CC - T232-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T232-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-232/08
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Consecuencia jurídica ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados Referencia: expedientes T-1742304 y T1787374 (Acumulados) Acción de tutela interpuesta por José Gabriel Cubillos Morrón contra el Municipio de Ciénaga Magdalena Acción de tutela interpuesta por Margarita Hernández Orellano contra el Municipio de Ciénaga Magdalena
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA T-1742304 y T 1787374 dentro del proceso de revisión de los fallos dictados: (i) por el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor
José Gabriel Cubillos Morrón contra el Municipio de Ciénaga, Magdalena; (ii) dentro del proceso de revisión del fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Margarita Hernández Orellano contra el Municipio de Ciénaga Magdalena
I. ANTECEDENTES
Expediente T-1742304 Mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2007, el señor José Gabriel Cubillos Morrón interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Municipio de Ciénaga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, y a la seguridad social.1 Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos Señala que laboró en el municipio demandado a partir de enero de 2004, como Coordinador de Presupuesto, y posteriormente fue nombrado en el cargo de Director de Presupuesto, en el cual se desempeñó hasta el 16 de abril de 2007.
Afirma que la entidad accionada le adeuda lo correspondiente a los descuentos realizados por las respectivas cotizaciones al sistema general de la seguridad social en salud, pero que“… nunca gozo de este servicio”. De igual manera, indica que aquella le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007. Asevera que la falta de pago por los anteriores conceptos afecta “el giro ordinario de labores, pues ya no esta vinculado a ninguna entidad o presta sus servicios a ninguna empresa”. En el mismo sentido, indica que la actuación de la entidad demandada coloca en peligro su situación y “desestabiliza su actividad económica
y financiera, pues era esta la única que mantenía…”2 Por lo anterior, solicita que se ampare sus derechos constitucionales fundamentales. Del escrito de tutela, se puede inferir que el accionante pretende que se ordene a la entidad demandada cancelar lo adeudado, por concepto de acreencias laborales, referente a los salarios dejados de percibir 1 Folio 3 del cuaderno original. 2Los hechos presentados en esta acción de tutela se encuentran a folio 2 y 3 del cuaderno original. 2 T-1742304 y T 1787374 de los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, así como los aportes a seguridad social en salud.
2. Trámite procesal El día 24 de mayo de 2007, el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, ordenó correr traslado de la acción de tutela al Municipio de Ciénaga Magdalena; no obstante, vencido el término para tal efecto, omitió dar informe acerca de la solicitud de amparo presentada en su contra.
3. Decisión judicial objeto de revisión Del presente asunto conoció el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena, quien en providencia del 5 de junio de 2007, denegó el amparo solicitado.
Afirmó que el demandante tenía a su cargo demostrar, “de manera básica”, la afectación a los derechos fundamentales invocados, y sin embargo, no acreditó las circunstancias que afectaban su mínimo vital. Alegó que no existía ningún fundamento fáctico y probatorio que le permitiera deducir que al actor se le estuvieren afectando sus condiciones dignas de subsistencia, en razón de las acreencias laborales por las que
reclama. De esta manera, indicó que no podía intervenir en el acuerdo de reestructuración en el que se encontraba incursa la entidad accionada para ordenar el pago de las acreencias laborales que el demandante pretende que le sean canceladas. Por otra parte, manifestó que no era procedente la acción de tutela para la cancelación de los aportes a la seguridad social de ex trabajadores, a los que se les hubiere descontado los aportes a la seguridad social en salud, sin que se hubieren girado a la entidad administradora respectiva. Sin embargo, ordenó compulsar copias a las autoridades disciplinarias y penales competentes, a fin que se investigara la presunta irregularidad.
4. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el pago oportuno de los trabajadores es un verdadero derecho fundamental, cuya cancelación se encuentra íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, tales como: la igualdad, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana y el mínimo
3 T-1742304 y T 1787374 material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.3 Asevera que la no cancelación de los salarios a un trabajador configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia, en los casos en los que no se encuentre acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.4 Indica que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las necesidades básicas de un trabajador que se le adeudan sumas de dinero, después de haber
prestado su servicio a la entidad demandada, agregando que si el juez no encontró medios probatorios suficientes para amparar sus derechos fundamentales debió solicitar las pruebas pertinentes.5
5. Segunda instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia de fecha de 23 de julio de 2007, confirmó el fallo del a quo.
Afirmó que no se encontraba demostrada la gravedad de la afectación al mínimo vital del actor, mediante la cual se estuviere afectando su digna subsistencia. Agregó que la entidad demandada se encuentra en un período de reestructuración de sus deudas, y por tanto, estimó que dicha condición justificaba la no cancelación de las acreencias laborales por las que el actor solicita el amparo. Por otra parte, señaló que no era procedente el amparo, por falta de pruebas, la solicitud acerca de la cancelación de los descuentos que realizó la entidad demandada al actor, por concepto de las respectivas cotizaciones al sistema general de la seguridad social en salud, pero que no fueron giradas a ninguna entidad prestadora en salud.
6. Pruebas En el trámite de la acción de tutela en comento, obran las siguientes pruebas: Constancia del Municipio de Ciénaga, Magdalena, de fecha de marzo 12 de 2007, mediante la cual se indica que al accionante se le adeudan los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007.6 3 Folio 26 del cuaderno original.
4Folio 27 del cuaderno original. 5Folio 27 del cuaderno original. 6Folio 6 del cuaderno original 4 T-1742304 y T 1787374
Certificación de la Tesorería Municipal de Ciénaga, Magdalena, de fecha de 16 de abril de 2007, mediante la cual se señala que al accionante no se le habían cancelado los aportes por concepto de salud, descontados por nomina por el período de enero de 2004 al 16 de abril de 2007.7 Certificación del Área de Recursos Humanos de la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, de fecha de 10 de mayo de 2007, mediante la cual se señala los descuentos que le fueron efectuados, al actor, según lo dispuesto en el literal A, inciso primero del artículo 157 de la ley 100 de 1993, por el período comprendido entre el 5 de enero de 2004 al 16 de abril de 2007. Prueba trasladada, realizada por el Juez Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena, en la cual se aporta: (i) comunicación del Alcalde Municipal de Ciénaga dirigida al Juez Único Penal Municipal, de fecha de abril 9 de 2007, mediante la cual se le señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó, mediante Resolución 764 del 30 de marzo de 2007, al municipio de Ciénaga la iniciación de un acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con lo estipulado en la ley 550 de 1999.8 (ii) Resolución 764 de 2007, de fecha de 30 de marzo de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se acepta la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el municipio de Ciénaga,
Magdalena.9 Recetas médicas a nombre del actor, de fecha de mayo 11 y mayo 25 de 2007.10 Cuenta de cobro del Instituto María Montessori, de fecha de 4 de mayo de 2007, mediante la cual se señala que el actor le debe a dicha institución, por concepto de costos educativos de sus acudidos: Andrés Felipe, Gabriela Valentina y José Gabriel Cubillos Jiménez. Expediente T-1787374 Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2007, la señora Margarita Hernández Orellano, interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Municipio de Ciénaga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital y a la especial protección otorgada a la mujer 7Folio 7 del cuaderno original. 8Folio 16 del cuaderno original. 9Folio 17 del cuaderno original. 10 Folio 28 y 29 del cuaderno principal. 5 T-1742304 y T 1787374 cabeza de familia. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos Señala que fue nombrada en el Municipio de Ciénaga, el día 5 de enero de 2004, en el cargo de profesional universitario.
Afirma que la entidad accionada no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, así como la prima de navidad del año del 2006. Manifiesta que fue declarada insubsistente para el cargo que venía desempeñando en la entidad accionada, sin que la misma se pusiere al día para el pago de sus acreencias laborales. Agrega que en su reemplazo
nombraron a otra persona que no contaba con el perfil adecuado para dicho cargo. Depone que es madre cabeza de familia, pues está a cargo de sus dos hijos, y que no cuenta con los recursos necesarios para su manutención y la de su familia.11 Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada, cancelar de manera inmediata los salarios adeudados.
2. Trámite procesal El día 25 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal, ordenó correr traslado de la acción de tutela al Municipio de Ciénaga, Magdalena; no obstante, vencido el término para tal efecto, omitió dar informe acerca de la solicitud de amparo presentada en su contra.
3. Decisión judicial objeto de revisión Del presente asunto conoció el Juez Segundo Civil Municipal, quien en providencia del 9 de agosto de 2007, denegó el amparo solicitado.
Consideró que era improcedente la acción de tutela para el pago de acreencias laborales cuando el trabajador no tenía ningún vínculo laboral con la entidad demandada.12 De igual manera, estimó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el procedimiento ejecutivo laboral.13 11Los hechos expuestos en el trámite de esta tutela se encuentran reseñados a folio 2 y 3 del cuaderno original. 12Folio 22 del cuaderno original. 13Folio 25 del cuaderno original. 6 T-1742304 y T 1787374 Asimismo, afirmó que no se encontraba acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiere amparar los derechos fundamentales de
la demandante de manera transitoria.14 La sentencia no fue impugnada.
4. Pruebas A continuación, se relaciona el material probatorio que obra en este expediente: Certificación de la Tesorería Municipal de Ciénaga, Magdalena, de fecha de 20 de junio de 2007, mediante la cual se señala que a la actora se le adeudan unas acreencias laborales del mes de enero a diciembre, así como los salarios de los meses de diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007. Registro civil de los menores Carlos Daniel y Diego Andrés Vega Hernández, que según consta, son hijos de la demandante.15 Declaración juramentada de la accionante rendida ante la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, de fecha de 28 de mayo de 2007.16 Declaración de la actora rendida ante el juez de instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico El señor José Gabriel Cubillos Morrón y la señora Margarita Hernández Orellano coinciden en considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital. Manifiestan que se encontraban vinculados a la entidad accionada, en su condición de Director de Presupuesto y Profesional Universitario, respectivamente. Aseveran que al terminar su relación laboral la entidad les
14Folio 23 del cuaderno original. 15Folio 11 y 12 del cuaderno original. 16Folio 13 del cuaderno original. 7 T-1742304 y T 1787374 adeuda el pago de las siguientes acreencias laborales: al señor Cubillos, el salario de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, así como los descuentos que realizó el municipio demandado durante el lapso de tiempo en el que perduró su relación laboral, por los respectivos aportes en salud, sobre los cuales la entidad accionada no los giró a ninguna entidad prestadora en salud; a la señora Hernández los salarios de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, así como la prima correspondiente al mes de diciembre de 2006. De igual manera, señalan que dicho salario constituía su único ingreso y afecta gravemente la digna subsistencia de su grupo familiar. Por su parte, el Municipio de Ciénaga guardó absoluto silencio frente a los hechos y pretensiones en el trámite de ambas acciones de tutela, que por separado, presentaron el señor Cubillos y la señora Hernández. Acorde con la situación fáctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de ambas solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer: si el no pago de los meses de salarios y otras prestaciones laborales por parte del Municipio de Ciénaga vulnera el derecho al mínimo vital de los peticionarios. A efectos de resolver el anterior problema jurídico, la sentencia se referirá: (i) el alcance del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunción
de veracidad, en el evento en que la entidad accionada omita dar informe al juez de tutela (ii) se abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de salarios atrasados, cuando los mismos se convierten en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, haciendo énfasis en el pago de salario por entidades territoriales sometidas a acuerdos de reestructuración, (iii) por último, se decidirá el caso concreto.
3. Presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades por esta Corporación,17, no puede el 17Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía. 8 T-1742304 y T 1787374 juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos
que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse. En ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones18 y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas." 19 Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.)20.
4. El derecho al pago oportuno del salario y la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener su cancelación cuando hay afectación al mínimo vital. Pago de acreencias laborales por entidades territoriales sometidas a acuerdos de Reestructuración de Pasivos. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia21 ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente los derechos fundamentales de la vida digna, el mínimo vital y la subsistencia, máxime cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares. Cuando no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente se 18 Artículo 19 Decreto 2591 de 1991 19Cfr. Sentencia T-391 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencia T-633 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Ver entre otras, las sentencias T-593-01, T-306-01, T-04 de 2004, T-567 de 2004, T-050 de 2005. 9 T-1742304 y T 1787374 causa un perjuicio irremediable que, en ciertos casos excepcionales, puede subsanarse mediante la acción de tutela22. Hay que tener en cuenta que el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada23 y su no pago le genera, en la mayoría de los casos, una crisis económica que le impide atender sus necesidades y las de
su familia. El derecho al pago oportuno del salario es, de acuerdo a los lineamientos de esta Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Esta Corporación ha entendido el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia24. Refiriéndose al alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.”25 Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse su afectación en cada caso concreto. Así, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i) existencia de un
incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial. 22 Ver entre otras, las sentencias T246-92, T-063-95; T-437-96, T01-07, T087-97, T-273-97, T-11-98, T75-98, T-366-98, T-1338-01, T – 793-03, T-262-04. 23 Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-295 del 20 de marzo de 2001. 24 Ver sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999. 25 Sentencia T-818 de 2000. 10 T-1742304 y T 1787374 Se ha sostenido que, aún de comprobarse las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia. Al respecto esta Corporación ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con
otras retribuciones económicas recae sobre el demandado o el juez. En este sentido la Corte, en sentencia T-818 de 2000, precisó lo siguiente26: “La Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.” De otra parte, cabe resaltar que en ningún caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis económica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios. En relación con este aspecto, la Corte en la en la sentencia SU-995 de 1999, señaló que: “…la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos
laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”. Sobre este punto, mediante sentencia, T-652 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, se señaló lo siguiente: “Sea éste el momento para recalcar que el hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores o extrabajadores. Así pues, si bien el objeto social de la empresa se ve limitado o restringido en el sentido de que ésta debe efectuar únicamente los actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva, lo anterior no es óbice para incumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa.” En igual sentido, mediante sentencia T-1327/2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se precisó: 26 Ver sentencia T-259 de 1999. 11 T-1742304 y T 1787374 “A pesar, de que la tramitación de los acuerdos de reestructuración es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999, este Tribunal ha entendido que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.27. En estos casos, tal y como se dijo con anterioridad, la acción de tutela es procedente, incluso en situaciones en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las
modalidades del trámite concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista vínculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectación del mínimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones.”28 Así las cosas, el criterio sostenido por esta Corporación es que el desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que puedan llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia. Pero, sólo cuando puede constatarse que ha sido afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela. La Corte Constitucional ha reiterado la protección constitucional en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades públicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de carácter fundamental como son el mínimo vital entendido éste, como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. La protección constitucional se ha extendido inclusive a aquellos casos en los cuales la accionada es una persona pública incursa en un acuerdo de reestructuración de pasivos, en el evento en que se advierta la afectación en las condiciones y modalidades de vida de los peticionarios ante la ausencia del respectivo pago. En conclusión, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela procede, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando los afectados demuestran que se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable, como consecuencia del no pago puntualmente de acreencias
laborares adeudadas, que ha afectado en forma importante su mínimo vital. Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordará el estudio del caso concreto.
5. Caso concreto De las pruebas allegadas al expediente T-1742304, la Sala observa lo
siguiente: 27Sentencia T-1160 de 2001. 28 Ver sentencias T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T627 de 2004. 12 T-1742304 y T 1787374 A folio 6, se aporta una certificación expedida por el municipio demandado, de fecha de 12 de marzo de 2007, mediante la cual se señala que al actor se le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, en razón de su vínculo laboral con el mismo. Asimismo, a folio 30, se encuentra una cuenta de cobro del Instituto María Montessori al accionante por concepto de costos educativos de sus acudidos Andrés Felipe, Gabriela Valentina y José Gabriel Cubillos Jiménez. De igual manera, señala el señor Cubillos que la actuación de la entidad demandada le ha causado un grave perjuicio por no poder garantizar sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que el ingreso percibido por el actor del municipio demandado era el único que mantenía. Ahora, con respecto al expediente T-1787374, la Sala encuentra lo siguiente: La señora Hernández afirma que inició una relación laboral con el ente demandado el día 5 de enero de 2004, indicando que dicha entidad le adeuda
los salarios de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, así como la prima de navidad correspondiente al mes de diciembre de 2006. En efecto, a folio 10, se halla una certificación proveniente del Municipio de Ciénaga, Magdalena, mediante la cual se señala que se le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, así como el pago de la prima de navidad de 2006, las cesantías y los intereses de cesantía por el período comprendido de enero a diciembre de 2006. Adicionalmente, señala la señora Hernández que es madre cabeza de familia, pues e
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