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CC - T231-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T231-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-231/22

Referencia: Expediente T-8.595.468

Acción de tutela promovida por Beneira Ivette Acuña Arias en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Asunto: Sustitución pensional para persona en estado de debilidad manifiesta.

Acumulación de tiempos de servicios públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio dos mil veintidós (2022) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión adoptada el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Esta decisión, a su vez, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la señora Beneira Ivette Acuña Arias contaba con mecanismos ordinarios de defensa para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y no acreditó una especial situación de vulnerabilidad que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio irremediable a los

derechos fundamentales invocados. Conforme con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, el 12 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. El 29 de marzo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y pretensiones

1. El señor Eduardo Enrique Yanes Durán nació el 18 de noviembre de 1934.

Durante su vida laboral, trabajó para el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Departamento del Cesar, el Departamento del Magdalena, la empresa Recursos Especializados LTDA, y realizó algunos aportes como trabajador independiente. En total cotizó 1003 semanas, de las cuales 87 fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), hoy COLPENSIONES1. Esto se refleja en la historia laboral de la siguiente manera2: DÍAS ENTIDAD FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTALES Ministerio de Defensa 02/06/1955 05/01/1957 574 Policía Nacional 01/06/1962 20/03/1965 1010 Gobernación del Magdalena 15/05/1965 28/08/1973 2984 Gobernación del César 19/07/1976 31/08/1981 1842 Gobernación Administración 01/09/1981 31/12/1982 487 Eduardo Enrique Yanes Durán 01/09/1998 30/09/1998 30

Recursos Especializados LTDA 01/01/2008 02/01/2008 2 Recursos Especializados LTDA 01/04/2008 08/04/2008 8 Recursos Especializados LTDA 01/06/2008 03/06/2008 3 Recursos Especializados LTDA 01/07/2008 23/07/2008 23 Eduardo Enrique Yanes Durán 01/08/2014 30/09/2014 60

2. El señor Eduardo Enrique Yanes Durán era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el momento de entrada en vigencia de dicha norma (1º de abril de 1994), en su caso cumplió con el requisito mínimo de edad (40 años para los hombres), pues tenía 59 años.

3. El señor Yanes Durán mantuvo unión marital de hecho con la señora Beneira Ivette Acuña Arias desde el 13 de enero de 19683 hasta el 30 de abril de 2017, fecha en la que contrajeron matrimonio. Este vínculo matrimonial duró hasta el 15 de julio de 2019, cuando el señor Yanes Durán falleció4.

Adicionalmente, tuvieron dos hijas, las señoras Fanny Yanes Acuña y Beneira Ivette Yanes Acuña.

4. El 16 de enero de 2014, el señor Yanes Durán presentó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante Resolución GNR 268996 de 28 de julio del mismo año5, la entidad negó la prestación solicitada al considerar que el peticionario no

cumplía con el requisito establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, correspondiente a haber cotizado un total de 20 años de servicios. Asimismo, aseguró que para el año 2014, bajo la Ley 100 de 1993, se exigía acreditar un monto de aportes equivalente a 1275 semanas, lo que impedía reconocer la pensión bajo el régimen del Sistema General de Seguridad Social en 1 En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias” página 34 a 39. También puede verse, documento “Historia laboral unificada”. 2 Tabla tomada de la Resolución SUB 316918 proferida por COLPENSIONES el 20 de noviembre de 2019. En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias” página 34 a 39. También puede verse, documento “Historia laboral unificada”. 3 En el expediente electrónico, documento “GEN-RCM-CO-2019_10628156-20190806043501” 4 En el expediente electrónico, documento “DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones”, página 11. 5 En el expediente electrónico, documento “GEN-ANE-CM-2017_6270390-20170620070822”. 2 Pensiones6. Lo anterior, sin que se evaluara la petición conforme con el Acuerdo 049 de 19907.

5. El 23 de octubre de 2014, el señor Yanes Durán reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. No obstante, el 30 de enero de

2015, mediante Resolución GNR 20880, COLPENSIONES negó nuevamente esta prestación8. En particular, reiteró que no se realizaron los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988 y que, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005, el solicitante había perdido los beneficios del régimen de transición, pues no acreditó el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen anterior aplicable, antes del 31 de diciembre de 2014. Adicionalmente, al estudiar la petición bajo la Ley 100 de 1993, señaló que no se cumplía con el monto de cotizaciones requerido y aclaró que, a su juicio, “el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad (…)”9. Dicha decisión no evaluó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

6. El 5 de mayo de 2017, mediante Resolución SUB53241, COLPENSIONES negó, por tercera vez, la pensión de vejez solicitada por el señor Yanes Durán.

Al respecto, reiteró que, si bien se acreditó la edad, no contaba con las semanas requeridas para el reconocimiento y pago de esta prestación, conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. En esta ocasión tampoco se estudió si procedía aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

7. El 8 de junio de 2017, la señora Beneira Ivette Acuña Arias, en calidad de agente oficiosa del señor Eduardo Enrique Yanes Durán, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES10, con el fin de que se ampararan los

derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital del agenciado y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera definitiva, dadas las condiciones en las que se encontraba Eduardo Enrique Yanes Durán, o, en su defecto, de forma transitoria mientras cursaba un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. En particular, señaló que la entidad, al negarse a reconocer esta prestación, omitió evaluar el cumplimiento de los requisitos bajo el Acuerdo 049 de 1990, situación que vulneró los derechos fundamentales del agenciado y, asimismo, desconoció la jurisprudencia constitucional que ha permitido la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados para la acreditación del requisito de 1000 semanas, establecido en el artículo 12 de esta normativa. Adicionalmente, adujo que su cónyuge se encontraba imposibilitado para presentar la acción de tutela y otros mecanismos de defensa judicial, ya que había sufrido un accidente cerebro vascular y su salud se deterioraba con el paso del tiempo. Igualmente, señaló que no contaban con los recursos para subsistir y para brindarle la atención médica requerida a su esposo, por lo que 6 En el expediente electrónico, documento “GEN-ANE-CM-2017_6270390-201706200708”. 7 En esta Resolución se hizo una breve referencia al Acuerdo 049 de 1990, pero no se estudió la solicitud conforme con dicho régimen pensional. 8 En el expediente electrónico, documento “GEN-ANX-CI-2017_2772426-20170316124319”. 9 En el expediente electrónico, documento “GEN-ANX-CI-2017_2772426-20170316124319”.

10 En el expediente electrónico, documento “DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones”, páginas 1 a 8. En este mismo documento, pueden verse: (i) la afiliación del señor Yanes Durán al sistema subsidiado en salud; (ii) la calificación en la encuesta SISBEN de 2017; (iii) la historia clínica del agenciado; páginas 12, 13, y 87 a 98. 3 era urgente obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

8. El 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este asunto y conforme al material probatorio y la jurisprudencia constitucional sobre la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados, la autoridad judicial indicó que: “Eduardo Enrique Yanes Durán cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que tiene 79 años de edad y cumple con el tiempo de cotización, debido a que al verificar la resolución anexada en la contestación dada por COLPENSIONES (…) se acepta que el actor cuenta con un total de 1003 semanas”11. No obstante, consideró que la decisión definitiva, sobre si al agenciado le asistía o no derecho a pensión de vejez, debía ser adoptada por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación de manera transitoria, hasta tanto se profiriera sentencia

definitiva en el marco de un proceso ordinario, y le otorgó a la accionante cuatro meses para promoverlo.

9. Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, el 3 de agosto de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar12. En especial, esta autoridad judicial indicó que se acreditaron las condiciones de vulnerabilidad que permitían la flexibilización del requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, adujo que se probó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la situación socioeconómica y de salud del accionante; y al considerar que, conforme con el material probatorio y las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, el señor Eduardo Enrique Yanes Durán sí cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para la obtención de la pensión de vejez. Sin embargo, reconoció la prestación de manera transitoria.

10. En cumplimiento de estos fallos de tutela13, el 30 de agosto de 2017, mediante Resolución SUB 179931, COLPENSIONES reconoció de manera transitoria la pensión de vejez a favor del señor Eduardo Enrique Yanes Durán14, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2017. En este acto administrativo, la entidad reiteró que, a su juicio, el accionante no conservaba los beneficios del régimen de transición, ni cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, ya que las cotizaciones bajo el Acuerdo 049 de 1990 debían ser exclusivas al ISS. No obstante, reconoció la pensión de manera transitoria y calculó su monto con base en el salario mínimo legal mensual

11 En el expediente electrónico, documento “DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones”, páginas 121 a 134. 12 En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias” página 3 a 6. En el expediente electrónico, documento “DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones”, páginas 179 a 187. 13 Como se indicó en el hecho no. 8 de esta sentencia, el reconocimiento de la pensión de vejez se otorgó como mecanismo transitorio y las autoridades judiciales señalaron que el señor Yanes Durán debía promover dicho trámite dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 14 En esta Resolución, COLPENSIONES citó los fallos de tutela que ordenaron el reconocimiento de una pensión de vejez transitoria e indicó que, esta prestación se reconocía mientras que se iniciaba un proceso ordinario laboral y se profería una decisión de fondo. No obstante, no limitó su reconocimiento a un término específico. Lo que sí se señaló es que se reconocería por el valor del SMLMV, a partir del 1º de septiembre de 2017 y que, desde la inclusión en nómina, se descontarían los aportes a salud. 4 vigente para el momento, sin que realizara una liquidación específica de la prestación basándose en las cotizaciones efectuadas por el señor Yanes Acuña. Para julio de 2019, esta prestación correspondía a $828.116.

11. COLPENSIONES pagó la pensión de vejez transitoria a favor del señor

Yanes Durán hasta el mes de agosto de 2019, según la constancia de nómina que obra en el expediente15.

12. El 15 de julio de 2019, el señor Yanes Durán falleció. Como consecuencia de lo anterior, en septiembre de 2019, la señora Beneira Ivette Acuña Arias, su cónyuge, le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una “pensión post mortem”16 y, en consecuencia, de la sustitución pensional a la que tenía derecho como única beneficiaria del causante17.

13. El 24 de septiembre de 2019, mediante Resolución SUB 262257, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

En particular, adujo que: (i) la pensión de vejez de la que gozaba el causante fue reconocida de manera transitoria y en virtud de un fallo de tutela; (ii) el señor Yanes Durán nunca promovió proceso ordinario laboral en contra de la entidad; y (iii) al evaluar los requisitos de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, no se cumple con la densidad de cotizaciones, pues no contaba con 1000 semanas aportadas con exclusividad al ISS. Contra esta decisión no se interpusieron recursos18.

14. El 25 de octubre de 2019, la señora Beneira Ivette Acuña Arias presentó una nueva solicitud para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

No obstante, esta petición fue negada por COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 316918 de 20 de noviembre de 2019, por las mismas razones expuestas en la Resolución SUB 262257 de 24 de septiembre de 2019. Contra

esta decisión no se interpusieron recursos. La acción de tutela El 20 de diciembre de 2019, Beneira Ivette Acuña Arias presentó, en nombre propio, acción de tutela en contra de COLPENSIONES19, por considerar que la entidad vulneró sus derechos a la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Al respecto, indicó que su esposo era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, aseguró que el régimen pensional aplicable era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en el 15 En el expediente electrónico, documento “GEN-REQ-IN-2019_14459323-20200128072721”. 16 Para la Sala es relevante aclarar que, la accionante incurre en una imprecisión al referirse a la “pensión post-mortem”, pues lo que pretende es que COLPENSIONES reconozca, luego de fallecido el causante, que el señor Eduardo Enrique Yanes Durán sí tenía derecho a la pensión de vejez; más no se refiere a la prestación especial para los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, nombrada de la misma manera y que se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993. 17 Al respecto, refirió que el señor Yanes Durán tenías dos hijas mayores de 30 años. 18 En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias” página 34 a 39. 19 En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias”

páginas 3 a 6. 5 que se exigía, para la pensión de vejez, una densidad de cotización correspondiente a 1000 semanas, requisito que cumplió el causante al haber aportado un total de 1003 semanas, entre tiempos de servicio públicos y privados. Sobre el particular, citó la Sentencia SU-769 de 201420, pues en esta decisión la Corte Constitucional indicó que, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, era procedente la suma de tiempos de servicios públicos y privados, de manera que la exigencia de cotizaciones exclusivas al ISS carecía de fundamento. Adicionalmente, señaló que tiene 68 años21, por lo que es sujeto de especial protección constitucional, e indicó que no cuenta con un trabajo que le permita obtener ingresos para su subsistencia, pues siempre dependió económicamente de su esposo. Refirió que padece graves afecciones de salud y que vive de la caridad de algunos familiares, circunstancias que demuestran su estado de vulnerabilidad, ya que incluso adeuda varios meses de arriendo y, por esa razón, recibe constantes amenazas de restitución del inmueble arrendado. Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida de protección de sus derechos que: (i) se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en ese sentido, (ii) se ordene a COLPENSIONES reconocer que el señor Eduardo Enrique Yanes Durán tenía derecho a la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990; y, en consecuencia,

(iii) se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de manera transitoria, mientras cursa un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada.

B. Actuación procesal en el trámite de tutela El 23 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar admitió la solicitud de amparo y corrió el traslado correspondiente a COLPENSIONES22.

Respuesta de COLPENSIONES La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES23, el 3 de enero de 2020, contestó la acción de tutela. Al respecto, reseñó las solicitudes presentadas por el señor Eduardo Enrique Yanes Durán y las respuestas a dichas peticiones en las que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Asimismo, señaló que la pensión se reconoció de manera transitoria, con ocasión de dos fallos de tutela, pero al no haberse promovido el proceso ordinario laboral y no existir decisión definitiva, emitida por la jurisdicción ordinaria, no se causó ningún derecho pensional a favor de la accionante. 20 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 A la fecha tiene 70 años. 22 En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias” páginas 18 a 24. 23 En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 Beneira Ivette Acuña Arias” páginas 34 a 39. 6 Respecto de las solicitudes presentadas por la señora Beneira Ivette Acuña

Arias, señaló que todas fueron contestadas oportunamente y contra ellas no se interpusieron recursos. Asimismo, refirió que fueron estudiadas de fondo y se llegó a la conclusión de que el causante no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez de manera definitiva, pues no se acreditaba la densidad de cotizaciones requerida, aportada con exclusividad al ISS. Por lo anterior, no existía derecho a la sustitución pensional. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues debía agotarse el proceso ordinario laboral, ya que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilización del examen de procedencia.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia24

El 9 de enero de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró la improcedencia del amparo. En particular, adujo que las pretensiones se dirigen a controvertir la legalidad de actos administrativos ejecutoriados, emitidos por COLPENSIONES, en los que se negó la sustitución pensional y, en ese sentido, la jurisdicción competente sería la contencioso administrativa. Adicionalmente, indicó que no se acreditó el estado de vulnerabilidad alegado ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilización del requisito de subsidiariedad. Impugnación25 El 16 de enero de 2020, la accionante presentó escrito de impugnación en

contra del fallo de primera instancia. Indicó que reconoce la existencia de un mecanismo ordinario de defensa que es idóneo y eficaz, ante la jurisdicción laboral, pero dadas sus condiciones de vulnerabilidad, solicitó el amparo como mecanismo transitorio para obtener la protección de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, mientras cursa dicho trámite en la jurisdicción ordinaria. Igualmente, reiteró que se encuentra en grave estado de salud y que no cuenta con los recursos económicos necesarios para subsistir, ya que incluso recibe amenazas constantes de lanzamiento por la falta de pago de los cánones de arriendo de su vivienda. Sobre este asunto, adujo que el juez de instancia erró al declarar la improcedencia sin siquiera evaluar su situación y sin considerar que su esposo cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez. Al respecto, reiteró los argumentos propuestos en la acción de tutela. Fallo de segunda instancia26 24 En el expediente electrónico, documento “Fallo de Primera”. 25 En el expediente electrónico, documento “Impugnación” 26 En el expediente electrónico, documento “Fallo de Segunda”. 7 El 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión proferida en primera instancia. En especial, sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, señaló que la accionante contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. Asimismo, recalcó que no se promovió dicho trámite luego del reconocimiento transitorio de la pensión de vejez y que la accionante no interpuso ningún recurso

administrativo en contra de las resoluciones proferidas por COLPENSIONES.

D. Actuaciones en sede de revisión Autos de 3 y 13 de mayo de 2022

En sede de revisión, se pudo establecer27 que la señora Beneira Ivette Acuña Arias, luego de que se decidiera sobre la presente acción de tutela en ambas instancias y antes de que el trámite fuera seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional, inició dos procesos ordinarios laborales en contra de COLPENSIONES. El primero lo instauró el 2 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar28 y, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, este trámite fue archivado en febrero de 2021 por expresa solicitud de la demandante. En el segundo, la demanda se presentó el 2 de junio de 2021 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla29 y, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial este proceso se encuentra en trámite. Al considerar lo anterior y en atención al contexto general del caso, la Magistrada Ponente profirió auto el 3 de mayo de 2022, en el que solicitó al juez de tutela de segunda instancia la remisión del expediente completo y decretó las siguientes pruebas: (i) Le solicitó a la accionante que respondiera algunas preguntas relacionadas con su situación socioeconómica y su condición de salud. (ii) Requirió a Salud Total EPS para que remitiera la historia clínica actualizada de la señora Acuña Arias e informara sobre el estado de su afiliación. (iii) Requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar para que

remitiera copia digitalizada del expediente de tutela con radicado número 20001310500220170014101, correspondiente a la solicitud de amparo presentada por Eduardo Enrique Yanes Durán en contra de COLPENSIONES. (iv) Al advertir la existencia de un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada30, se requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que: (i) remitiera copia digitalizada del expediente 08001310500320210022100, correspondiente a la demanda presentada por 27 Por vía del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 28 Con radico número 20001310500420200010600. 29 Con radicado número 08001310500320210022100. En el expediente electrónico, documentos “01DemandaConAnexos” y “02ActaIndividualReparto”. 30 De conformidad con la información que se encuentra en la página de consulta de procesos de la rama judicial. 8 Beneira Ivette Acuña Arias en contra de COLPENSIONES31, e (ii) indicara el estado en que se encuentra el mismo. (v) Requirió a COLPENSIONES para que remitiera copia de la historia laboral del señor Eduardo Enrique Yanes Durán y de los trámites administrativos que haya llevado a cabo en relación con las solicitudes de pensión de vejez y sustitución pensional. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar remitió el expediente completo de la acción de tutela de la referencia. En segundo lugar, los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla enviaron los

expedientes solicitados. Sobre el particular, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe en el que señaló el estado en el que se encuentra el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de COLPENSIONES; e indicó que, mediante auto de 9 de febrero de 2022, se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pero, al advertir que la entidad demandada propuso como excepción previa la existencia de un pleito ordinario pendiente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se ofició a dicha autoridad judicial para que certificara la existencia de ese proceso y su estado actual, y se ordenó el aplazamiento de la audiencia programada32. Adicionalmente, al revisar el expediente del proceso ordinario en curso, se pudo establecer que COLPENSIONES, en la contestación de la demanda33, reiteró que el causante no cumplía con los requisitos para pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues sus cotizaciones no habían sido exclusivas al ISS. Por ello, no se causó ni el derecho a la pensión de vejez, ni la sustitución pensional. Adicionalmente, al examinar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, adujo que: (i) no se acreditaron los cinco años de convivencia, porque el causante y la señora Acuña Arias se casaron en 2017, es decir dos años antes de la muerte y, (ii) el señor Eduardo Enrique Yanes Durán no cotizó 50 semanas dentro de los

tres años anteriores al fallecimiento. En tercer lugar, COLPENSIONES remitió copia de la historia laboral y de las actuaciones administrativas adelantadas en relación con las solicitudes de pensión de vejez y de sustitución pensional, presentadas tanto por el señor Yanes Durán, como por la hoy accionante. Por último, vencido el término otorgado para responder, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al despacho de la Magistrada Ponente que tanto Salud Total EPS como la señora Beneira Ivette Acuña Arias guardaron silencio. Por esta razón, se profirió auto de 13 de mayo de 2022, 31 De conformidad con la información que se encuentra en la página de consulta de procesos de la rama judicial. 32 En el expediente electrónico, documento “INFORME TUTELA BENEIRA ARIAS ACUÑA vs COLPENSIONES - ESTADO DEL PROCESO” 33 En el expediente electrónico, documento “Contestación Colpensiones – Beneira Acuña”. 9 con el fin de requerir a la accionante y a la EPS, para que aportaran lo solicitado en el auto de pruebas del 3 de mayo del mismo año. El 17 de mayo de 2022, la señora Beneira Ivette Acuña Arias respondió a las preguntas formuladas sobre su estado socioeconómico y de salud. En particular, adujo que, actualmente, se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria de su hija Fanny Yanes Acuña. Asimismo, señaló que perdió la audición en su oído izquierdo y la visión en el ojo izquierdo; también sufre de parálisis facial permanente, dolores lumbares

constantes y de una infección persistente en su pie izquierdo, situación que le produce hinchazón, enrojecimiento y un fuerte dolor. Por otro lado, señaló que, aunque está afiliada a Salud Total EPS, hace más de un año no recibe atención médica, a pesar de necesitarla, ya que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el transporte hasta los centros de salud o los copagos. Adicionalmente, informó que no pudo aportar su historia clínica, dado que la entidad le informó que se demoraban 15 días hábiles en entregársela. En cuanto a su situación socioeconómica, adujo que nunca contó con un empleo y que se dedicó a la crianza de sus hijos y al cuidado de su esposo. En consecuencia, siempre dependió económicamente del señor Eduardo Enrique Yanes Durán. Actualmente, vive con su hija Beneira Ivette Yanes Acuña, quien es trabajadora informal y se encarga de procurar los recursos necesarios para el pago del arriendo de su vivienda y los gastos de manutención. No obstante, refirió que adeuda varios meses de arriendo y de servicios públicos, por lo que incluso les fue suspendido el servicio de energía eléctrica y de agua potable. Por último, aportó copia del certificado de clasificación del SISBEN vigente, en el que se acredita que la última encuesta aplicada fue el 24 noviembre de 2020, con resultado A4 Pobreza Extrema34. Igualmente, remitió fotografías con las que pretende evidenciar sus afecciones de salud y la precariedad en la que habita; e indicó que, actualmente, es beneficiaria del ingreso solidario establecido por el Gobierno Nacional.

De otra parte, el 18 de mayo de 2022 Salud Total EPS respondió al auto de requerimiento. En particular, indicó que la accionante se encuentra afiliada desde el 1º de marzo de 2016 al régimen contributiv

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