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CC - T232-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T232-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-232/13

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDADProcedencia excepcional cuando exista perjuicio irremediable

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional Por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales. En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso concreto. CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Trámite ante el Ministerio de Educación, según Resolución 5547 de 2005 La convalidación de los títulos otorgados por institución de educación superior extrajera, es un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y

títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero. La Corte se ha pronunciado acerca de la importancia de dicho procedimiento, resaltando que se trata de parte del deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia. Adicionalmente, se ha resaltado que el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos.

HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROSFinalidad/HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROSObligación del Estado

2 La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior en el extranjero pretende garantizar tanto el derecho a la igualdad de quienes han completado programas similares en el territorio nacional, como la idoneidad de quienes ingresan al país a ejercer determinada profesión u oficio, en tanto garantiza un nivel académico de preparación igual o superior al que se brinda en Colombia. El mismo, hoy en día, es realizado por el Ministerio de Educación Nacional, según lo estipulado por la Resolución 5547 de 2005.

HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Sentencia T956/11

HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Caso en que accionante se halla avocado a perder su empleo en el caso de que no

acredite Título de Magíster en Gestión Turística obtenido en el exterior y que el Ministerio de Educación se niega a convalidar HOMOLOGACION DE TITULO PROPIO-Ministerio de Educación niega al accionante la convalidación de título con el argumento de ser título propio, cuando en otras oportunidades ha convalidado tanto títulos propios como oficiales el Ministerio de Educación Nacional niega la petición del actor únicamente por el hecho de tratarse de un título propio, por lo que no cabría la convalidación, teniendo como base normativa el artículo primero de la Resolución 5547 de 2005, el cual estipula que “La convalidación prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.” Lo anterior, sin embargo, no resulta ser una consideración suficiente para negar la solicitud que había realizado el actor, puesto que, si bien la legislación española diferencia entre los títulos oficiales y los títulos propios, el Ministerio de Educación Nacional previamente ha convalidado títulos propios provenientes de España. Tal como quedó demostrado en el caso estudiado en la sentencia T-956 de 2011, el Ministerio había admitido que de 420 solicitudes recibidas, 357 fueron aceptadas, entre las cuales hay tanto títulos propios como oficiales, argumento a partir del cual se dijo en dicha sentencia que no se podía rechazar las solicitudes de convalidación de títulos propios provenientes de España exclusivamente basado en la naturaleza del mismo, so pena de

desconocer derechos fundamentales. De allí que el estudio del título del actor, debía superar ese primer filtro de consideraciones de validez, pues sólo así se le garantizaba su derecho a la igualdad y al debido proceso. En esos términos, se debía continuar con el procedimiento establecido en el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005. De acuerdo con dicha normatividad, el accionante estaba comprendido en el supuesto del caso similar o de la evaluación académica, y al no habérsele aplicado la norma correspondiente, se le desconoció su derecho a la igualdad y al debido proceso. El Ministerio 3 omitió hacer consideraciones de fondo en torno al título del actor, limitándose a establecer cuestiones de validez que, en casos del mismo tipo de títulos no habían impedido la convalidación, por lo que no era razón suficiente para negarle la petición. Así las cosas, la administración requería darle una respuesta en torno al nivel académico de los estudios realizados, remitiendo el concepto de evaluación académica al interesado, en caso de ser desfavorable, como ya lo había señalado la jurisprudencia en la Sentencia T956 de 2011. DERECHO DE HOMOLOGAR TITULOS EXTRANJEROS-Orden al Ministerio de Educación iniciar trámites para la convalidación de título obtenido en el exterior y si no es posible, realice la evaluación académica para determinar si procede o no la convalidación

Referencia: expediente T-3.724.094

Acción de tutela instaurada por David Daniel Peña Miranda contra el Ministerio de Educación Nacional.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente.

I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado, David Daniel Peña Miranda, formuló acción de tutela contra del Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión u oficio y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, con base en los siguientes:

1. Hechos

4 El señor David Daniel Peña Miranda es ingeniero industrial de la Universidad del Norte de Barranquilla. En el 2004, fue beneficiario de una beca por parte de la Fundación Carolina para cursar el Master en Gestión Turística en la Universidad de las Islas Baleares en España, entre el período de octubre de 2004 y junio de 2005. El 31 de agosto de 2007, la Universidad de las Islas Baleares le otorgó al accionante el título de Master en Gestión Turística-Especialidad Planificación y Turismo Sostenible, considerado título propio. Luego de participar en el concurso público de meritos iniciado en la

Universidad del Magdalena en mayo de 2010, el accionante obtuvo el primer puesto en la lista de ganadores y elegibles, según Resolución 327 de 2010. Por lo cual, mediante Resolución 443 del 14 de julio de 2010, se nombró al accionante como profesor de tiempo completo en la Universidad del Magdalena, por el período de prueba de un año. Igualmente, por medio de la misma resolución, se le impuso la obligación de convalidar el título de Master en Gestión Turística, dándole para ello un término de 2 años, luego de los cuales, de no cumplir con el requisito, se procedería a su desvinculación. Mediante Resolución 705 del 09 de septiembre de 2011, se incluyó al accionante como docente de tiempo completo en la Universidad del Magdalena, en el sistema de carrera, luego de superar exitosamente el período de prueba. El 31 de enero de 2012, el accionante le solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título, la cual fue denegada por medio de Resolución 2683 del 14 de mayo de 2012, en tanto en aplicación del artículo primero de la Resolución No.5547 del 1 de diciembre de 2005, la entidad consideró que “los títulos propios (…) no se enmarcan dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades en el respectivo país y que por ende no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el territorio nacional español, como si lo hacen los títulos universitarios oficiales.”1 Contra dicha resolución el actor interpuso el recurso de reposición, el cual fue

resuelto mediante Resolución 4284 del 23 de abril de 2012. Ésta confirma la Resolución anterior, puesto que encontró que, en defensa del derecho a la igualdad de quien ha obtenido un título de una institución colombiana vigilada por el Ministerio de Educación, éste tiene el deber de revisar que los títulos que convalida del exterior sean equivalentes en calidad y legalidad, por lo que “no puede reconocer efectos a títulos que la normatividad del país de origen no le otorga validez”2, estableciendo que tal era el caso de los títulos propios, los cuales no cumplían con las mismas características legales 1Folio 24, cuaderno 1. 2Folio 21, cuaderno 1. 5 que los títulos otorgados en Colombia. De allí concluyó que el título de Master en Gestión Turística no podía ser convalidado, al ser título propio. Concomitantemente, por medio de Resolución 014 del 21 de marzo de 2012, al accionante se le concedió una comisión de estudios para realizar su doctorado en la Universidad de las Islas Baleares de España, para lo cual debió celebrar un contrato con la Universidad de Magdalena, sujeta a unas garantías económicas.

2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Educación revocar las Resoluciones No.2683 del 14 de marzo de 2014 y No. 4284 del 23 de abril de 2012 y, en su lugar, proceda a hacer un análisis académico del caso, que permita la convalidación del título de Master en

Gestión Turística que obtuvo el accionante.

3. Trámite procesal y oposición a la demanda La acción constitucional le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual, por medio de proveído de 10 de septiembre de 2012, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas, correspondiéndoles un plazo para hacer uso de su derecho de defensa. 3.1. Intervención de las entidades accionadas 3.1.1. Proyectar S.A.S Por medio de oficio del 13 de septiembre de 2012

Por medio de oficio del 12 de septiembre de 2012, el ente universitario intervino a favor del accionante en el proceso de la referencia. Luego de hacer un recuento de la situación institucional del accionante, concluyó que “en caso de no ampararse los derechos fundamentales invocados por el accionante David Peña Miranda, dicha decisión incidiría en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, derivadas del contrato por ingreso al Programa de Formación Avanzada de la Docencia y la Investigación, además de su destitución del alma mater, lo cual indiscutiblemente constituiría para él un perjuicio irremediable, que conllevaría a la afectación de sus derechos fundamentales”3. Para respaldar su solicitud, realizó citas extensas de las Sentencias T-956 de 2011 y T-514 de 2003. 3.1.2 Ministerio de Educación Nacional 3Folio 152, cuaderno 1. 6 Por medio de oficio del 13 de septiembre de 2012, la entidad solicitó negar

las pretensiones del actor o declarar la improcedencia de la acción de tutela. Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable, especialmente la Resolución No.5547 del 1 de diciembre de 2005, concluyó que no se le han desconocido derechos fundamentales al actor, en tanto el actuar de la administración se encuentra plenamente respaldado en la normatividad vigente, especialmente en las normas que sobre educación se han expedido tanto en España como en Colombia. Al respecto, analizó que “no es posible que el Ministerio de Educación Nacional conociendo que la legislación española no otorga los mismos efectos legales a los títulos oficiales que a los títulos propios reincida en la vulneración de tales estipulaciones y le dé validez a un título que en su país de origen no tiene, es decir, existe un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue, porque la situación de hecho cambió cuando la administración tuvo plena claridad acerca del tema.”4

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

a. Resolución 4284 del 23 de abril de 2012 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, y se decide confirmar la Resolución No.2683 de 2012 (folio 20-22, cuaderno 1). b. Resolución 2683 del 14 de marzo de 2012, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional niega la convalidación del título Master en Gestión Turística de la Universidad de las Islas Baleares al señor David Daniel Peña Miranda (folio 23-24, cuaderno 1).

c. Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras (folio 28-31, cuaderno 1). d. Certificado del director del Master en Gestión Turística en relación con el programa, sosteniendo que se trata de un reconocido programa educativo que cuenta con reconocimiento mundial (folio 34-35, cuaderno 1). e. Copia del acta de grado, en el cual consta que el 18 de mayo de 2007, el señor David Daniel Peña Miranda se graduó del Master en Gestión Turística (folio 36, cuaderno 1). f. Certificado de notas del Master Gestión Turística del señor David Daniel Peña Miranda por parte de la Universidad de las Islas Baleares (folio 37-38, cuaderno 1). 4Folio 179, cuaderno 1. 7 g. Certificados de las evaluaciones docentes realizadas por la Universidad de Magdalena al accionante por el segundo semestre de 2010 y el año de 2011(folio 44-46, cuaderno 1). h. Evaluación del accionante como docente en periodo de prueba por parte del Consejo de Facultad de Ciencias Empresariales y Económicas de la Universidad de Magdalena (folio 48-49, cuaderno 1).

  1. Resolución 705 del 9 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Rector de la Universidad de Magdalena nombra al accionante como docente de tiempo completo (folio 51-52, cuaderno 1).

j. Copias de trabajos y ponencias que ha realizado el accionante en su

carrera profesional (folio 55-96, cuaderno 1). k. Copias de documentos de la Universidad de las Islas Baleares en catalán, sin traducción alguna (folio 98-103, cuaderno 1). l. Documento informativo sobre la Universidad de las Islas Baleares elaborado por el accionante (folio 105-123, cuaderno 1). m. Certificado de la Fundación Carolina del 22 de junio de 2004, en el cual se establece que el accionante fue beneficiario de una beca para realizar el Master en Gestión Turística en la Universidad de las Islas Baleares, por el período comprendido entre octubre de 2004 y junio de 2005 (folio 125, cuaderno 1). n. Copia de la convalidación del título de ingeniero industrial obtenido por el accionante en Colombia por parte del Ministerio de Educación y Cultura de España (folio127, cuaderno 1). o. Resolución 443 del 14 de julio de 2010 del Rector de la Universidad de Magdalena, por medio de la cual se nombra al accionante como docente en carrera de tiempo completo, en período de prueba. Igualmente, allí se le otorgan dos años para la convalidación de los títulos de educación (folio 129-130, cuaderno 1). p. Acta de posesión del 23 de julio de 2010 del accionante como docente de tiempo completo de la Universidad de Magdalena (folio 131, cuaderno 1). q. Acuerdo 014 del 21 de marzo de 2012, por medio del cual el Consejo Académico de la Universidad de Magdalena le otorga la comisión de estudio al accionante, y sus contratos concomitantes al respecto

(folios128, 132-138, cuaderno 1).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia:

8 Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta rechazó la solicitud por improcedente. Evaluó que la petición hecha por el accionante no cumplía con el requisito de la subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela, dado que tenía a su disposición otro medio de defensa judicial, es decir acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para discutir la legalidad de las resoluciones del Ministerio de Educación. Con respecto al posible perjuicio irremediable que acaecería con la terminación del vínculo laboral por parte de la Universidad del Magdalena al no haber el accionante acreditado la convalidación de los títulos, el juez de primera instancia evaluó que el mismo es atribuible a la desidia del actor, puesto que “a pesar de conocer desde el 14 de julio de 2010 que contaba con el termino de 2 años para convalidar los títulos educativos que obtuvo en el estado Español, sólo hasta el 31 de enero del año en curso, esto es, faltando menos de 5 meses para el vencimiento del plazo concedido por la Universidad del Magdalena, fue que adelantó las gestiones para obtener el anhelado reconocimiento, con lo cual demuestra que su descuido ha tenido total incidencia en la actual condición de su relación contractual con dicho ente de educación superior.”5 Por último, frente al posible desconocimiento del derecho a la igualdad, consideró el juez de tutela que no había aportado el actor elemento alguno que demostrará que a alguien en sus mismas circunstancias se le hubiera dado

un tratamiento diferente.

2. Impugnación Por medio de apoderado, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que en el caso del accionante claramente había elementos para concluir que se presentaba un perjuicio irremediable que llevaría a la procedibilidad de la tutela, puesto que de no proceder el mecanismo excepcional, su vinculación laboral con la Universidad del Magdalena se vería terminada, y además se vería sujeto al cumplimiento de unas obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de comisión de estudios.

Asimismo, procedió a alegar que el accionante había estado amparado en su buena fe cuando empezó a estudiar en el 2004, creyendo que su título sería convalido en Colombia, expectativa que se le debería proteger a la luz del artículo 83 de la Constitución Política. Por último, hace recuento de una lista de personas a quien dice se le convalidaron títulos propios, siendo por tanto violatorio del derecho a la igualdad del accionante que esto no sucediera en su caso.

3. Segunda instancia 5 Folio 192, cuaderno 1.

9 En sentencia del 1° de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, puesto que consideró que el accionante tenía otros medios de defensa judicial de los cuales no había hecho uso, no siendo posible que la tutela desplazará el mecanismo natural que el ordenamiento había dispuesto para solución de determinadas controversias. Asimismo, expuso “aún cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un

perjuicio irremediable, en el presente asunto, el tutelante no probó el menoscabo alegado”6.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL En la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación, el cual fue recibido en la Secretaría General el día 22 de noviembre de 2012. La Sala de Selección Número Doce, encargada del estudio del caso, dispuso su selección y revisión por parte de la Sala Tercera de la Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de diciembre de 2012.

1. Competencia La Corte es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. Legitimación El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas, o por particulares, en los casos definidos en la Ley. 2.1. Legitimación por activa En esta oportunidad, David Daniel Peña Miranda actúa en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, razón por la cual se encuentra legitimado en este aspecto. 2.2. Legitimación por pasiva De igual manera, el accionante ejerció la acción de amparo contra una

autoridad pública, en este caso el Ministerio de Educación Nacional, por lo que se encuentra que hay legitimación por pasiva. 6 Folio 9, cuaderno 2. 10

3. Problema Jurídico En el presente caso, debe la Sala resolver si el Ministerio de Educación Nacional desconoció los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad, al abstenerse de homologar el Master en Gestión Turística de la Universidad de las Islas Baleares, por ser este un título propio y no oficial.

Para resolver dicho problema jurídico, la Sala debe primero establecer si la presente solicitud de amparo es procedente y, sólo una vez superado dicho estudio, podrá entrar en el fondo del tema. De allí que sea necesario referirse a la jurisprudencia en torno a la procedencia de la tutela contra actos administrativos, el proceso de convalidación de los títulos extranjeros por parte del Ministerio de Educación Nacional, y la jurisprudencia con relación a dicha convalidación, para luego entrar a resolver el caso concreto.

4. Procedencia General de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que, si las mismas disponen de otros medios de defensa judicial, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente. La norma citada le imprime a la acción de tutela un carácter subsidiario y residual, con lo que se pretende salvaguardar el principio del juez natural, de manera que para resolver los conflictos, primero se recurra a los mecanismos judiciales de defensa que el legislador previamente había regulado.

No obstante lo anterior, el propio artículo 86 Constitucional establece una excepción a la regla de la subsidiariedad, en el sentido de señalar que, aún cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, adiciona otra excepción al principio de subsidiariedad, señalando que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto. En cuanto a la primera excepción, la relativa a evitar un perjuicio irremediable, la misma parte de que la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protección transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso. Al respecto, la jurisprudencia “ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las 11 circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no

se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.7”8 En cuanto a la segunda excepción, es decir, la relativa a que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni idóneo para la protección de derechos fundamentales, ha dicho la Corporación que, al evaluar el mecanismo alternativo del ordenamiento jurídico, éste “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”9. Así las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas características, y por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protección al bien jurídico. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra Actos Administrativos de Contenido Particular y Concreto En concordancia con lo anterior, en principio, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos, puesto que la persona dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Igualmente, se ha considerado que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, consagrada en el artículo 230 del mismo código, es también un medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que cuando a una persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En este sentido, se estableció que “procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto 7Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 8T-494 de 2010 9T-003 de 1992. 12 administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”10 Igualmente, se ha dicho que, cuando el mecanismo judicial en comento no sea idóneo, ni eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego, la tutela podrá ser utilizada como mecanismo definitivo. “Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tratándose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de

protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar11.(…) En estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante12, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos (… ) ”13. Con respecto a la acción de tutela contra actos administrativos como mecanismo definitivo, ha precisado esta Corporación que “aunque el acto administrativo sea expedido bajo la presunción de legalidad, no se excluye su análisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando de sus efectos se perciba una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental, con plena observancia de las particularidades de cada caso. (…) (E)ntre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el derecho al debido proceso administrativo, entendido como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación direct

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