CC - T232-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T232-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-232/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALProtección constitucional SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad En el preámbulo de la Ley 100 de 1993, fue instituido el Sistema de Seguridad Social Integral como un “conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”. Así, el legislador organizó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con el objeto de brindar a la población “el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley…”. Por ello, creó los regímenes de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, como dos regímenes coexistentes y solidarios pero excluyentes, cuya afiliación a uno u otro es libre y voluntaria, y los afiliados habiendo hecho ya una selección, tienen la posibilidad de trasladarse de un sistema pensional a otro, siempre y cuando reúnan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la mencionada regulación. El régimen solidario de prima media
con prestación definida, es aquel donde los aportes de los afiliados, junto con sus rendimientos, constituyen un fondo público común que garantiza “el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas”, garantizando que las personas puedan acceder a la pensión de vejez. REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADDiferencia Basado en el ahorro de las cotizaciones y de los rendimientos financieros, el régimen de ahorro individual con solidaridad está compuesto por el conjunto normas, entidades y procedimientos que administran tanto los recursos privados como los públicos, con el fin de destinarlos al pago de las pensiones y las correspondientes prestaciones de sus afiliados. A diferencia del anterior sistema, en el que los aportes constituían un fondo público, acá son consignados en una cuenta de ahorro pensional individual. Los aportes realizados en el mencionado régimen, guardan relación directa con la pensión de los afiliados, Expediente T-2858521 2 puesto que para ellos consolidar su derecho a la pensión de vejez a la edad que deseen, deben acumular en la cuenta de ahorro individual un monto que les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para la época. Otra diferencia con el régimen solidario de prima media, está en que en las personas que cumplan con la edad para obtener la garantía de pensión mínima de vejez (62 años hombre y 57 años mujer), pero no hayan cotizado las semanas exigidas ni acumulen en la cuenta de ahorro un
capital suficiente para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución de saldos, es decir, podrán reclamar la “devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. Por adición de la Ley 797 de 2003, el Sistema General de Pensiones prevé que para el caso en que los afiliados vean frustrada la posibilidad de acceder a la pensión, porque al cumplir con la edad no reúnan los demás requisitos legales exigidos, tendrán derecho a una indemnización sustitutiva o a la devolución de saldos, según sea el régimen en el que se encuentren cotizando.
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Orden a los demandados para verificar en forma coordinada si el actor cumple con el requisito de la equivalencia del ahorro
Referencia: expediente T-2858521.
Acción de tutela instaurada por la señora Blanca Cenaida Sánchez, contra Horizonte Pensiones y Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C..
Procedencia: Juzgado Treinta y Siete Civil
Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Expediente T-2858521 3 Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Blanca Cenaida Sánchez, contra Horizonte Pensiones y Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C.. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala Décima de Selección de esta corporación, en octubre 27 de 2010.
I. ANTECEDENTES.
Blanca Cenaida Sánchez promovió acción de tutela en septiembre 9 de 2010, contra Horizonte Pensiones y Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C., en adelante ISS, aduciendo conculcación a sus derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de petición, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. La actora, de 64 años de edad, indicó que desde abril 24 de 1972 hasta diciembre 31 de 1982, cotizó al ISS 597 semanas para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
2. Manifestó que solicitó al ISS, en junio 6 de 2002, el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez; sin embargo, la entidad mencionada se negó señalando que tenía derecho a una indemnización sustitutiva, equivalente a $1.812.189.
3. Agregó que en junio 11 de 2002, ingresó a laborar al Centro Integral de Rehabilitación, CIREC, en un cargo de servicios generales, entidad que en agosto 9 de 2002 procedió a afiliarla a Horizonte Pensiones y Cesantías, habiendo la accionante cotizado al régimen de ahorro individual, desde la referida fecha hasta agosto 2 de 2010, un total de 420 semanas.
4. Afirmó que al no haber retirado ni “cobrado la indemnización sustitutiva”, en noviembre 25 de 2004, requirió al ISS el traslado de los aportes a la sociedad administradora de fondos de pensiones (f. 14 inicial).
5. Igualmente, aseveró que requirió a Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la mencionada prestación; no obstante, en febrero 25 de 2010, la sociedad administradora de pensiones le indicó que “al haberse Expediente T-2858521 4 reconocido indemnización sustitutiva por parte del ISS, los aportes efectuados con anterioridad a la fecha de reconocimiento de su prestación con sus correspondientes rendimientos procederán a ser trasladados a la mencionada entidad” (f. 11 ib.).
6. Indicó que si la administradora de fondos de pensiones trasladara los aportes cotizados por ella al ISS, podría acceder a la pensión de vejez, puesto que completaría el número de semanas requeridas.
7. Por lo expuesto, requirió la protección a sus derechos a la vida, a la igualdad,
a la seguridad social, al trabajo y de petición y, por ende, solicitó ordenar al ISS (f. 13 ib.): (i) “… recibir los aportes por traslado que está haciendo el fondo BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías...” (ii) Aceptar la afiliación realizada por el empleador, en la medida en que la administradora de fondos pensionales aceptó el traslado de los aportes al ISS. (iii) Certificar “si la suscrita ha retirado sus aportes pensionales, ha cobrado indemnización sustitutiva” sobre los antiguos aportes realizados en el régimen de prima media con prestación definida.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Petición realizada por la actora en noviembre 25 de 2004 al ISS, solicitando el traslado de los aportes realizados en esa entidad a Horizonte Pensiones y Cesantías, teniendo en cuenta que no ha recibido el dinero de la indemnización sustitutiva concedida (f. 6 ib.).
2. Formularios de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones, con fecha octubre 23 de 2008 y mayo 5 de 2010, donde la señora Blanca Cenaida Sánchez solicitó el traslado de régimen (fs. 2 y 8 ib.).
3. Comunicación enviada a la accionante por Horizonte Pensiones y Cesantías, en febrero 25 de 2010, donde le fue informado el rechazo del reconocimiento de la pensión de vejez (fs. 4 y 5 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en auto de septiembre 13
de 2010, admitió la tutela y ofició al ISS y a Horizonte Pensiones y Cesantías, para que informaran acerca de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela (f. 21 cd. inicial).
A. Respuesta de Horizonte Pensiones y Cesantías.
Expediente T-2858521 5 La Representante Legal para Asuntos Judiciales de dicha empresa, mediante escrito de septiembre 16 de 2010, informó que la señora Blanca Cenaida Sánchez adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá proceso ordinario solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; despacho que absolvió a la sociedad administradora de fondos de pensiones y al ISS de todas las pretensiones planteadas por la peticionaria. Así mismo, señaló que como consecuencia de la apelación presentada por la actora, el proceso se encuentra en espera de la decisión del ad quem. Aseveró que la accionante, en enero 30 de 2009, solicitó a Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, al ISS haber reconocido la indemnización sustitutiva, mediante la Resolución N° 001179 de 2003, no era procedente, siquiera, que la demandante se afiliara al régimen de ahorro individual. Así, “con anterioridad a su solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Horizonte, le había solicitado al ISS como ella misma lo confiesa en el hecho segundo de la demanda laboral, la correspondiente solicitud de pensión de vejez, petición que fue resuelta mediante el reconocimiento y pago de
la indemnización de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es decir que obtuvo del Sistema General de Pensiones una prestación…” (f. 26 ib.). Afirmó que “no puede pretender la actora por el hecho de no haber reunido los requisitos para acceder a una pensión dentro del Sistema General de Pensiones a cargo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la intensión de obtener de éste la prestación que no obtuvo en el ISS” (f. 27 ib.). Señaló que la demandante se encuentra afiliada al ISS; en consecuencia, si el juez constitucional legaliza la vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías no sería viable una sentencia de condena a la sociedad que representa, por cuanto, “al no existir el capital suficiente en la cuenta pensional de la señora Blanca Cenaida Sánchez, requisito esencial para su reconocimiento y pago, no puede nacer a la vida jurídica dicha prestación por falta de presupuestos de orden legal (f. 27 ib.). Igualmente, adujo que de considerarse la posibilidad de traslado de la demandante al ISS, requiere que se ordene “aprobar y efectuar el mismo para que conforme con dicha autorización, el Instituto de Seguros Sociales acepte el traslado de la tutelante a ese régimen, junto con el saldo de su cuenta individual en el Fondo de Pensiones Horizonte” (f. 28 ib.). Para concluir, resumió la situación de la accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones indicando que: (i) se encuentra afiliada al ISS; (ii) en junio 6 de 2002 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, reconociéndole esa entidad el derecho a la indemnización sustitutiva; (iii) pretendió vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad después del fallido intento de pensión en el régimen de prima media; y (iv) no reúne el capital necesario dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad que Expediente T-2858521 6 permita financiar el pago de la pretendida prestación. Finalmente, anexó al escrito la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en primera instancia (fs. 29 a 37 ib.).
B. Fallo único de instancia.
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en septiembre 23 de 2010, mediante sentencia que no fue impugnada, resolvió negar la tutela al estimar que, no obstante la actora haber presentado escrito renunciando al derecho a la indemnización sustitutiva, radicado en noviembre 25 de 2004, su inconformidad fue presentada “fuera de los términos previstos, es decir 20 meses después de haberse proferido el acto administrativo y de haberse consignado el rubro a su favor” (f. 50 ib.). Aseveró que es un requisito fundamental para la procedencia de la acción de tutela, que se “haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos. De acuerdo con los hechos en relación con los cuales se solicita la protección constitucional, la accionante no ha desplegado la actividad en comento, pues no hay que olvidar que frente a la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez de la actoraque se hizo
mediante actos administrativos proferidos en el año 2003, aquella no hizo uso de los mecanismos contra dichas decisiones, al no interponer recurso alguno. Es decir, pese a que la demandante contó con suficientes oportunidades para dirigirse directamente a la entidad demandada para obtener lo que ahora pretende por vía de tutela, no lo hizo; y que al parecer incurrió en las mismas circunstancias con la decisión tomada por el Juez laboral, ya que no obra constancia alguna que haya sido objeto de alzada; sin embargo acudió directamente a este mecanismo judicial -que tiene carácter subsidiariopara buscar el reconocimiento de la pensión, cuando en resultas Blanca Cenaida Sánchez ha agotado todas las instancias” (f. 51 ib.). Lo anterior, según criterio del despacho de instancia, por ser una controversia que escapa del estudio del juez constitucional, al existir un litigio entre la entidad accionada y la peticionaria, en la medida en que por un lado, se encuentra el ISS afirmado haber reconocido el derecho a la indemnización sustitutiva, previa manifestación de la señora Sánchez de la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y por el otro, la demandante afirmando no haber recibido el dinero proveniente de la referida prestación, motivo que la llevó a continuar cotizando a pensiones, no en el régimen de prima media con prestación definida, sino en el de ahorro individual con solidaridad con el fin de acceder a la pretendida pensión de vejez.
C. Pruebas allegadas en sede de revisión.
Mediante auto de febrero 16 de 2011, dictado con el fin de reforzar y actualizar
la información contenida en el expediente, el Magistrado sustanciador ordenó Expediente T-2858521 7 oficiar al ISS, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C., para que además de lo que deseara expresar, solicitar o controvertir frente a los hechos de la demanda, informara: (i) El estado de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de la señora Blanca Cenaida Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía 23.270.458 de Tunja. (ii) Si la peticionaria manifestó, bajo juramento, la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, después de notificada la Resolución N° 1179 de 2003 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante la cual se le informó el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva. (iii) Si la actora solicitó y aceptó el reconocimiento de la referida indemnización y, como consecuencia, el ISS consignó el dinero correspondiente. (iv) Finalmente, si la peticionaria requirió el traslado de los aportes cotizados en el ISS a Horizonte Pensiones y Cesantías. Sin embargo, a pesar de dicho requerimiento, el ISS no se pronunció al respecto. Por otra parte, se ofició al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para que, además de lo que deseare expresar, informara la etapa en la que se encuentra el proceso de la señora Blanca Cenaida Sánchez contra el ISS, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C., y Horizonte Pensiones y Cesantías; igualmente, para que enviara copia del respectivo expediente.
La Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en febrero 24 del presente año, allegó escrito informando que el “Proceso Ordinario promovido por la señora Blanca Cenaida Sánchez contra el Instituto de Seguro Social, radicado con el Nº 2009-682, se profirió sentencia absolutoria el pasado veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), la cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil (2010)” (f. 15 cd. Corte). A la comunicación, adjuntó el expediente del referido proceso donde consta que la señora Blanca Cenaida Sánchez, mediante apoderado, inició proceso ordinario laboral, en septiembre 8 de 2009, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C., y Horizonte Pensiones y Cesantías, solicitando el reconocimiento y pago de: (i) la pensión de vejez desde enero 25 de 2009; (ii) “los intereses moratorios, por la mora en el reconocimiento de la pensión de vejez en contra de las accionadas”; y (iii) la indexación de la primera mesada pensional (f. 20 ib.). Por otra parte, la apoderada de la accionante, en marzo 23 de 2011, presentó ante la Secretaría de esta corporación documento dirigido al despacho del Magistrado Expediente T-2858521 8 sustanciador, de la “relación de reintegros”, donde consta que la central de pagos del Banco Popular, en marzo 3 de 2003, reincorporó al ISS, con el número
consecutivo 329.397, el dinero consignado en la cuenta N° 23270458 (f. 137 ib.). Para mayor claridad, se indicará detalladamente lo que se encuentra probado con el material allegado en sede de Revisión, a saber: (i) La señora Blanca Cenaida Sánchez adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS y Horizonte Pensiones y Cesantías, cuyo despacho de conocimiento en primera instancia fue el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la peticionaria; y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó lo decidido por el a quo (fs. 91 y 114 ib.). (ii) El ISS mediante Resolución de febrero 27 de 2003, le reconoció a la actora indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1.812.189, cuya liquidación se basó en las 597 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $288.749, en la medida en que para la fecha de solicitud de la referida pensión, la señora Sánchez cumplía con la edad mas no con el número de semanas exigidas por el Decreto 758 de abril 11 de 19901, régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que aplica para el caso concreto (f. 24 ib.). (iii) El ISS, con el fin de pagar la indemnización sustitutiva, creó una cuenta con el número de cédula de la señora Blanca Cenaida Sánchez, en el Banco Popular, nómina de marzo de 2003. Sin embargo, la accionante afirma no haber cobrado el dinero consignado (f. 85 ib.).
(iv) Declaración juramentada de la actora, rendida en enero 30 de 2009, manifestando que “bajo la gravedad del juramento que por mi edad y condición no volveré a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que no estoy en condiciones de cotizar para reunir los requisitos de capital para acceder a una pensión” (f. 68 ib.). (v) Formato diligenciado por la señora Sánchez y dirigido al ISS, mediante el cual expresó su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social, y solicitó el otorgamiento de la indemnización sustitutiva. Debe indicarse que el espacio para la fecha, en tal documento, se encuentra vacío (f. 128 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1 Artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Requisitos para la pensión de vejez: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Expediente T-2858521 9 Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el ISS y Horizonte Pensiones y Cesantías2 han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de petición de Blanca Cenaida Sánchez al negar, el primero, la consolidación de los aportes efectuados en la administradora de fondos de pensiones, y el segundo, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando que al habérsele reconocido indemnización sustitutiva en el régimen de prima media en el año 2003, no puede ahora, nuevamente, pretender el reconocimiento de la referida pensión, a pesar de haber cotizado en el régimen de ahorro individual 420 semanas, que sumadas a las 597 semanas cotizadas en el ISS, arrojan un total de 1017. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley. En esa medida, se podrá acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, acorde a derecho. Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud
de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte final). Sin embargo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado, conllevando que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz, en tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor3. 2 Sociedad de naturaleza privada encargada de la prestación del servicio público de la seguridad social en pensiones y, por tanto, pasible de ser demandada en acción de tutela (arts. 48 y 86 Const., 5° y 42 D. 2591 de 1991). Expediente T-2858521 10 Así se señaló en sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: “… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.” Lo anterior significa que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad
del acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se valorarán elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos. Igualmente, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que, “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”.4 Cuarta. El derecho fundamental a la seguridad social y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia la segunda mitad del siglo XX5. 3 Cfr. T-268 de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-422 de junio 26 de 2009,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 T200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes
factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que Expediente T-2858521 11 A partir de ese momento y de la positiva evolución que ha tenido el concepto, emergió su reconocimiento a nivel internacional como uno de los Derechos Humanos; de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos6 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo este último (art. 9°): “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” De igual forma, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, estatuye: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es del siguiente tenor: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” Reafirmando lo antes dicho, la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en la Conferencia N° 89 de 2001, llegó a siguiente la conclusión (no está en negrilla en el texto original): “La seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social.”7
De lo expuesto, se colige que internacionalmente existe un reconocimiento actual de la seguridad social como un derecho fundamental; sin embargo, no siempre fue así. conduce al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la transformación de las instituciones de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho d
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