omitió intencionalmente hacer referencia al nombre e identificación de la demandante y de su madre, y se ordenó la reserva en el acceso al expediente por razones de protección a los
derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, así como la dignidad y el buen nombre de la afiliada y su familia. Esta decisión se fundamenta en una regla jurisprudencial reiterada pacíficamente por esta Corporación, dirigida a proteger la intimidad de menores de edad, particularmente cuando los derechos en juego tengan relación con su salud sexual o reproductiva43. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional44, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como: (i) mecanismo de protección definitivo: cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; y, cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá (ii) como mecanismo transitorio mientras se dicta una decisión definitiva por el juez ordinario, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental; situación extraordinaria que debe contar con las siguientes características: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”45. Corresponde a esta Corte verificar si en el presente asunto resulta procedente la
acción de tutela a la luz de los requisitos antes señalados. 2.2.1 Invocación de afectación de un derecho fundamental 43 La Corte Constitucional ha dispuesto la reserva de nombres y datos de identificación en las sentencias T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-690 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos); T-665 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre otras. 44 Corte Constitucional, Sentencias T-119 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-250 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-446 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-548 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); y T-317 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). 45 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Ver, sentencia T-896 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espínoza), entre otras. 11 La accionante invocó la protección de lo
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