CC - T233-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T233-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-233/11
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDADFundamental LINEA JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON EXCLUSION DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS-Criterios que han sido utilizados así se trate de régimen contributivo o subsidiado DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Atención en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, practicas de rehabilitación y exámenes de diagnostico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la jurisprudencia, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud
depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial Expedientes T-2876514, T2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909 2 aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDInterrupción vulnera derechos fundamentales Suspender de manera abrupta un tratamiento ante la circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestación de un servicio o tratamiento debe continuar con el mismo hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea al régimen contributivo o al subsidiado.
DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios En el sistema de salud colombiano, el acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, ya que de ello también dependen la oportunidad y la calidad del servicio. La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. En conclusión, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se Expedientes T-2876514, T2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909 3 le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. En este caso basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la respectiva solicitud, de allí en adelante, es la EPS la que debe encargarse de realizar el resto de los trámites. Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de
acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar silla de ruedas, pañales, crema cero, gastos de transporte
Referencia: expedientes T-2876514, T2877760, T-2879284, T-2882655 y T2885909.
Acciones de tutela instauradas separadamente por DUVER ALEXANDER ROJAS ÁLVAREZ contra la Nueva EPS.,
MÓNICA GARZÓN DE RODRÍGUEZ
contra Asmet Salud EPS-S, RODRIGO PABÓN BARAHONA contra Cafesalud
EPS-S, ELIZABETH RAMÍREZ
LIZARAZO contra Salud Total EPS y ALEYDA RUIZ CAICEDO contra Ecoopsos EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, de fecha 23 de julio de 2010 - en Expedientes T-2876514, T2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909 4 única instancia - que negó la tutela de los derechos invocados-; (ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, de fecha 05 de octubre de 2010 -, que confirmó el fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva-; (iii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, de fecha 13 de octubre de 2010 - en única instancia-; (iv) el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de fecha 24 de septiembre de 2010 - en única instancia -; y (v) el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de fecha 22 de octubre de 2010 - en única instancia -, providencias que negaron la tutela de los derechos invocados por los accionantes.
I. Expediente T-2876514.
1. Antecedentes.
El día 13 de julio de 2010 el señor Duver Alexander Rojas Álvarez interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que ésta ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la salud y a la seguridad social al no haberle entregado los pañales desechables que necesita para llevar una vida digna y por haber sido desafiliado de la EPS tras la muerte de su padre quien era el afiliado cotizante. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes
1.1 Hechos. 1.1.1. El accionante cuenta con 37 años de edad y estaba afiliado a la Nueva EPS como beneficiario de su padre hasta que éste último falleció. 1.1.2. Cuando tenía 24 años de edad fue herido con arma de fuego en el tórax lo que le dejó varias secuelas e incapacidad física permanente. Desde ese momento se encuentra inválido, en silla de ruedas y con llagas muy profundas en las caderas, los glúteos y las rodillas producto de permanecer sentado y de tener que hacer sus necesidades fisiológicas en pañales de tela. 1.1.3. La Nueva EPS le brindó atención médica constante, visitas domiciliarias y los medicamentos necesarios para sus padecimientos mientras estuvo afiliado a la misma. 1.1.4. El padre del accionante, quien era el afiliado cotizante, falleció el 25 de febrero de 2010 y a raíz de ese hecho, la Nueva EPS le informó al accionante que procedería a desvincularlo del sistema por cuanto nadie estaba cotizando por él. 1.1.5. Como solución a lo anterior, la Nueva EPS le indicó que debía esperar a que su madre obtuviera la pensión como cónyuge supérstite del fallecido y, una vez eso sucediera, ella lo podría afiliar nuevamente como beneficiario para lo cual tendría que esperar varios meses. La otra alternativa que se le dio fue la de afiliarse directamente como cotizante, lo que le resulta imposible ya que por su incapacidad no puede trabajar y, su madre que es quien ve por su subsistencia es ya una persona de la tercera edad. Expedientes T-2876514, T2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909
5 1.1.6. Además de solicitar que se le reintegre de inmediato al sistema y se le sigan cubriendo sus necesidades en salud, solicita que se le entreguen los pañales que necesita para que sus llagas no se sigan agravando y para que pueda dejar de usar pañales de tela que le causan mucho dolor. 1.2. Documentos Relevantes Cuyas Copias Obran en el Expediente. 1.2.1. Fotocopia del dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que indica que la incapacidad del accionante es del 84,65%. 1.2.2. Fotocopia del resumen de la historia clínica del paciente en la que se establece que el señor Rojas Álvarez sufre de esquizofrenia paranoica, trastorno de personalidad sociopática y paraplejia. Es una persona que requiere tratamiento permanente con psicofármacos y controles periódicos por psiquiatría. 1.2.3. Varios reportes médicos de urgencias a las que acudía el accionante por llagas infectadas en la piel que le causaban mucho dolor. 1.2.4. Fotocopia del registro civil de nacimiento del accionante en el que consta que tiene 37 años de edad y que es hijo de María Encarnación Álvarez Correa y Gregorio Luís Rojas Montoya. 1.2.5. Historia de los aportes efectuados por el señor Gregorio Luis Rojas Montoya a la Nueva EPS. 1.2.6. Fotocopia del certificado de defunción del señor Gregorio Luis Rojas Montoya del 25 de febrero de 2010. 1.2.7. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Gregorio Luis Rojas
Montoya. 1.2.8. Fotocopia del formato de negación de servicios de salud expedido por la Nueva EPS comunicándole al accionante que fue retirado del sistema. 1.2.9. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Duver Alexander Rojas Álvarez. 1.2.10. Certificado de la Nueva EPS que demuestra que el accionante aparece como retirado del sistema de la misma. 1.3. Contestación de la Accionada La Nueva EPS indicó que el señor Duver Alexander Rojas figura como retirado en la base de datos de la Nueva EPS, y en tal condición no tiene derecho a que le sean garantizadas las atenciones contempladas en el POS. Al no existir una relación de afiliación no es posible acceder a prestarle los Expedientes T-2876514, T2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909 6 servicios de salud solicitados, teniendo en cuenta que además tampoco existe una orden médica que indique los servicios o medicamentos que el paciente pide. Manifestó que el accionante puede inscribirse en el régimen subsidiado o esperar a que su madre se vincule como pensionada a la EPS de su cónyuge fallecido para que lo afilie como beneficiario.
2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
2.1. Sentencia de Única Instancia. Consideró el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín que los hechos que el accionante aduce en la acción de tutela se encuentran probados, salvo el hecho de que su madre esté tramitando la sustitución pensional para recibir ella la pensión que se venía pagando a su cónyuge
fallecido. Así mismo, indicó que tampoco aparece prueba del estado actual de salud del accionante ya que la historia clínica que aportó al expediente es del año 2006. De esta manera, el juez procedió a negar el amparo por considerar que no está probado que se estén vulnerando los derechos del accionante y que es inobjetable que éste no ostenta la calidad de afiliado a la EPS accionada. Además, teniendo en cuenta que el accionante ostenta la calidad de vinculado al sistema general de salud, es el Estado y, específicamente, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el ente que debe cubrir sus servicios de salud mientras accede definitivamente al régimen subsidiado.
II. Expediente T 2877760.
1. ANTECEDENTES.
El día 25 de agosto de 2010 la señora Mónica Garzón de Rodríguez interpuso acción de tutela obrando en nombre de su cónyuge Hilarión Rodríguez Vargas, contra Asmet Salud EPS-S, por considerar que ésta ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no suministrarle los pañales desechables, el suplemento alimenticio, los guantes quirúrgicos y la gasa que éste necesita para llevar una vida digna. La acción de tutela se basa en los siguientes 1.1. Hechos. 1.1.1. El 2 de febrero de 2010 el señor Hilarión Rodríguez sufrió una isquemia cerebral severa que le ocasionó parálisis en todo el hemisferio derecho de su cuerpo y varios daños a nivel cerebral, por lo que requiere de cuidados
especiales ya que, por sí solo, no logra realizar las actividades más básicas como realizar sus necesidades fisiológicas por sus propios medios. 1.1.2. El 6 de abril de 2010 la accionante solicitó a Asmet Salud EPS-S que le fueran suministrados algunos elementos para el cuidado de su cónyuge tales Expedientes T-2876514, T2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909 7 como pañales desechables, suplemento alimenticio, guantes quirúrgicos y gasa. 1.1.3. El día 13 de mayo la entidad dio respuesta a la solicitud realizada manifestando que, este tipo de peticiones están por fuera de la órbita de cobertura de la EPS-S por lo que no se pueden otorgar. 1.1.4. La accionante considera que el suministro de pañales desechables es de vital importancia para mantener la higiene y la salud de su cónyuge, quien no controla esfínteres y no puede moverse con facilidad. Así mismo, considera que la gasa y los guantes son sumamente importantes para que ella pueda colaborarle a su esposo con sus labores de aseo personal. Por último, el suplemento alimenticio también es necesario para mantener estable al paciente. 1.1.5. La accionante manifiesta que carece de los recursos económicos para sufragar la compra constante de pañales y demás elementos necesarios, teniendo en cuenta que es una mujer de 64 años de edad que depende de los recursos que le dejan las labores de agricultura que realiza en su lugar de residencia en el municipio de Santa María, Huila. 1.1.6. Actualmente el paciente cuenta con 88 años de edad y está afiliado a
Asmet Salud EPS-S en el régimen subsidiado. 1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. 1.2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Hilarión Rodríguez Vargas en la que consta que tiene 88 años de edad. 1.2.2. Fotocopia del carné de afiliación del señor Hilarión Rodríguez Vargas en la que consta que está afiliado a Asmet Salud EPS-S en el régimen subsidiado. 1.2.3. Historia clínica del paciente en la que se establece que el paciente sufrió una isquemia cerebral severa y cuál fue su evolución mientras estuvo hospitalizado. Se indica además que como consecuencia de lo anterior padece Hemiplejia derecha y afasia motora. 1.2.4. Fotocopia de la solicitud de medicamento no POS-S en el que se establece que se cumplen los criterios requeridos para suministrar un medicamento por fuera del POS-S (riesgo inminente para la vida y salud del paciente, no existencia de otro medicamento en el POS-S que pueda reemplazarlo, medicamento ordenado por el médico tratante y falta de capacidad económica del paciente para poder sufragarlo). 1.2.5. Orden médica de oxígeno domiciliario por tres meses y de bolsas para nutrición. Expedientes T-2876514, T2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909 8 1.2.6. Fotocopia de la solicitud presentada por la accionante ante Asmet Salud EPS-S para el suministro de pañales, suplemento alimenticio, guantes y gasa, para su cónyuge.
1.2.7. Fotocopia de la respuesta emitida por la entidad accionada ante la anterior solicitud, respuesta en la que se niega el suministro de los insumos solicitados por estar fuera de la órbita de cubrimiento de las EPS-S. 1.2.8. Declaración de la señora Mónica Garzón Rodríguez en la que manifestó que no cuenta con una orden médica que indique que su cónyuge requiere de los insumos que solicitó mediante acción de tutela. Indicó además que su situación económica es precaria ya que, ni ella ni su cónyuge trabajan, su único ingreso es un subsidio de $80.000 que recibe su esposo por parte del Gobierno por ser un adulto mayor. Dicho subsidio se recibe cada tres meses y sus gastos son asumidos generalmente por sus hijos quienes ya tienen sus propias obligaciones. 1.3. Contestación de la Accionada. Asmet Salud EPS-S indicó que, efectivamente, el señor Hilarión Rodríguez Vargas se encuentra afiliado a la misma en el régimen subsidiado. En segundo lugar manifestó que en relación a lo solicitado, lo primero que había que aclarar era que para suministrar cualquier tipo de medicamento o insumo, se requería de una orden por parte del médico tratante en recetario preimpreso, en la que se especifique el diagnóstico, la dosis, etc. Por otra parte, en el caso de los pañales, los suplementos alimenticios, los guantes y la gasa, éstos son elementos que están por fuera de los servicios a que pueden acceder los usuarios del régimen subsidiado. En caso de necesitar este tipo de insumos, los afiliados deben acudir a la entidad territorial
correspondiente. Afirmó además la accionada que ni los pañales, ni el suplemento alimenticio, ni los guantes ni la gasa son servicios que vayan a mejorar las condiciones de salud del representado por lo que no se puede endilgar ningún tipo de responsabilidad a Asmet Salud EPS-S por su no suministro.
2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
2.1. Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva consideró que si bien quedó claro del análisis de las pruebas que obran en el expediente que, el señor Hilarión Rodríguez Vargas se encuentra afiliado a Asmet Salud EPS-S y que padece la enfermedad de isquemia cerebral, se observó que los pañales, la gasa, los guantes y el suplemento alimenticio no fueron prescritos por ninguno de los médicos tratantes adscritos a la EPS-S accionada. Por esta razón, se denegó el amparo de los derechos solicitado por la accionante. Expedientes T-2876514, T2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909 9 Una vez fallada la acción, la Secretaría de Salud adscrita a la Gobernación del Huila procedió a indicar que, se pudo constatar que el señor Hilarión Rodríguez Vargas se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la EPS Asmet Salud en estado activo nivel II del Sisben. De esta manera, manifestó que es dicha entidad la que debe en primer lugar garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por su afiliado. Recordó que los servicios no cubiertos por el POS-S deben ser atendidos por el Estado por
intermedio de los entes territoriales, a donde el usuario debe hacer llegar la respectiva documentación como órdenes médicas, historia clínica, justificaciones del médico tratante, copia del carné de afiliación y documento de identificación personal. Sin embargo, como no se trata de prestaciones excepcionales de salud es responsabilidad de la EPS-S suministrarlas si éstas han sido prescritas por el médico tratante, y puede recobrar los costos ante la entidad territorial si se trata de prestaciones que se encuentran por fuera del POS-S. 2.2. Impugnación. Consideró la accionante que el fallo de primera instancia carecía de fundamentos fácticos y jurídicos teniendo en cuenta que, su cónyuge es una persona de la tercera edad que requiere de manera inmediata tanto de los pañales como del suplemento vitamínico, con el fin de mantener un estado de salud estable y una vida digna. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, manifestó que, se ha venido reiterando que cuando el beneficiario requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podrá acudir a las instituciones públicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendrán la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Por el contrario, cuando el tratamiento o medicamento está incluido en el POS-S, las EPS-S están obligadas a otorgar sus prestaciones. Por otra parte, recordó que también se ha establecido que tiene que ser el médico tratante quien prescriba los tratamientos o medicamentos para que
prospere el amparo solicitado contra una EPS que los niega. Además, ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela procede cuando exista en realidad una negativa u omisión por parte de una EPS en suministrar un servicio médico, es decir, para que se pueda demandar a una EPS es necesario que la prestación negada se haya requerido previamente ante la entidad de salud respectiva y esta la haya negado. En el sentir del juez, en el caso concreto, no existen soportes de que la accionante haya solicitado a la EPS accionada los insumos que pidió en la acción de tutela, así como tampoco existe prueba de que ésta última se los haya negado. Tampoco obra en el expediente la orden del médico tratante. Por Expedientes T-2876514, T2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909 10 dichas razones, el juez de segunda instancia decidió confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia.
III. Expediente T 2879284.
1. ANTECEDENTES.
El día 27 de septiembre del año 2010 el señor Rodrigo Pabón Barahona interpuso acción de tutela contra Cafesalud EPS-S, contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle y contra la Secretaría Municipal de Salud de Guadalajara de Buga, por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física, por no haberle autorizado la entrega de una silla de ruedas y los pañales desechables que necesita. La acción de tutela se interpuso con base en los siguientes 1.1 Hechos. 1.1.1. El accionante padece de traumaneuromielitis lo que le produce los
siguientes síntomas: no puede desplazarse, tiene poca movilidad en las manos, no puede valerse por sus propios medios, no controla sus esfínteres y frecuentemente padece de escaras e infecciones urinarias. 1.1.2. En agosto de 2010 solicitó mediante derecho de petición a Cafesalud EPS-S, entidad a la que se encuentra afiliado, el suministro de una silla de ruedas y de tres pañales desechables diarios. Hasta la fecha no ha recibido respuesta a dicha petición. 1.1.3. Aduce el accionante que su situación socioeconómica no le permite adquirir la silla de ruedas ni los insumos que necesita tales como los pañales, el cojín antiescaras y todos los medicamentos e insumos que no están en el POS-S. 1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. 1.2.1. Formulario médico firmado por el neurocirujano Pedro Cogollo en el que se certifica que el paciente está discapacitado por padecer polineuropatía. 1.2.2. Fotocopia del derecho de petición que el accionante radicó ante la entidad accionada mediante el que solicitaba una silla de ruedas, pañales desechables (3 diarios) y todos los medicamentos que requiera para mantener una calidad de vida digna. 1.2.3. Orden del médico tratante del hospital Divino Niño en la que se establece que el paciente requiere de silla de ruedas. 1.2.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante en la que consta
que tiene 60 años de edad. Expedientes T-2876514, T2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909 11 1.2.5. Fotocopia del carné de afiliación del accionante a Cafesalud EPS-S en el régimen subsidiado. 1.2.6. Orden del médico tratante del Hospital Divino Niño en la que se ordena el uso de pañales desechables. 1.3. Contestación de las Entidades Accionadas. 1.3.1. Contestación de la Secretaría de Salud de Buga. La entidad anteriormente mencionada indicó que el señor Rodrigo Pabón Barahona figura activo en la base de datos del régimen subsidiado desde el 20 de octubre de 2005, afiliado a la EPS-S Cafesalud como grupo poblacional persona en condición de discapacidad y quien requiere le sean entregados pañales, insumos y medicamentos que no cubre el POS-S, específicamente pañales, cojín antiescaras y una silla de ruedas. Los anteriores elementos se encuentran completamente excluidos del POS-S, mientras que en el caso de los medicamentos que no están incluidos estos pueden solicitársele al Comité Técnico Científico quien decidirá si se entregan y, en caso positivo, autorizará a la EPS-S el recobro de su valor al Fosyga. Por otra parte, la Secretaría de Salud Municipal brinda cobertura hasta el Nivel I de atención a través de un contrato inter-administrativo con la ESE Hospital Divino Niño, para atender a la población pobre no asegurada y vulnerable, además de todo lo no POS-S de baja complejidad para todos los
residentes habituales del municipio de Guadalajara, Buga. Se aclaró además que el municipio de Guadalajara, a través de su Secretaría de Salud, Binestar Social y el Consorcio Prosperar, realizó en el mes de febrero de 2010 una convocatoria pública dirigida a toda la comunidad para hacer parte de las personas beneficiadas por el mencionado consorcio para recibir ayudas técnicas como por ejemplo, la entrega de sillas de ruedas, colchones anti-escaras, etc. Atendiendo a lo anterior, la accionada se comprometió a inscribir automáticamente al accionante en la próxima convocatoria que se realice. Los demás eventos no POS-S y de nivel II se manejan a través de la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Salud Departamental. 1.3.2. Contestación de Cafesalud EPS-S. Indicó la accionada que Rodrigo Pabón Barahona se encuentra afiliado al régimen subsidiado a través de Cafesalud EPS-S desde el año 2005. Indicó además que se trata de una persona que padece Traumaneuromielitis que solicita silla de ruedas y pañales, que son insumos no POS-S en el régimen subsidiado y por ende no pueden ser autorizados por la EPS. Expedientes T-2876514, T2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909 12 Manifestó que Cafesalud no ha negado el servicio ya que una vez recibió la solicitud diligenció una carta a la Secretaría de Salud Departamental del Valle para que generara la autorización de los servicios solicitados por el accionante. Sin embargo indicó que, frente al derecho de petición, el peticionario no se
hizo presente para reclamar el formato de direccionamiento y aún así se le indicó que el ente responsable de suministrar los insumos requeridos era el ente territorial. Un mes después de proferir esta respuesta, la entidad accionada procedió a contestar el derecho de petición presentado por el accionante, manifestándole que las silla de ruedas y los pañales no hacen parte del POS-S razón por la cual no pueden ser entregados por la EPS-S sino que deben solicitársele a la entidad territorial correspondiente. A dicho documento se anexó el formato de información y direccionamiento que el accionante debía compilar y enviar a la Secretaría Departamental de Salud del Valle. 1.3.3. Contestación de la Secretaría Departamental de Salud del Valle. Manifestó que la Secretaría Departamental de Salud del Valle no es una institución prestadora de servicios de salud y no puede prestar servicios asistenciales de salud de manera directa. Indicó además que la solicitud de cualquier tipo de medicamento o insumo debe estar siempre soportada por una orden o fórmula médica del médico tratante, y, si estos se encuentran excluidos del POS-S, bien puede la EPS recobrar su costo ante el Fosyga. En su opinión estos servicios los debe asumir la EPS demandada con recobro al Fosyga.
2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
2.1. Sentencia de Única Instancia. El Juzgado Te
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.