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CC - T232-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T232-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-232/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales en relación con su carácter vinculante PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL FRENTE A

MECANISMOS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL

PROCESO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El medio de defensa judicial es ineficaz e insuficiente Para la Sala, la apelación de las señaladas decisiones puede considerarse en abstracto, un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados. Sin embargo, atendidas las circunstancias particulares del actor, y la naturaleza de los derechos que se invocan a través de la acción de tutela, advierte la Sala que tal mecanismo ordinario se presenta como ineficaz e insuficiente. Es ineficaz en concreto, por cuanto como se puede constatar a través de piezas que forman parte del expediente el accionante se encuentra privado de la libertad en la jurisdicción del Distrito Judicial de Popayán, cuya máxima autoridad (El Tribunal Superior de Distrito) y quien debería resolver la impugnación contra la decisión que le negó el

beneficio, se ha declarado contrario a la aplicación del principio de favorabilidad en casos similares. Pero adicionalmente, el medio alterno es insuficiente por cuanto estaría enfocado a la protección de los derechos a la libertad y a la aplicación de la ley penal más favorable. En la tutela se involucran otros derechos que no podrían ser protegidos a través de una eventual impugnación de la decisión que niega la readecuación de la pena, como son el derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades públicas (Art. 13 C.P.), y de acceso igualitario a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento en el caso sub judice El precedente establecido en sede de revisión de fallos tutela era vinculante tanto para el juez acusado, como para los jueces constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se construyó en ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta Corporación (Art. 241.9) con el propósito de garantizar una interpretación uniforme de la Carta; (ii) por que la ratio decidendi de las sentencias T-1211/05, T-091/06 y T.797/06, contiene una regla relacionada con el caso sometido a su conocimiento, que servía para su resolución y no ha sido modificada; (iii) por que los hechos relevantes de las sentencias de la Corte plantean un punto de derecho semejante al del caso a resolver; y (iv) por que el precedente constitucional establecido por la Corte define el alcance del principio de favorabilidad, en relación con el tratamiento punitivo de la aceptación de cargos en uno y otro sistema, partiendo de una interpretación pro homine, esto es aplicando

la interpretación más favorable a los derechos fundamentales. Así, el juez acusado se separa deliberadamente del precedente constitucional, sin que aporte las razones por las cuales, en el caso concreto, no le resultaba aplicable para la resolución adecuada del mismo, la ratio decidendi establecida, para casos análogos, en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006 (luego reiterada en la T-797 de 2006). Tratándose de un asunto de favorabilidad que involucra en su esencia un componente pro homine en la aplicación de la Ley, y de controvertir un precedente construido en sede de revisión de fallos de tutela, le era exigible al juez acusado demostrar por qué la opción interpretativa que acogió le resultaba más aceptable, desde el punto de vista de la realización de la justicia material, del deber de protección de los derechos fundamentales que la Carta le impone, y del principio de supremacía de la Constitución que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en el caso sub judice

Referencia: expediente T-1485788

Acción de tutela interpuesta por Orlay Sánchez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco

Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por las Salas de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

A través de apoderado el señor Orlay Sánchez interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el acceso a la justicia, con fundamento en los siguientes hechos:

1. El demandante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán a la pena de prisión de 16 años, reconociéndosele la rebaja de una tercera parte de la pena por haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

2. Desde la entrada en vigencia – progresiva – de la Ley 906 de 2004 son muchos los despachos judiciales que han reconocido la aplicación del principio de favorabilidad respecto de personas condenadas mediante sentencia anticipada, otorgándoles la rebaja de hasta la mitad de la pena, prevista en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 en razón de la aceptación de cargos. Para corroborar esta afirmación cita decisiones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada de marzo 10 de 2005; del Tribunal Superior de Bogotá de junio 1° de 2005; del Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva de abril 20 del 2006; del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva, así como las sentencias T-1211 de 2005 y T091 de 2006 de esta Corporación, que han aplicado el principio de favorabilidad en situaciones análogas.

3. Afirma que el sentenciado solicitó en dos oportunidades ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la aplicación del principio de favorabilidad teniendo en cuenta el artículo 351 de la ley 906/04, solicitudes que le fueron resueltas de manera adversa en decisiones de septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006.

4. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (T091 de 2006) el supuesto fáctico de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 es análogo a la figura del allanamiento a los cargos prevista en la ley 906 de 2004, y sin embargo presentan tratamientos punitivos diversos, lo que conduce a la aplicación del principio de favorabilidad.

5. Señala que las decisiones de la Corte Constitucional, son de carácter obligatorio para todos los colombianos y particularmente para los operadores judiciales y en tal medida para los miembros de la judicatura de Popayán.

6. Concluye afirmando que el diverso trato que los operadores jurídicos le vienen dando a personas condenadas que se encuentran en supuestos de hecho análogos, viola el principio de igualdad.

Solicita la tutela de los derechos fundamentales del condenado y que en consecuencia se profiera una orden al juez demandado para que aplique

el principio de favorabilidad establecido en la Constitución y la Ley. Intervención de la parte demandada. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en ejercicio de su derecho de defensa dentro de la acción de tutela manifestó:

1. Que su despacho ha acogido el criterio de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – conforme al cual no procede aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos que se han resuelto mediante sentencia anticipada conforme a la Ley 600 de 2000, en tanto que se trata de normas que si bien coexisten, regulan supuestos de hecho distintos. En los eventos en que se ha negado la aplicación de favorabilidad no se estructuran vías de hecho, puesto que tal decisión es el producto del ejercicio de la función hermenéutica propia de la autonomía judicial.

2. Que cuenta con los argumentos suficientes y de peso para apartarse de la posición que en sentido distinto ha asumido la Corte Constitucional

(refiere a la sentencia T1211 de 2005). Manifiesta que conoce los parámetros “jurisprudenciales” acerca de la manera cómo un funcionario judicial puede apartarse del precedente constitucional, y señala dos requisitos: (i) referirse al precedente anterior, y (ii) “ofrecer argumentos suficientes para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer elementos contrarios al precedente sino que es su deber probar

con argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede ser aplicado y en otros no”. (No cita la fuente jurisprudencial a que alude).

3. Manifiesta que en aras de cumplir con los requisitos que él mismo cita como necesarios para apartarse del precedente, procede a transcribir algunos apartes de la sentencia T-1211 de 2005 de la Corte Constitucional, y seguidamente afirma que “por las razones anteriormente expuestas este despacho mantiene su posición en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al principio de favorabilidad”.

Pruebas relevantes El Juez constitucional de primera instancia recaudó las siguientes pruebas relevantes para la resolución del caso: 1.Copia de las providencias interlocutorias de septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006 proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán (Rad. 6894-2) para resolver sendas solicitudes de redosificación de pena formuladas por el demandante Orlay Sánchez. La decisión de septiembre 6 de 2005, fundó la negativa a redosificar la pena en que, debido a la aplicación progresiva del sistema acusatorio, para esa época la ley no había entrado en vigor en ese Distrito Judicial. De otra parte se apoyó en un fallo del Tribunal Superior de Popayán, según el cual, lo que se demanda por vía de favorabilidad es la aplicación de un instituto propio del nuevo sistema acusatorio que no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000, por lo que no se cumple el requisito de la equivalencia de los supuestos de hecho.

La decisión de marzo 22/06 negó la redosificación punitiva solicitada por el sentenciado, argumentando que se aparta de manera expresa del precedente constitucional sentado en la sentencia T-1211 de 2005, en razón a que: (i) los fallos de tutela producen efectos inter partes; y (ii) existe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que considera que no es posible aplicar el principio de favorabilidad a los institutos de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y allanamiento a los cargos (Ley 906 de 2004) por tratarse de instituciones con presupuestos procesales y de hecho diversos, lo que excluye la aplicación de este principio constitucional. 2.Certificación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en el sentido que, una vez notificadas, las providencias anteriormente mencionadas que negaron al demandante la redosificación de la pena por favorabilidad, no fueron objeto de impugnación por el actor o su apoderado. Del fallo de primera instancia Mediante providencia de veintiocho (28) de agosto de 2006, la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán negó la tutela instaurada por Orlay Sánchez con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.El argumento central radica en el carácter subsidiario de la acción de tutela (Art.86.3 de la Constitución). Advierte que la providencia de septiembre 6 de 2005 le fue notificada al demandante en la misma fecha de su expedición, sin que interpusiera recurso alguno. Así mismo el auto

de marzo 22 de 2006, le fue notificado personalmente el día 23 del mismo mes, y tampoco fue objeto de impugnación. Estima en consecuencia, que el actor disponía de un medio de defensa judicial idóneo, al interior de la actuación penal correspondiente, sin que hiciera uso de él.

2. De otra parte advierte que, no se ha presentado ninguna de las causales en que conforme a la jurisprudencia constitucional vigente procede la acción de tutela contra providencia judicial, como quiera que se trata de la adopción, por parte del juez acusado, de uno de los criterios jurídicos expuestos sobre un asunto en particular, en detrimento de otro. Se refiere a las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006 de esta Corporación que reconocen la aplicabilidad del principio de favorabilidad retrotrayendo los efectos punitivos más benignos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a eventos definidos con base en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y a la posición contraria asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencias de agosto 23 de 2005 y de febrero 7 de 2006, entre otras, que niegan el reconocimiento del favor rei.

Impugnación del fallo de primera instancia Manifiesta el apoderado del demandante que “las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada” lo que las convierte en “inmutables, vinculantes y definitivas”. Señala que esta Corporación sentó doctrina constitucional sobre el asunto en discusión, y que ésta debe ser aplicada por todos los jueces de la república y particularmente

por todos los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efecto de poner fin a la violación del principio de igualdad que se viene presentando en razón a que en unos Distritos Judiciales se aplica la doctrina constitucional sobre la favorabilidad, y en otros las tesis expuestas por la jurisdicción ordinaria. Del fallo de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a través de una Sala de Decisión de Tutela, confirmó la sentencia de primera instancia al estimar que:

1. Cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela sólo procede de manera excepcional, frente a decisiones que involucran una evidente y manifiesta contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales (vías de hecho) y que vulneren los derechos fundamentales. 2.El primer examen que debe realizarse es si el actor ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial que le garantice la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión judicial que acusa, aspecto que se constató en el asunto bajo examen, debido a que el demandante contó con los recursos judiciales propios del proceso penal y con la posibilidad de impugnación de las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, instancia que no agotó, lo que torna en improcedente la acción de tutela.

3. Adicionalmente consideró que “se descarta la presencia de vías de hecho pues (…) las decisiones que Orlay Sánchez pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, sino por el contrario responden a

interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.” 4.Que si bien la Corte Constitucional viene aceptando el principio de favorabilidad en supuestos como los que el caso plantea “dicho criterio no es compartido por la Sala mayoritaria de Casación penal” quien al estudiar las formas anormales de terminación del proceso bajo la Ley 906 de 2004, y la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras disímiles, por lo cual no es factible solicitar aplicación favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004. Insistencia del Defensor del Pueblo La Defensoría del Pueblo insistió en la selección para revisión del presente asunto en procura de impulsar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso, en punto del principio de favorabilidad penal. Considera que se debe reiterar la jurisprudencia establecida en la sentencia T-091 de 2006 de esta Corporación. Sostiene que en función del principio de favorabilidad el juez penal no puede limitarse a “la aplicación invariable de las normas según la reglas generales del derecho, sino que se halla obligado a verificar las normas que puedan favorecer al procesado, incluso, existiendo diversas interpretaciones admisibles y razonables, a la luz del principio de la favorabilidad, debe acoger aquella que se encuentre más acorde con los postulados constitucionales, y que garantice la plena efectividad del principio de favorabilidad, so pena de incurrir en vías de hecho”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto de diciembre siete (7) de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección Número Doce de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. Problemas jurídicos y temas jurídicos a tratar

1. A partir de los hechos y antecedentes reseñados, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si las decisiones proferidas en septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que negaron al condenado Orlay Sánchez (acogido a sentencia anticipada bajo el régimen de la Ley 600/00) la aplicación, por favorabilidad, de la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la justicia e igualdad invocados en la demanda.

Para arribar a una solución al problema así planteado, debe absolver la Sala varias cuestiones previas: (i) Por tratarse de tutela contra decisiones judiciales debe establecer si concurren los presupuestos procesales y sustanciales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial; (ii) En razón a que uno de los argumentos para la negativa de la tutela es la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, debe la

Corte referirse de manera particular en este aspecto procesal; (iii) En atención a que el argumento fundamental de defensa del juez acusado fue su autonomía para separarse del precedente jurisprudencial, debe la Sala abordar el problema relativo al valor del precedente establecido por las Salas de Revisión de tutelas; (iv) por último, debe la Corte referirse a su doctrina sobre favorabilidad en materia de beneficios por aceptación de cargos en la sentencia anticipada. Los anteriores son problemas que la Corte ya ha abordado en anteriores oportunidades, y respecto de los cuales ha desarrollado unas reglas que aplica de manera consistente y sostenida, por lo que procederá a reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; el presupuesto de la eficacia del medio judicial alterno con vocación para excluir la procedibilidad de la acción de tutela; la doctrina del precedente jurisprudencial, en particular el que se produce en Sala de Revisión de tutela; y la eficacia del principio de favorabilidad por aceptación de cargos en sentencia anticipada. La doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

2. La doctrina de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales ha evolucionado en el siguiente sentido: Conviene recordar que en la sentencia C543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si bien estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias

judiciales fueron declaradas inexequibles en esa ocasión por la Corte Constitucional, esta Corporación matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. En aquella oportunidad la Corte se pronunció a favor del principio de seguridad jurídica, pero no eludió las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. La Corte Constitucional en innumerables ocasiones ha destacado el estrecho nexo que existe entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, en razón a que no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre

el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6° y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional).

4. Adicionalmente, ha insistido esta Corporación en que no puede perderse de vista que, conforme al tenor del artículo 86 de la Constitución Nacional, la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional que, “[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.” (Énfasis dentro del texto).

5. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación y de constitucionalidad y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela. La decantación de esta doctrina ha llevado a la afinación de los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción

de tutela contra providencias judiciales. En las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión, se presenta un desarrollo sistemático de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y de los requisitos especiales, como reiteración de la sentencia de Sala Plena C590 de 2005. Requisitos Generales de procedibiliad de la acción de tutela contra providencias judiciales

6. La acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales:

a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un

efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, y se dijo

que la acción de tutela procedía cuando: a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario

judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Respecto de esta causal, la Sala Séptima de Revisión señaló: “Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales”. Lo anterior, ha dicho la Corte, no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. En relación con la aplicación del precedente, esta Corporación señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)

caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” h. Violación directa de la Constitución. La decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso.

8. No obstante ha destacado esta Corporación que la aplicación de esta doctrina Con

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