CC - T231-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T231-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-231 de 2023
Expediente: T-8.839.578
Acción de tutela presentada por Saida Patricia Cañavera Llorente contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Central de Inversiones S.A. – CISA
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que, a su vez, declaró improcedente el amparo reclamado por la señora Cañavera Llorente.
I. ANTECENTES
A. Hechos relevantes probados
Expediente T-8.839.578 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. La señora Saida Patricia Cañavera Llorente tiene 37 años, es una mujer
desplazada por la violencia,1 que no sabe leer ni escribir, pues cursó estudios primarios pero no los completó, debido a su precaria situación económica y al desplazamiento forzado del cual fue víctima.2 Es madre cabeza de familia de tres hijos menores de edad3 y actualmente labora como empleada de servicio doméstico en la ciudad de Medellín.4 En el año 2016 residía en el corregimiento de Boca de la Ceiba, en zona rural de Montería en el Departamento de Córdoba.5
2. Mediante la Resolución N°032 del 14 de septiembre de 2016, la Registraduría Especial del Estado Civil de Montería (en adelante REECM) nombró a la señora Cañavera Llorente como jurado de votación, para apoyar el proceso de votación sobre el Acuerdo Final para la Paz, el cual se celebró el 2 de octubre de 2016.6 Dicha notificación fue realizada por la REECM como lo dispone el artículo 105 del Decreto Ley 2241 de 1986, mediante la fijación de la lista de jurados designados en un lugar público, diez días calendario antes de la jornada de votación.7 Sin embargo, la actora no se presentó en la fecha indicada para cumplir con su función como como jurado de votación.
3. Como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución N°139 del 14 de julio de 2017, la REECM sancionó a la señora Cañavera Llorente con una multa de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco peses ($689.455), equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016.8 En el
artículo segundo de la citada resolución se ordenó notificar el acto administrativo mediante su fijación en lista, como lo dispone el artículo 107 del Decreto Ley 2241 de 1986, al tiempo que dispuso su notificación “a cada uno de los sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.”9
4. El 27 de julio de 2017, a través de la empresa de mensajería Thomas Express, la REECM remitió el oficio No. REM-0910-55-31-1022 del 24 de julio de 2017 a la señora Cañavera Llorente, para informarle que debía comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sede de esa entidad, con el propósito de surtir la 1 Cfr. Constancia de inscripción de la actora en el Registro Único de Víctimas, presentado por su apoderado el 29 de abril de 2022. Expediente Digital “03AportaDocumentosLaDemandante”, p. 3. 2 Cfr. Escrito de respuesta al auto de pruebas presentado por el apoderado de la señora Cañavera Llorente el 9 de noviembre de 2022, Expediente Digital “Respuesta oficio N –OPTB 259_22. Corte Constitucional”, p. 1. 3 Cfr. Registros civiles de nacimiento de los menores, presentados por el apoderado de la actora el 29 de abril de 2022.
Expediente Digital “03AportaDocumentosLaDemandante”, p. 4 a 6.
4 Cfr. Escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora Cañavera Llorente el 31 de marzo de 2022, Expediente Digital “01 Tutela”, p. 2 y escrito de respuesta al auto de pruebas presentado por el apoderado de la señora Cañavera Llorente el 9 de noviembre de 2022, Expediente Digital “Respuesta oficio N –OPTB 259_22. Corte Constitucional”, p. 6 a 11. 5 Cfr. Escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora Cañavera Llorente el 31 de marzo de 2022, Expediente Digital “01 Tutela”, p. 2. 6 Expediente digital, “1. Resolución No. 32 del 14 de septiembre de 2016”. 7 Expediente digital, “5. Acta de fijación y constancia de desfijación”. 8 Expediente digital, “2. Resolución sanción No. 139 de 14 de julio de 2017”. 9 Expediente digital, “2. Resolución sanción No. 139 de 14 de julio de 2017”, p.15. 2 Expediente T-8.839.578 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar notificación personal de la Resolución N°139 del 14 de julio de 2017, so pena de su notificación por aviso.10 Tanto en el oficio como en la guía de mensajería se indicó “Garzones”, sin más especificaciones, como dirección de notificación de la actora.11 Esta comunicación fue devuelta por la empresa de mensajería ante la imposibilidad de su entrega.12 En consecuencia, entre el 18 y el 25 de agosto de 2017, la REECM notificó por aviso la Resolución N°139 del 14 de julio de 2017,13 luego de lo cual la
sanción quedó en firme el 15 de septiembre de 2017, ante la no interposición de recursos respecto de la resolución que la adoptó.14
5. Luego de recibir varias llamadas de cobro por parte de la Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA), el 23 de febrero de 2022 la señora Cañavera Llorente presentó una petición ante esa entidad, en la cual solicitó se le informara sobre la naturaleza de la obligación que era objeto de cobro.15 En respuesta, el 28 de febrero de 2022, CISA puso en su conocimiento las resoluciones que la nombraron como jurado de votación y la sancionaron por no desempeñar dicha función.16 Además, le informó que en virtud de un contrato interadministrativo de compra de cartera, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil le había cedido el título de deuda debidamente ejecutoriado, que para ese momento ascendía a un millón sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($1.069.655), incluido el pago de intereses.17
B. Trámite procesal a) La demanda de tutela
6. Con fundamento en los anteriores hechos, la señora Saida Patricia Cañavera Llorente, mediante apoderado, presentó una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) y CISA, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso.18
7. A juicio de la actora, la RNEC y CISA vulneraron sus derechos fundamentales.
La primera, al nombrarla jurado de votación y sancionarla por no asistir a ejercer ese
cargo, sin tener en cuenta que es una mujer analfabeta y desplazada por la violencia, 10 Expediente digital, “3. Oficio de citación para notificar y guía Interrrapidisimo No. 86129985”, p.1. 11 Expediente digital, “3. Oficio de citación para notificar y guía Interrrapidisimo No. 86129985”, p.2. 12 Expediente digital, “6. PLEBISCITO - Correo Devuelto Thomas - Citaciones - WEB”, fila 82. 13 Expediente digital, “4. Notificación por aviso - PLEBISCITO”. 14 Cfr. Escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora Cañavera Llorente el 31 de marzo de 2022, Expediente Digital “01 Tutela”, p. 48 y 61. 15 Ibidem, p. 10. 16 Ibidem, p. 14. 17 Ídem. 18 Cfr. Escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora Cañavera Llorente el 31 de marzo de 2022, Expediente Digital “01 Tutela”, p. 1. 3 Expediente T-8.839.578 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar lo cual la hacía una persona no idónea para prestar ese servicio y respecto de quien no era suficiente la notificación mediante aviso establecida en el Decreto Ley 2241 de 1986. La segunda, por exigirle el pago de una multa que no puede asumir debido a su precaria condición económica, pues sus ingresos provienen únicamente de su labor como empleada doméstica en Medellín. Además, afirmó que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el término con el cual contaba
para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución sancionatoria transcurrió sin que ella tuviese conocimiento de la existencia del acto administrativo.
8. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales para que (i) se declarara la nulidad de la Resolución N°32 del 14 de septiembre de 2016, a través de la cual la RNEC la designó como jurado electoral; (ii) se declarara la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto no garantizó el debido proceso y derecho de defensa, al omitir su vinculación al trámite; y, (iii) se declarara la nulidad de la Resolución N°139 del 14 de julio de 2017, a través de la cual la REECM la sancionó. b) La admisión de tutela y contestación de las entidades relacionadas
9. Admisión de la tutela. Mediante Auto del 1° de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la RNEC y CISA para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.19
10. Respuesta de CISA. Esta entidad adujo que la actora fue notificada en debida forma de la resolución que la nombró como jurado de votación, pues de acuerdo con el artículo 105 del Código Electoral esta debe surtirse por la fijación o publicación de la lista de jurados en un lugar público.20 Además, puso de presente que la actora contó con la oportunidad para pronunciarse dentro del proceso administrativo sancionatorio, pues este también fue debidamente notificado, de modo que la acción
de tutela es improcedente, porque aquella tuvo a su disposición el procedimiento administrativo para controvertir la sanción y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad del acto administrativo y omitió hacerlo.21
11. De otra parte, señaló que actualmente ostenta el derecho de cobrar coactivamente la suma adeudada como consecuencia de la sanción impuesta, dado que realizó una compra de cartera a la RNEC mediante el “contrato interadministrativo marco de compraventa de cartera No. CM-041-2017”, en el cual se cedió el título debidamente ejecutoriado, con una obligación clara, expresa y 19 Expediente digital, “02 Admite tutela”. 20 Expediente digital, “02 Admite tutela”.01 Respuesta”, p. 1. 21 Expediente digital, “01 Respuesta”, p. 5 y 6.
4 Expediente T-8.839.578 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar actualmente exigible a la señora Cañavera Llorente.22 En línea con lo anterior, destacó que no había iniciado un proceso de cobro coactivo formal en contra de la actora, pues sólo desarrolló un procedimiento de cobro persuasivo, con el propósito de que la ciudadana llegara a un acuerdo de pago sobre la obligación.23
12. Pese a ser notificada a través de correo electrónico, la RNEC guardó silencio.24 c) La sentencia de primera instancia
13. En sentencia del 19 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró improcedente el amparo reclamado, por considerar que “la accionante contó con los términos de ley para ejercer su derecho al debido
proceso e interponer la acción administrativa correspondiente como es la nulidad y restablecimiento del derecho, y que en la actualidad puede efectuar un acuerdo de pago con la entidad encargada del cobro, máxime cuando no se vislumbra que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional más allá de un perjuicio económico, como tampoco la vulneración de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela se torna improcedente por subsidiariedad.”25 d) La impugnación
14. La decisión fue impugnada por el apoderado de la actora,26 quien durante el trámite de la segunda instancia aportó varios documentos con el propósito de acreditar que la señora Cañavera Llorente (i) ha sido reconocida por el Estado como víctima de desplazamiento forzado; (ii) labora como empleada doméstica y, (iii) es madre cabeza de familia a cargo de tres hijos menores de edad.27
15. De otra parte, argumentó que el fallo omitió analizar si era constitucionalmente aceptable imponer una labor cualificada, como ser jurado de votación, a una ciudadana que no se encuentra capacitada para ello, en razón a su analfabetismo, pues debido a que no sabe leer ni escribir le habría resultado imposible ejercer dicha función.28
16. Adicionalmente, sostuvo que las accionadas vulneraron el derecho fundamental de su representada al debido proceso tanto al designarla de manera indebida para ser jurado de votación como al adelantar un proceso sancionatorio sin vincularla en 22 Expediente digital, “01 Respuesta”, p. 5 . 23 Ídem. 24 Expediente digital, “02.1 Constancia notificación admisión” .
25 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sentencia de tutela del 19 de abril de 2022. Expediente digital, “04 Sentencia tutela”, p. 3. 26 Expediente digital, “05 Impugnación”. 27 Expediente digital, “03AportaDocumentosLaDemandante”. 28 Expediente digital, “05 Impugnación”, p. 4. 5 Expediente T-8.839.578 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar debida forma para que ejerciera su derecho de defensa.29 Planteó además que la exigencia de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo principal de protección, en el caso de personas desplazadas por la violencia y analfabetas como la actora, supone una carga desproporcionada en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional.30 Finalmente, insistió en que el cobro de la referida multa afecta el mínimo vital de su representada, quien debe responder por el sostenimiento de sus tres hijos menores de edad y apenas percibe ingresos por un salario mínimo.31 e) La sentencia de segunda instancia
17. La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia, luego de advertir que “no se demostró el agotamiento de las herramientas que el ordenamiento jurídico instituye para la defensa de los intereses de la gestora del amparo […]. Sumado a lo anterior, no se evidencia la existencia de un perjuicio concreto e irremediable que permita la intervención transitoria del juez de tutela.”32
Esto, por cuanto la actora contaba con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos atacados y, asimismo, solicitar en dicho trámite la suspensión provisional de aquellos como medida cautelar.33 f) La selección del caso por la Corte y su reparto
18. Remitido el expediente a esta Corte para su eventual revisión, mediante Auto del 19 de agosto de 2022,34 la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho lo seleccionó con base en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.
19. En dicho auto se repartió el expediente a la entonces Sala Segunda de Revisión de Tutela, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro
Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.
20. Dado que los días 8 de abril y 1º de diciembre de 2022 tomaron posesión de sus cargos la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cortés González, respectivamente, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal c) 29 Expediente digital, “05 Impugnación”, p. 5. 30 Expediente digital, “05 Impugnación”, p. 6. 31 Expediente digital, “05 Impugnación”, p. 8. 32 Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, sentencia del 20 de mayo de 2022, Expediente digital, “04ConfirmaSentencia”. p.4. 33 Ídem. 34 La notificación se surtió por estado del 2 de septiembre de 2022.
6 Expediente T-8.839.578 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar del artículo 5 del Reglamento Unificado de la Corporación, la Sala Plena decidió reorganizar la composición de las salas de revisión.
21. En consecuencia, mediante el Acuerdo 01 del 7 de diciembre de 2022, se estableció que los mismos magistrados que integraban la Sala Segunda de Revisión pasarían a conformar la Sala Cuarta, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas fallar el presente asunto. g) Actuaciones en sede de revisión
22. Decreto de pruebas. Luego de estudiar los elementos de prueba que obran en el expediente, para mejor proveer, a través de Auto del 27 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar varias pruebas. En primer lugar, se le solicitó a la actora informar cuál era su grado de escolaridad para la fecha en que fue nombrada como jurado de votación; cómo está conformado su núcleo familiar; cómo se componen los ingresos y egresos económicos de su hogar; y, finalmente, el estado actual del proceso de cobro adelantado en su contra por CISA. En segundo lugar, se le solicitó a CISA informar el estado actual del proceso de cobro adelantado en contra de la señora Cañavera Llorente, indicando los trámites que había adelantado al respecto. En tercer lugar, se le solicitó a la REECM (i) remitir copia del acto administrativo de nombramiento de la actora como jurado de votación, (ii) explicar
las razones de su designación como jurado de votación, (iii) informar cuál es la última dirección de notificaciones informada por la ciudadana a esa entidad, (iv) indicar a cuál dirección se remitió la citación a la actora para surtir la notificación personal de la Resolución N°139 del 14 de julio de 2017, y (v) informar si tuvo conocimiento -y cuandode las condiciones de desplazamiento forzado y analfabetismo alegadas por el apoderado de la actora.
23. Respuesta de CISA. Mediante oficio CE-GJN-533 del 8 de noviembre de 2022, el apoderado general de CISA informó que a través de la Resolución No. 5267 del 11 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago, dentro del proceso de cobro coactivo No. CISA-REG-5230-2022, en contra de la señora Cañavera Llorente.35
Asimismo, que el 18 de mayo de 2022 remitió una citación a la actora para que se notificara personalmente, pero ante la devolución de la comunicación y la imposibilidad de surtir la notificación personal,36 el mandamiento de pago fue notificado por aviso en su página web el 29 de julio de 2022. En consecuencia, señaló que la entidad se encontraba verificando la existencia de bienes a nombre de la actora, con el propósito de librar un auto que ordene seguir adelante con el trámite y decretar medidas cautelares.37 35 Expediente digital, “RTA SOLICITUD AUTO PRUEBAS”, p. 2. 36 De acuerdo con lo informado por CISA, la citación para la notificación personal del mandamiento de pago fue
remitida a la Calle 32A # 8-24 de Sincelejo, Sucre; con la Guía No. MN187314039CO la cual fue devuelta. 37 Expediente digital, “RTA SOLICITUD AUTO PRUEBAS”, p. 2. 7 Expediente T-8.839.578 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
24. Respuesta del apoderado de la señora Cañavera Llorente. Mediante oficio del 9 de noviembre de 2022, el apoderado de la actora informó que la señora Cañavera Llorente no cuenta con educación formal, pues debido a su situación económica y de desplazamiento suspendió la educación primaria que cursaba.38 De otra parte, informó que su núcleo familiar está conformado por ella y sus tres hijos de 16, 9 y 5 años, quienes residen en una casa con dos habitaciones y un baño, ubicada en el Municipio de Bello, en el área metropolitana de Medellín.39 En cuanto a los ingresos económicos del grupo familiar señaló que estos corresponden a un salario mínimo legal mensual vigente y se derivan de su trabajo como empleada doméstica, cuando logra trabajar todos los días del mes. Además, destacó que se encuentra censada en la base de datos del SISBEN en el grupo B4 y es beneficiaria del programa de Familias en Acción, el cual es entregado en algunos meses del año.40
Sobre los gastos económicos de su hogar, destacó que ascienden mensualmente a un promedio de un millón doscientos cinco mil pesos ($1.205.000), sin tener en cuenta gastos imprevistos que puedan surgirle.41 Por último, informó que la actora continúa
recibiendo llamadas y mensajes de texto por parte de CISA, en los que se le solicita la cancelación de la multa impuesta, sin que tenga la capacidad de llegar a algún acuerdo de pago dado que esto comprometería su mínimo vital.42
25. Suspensión de términos. El 30 de noviembre de 2022, la entonces Sala Segunda de Revisión de Tutela ordenó suspender los términos en el presente proceso, hasta que transcurrieran dos (2) meses, contados a partir del momento en que se allegaran todas las pruebas decretadas y las partes o los terceros con interés legítimo en este proceso se hubieran pronunciado en relación con las mimas, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Lo anterior, dado que para ese momento no se contaba con el material probatorio necesario para adoptar una decisión.
26. Insistencia en la práctica de pruebas. En vista que dentro del término establecido para el recaudo probatorio en el Auto del 27 de octubre de 2022, que era de diez (10) días hábiles, no se recibió respuesta alguna de la REECM, mediante Auto del 16 de diciembre de 2022 se insistió en la práctica de las pruebas antes señaladas. Para el efecto, se requirió bajo apremio de multa al señor Registrador Especial del Estado Civil de Montería para que diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 27 de octubre de 2022, en el plazo allí señalado. Adicionalmente, se requirió al señor Registrador Nacional del Estado Civil para que, en el mismo término, hiciera cumplir lo allí ordenado.
27. Respuesta de la REECM. Mediante el oficio No.000019 del 19 de enero de 2023, el Registrador Especial del Estado Civil de Montería adujo que para el proceso de designación de los jurados de votación se tiene en cuenta la información respecto 38 Expediente digital, “Respuesta oficio N –OPTB 259_22. Corte Constitucional”, p. 1. 39 Expediente digital, “Respuesta oficio N –OPTB 259_22. Corte Constitucional”, p. 2. 40 Expediente digital, “Respuesta oficio N –OPTB 259_22. Corte Constitucional”, p. 2. 41 Expediente digital, “Respuesta oficio N –OPTB 259_22. Corte Constitucional”, p. 4. 42 Expediente digital, “Respuesta oficio N –OPTB 259_22. Corte Constitucional”, p. 4 y 5.
8 Expediente T-8.839.578 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de las personas hábiles para desempeñar dicha función, las cuales son inscritas en la plataforma de la entidad por las empresas privadas, entidades públicas, instituciones educativas y partidos políticos, quienes tienen la responsabilidad de verificar que las personas cumplan los requisitos para ello.43 En consecuencia, afirmó que la RNEC “presume que quienes han sido relacionados en las listas en comento cumplen a cabalidad con estos requisitos y que en consecuencia son aptos para prestar el servicio como jurados de votación, pues no es competencia de la entidad verificar individualmente el cumplimiento de estos requisitos.”44 De otra parte, señaló que tanto la resolución que designó a la señora Cañavera Llorente para ser jurado de
votación como aquella a través de la cual se le sancionó por no prestar dicho servicio, fueron notificadas en debida forma y se agotó el debido proceso durante el trámite sancionatorio. Frente a la solicitud de amparo, señaló que resulta improcedente, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que la actora omitió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que considera vulneraron sus derechos.45
28. Respuesta de la RNEC. El 26 de enero de 2023, mediante el oficio AT001502023, el Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC informó que el Registrador Especial del Estado Civil de Montería había dado respuesta al requerimiento probatorio de la Corte. Adicionalmente, destacó que la señora Cañavera Llorente fue postulada como jurado de votación por el partido Centro Democrático, quien la incluyó en la lista de las personas que cumplían los requisitos para ser designadas e indicó que ostentaba el grado de “bachiller.”46 Por otra parte, informó que el partido político relacionó como dirección de notificaciones de la actora el corregimiento Garzones de la ciudad de Montería, sin incluir nomenclatura alguna, por lo que a ese lugar se dirigieron las comunicaciones para efectuar la notificación personal de la resolución que la sancionó.47 Sobre el conocimiento de las condiciones de desplazamiento forzado y analfabetismo alegadas por la actora, manifestó que la REECM las conoció a través del auto de pruebas del 16 de diciembre de 2022, proferido por el magistrado
sustanciador. En línea con lo anterior, afirmó que la accionante nunca informó esta situación a la entidad ni presentó alguna solicitud en la que solicitara la exoneración de la sanción impuesta.48 Finalmente, solicitó ampliar el periodo probatorio por cinco (5) días adicionales con el propósito de contactar a la señora Cañavera Llorente y, de ser acreditadas las condiciones de vulnerabilidad alegadas, disponer la exoneración de la sanción impuesta.49 43 Expediente digital, “CONTESTACION AT SAIDA CAÑAVERA”, p. 2. 44 Ídem. 45 Expediente digital, “CONTESTACION AT SAIDA CAÑAVERA”, p. 5. 46 Expediente digital, “AT (Expediente T-8.839.578) SAIDA PATRICIA CAÑAVERA LLORENTE 00150 2023 Req. previo”, p. 6. 47 Ídem. 48 Expediente digital, “AT (Expediente T-8.839.578) SAIDA PATRICIA CAÑAVERA LLORENTE 00150 2023 Req. previo”, p. 7. 49 Ídem. 9 Expediente T-8.839.578 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
29. Traslado de las pruebas. La Secretaría General de esta Corporación, por medio de constancia del 8 de febrero de 2023,50 informó que, tras haber puesto las referidas pruebas a disposición de las partes, no se recibieron comunicaciones.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
30. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 19 de agosto de 2022.
B. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
31. En primer lugar, la Sala debe determinar si la acción de tutela objeto de revisión cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991.
En caso de que ello sea así, procederá a plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo. a) La legitimación por activa
32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.51 En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión).52
50 Este informe de pruebas fue puesto en conocimiento del despacho ponente mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2023. 51 Cfr. Corte Constitucional, entre otras Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022. 52 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46. 10 Expediente T-8.839.578 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
33. En el expediente objeto de revisión, la legitimación por activa se encuentra acreditada en la medida en que la solicitud de amparo fue presentada por el apoderado de la señora Cañavera Llorente, debidamente designado por aquella,53 quien es la interesada en la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. b) La legitimación por pasiva
34. En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”54
35. En este caso, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la RNEC, representada en el trámite de tutela por la REECM, dado que la acción de tutela fue presentada en contra de las actuaciones administrativas de la entidad y, en específico,
de dicha dependencia. Adicionalmente, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de CISA, en tanto la demanda de tutela también reprocha sus actuaciones durante el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la señora Cañavera Llorente. c) La inmediatez
36. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acción de tutela exige que quien demanda la protección de sus derechos por esta vía excepcional, acuda a ella dentro de un término razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acción de tutela no puede es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.