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CC - T232-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T232-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-232/21

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad (…) la demandada desplegó una valoración del requerimiento prestacional alejado de la realidad probatoria y, especialmente, de la naturaleza degenerativa de algunas dolencias de la tutelante. DEBIDO PROCESO-Vulneración ya que en el dictamen de la junta de calificación de invalidez no existió motivación técnico científica en la fecha de estructuración de la invalidez ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALCorresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y

determinar su origen FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidad

Referencia: Expediente T-8.060.009

Acción de tutela presentada por Andrea del Pilar Niño Contreras contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

I. SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de julio de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Andrea del Pilar Niño Contreras contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON-.

2 El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32

del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el asunto1 y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.

II. ANTECEDENTES

1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela

1. La accionante nació el día 11 de noviembre de 1984, por lo que, a la fecha, cuenta con 36 años de edad.2 Explica que en el año 2002, cuando contaba con 17 años de edad, fue diagnosticada con diversas patologías, tales como, poli-artralgias, Síndrome de Sjögren, LES agregado, hidradenosis, artritis reumatoide erosiva, Síndrome de Cushing severo, diabetes mellitus por consumo crónico de corticoides, nefrolitiasis, Síndrome de Guillain Barré, hallazgos de psoriasis con tendencia a las ulceras de presión. El 26 de junio de 2008, la EPS SANITAS emitió dictamen en el cual indicó que la peticionaria ostentaba una pérdida de la capacidad laboral del 33.55%.3 Posteriormente, el 26 de marzo de 2018, la mencionada entidad prestadora del servicio de salud cambió su postura y determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 72.5%, con fecha de estructuración del 7 de diciembre de 2002.4

Según lo relató la tutelante, su condición médica le ocasionó importantes limitaciones en la movilidad, enfrentándose a diversas dificultades para

acceder autónomamente al mercado laboral por lo que siempre dependió 1 Conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Diana Fajardo Rivera, bajo el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.” 2 Conforme se desprende del registro civil de nacimiento y de la copia de la cédula de ciudadanía. (Folios 3 y 11 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela). 3 En el referido dictamen no se hizo ninguna mención acerca de la fecha de estructuración de la invalidez pues esta solo se determina cuando se alcanza el 50% o más de pérdida de capacidad laboral. El diagnóstico motivo de la calificación, a partir de la historia clínica aportada y de los exámenes paraclínicos fue “1.- Artritis reumatoidea juvenil 2.- Hidroadenitis supurativa” de origen común y el fundamento de la misma fue: “Se trata de una paciente en quien desde la infancia inició con poli artralgias y le fue documentada una Síndrome de Sjögren y posteriormente un LUES sobre agregado. Adicionalmente desde el año 2006 cursa con Hidradenosis para lo cual ha recibido múltiples tratamientos fallidos con antibioterapia que la limitan en las labores de su vida diaria.” (Folios 133 al 137 de los anexos aportados junto con el escrito de tutela). 4 El dictamen fue proferido con fundamento en la “epicrisis o resumen de historia clínica” de la actora que evidenciaba el diagnóstico único de artritis reumatoidea de origen común; “cuadro de más de 20 años. Refiere que hacia la edad de 17

años presento [dolor] en brazo izquierdo, actualmente progresa hasta manos y pies con deformidades, reemplazo de rodilla bilateral, artrosis de cadera bilateral, requiere apoyo en vestido y alimentación, no sale sola”, dado que presenta dependencia severa frente a terceros para realizar actividades. Seguidamente se agregó: “Paciente con artritis reumatoide secuelas funcionales con datos de actividad, importantes cambios artrósicos a nivel de caderas y hombros, mal pronóstico articular, previamente fue manejada para LES.” El dictamen no fue impugnado. (Folios 24 al 26 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela). 3 económicamente de sus padres para satisfacer sus necesidades esenciales.

2. Su padre, el señor Néstor Eduardo Niño Cruz, fue pensionado por vejez por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, mediante Resolución 3077 del 22 de diciembre de 1980,5 y falleció el 4 de diciembre de 2010.6 A raíz de su muerte, se reconoció en favor de la compañera permanente, es decir, de quien es su madre, la señora Blanca Marina Contreras Rojas, el 100% de la sustitución pensional.7 Asevera que en ese momento no presentó ninguna reclamación prestacional dado que “desconocía que pudiera tener derecho, estaba enfocada en [su] enfermedad y como convivía con [su progenitora] fue suficiente el hecho que a ella se le reconociera, toda vez que el dinero [recibido por concepto de mesadas pensionales] estaría a disposición de las dos [para sus] gastos personales,

educativos y médicos.”8 Sin embargo, el 28 de marzo de 2018,9 presentó ante la accionada solicitud de reconocimiento y pago de la prestación sustitutiva, con fundamento en el literal (c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,10 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,11 según el cual tendrán derecho a la prestación económica “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.” El 18 de abril de 2018, FONPRECON le informó que iniciaría el correspondiente trámite administrativo para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinara su pérdida de capacidad laboral.12

3. El 14 de noviembre siguiente, la referida junta emitió pronunciamiento 5 En cuantía de $53.990.63, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1979, fecha de retiro del servicio oficial. (Folio 10 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de contestación a la acción de tutela presentado por parte de FONPRECON). 6 Conforme se desprende del registro civil de defunción aportado al trámite de tutela. (Folio 6 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela).). 7 Mediante Resolución No. 0718 del 8 de junio de 2011. (Folio 71 de los anexos allegados junto con el escrito de tutela y folios 32 al 39 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de contestación a la acción de tutela presentado por FONPRECON). 8 Folio 10 del escrito de tutela.

9 Folios 27 y 28 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela. 10 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 12 Mediante oficio del 28 de mayo de 2018, FONPRECON formalizó tal petición y advirtió que para efectos de realizar la valoración correspondiente remitía “copia del formato de solicitud de calificación, del documento de identidad, de la historia clínica y de la calificación previa realizada por la EPS SANITAS.” Además, aclaró que procedía en tal sentido dado que no contaba con Departamento de Medicina Laboral por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez debía actuar como perito a solicitud de la entidad, motivo por el cual le canceló los honorarios respectivos. (Folios 63, 65, 94 y 95 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela). 4 cuantificando su disminución laboral en un porcentaje del 44.42% y fijó como fecha de estructuración el 3 de octubre de 2017.13 El 22 de abril de 2019, ante “las deficiencias que [en su concepto, registraba] la evaluación realizada por la Junta Regional”,14 solicitó ante la demandada la realización de una nueva calificación, con base en su historia clínica.15 Esta circunstancia, llevó a FONPRECON a (i) suspender, mediante decisión del 13 de mayo de 2019, los

términos de la actuación administrativa promovida “hasta tanto se profiera el dictamen de calificación de invalidez y el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado”16 y (ii) mediante oficio del 13 de junio de 2019, a requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que efectuara “la calificación del estado de invalidez en primera instancia [conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 142 del Decreto 19 de 2012] con el fin de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinar fecha de estructuración de la incapacidad, a efectos de resolver solicitud de pensión de sobrevivientes radicada”,17 puesto que la ciudadana involucrada había manifestado inconformidad con el dictamen emitido. Explica la actora que el 4 de julio de 2019, la accionada archivó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional por la muerte de su padre, por cuanto “a la fecha [no se había] remitido el dictamen de calificación de invalidez.”18 Con todo, le fue aclarado que la petición podía ser nuevamente radicada para su estudio y resolución una vez se contara con el dictamen debidamente ejecutoriado.

4. El 31 de enero de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó su pérdida de capacidad laboral en 56.28%, con fecha de estructuración, el 8 de octubre de 2019.19 Señala que esta decisión no fue 13 La pérdida de capacidad laboral se dictaminó con base en los “diagnósticos soportados en historia clínica aportada,

tratados y con secuelas funcionales establecidas” esto es, artritis reumatoide, no especificada, hidradenitis supurativa y Síndrome de Cushing inducido por drogas de origen común. Se estableció que se trataba de una “[p]aciente con diagnósticos de: Artritis reumatoide erosiva desde el 2010, síndrome de Cushing por corticoides, diabetes mellitus por consumo crónico de corticoides, nefrolitiasis, antecedente de dos artroscopias en 2004 y 2010 de rodilla izquierda, síndrome de ovario poliquístico.” Se aclaró que usaba silla de ruedas debido a las limitaciones en su movilidad y que la fecha de estructuración correspondió a la “valoración de reumatología que establece el estado clínico que persiste a la fecha.” Este dictamen fue puesto en conocimiento de la accionada hasta el 21 de enero de 2019. (Folios 80 al 85 y 97 de los anexos aportados junto con el escrito de tutela). 14 Folio 11 del escrito de tutela. 15 Folio 89 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela. 16 Esta decisión de suspensión del término del trámite de la solicitud de sustitución pensional promovida ya se había adoptado el 27 de junio de 2018, en razón a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no había emitido el dictamen ejecutoriado que permitiera resolver el requerimiento. (Folios 71, 72, 91 y 92 de los anexos allegados junto con el escrito de tutela). 17 Dicho requerimiento fue acompañado de “copia de la historia clínica actualizada allegada por la peticionaria.”

(Folios 94 y 95 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela). 18 Vale precisar que mediante decisión del 27 de diciembre de 2018, FONPRECON archivó por primera vez el trámite dado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para ese momento, no le había sido remitido ni notificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (Folios 76, 77, 97 y 98 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela). 19 El dictamen de calificación emitido se realizó tomando en consideración los “diagnósticos soportados en historia 5 impugnada por el Fondo accionado y tampoco por ella al desconocer que se encontraba legitimada para hacerlo.20 El 10 de febrero siguiente,21 acudió ante FONPRECON para solicitar la asignación de la sustitución pensional, esta vez, por el deceso de su mamá, el 13 de marzo de 2019,22 quien había sido pensionada por vejez por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 0739 del 14 de octubre de 1993.23 Para el efecto, aportó distintos documentos, entre estos, el dictamen de la EPS SANITAS que estableció como fecha de estructuración de su invalidez el 7 de diciembre de 2002. Mediante Resolución 0139 del 24 de marzo de 2020, la accionada resolvió desfavorablemente el requerimiento, basando su decisión, fundamentalmente, en que la fecha de estructuración de la invalidez correspondía al 8 de octubre de 2019, esto es, se había originado con

posterioridad al fallecimiento de la madre, lo que descartaba la calidad de “hija en condición de invalidez con dependencia económica”24 de la ciudadana reclamante.25 clínica aportada, tratados y con secuelas funcionales establecidas” esto es, artritis reumatoide seropositiva, sin otra especificación, fractura de vertebra torácica (fractura de T4 y T5) y Síndrome de Cushing inducido por drogas, todas de origen común. Se advirtió que la paciente “Tiene antecedente de síndrome de sobreposición desde los 17 años y a los 29 años de edad confirman diagnóstico de artritis reumatoide [existente desde el 2002] (…) Síndrome de Cushing DX a los 29 años. En abril de 2019, presenta parestesias en MsLs que le limitaba la deambulación, con DX de síndrome de Guillain Barré.” Se aclaró igualmente que la fecha de estructuración obedeció a “la fecha en la cual neurología confirma el compromiso extraarticular de la artritis reumatoide, lo que condiciona el estado de invalidez.” Al final del dictamen se aclaró que las enfermedades que padece son degenerativas, progresivas y exigen que la paciente cuente con “dispositivos de apoyo.” (Folios 17 al 23 de los anexos allegados junto con el escrito de tutela). 20 Sobre el particular, el Fondo adujo: “atendiendo el estado de salud en que se encuentra” la peticionaria y a las solicitudes que había presentado solicitando la resolución inmediata de su solicitud de sustitución pensional “procedió a

oficiar a la Junta con el radicado No. 20204000013421 manifestándole que no [interpondría] recurso contra [dicho dictamen] y [requirió el envió de] la constancia de ejecutoria [del mismo], requisito para resolver [la] solicitud pensional.” (Folio 117 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela). El 11 de marzo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitió ante FONPRECON “constancia de ejecutoria”, indicando que el dictamen del 31 de enero de 2020 no había sido impugnado. (Folio 150 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela). Por su parte, la actora explicó: “En cuanto al estado de invalidez, la pérdida de capacidad laboral según la JUNTA se cuantifica en 56.28% en virtud del diagnóstico de las enfermedades que padezco, calificación que no fue impugnada por la accionada y no me permitieron ejercer el recurso, pues no tengo [conocimientos] jurídicos ni formación jurídica, y mucho menos los recursos para satisfacer el pago de honorarios de un abogado, en consecuencia debió la entidad indicarme si era procedente la interposición de recursos, pero se limitó como se observa en los anexos a esa calificación a [manifestarme] que no interpondría recurso alguno por lo que cobró ejecutoria, desconociendo el principio del debido proceso y doble instancia.” (Folio 16 del escrito de tutela). 21 Mediante “Formulario Único para Solicitud de Prestaciones Económicas”. (Folios 9 y 10 de los anexos aportados

junto con el escrito de tutela). 22 Conforme se desprende del registro civil de defunción aportado al trámite de tutela. (Folio 7 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela). 23 En cuantía de $43.560.50, a partir del 27 de marzo de 1993. (Folio 43 de los anexos aportados junto con el escrito de tutela y folios 40 al 43 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de contestación a la acción de tutela presentado por parte de FONPRECON). Aseguró la tutelante, en este punto, que su madre, mediante escrito del 3 de octubre de 1994, solicitó ante FONPRECON que le fuera sustituida la pensión a ella, en calidad de hija en condición de discapacidad, al momento de su muerte. (Folio 44 de los anexos aportados junto con el escrito de contestación a la acción de tutela presentado por FONPRECON). 24 Folio 47 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela. 25 Folios 43 al 48 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela. 6

5. Contra esta decisión presentó los recursos de ley,26 no obstante, por medio de la Resolución 229 del 21 de mayo de 2020, se mantuvo la argumentación inicial, agregando la entidad pensional que (i) no obraban en el proceso administrativo otros elementos que evidenciaran que la incapacidad alegada se había causado con anterioridad al deceso de la madre. Esto es, no existía prueba acerca de la imposibilidad preexistente de la solicitante para

valerse autónomamente y (ii) la solicitante figuraba activa en la EPS SANITAS desde el 1 de marzo de 2003, en calidad de cotizante del Régimen Contributivo,27 así como en el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR desde el 16 de febrero de 2020, como activa no cotizante, lo que acreditaba su independencia económica.

6. Por los hechos descritos, el 17 de junio de 2020, la señora Niño Contreras acudió a este mecanismo constitucional para cuestionar esta última actuación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En su concepto, la entidad “no actuó con el debido cuidado y diligencia, al no percatarse que en [su] historial médico se demostraba la fecha de inicio de

[sus] enfermedades y el constante deterioro en [su] salud, asimismo, [ignoró] el dictamen realizado por la EPS SANITAS, en el cual se [evidenciaba] que la pérdida de capacidad laboral [era] de 72.5% con fecha de estructuración 0712-2002.”28 En esta línea, desconoció que la Corte Constitucional ha señalado que para efectos de determinar la invalidez de una persona, especialmente cuando las enfermedades que padece pueden catalogarse como degenerativas, es necesario recurrir a la integridad del acervo probatorio que reposa en el expediente, de manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por las Juntas de Calificación, éstos deben ser tenidos en cuenta como pruebas válidas pues, “[e]n caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a las

personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.”29 Resaltó que de haberse valorado ello,30 la entidad hubiera accedido al reconocimiento 26 Presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que FONPRECON desechó sin justificación alguna su requerimiento pensional. (Folios 56 al 60 de los anexos aportados junto con el escrito de contestación a la acción de tutela presentado por FONPRECON). Desde ya se advierte que la entidad accionada rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto y se limitó a evaluar la procedencia de la reposición. (Folios 49 al 60 de los anexos aportados junto con el escrito de tutela). 27 En este punto, la actora advirtió lo siguiente: “Resulta de vital importancia resaltar, debido a que carezco de bienes y que actualmente no recibo ninguna prestación económica, estoy afiliada al régimen contributivo en salud para poder acceder al servicio médico y a los tratamientos que necesito, ello con apoyo de amigos y familiares reúno para pagar el régimen contributivo, pero esto no puede convertirse en un argumento que verifica capacidad e independencia económica, pues es una interpretación especulativa y sin sustento probatorio.” (Folio 18 del escrito de tutela). 28 Folio 14 del escrito de tutela. 29 Folio 17 del escrito de tutela. 30 Por ejemplo, que en su caso particular existieron cuatro pronunciamientos relacionados con su pérdida de capacidad laboral, situación que merecía ser valorada por la accionada, de cara a adoptar una determinación. En sus palabras: “Es

7 de la sustitución pensional, toda vez que dependía económicamente de su madre, en razón a su condición de invalidez que, reitera, “[encontraba] su génesis en el año 2002 tal y como fue declarado por la EPS tratante”,31 es decir, su discapacidad era preexistente al deceso de su progenitora.32 Asegura que al no contar con la prestación ni percibir ningún tipo de ingreso, actualmente sobrevive de la escasa ayuda que recibe de sus familiares y amigos, pues vive sola y no tiene hermanos “por parte de[su] madre, sólo por parte de [su] padre y con ninguno de ellos [tiene]relación o contacto.”33

7. En consecuencia, solicitó como objeto material de protección (i) amparar sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y debido proceso; (ii) como medida provisional, ordenar a la accionada incluirla “como beneficiaria de los servicios de salud, como sustituta pensional, toda vez que no [cuenta] con los recursos para pagar el mes de junio de 2020. De no contar con servicio de salud, las enfermedades [que padece no podrán] ser tratadas, en especial el cáncer de seno recién diagnosticado que [requiere] urgente tratamiento con quimioterapia”;34 (iii) de manera principal, conceder la protección deprecada transitoriamente “para que una vez sea pagada la primera mesada pensional pueda cubrir [sus] gastos principales e interponer la demanda judicial para que se verifique la legalidad de los actos administrativos.”35 De no ser ello posible, (iv) subsidiariamente, ordenar a FONPRECON resolver, bajo los parámetros del

derecho, las dos solicitudes de reconocimiento de la prestación sustitutiva que presentó “pero esta vez analizando de manera juiciosa todos los documentos que obran en el expediente.”36

2. Respuesta de la entidad accionada y de la vinculada de oficio

8. Mediante Auto del 19 de junio de 2020, el Juzgado Quince Laboral del paradójico señor juez que existen cuatro calificaciones de pérdida de capacidad laboral, todas fundan sus conclusiones con base en mi enfermedad inicial AR, que fue diagnosticada [en] el año 2002, aun así, la fecha de estructuración varia ostentosamente entre una y otra.” (Folio 15 del escrito de tutela). 31 Folio 14 del escrito de tutela. 32 Para sustentar su postura advirtió: “Específicamente, en la Sentencia T-855 de 2011, se estableció que se vulnera el derecho al debido proceso cuando se ponen en conocimiento hechos relevantes en el reconocimiento de la prestación económica y no son considerados diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad tiene la posibilidad y el deber de verificar. Vulneración que repercute negativamente en otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social.” (Folio17 del escrito de tutela). 33 Folio 4 del escrito de selección para revisión presentado por la accionante ante la Corte Constitucional, el 18 de septiembre de 2020. 34 Folio 21 del escrito de tutela. 35 Folio 22 del escrito de tutela.

36 Ibídem. 8 Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la solicitud de amparo como autoridad judicial de primera instancia; además (i) corrió traslado a la

demandada; (ii) vinculó al proceso a la EPS SANITAS, por ser la entidad de salud a la cual se encontraba afiliada la accionante y (iii) negó la medida provisional solicitada pues, en su concepto, “no cumple con los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, dado que se debe desarrollar el debate probatorio y escuchar a las partes involucradas sus argumentos de defensa frente a la pretensión, se ha tenido el tiempo suficiente desde el tiempo de [muerte] de los padres de la accionante para instaurar el proceso ordinario laboral y adicionalmente el termino establecido de 10 días para el desarrollo del trámite de tutela, es breve y no va a llevar a perdida de su cubrimiento en salud, pues no abarca más de un mes.”37 En el término de traslado, los convocados rindieron informe de la manera que a continuación se presenta.

9. El 24 de junio de 2020, la EPS SANITAS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.38 Señaló que la señora Andrea del Pilar Niño Contreras se encuentra afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. en calidad de cotizante independiente, con un ingreso base de cotización de $1.840.000, contando con 81 semanas de antigüedad ante el Sistema de Seguridad Social en Salud. En razón de tal vinculación, se le han brindado, como legalmente corresponde, todas las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por los profesionales tratantes.

Sin embargo, la pretensión de naturaleza prestacional invocada por la actora escapa de su ámbito de competencia pues “es la responsable de la administración de la seguridad social en salud y NO CUMPLE NINGUNA

FUNCIÓN COMO AFP.”39

10. En la misma fecha se pronunció el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONpara solicitar negar “por improcedente”40 el amparo.41 Indicó que la peticionaria presentó dos solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional, una por el fallecimiento de su padre, Néstor Eduardo Niño Cruz, y la otra por el deceso de su madre, Blanca Marina Contreras Rojas. Frente al primer requerimiento, aclaró que esta última ciudadana “en el momento de reclamar la sustitución 37 Folio único del auto de admisión de la acción de tutela. 38 Folios 1 al 29 del escrito de contestación. 39 Folio 2 del escrito de contestación. 40 Folio 9 del escrito de contestación. 41 Folios 1 al 83 del escrito de contestación. 9 pensional no informó que su hija ANDREA DEL PILAR CONTRERAS tenía la calidad de hija invalida, y para dicho momento está ya era mayor de 25 años, razón por la que el Fondo [le] otorgó la sustitución pensional en el 100%

[en] calidad de compañera permanente.”42 En relación con el segundo, precisó que, atendiendo a la fecha de la muerte de la causante, el 13 de marzo de 2019, la normativa que definía la titularidad del derecho era el literal (c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797

de 2003. Sobre esta base, analizó la petición y encontró que la accionante no podía acceder a la prestación sustitutiva reclamada dado que de acuerdo con el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 31 de enero de 2020, la ciudadana presentaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.28% con fecha de estructuración el 8 de octubre de 2019, es decir, demostró su calidad de hija en condición de invalidez con posterioridad al fallecimiento de su madre. Por ende, “al no acreditar [la] calidad de hija en condición de invalidez con dependencia económica con anterioridad al deceso de la señora BLANCA MARINA CONTRERAS ROJAS, no [cumplía] con los requisitos [legalmente establecidos], razón por la que se procedió a negar la sustitución pensional.”43

11. Resaltó que, sin desconocer el deteriorado estado de salud de Andrea del Pilar Niño, para adoptar una decisión de fondo era su obligación sujetarse a lo dispuesto en el orden jurídico, esto es, al concepto o criterio médico idóneo y especializado que dictaminaba sobre el verdadero estado de discapacidad de la ciudadana, proferido en este caso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Para culminar, enfatizó en que la tutelante podía cuestionar los actos administrativos proferidos por FONPRECON “ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o ante la justicia ordinaria laboral, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de la iniciación de proceso judicial alguno.”44

12. Sobre las respuestas anteriores,

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