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CC - T231-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T231-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-231/20

PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTALCaso en que Banco suspendió pago de mesadas pensionales, al exigir providencia judicial en la que se designara a un curador para continuar con el pago JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar en debida forma las providencias que profiera/NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz/NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 La Ley consagra una presunción de que todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica y pueden ejercerla en igualdad de condiciones. Para tal efecto, las entidades públicas y privadas deberán brindar las modificaciones y adaptaciones necesarias para hacer posible el ejercicio de la capacidad jurídica estas personas. PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTALMarco jurídico constitucional y legal colombiano DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Vulneración al mínimo vital y a la vida digna por parte de banco que suspendió pago hasta que se nombrara curador provisional a persona en situación de discapacidad mental absoluta

Referencia: Expediente T-7.811.979

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, mediante apoderado judicial como agente

oficioso de María Concepción Corcho Rada, en contra del Banco Popular S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2018 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), con ocasión del trámite del amparo constitucional promovido por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, como agente oficioso de María Concepción Corcho Rada, en contra del Banco Popular S.A.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. La señora María Concepción Corcho Rada tiene 70 años1, y padece una discapacidad mental y de lenguaje severa2. Desde el año 1989, el Instituto de Seguros Sociales –ISS le reconoció una sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su padre, inicialmente, en un porcentaje correspondiente al 50% del valor de la mesada3.

Del 50% restante era titular la señora Cora Cristina Ortiz, en calidad de esposa del causante. En el año 2009 la señora Cora Cristina Ortiz falleció, y en

septiembre de 2011, a la señora María Concepción se le reconoció el 100% del valor de la mesada pensional4. Tal como consta en certificado expedido por Colpensiones, para el año 2018 el valor neto girado para el pago de la prestación es de $1.531.496 pesos5. De acuerdo con lo manifestado en la demanda, el pago de dicha prestación se 1 De acuerdo con su cédula de ciudadanía, nació el 8 de diciembre de 1949 (folio 14 del cuaderno 2). 2 En el expediente se allega un informe de valoración neuropsicológica del 11 de febrero de 2019, en el cual se advierte que “[l]os resultados obtenidos durante la exploración realizada demuestran que María Concepción presenta ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS que enmarcan una discapacidad del Desarrollo global de la Inteligencia en el funcionamiento de los procesos de: Atención, Memoria: Almacenamiento, codificación, procesamiento de la información, reconocimiento y evocación de la información no verbal y evocación verbal, Funciones Ejecutiva, Lenguaje (comprensión), procesos cognitivos y comunicación.” (Folio 27 del cuaderno 2) 3 Resolución 384 del 12 de mayo de 1989 4 Ver Resolución SUB316261 del 3 de diciembre de 2018. Folios 92 a 94 del cuaderno 2. 5 Este es el valor neto girado para ser reclamado por la beneficiaria, luego de las deducciones de salud por un valor de $93.800 pesos. Es decir, que el total de la pensión es de $1.625.296 pesos. Folio 13 del cuaderno 2.

2 había estado realizando de forma periódica a través de “4/72”, sin embargo, para junio de 2018 se encargó al Banco Popular para tal efecto6. 1.1.2. En la acción de amparo se advierte que dicha prestación fue entregada hasta el mes de mayo de 2018, fecha en la cual el Banco Popular empezó a exigir para su pago que acudiera a reclamarla el curador de la señora María Concepción. 1.1.3. El 2 de noviembre de 2018 el señor Rafael Enrique Corcho Rada formuló un requerimiento al Banco Popular para solicitar el pago de la pensión. En respuesta del 8 de noviembre del citado año, se informó que la entrega del dinero se realizaría a quien fuera designado curador de la señora María Concepción. De ahí que, para el desembolso, su hermano debería allegar “i) el AUTO ADMISORIO mediante el cual se declara presuntamente interdicta [a la señora María Concepción] y se nombre curador provisional, ii) el acta de posesión de curador provisional, [y] iii) el correspondiente registro civil de la señora MARIA CONCEPCIÓN CORCHO RADA en el cual se encuentre la anotación de la providencia a través de la cual se nombra curador provisional.”7 1.1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el 19 de diciembre de 2018, el señor Rafael Enrique Corcho Rada, mediante apoderada judicial, presentó demanda de interdicción judicial a favor de su hermana, y solicitó que se le nombrara como curador provisional para poder reclamar la pensión. Esta fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), el cual, en

auto del 31 de enero de 2019, resolvió inadmitir la demanda, dado que la misma no contaba con documentación suficiente, y era necesario allegar: (i) una relación de los parientes más cercanos que estarían en la posibilidad de ser llamados para ejercer la guarda de la presunta interdicta, (ii) copia de la historia clínica, exámenes y procedimientos relacionados con la patología que padece la potencial beneficiaria, y (iii) un certificado médico actualizado sobre el estado del presunto interdicto que hubiese sido expedido por un psiquiatra o neurólogo –atendiendo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 586 del Código General del Proceso8–, ya que el aportado por el demandante correspondía a 1988 y no satisfacía las exigencias legales. 6 En el expediente no aparece referencia del momento en que se determinó este cambio de modalidad para el pago de la prestación. Como se observó, es un hecho que se deriva de lo afirmado en el escrito de tutela. En concordancia con el certificado proferido por Colpensiones el 11 de julio de 2018, la reclamación del dinero se hace en el “BANCO POPULAR CP 30” (Folio 13 del cuaderno 2) 7 Respuesta del Banco Popular a la petición presentada por el señor Rafael Enrique Corcho Rada. Folios 42 a 44 del cuaderno 2. 8 Código General del Proceso: “ARTÍCULO 586. INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas: // 1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico

psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto. (…)” Es importante mencionar que este artículo fue modificado por la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.” Sin embargo, el nuevo texto empieza a regir desde el 26 de agosto de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de dicha norma. 3 1.1.5. El 11 de febrero de 2019, la apoderada del señor Rafael Enrique Corcho Rada allegó al Juzgado un escrito para subsanar la demanda. En concreto, se refirió a datos de tres parientes cercanos de la señora María Concepción, y anexó el informe de valoración neuropsicológica que había sido proferido ese mismo día. De dicho informe se puede destacar lo siguiente: (i) el examen fue practicado por la psicóloga clínica Lía Oliveros Charris (Magister en Neuropsicología y Especialista en trastornos cognitivos) en la Fundación Rehabilitar Nuevo Amanecer, (ii) se evaluó el coeficiente intelectual y funciones cerebrales superiores de la señora María Concepción para verificar la existencia de una “invalidez mental”, (iii) se realizaron tres diferentes valoraciones a la paciente el 8, 9 y 11 de febrero de 2019 antes realizar este diagnóstico, (iv) su acompañante a las sesiones fue el señor Rafael Corcho Rada, y (v) se advirtió que su aspecto comportamental, cognitivo y conductual son de una persona con retardo mental moderado a severo9.

Específicamente, en el informe se describieron las siguientes características de la personalidad de la señora María Concepción: “Comportamiento infantil continuo // Sonrisas desmotivadas // Disminución en la capacidad de aprendizaje // Incapacidad para cumplir con las pautas de desarrollo intelectual // Incapacidad para satisfacer las exigencias educativas en la escuela // Falta de curiosidad y malicia // En ocasiones es funcional para hacer tareas domésticas al interior de la casa // Depende económicamente y emocionalmente de su hermano la cual es su fuente de apoyo continuo // Se le dificulta solucionar problemas sencillos por sus limitaciones cognitivas // Se torna tranquila, serena y cariñosa // Distorsión cognitiva entre su sentir + pensar y actuar” De igual forma, en el informe se explica que, si bien la señora María Concepción tiene independencia para alimentarse, vestirse, bañarse y otras funciones de la vida cotidiana, requiere del apoyo de su familia para hacer las compras, manejo de dinero, transportarse y salir a la calle. Se manifestó también que vive con su hermano y sobrinos, quienes son los que le proporcionan alimento y los cuidados básicos. 1.1.6. En providencia del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) rechazó la demanda de interdicción10, con fundamento en que el informe de valoración neuropsicológica aportado por la apoderada no cumplía con las exigencias determinadas en el auto que inadmitió, en tanto que fue realizado por una Psicóloga Clínica y no por un psiquiatra o neurólogo. Respecto a este mismo

punto, la Juez citó como sustento jurídico los artículos 50 y 51 de la Ley 23 de 198111, y el artículo 586 del Código General del Proceso12. 9 Folios 21 a 32 del cuaderno 2. 10 Folio 33 del cuaderno 2. 11 Ley 23 de 1981: “ARTICULO 50. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico. // ARTICULO 51. El texto del Certificado Médico 4 1.1.7. En contra de dicha decisión, la apoderada del señor Corcho Rada interpuso recurso de reposición13. El mismo fue resuelto en proveído del 13 de mayo de 2019, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se abstuvo de reponer el auto del 15 de marzo de 2019. La autoridad accionada reiteró que el informe de valoración allegado por la parte demandante para subsanar la demanda no cumplía con el requisito explícitamente señalado en el auto inadmisorio referente a haber sido expedido por un médico psiquiatra o neurólogo, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 586 del CGP14. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. Con fundamento en lo expuesto, a través de apoderado judicial, el señor Rafael Corcho Rada actuando como agente oficioso de su hermana, la señora María Concepción Corcho Rada, invocó la protección de los derechos

fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera han resultado afectados por el Banco Popular al suspender el pago de la pensión desde junio de 2018. Al respecto, solicitó que se proceda a realizar el pago de las mesadas que han sido retenidas. De igual forma, exigió la garantía de su derecho al debido proceso, que fue afectado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad al rechazar la admisión de la demanda de interdicción interpuesta por éste a favor de la señora María Concepción. Sobre el particular, puso de presente que la señora María Concepción Corcho Rada es un sujeto de especial protección constitucional por cuanto, además de que padece una discapacidad mental y cognitiva, es una persona de la tercera edad. Ello hace imperativa la participación del juez constitucional a efectos de garantizar sus derechos. Manifestó también que él es quien está sufragando todos los gastos para satisfacer las necesidades de su hermana. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Banco Popular15 será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado.” 12 Código General del Proceso: “ARTÍCULO 586. INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas: // 1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto. (…)” Es importante mencionar que este artículo fue modificado por la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el

régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.” Sin embargo, el nuevo texto empieza a regir desde el 26 de agosto de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de dicha norma. 13 El 20 de marzo de 2019. 14 Folios 72 a 74 del cuaderno 2. 15 Folios 152 a 166 del cuaderno 2. 5 En escrito del 16 de agosto de 2019, la apoderada del Banco Popular solicitó no tutelar los derechos invocados, dado que son razonables las exigencias de la entidad para el pago de la pensión en tratándose de una persona en situación de discapacidad mental, los cuales responden a los requisitos legales. 1.3.2. Colpensiones16 En escrito del 24 de julio de 201917, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales advirtió que no es competente para resolver las controversias planteadas en sede de tutela por el señor Rafael Enrique Corcho Rada. En todo caso, señaló que una vez revisado el histórico de la señora María Concepción Corcho Rada, se identificaron dos resoluciones. La primera, referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución 384 del 12 de mayo de 1989 en un porcentaje equivalente al 50%. Y, la segunda, la Resolución SUB316261 del 3 de diciembre de 2018, como respuesta a la petición elevada por la señora María Concepción el 18 de octubre del mismo año. En dicho acto se informó que el incremento al 100% del valor de la mesada había tenido lugar desde septiembre de 2011. Así

mismo, que en el sistema se encontraban mesadas causadas y no cobradas por la beneficiaria desde octubre de 2009 a marzo de 2010, así como de junio y julio de 2018. Al respecto, se aclaró que las habilitadas para pago eran las correspondientes a junio y julio de 2018, para lo cual la interesada debía elevar solicitud en un Punto de Atención de Colpensiones. En cuanto a las mesadas mencionadas correspondientes a los años 2009 y 2010, se anunció que habían prescrito, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo18.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Cuestiones previas al proceso de única instancia. El 26 de abril de 2019, el señor Rafael Enrique Corcho Rada, a través de apoderado, presentó una acción de tutela en contra del Banco Popular y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) para proteger sus derechos 16 Folios 171 a 178 del cuaderno 2. El escrito de Colpensiones fue allegado en una fecha anterior a que se diera la admisión del proceso de tutela, puesto que la entidad, advirtiendo la decisión de la Corte Suprema al declarar la nulidad, consideró necesario hacer una intervención en el proceso. En esa medida, aunque la entidad no fue vinculada por el juzgado de instancia, se encuentre vinculada por notificación por conducta concluyente (art. 301 del Código General del Proceso). 17 Este escrito fue allegado al despacho judicial en una fecha anterior a que se profiriera el auto de admisión de la demanda, como consecuencia a que se envió una vez conocida la decisión del 10 de julio de 2019 en la

cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, la cual será desarrollada posteriormente en el siguiente acápite de esta providencia. 18 Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” 6 fundamentales y los de su hermana la señora María Concepción de acuerdo con las dos pretensiones que ya fueron expuestas anteriormente. El asunto fue repartido a la Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. El 2 de mayo del mismo año, esta Magistrada profirió dos autos: (i) en el primero se admitió y dio trámite a la pretensión de amparo interpuesta respecto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad; y (ii) en el segundo se decidió no avocar conocimiento de lo demandado en contra del Banco

Popular, en consecuencia, se ordenó remitir copia de la acción de tutela a los Juzgados Municipales de Barranquilla para que fuera repartido el asunto19. Como resultado de ese primer procedimiento de tutela, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió la sentencia del 13 de mayo de 2019, en la cual se declaró improcedente el amparo en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad al no acreditar el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encontraba en trámite el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda de interdicción, y porque el accionante no agotó todos los recursos procedentes, en particular, el de apelación. No se impugnó la decisión20. El 26 de junio de 2019, esta acción de tutela fue radicada en la Corte Constitucional para su eventual revisión, bajo el número T-7.476.162. En auto del 30 de julio del mismo año (notificado el 14 de agosto del mismo año), se decidió no seleccionar el expediente, por lo que se realizó su devolución al juzgado de origen. 2.1.1. Respecto a la tutela que fue enviada a los juzgados municipales de Barranquilla, la misma fue repartida al Juzgado Catorce Civil Municipal de dicha ciudad, el cual, en proveído del 9 de mayo de 2019, consideró que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no era competente para conocer sobre este asunto dado que no era el superior funcional del Juzgado

accionado. Por consiguiente, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para reparto21. Luego, en oficio del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla devolvió el expediente a la Sala Civil-Familia del mencionado Tribunal22, quien dio trámite a la acción constitucional, ordenó oficiar al Banco Popular y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad y vinculó a Colpensiones –como entidad que podría resultar afectada por la decisión–23. 19 Folio 117 del cuaderno 2. En este anexo solo aparece copia del oficio secretarial en el cual se comunicaron ambas decisiones, sin contar con copia de las providencias. No obstante, en la copia de la sentencia de tutela de ese primer proceso de tutela (13 de mayo de 2019), se encuentra la explicación de que dicha decisión de remitir la tutela a los jueces municipales de Barranquilla atendió a que el Tribunal no era competente para conocer de ese asunto por las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 (folios 95 y 96 del cuaderno 2). 20 En el sistema de radicación de la Secretaría General de la Corte Constitucional aparece en blanco la información de la autoridad de segunda instancia. 21 Folios 45 a 47 del cuaderno 2. 22 Folios 49 y 50 del cuaderno 2. 23 Folios 53 a 60 del cuaderno 2. 7 2.1.2. Así las cosas, en sentencia del 28 de mayo de 2019, el magistrado Abdon Sierra Gutiérrez en la Sala Octava de Decisión Penal para

Adolescentes decidió declarar improcedente, al advertir un actuar temerario por parte del accionante, por cuanto existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones con este nuevo proceso. 2.1.3. La apoderada del señor Rafael Enrique Corcho Rada presentó escrito de impugnación el 6 de junio de 2019. En este alegó que en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo del Tribunal Superior de Barranquilla, no se hizo referencia a la problemática con el Banco Popular. En esa medida, manifestó: “no se dan los presupuestos para que exista temeridad de parte de la suscrita, pues el hecho de que la acción de tutela fuera repartida nuevamente para que se conociera de forma exclusiva sobre la acción impetrada contra el Banco Popular fue decisión de la magistrada Yaens Lorena Castellón Girando y el despacho del magistrado Abdon Sierra Gutiérrez no profundizó en el asunto.” 2.1.4. La impugnación fue concedida y el expediente remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En proveído del 10 de julio de 2019, se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado “en lo que tiene que ver con la queja constitucional endilgada al Banco Popular, a partir del auto que ordenó su trámite inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General de Proceso.”24 Por consiguiente, ordenó remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla para que conociera de la acción en primera instancia, y se

pudieran resolver los reparos elevados por el accionante respecto del Banco Popular25. 2.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, en auto del 5 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla admitió el recurso de amparo de la referencia y requirió al Banco Popular para que se pronunciara sobre la cuestión. Igualmente, en proveído del 21 de agosto de 2019 ordenó vincular al proceso a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que emitiera un pronunciamiento sobre las circunstancias fácticas que dieron origen al ejercicio de la acción constitucional. 2.2. Sentencia de única instancia. En fallo del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Lo anterior, bajo el argumento de que la controversia aquí planteada se circunscribe a asuntos económicos, y probatorios de otro proceso judicial como lo es el de interdicción, los cuales escapan a la órbita del juez constitucional. En relación con el proceso de interdicción, expresó que este no 24 Folio 138 del cuaderno 2. En esa medida, se entiende que la nulidad declarada por la Corte Suprema en este caso supuso que el trámite de este proceso constitucional debe limitarse a la pretensión del accionante relativa al pago de la pensión por parte del Banco Popular. 25 Folios 135 a 139 del cuaderno 2. 8 es el escenario para definir si la accionante “padece de una condición de interdicción que permita ordenar el pago de la mesada pensional”26.

Adicionalmente, se instó a la Defensoría del Pueblo para que con la Personería Distrital realizaran seguimiento a este caso, “a fin de que el trámite judicial adelantado ante la vía ordinaria (proceso de interdicción) que instaure el petente (…) y las gestiones de pago, previo cumplimiento de los requisitos requeridos ante el Banco Popular, se garanticen los derechos fundamentales de esta”27.

III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copias del Registro Civil de Nacimiento28 y de la cédula de ciudadanía29 de la señora María Concepción Corcho Rada, de las cuales se tiene que: (i) actualmente es una persona de 70 años, y (ii) es hija de Alicia Rada Noguera y Rafael Corcho de las Salas (ambos fallecidos). 3.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento30 y de la cédula de ciudadanía31 del señor Rafael Enrique Corcho Rada, de los cuales se tiene que: (i) es una persona de 72 años, y (ii) es hijo de Alicia Rada Noguera y Rafael Corcho de las Salas (ambos fallecidos). 3.3. Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Cristina Ortiz Cora32. 3.4. Copia de la Resolución 01985 del 16 de abril de 1982, por la cual el ISS concedió la pensión de vejez al señor Rafael Corcho de las Salas33. 3.5. Copia de la Resolución 00384 del 12 de mayo de 1989, en la cual el ISS reconoció la sustitución pensional a las señoras Cora C. Ortiz y María C.

Corcho Rada, en un porcentaje equivalente al 50% a cada una del valor que

estaba disfrutando el señor Rafael Corcho de las Salas antes de su deceso ($25.638 pesos)34. 3.6. Copia de certificado expedido por Colpensiones el 11 de julio de 201835, en el cual se informó que se le concedió a la señora María C. Corcho Rada la “pensión de sustitución de invalidez”, que su estado es “ACTIVO”, y que el 26 Folio 189 del cuaderno 2. 27 Folio 185 del cuaderno 2. 28 Folio 7 del cuaderno 2. 29 Folio 14 del cuaderno 2. 30 Folio 8 del cuaderno 2. 31 Folio 15 del cuaderno 2. 32 Folio 9 del cuaderno 2. 33 Folio 10 del cuaderno 2. 34 Folios 11 y 12 del cuaderno 2. 35 Folio 13 del cuaderno 2. 9 valor girado al Banco Popular para el mes de junio de 2018 fue de $1.531.496 pesos36. 3.7. Copia de memorando expedido el 3 de agosto de 1988 por el área de Medicina Laboral del ISS en el cual se expresa: “Para efectos de trámites de Pensión de fallecimiento del Sr. RAFAEL CORCHO DE LAS SALAS, (…) hemos examinado a MARÍA CORCHO RADA, encontrando que es inválida por Retardo Mental Severo y trastornos de lenguaje.”37 3.8. Copia de la demanda de interdicción que presentó el señor Rafael Enrique Corcho Rada, a través de apoderada judicial, y a favor de su hermana María Concepción Corcho Rada38, ya que padece de retardo mental severo y

trastornos de lenguaje, y está imposibilitada de administrar su mesada pensional. Por consiguiente, se solicitó: (i) la interdicción judicial definitiva de la señora María Concepción, (ii) que se decretara que esta no puede administrar su mesada pensional, y (iii) nombrar como guardador a su hermano Rafael Enrique Corcho Rada. Adicionalmente, se requirió adoptar como medidas preventivas la interdicción anticipada de la señora María Concepción y que se nombrara como curador provisional a su hermano, con el fin de poder realizar el cobro efectivo de la pensión requerida para su manutención y subsistencia. 3.9. Copia de la providencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), en la cual se inadmitió la demanda de interdicción judicial referida. En concreto, se indicó que la demanda carecía de los siguientes documentos e información: (i) relación de los parientes más cercanos que estarían en la posibilidad de ser llamados para ejercer la guarda de la presunta interdicta, (ii) copia de la historia clínica, exámenes y procedimientos relacionados con la patología de la potencial beneficiaria, y (iii) un certificado médico actualizado sobre el estado del presunto interdicto proferido por neurólogo o psiquiatra, ya que el aportado por el demandante data de 1988 y no satisface con las exigencias legales. 3.10. Copia de escrito remitido el 11 de febrero de 2019 por la señora Gladys Esther Luna Naranjo, en calidad de apoderada del señor Corcho Rada, para

subsanar la demanda de interdicción judicial, con un listado de parientes de la señora María Concepción y con copia de la valoración neuropsicológica practicada. 3.11. Copia de la providencia del 15 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), en el cual se rechazó la demanda de interdicción presentada por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, al considerar que no allegó correctamente la documentación solicitada por el juzgado en la decisión que inadmitió la demanda39. 36 Este es el valor neto girado para ser reclamado por la beneficiaria, luego de las deducciones de salud por un valor de $93.800 pesos. Es decir, que el total de la pensión es de $1.625.296 pesos. 37 Folio 17 del cuaderno 2. 38 Folios 37 a 41. 39 Folio 33 del cuaderno 2. 10 3.12. Copia del recurso de reposición presentado por la apoderada del señor Rafael Enrique Corcho Rada en contra del auto que rechazó la demanda, en el que indicó que el informe allegado era lo suficientemente claro y válido para acreditar la situación de salud y discapacidad de la señora María Concepción, por lo que debía entenderse subsanada la demanda40. 3.13. Copia de la respuesta otorgada por el Banco Popular el 8 de noviembre de 2018 a la petición presentada por el señor Rafael Corcho Rada, en la que advirtió la necesidad de que la pensión de la señora María Concepción sea cobrada por la persona que haya sido designada como su curador.

3.14. Copia de la Resolución SUB316261 del 3 de diciembre de 2018 expedida por Colpensiones en la cual se manifestó que el acrecimiento de la pensión de la señora María Concepción se dio desde septiembre de 2011, y se

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