CC - T233-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T233-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-233/12
COMISION DE REGULACION EN SALUD CRES-Naturaleza La CRES, es una unidad administrativa especial creada por la Ley 1122 de 2007, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, que tiene básicamente la responsabilidad institucional de fijar los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y de señalar las actividades, intervenciones y procedimientos que se encuentran excluidos del mismo. DERECHO A LA SALUD-Prestación de servicios médicos incluidos en el POS es derecho fundamental de carácter autónomo Ha dicho la Corte que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es un derecho fundamental autónomo, de ahí que sea posible acudir en forma directa a la acción de tutela, en procura de obtener su inmediata protección. Así las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud. SERVICIOS DE SALUD EXCLUIDOS DEL POS-Justificación legal y constitucional El POS no solo fue diseñado para delimitar el conjunto de prestaciones a las cuales tienen derecho los usuarios del Sistema, sino que también, contempla un catálogo de exclusiones y limitaciones. En efecto, el artículo 10 del Decreto 806 de 1998, “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de
Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, define las exclusiones como: “todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”. La jurisprudencia constitucional ha señalado en forma categórica, que el alto costo de determinados tratamientos y servicios que no son determinantes para atender necesidades esenciales en salud, supone la disminución del cubrimiento de otras prestaciones que se consideran prioritarias para proteger derechos fundamentales como la vida. De ahí la necesidad de implementar un Plan Obligatorio de Salud gradual pero limitado, que guarde correspondencia con las prioridades en salud y con los recursos escasos disponibles. Bajo esa 1 orientación, esta Corporación ha venido sosteniendo que, en relación con los servicios no previstos en el POS, el primer llamado a asumir su costo es la persona, individualmente considerada, y que, sólo en aquellos eventos en los cuales no cuente con los recursos económicos suficientes para ello, le corresponde al Estado garantizar la prestación de tales servicios, cuando éstos sean determinantes para garantizar la vida y la integridad física o mental de la persona. PROTESIS BIONICA DE MANO-No se realiza en Colombia, generando gastos adicionales de transporte, alojamiento y
manutención/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prótesis biónica de mano se encuentra excluida del POS La prótesis de mano robótica ha significado un importante avance tecnológico en materia de rehabilitación integral de personas que han perdido su extremidad a consecuencia de artefactos explosivos, accidentes de tránsito, o que padecen algún tipo de anomalía congénita, pues gracias a que posee una fuente de energía propia, un actuador y sensores que permiten leer los movimientos deseados por el paciente, se obtienen resultados sorprendentes, como el movimiento de agarre de objetos con agilidad y precisión, adaptándose de manera óptima a las necesidades y capacidades del individuo. Actualmente, existen varios tipos de prótesis de mano robóticasmano mioeléctrica, mano electrónica-, cada una con un menor o mayor grado de funcionalidad y distintos sistemas de adaptación, según el caso. Sin embargo, a medida que avanza la ciencia y las investigaciones en este campo, van surgiendo nuevos y cada vez más avanzados sistemas tecnológicos de ayudas protésicas, como la invención de una mano biónica I-Limb, capaz de simular fielmente la función original de una mano humana e incluso superarla en términos de funcionalidad. a pesar de su amplia funcionalidad, la prótesis I-Limb no es una solución efectiva para todas las personas que la requieren, pues según sus fabricantes, previo diseño y adaptación, es necesario contar con un criterio médico que determine si el paciente es el candidato apropiado. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUDJustificación de servicios médicos excluidos del POS como prótesis ortopédicas de alta tecnología
Si el Plan Obligatorio de Salud fuera ilimitado, es decir, comprendiera todo tipo de prestaciones, incluidas aquellas de orden estético o cosmético, prótesis ortopédicas de alta tecnología, entre otros, que no se consideran vitales, no sería posible garantizar su cubrimiento a toda la población, ni siquiera en las limitadas condiciones en las que hoy se ejecuta, pues el imperativo de brindar atención integral en salud, conllevaría el agotamiento de los recursos estatales si solo se garantiza ese derecho a ciertos sectores de la población. A lo anterior se suma el hecho de que, actualmente, el POS, definido en el Acuerdo número 029 de 2011, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado, incluye prótesis y ortesis convencionales, y otras estructuras de soporte para caminar, siendo excluidas todas las demás. De 2 conformidad con el citado acuerdo, prótesis es todo “dispositivo ortopédico aplicado en forma externa, usado para reemplazo total o en parte de una extremidad ausente o deficiente”. SERVICIOS DE SALUD EXCLUIDOS DEL POS-Improcedencia de tutela para ordenar suministro de prótesis biónica de mano excluida del POS
Referencia: Expediente T-2.381.738
Demandante: Jorge Andrés Betancourt Toro
Demandado:
EPS SURA
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), que confirmó el dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano Jorge Andrés Betancourt Toro, contra la
EPS SURA.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Jorge Andrés Betancourt Toro promovió acción de tutela contra la EPS SURA, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de haberle negado el suministro de una “prótesis biónica de 3 mano derecha, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos”, prescrita por su médico tratante particular.
2. Reseña fáctica y pretensiones 2.1. El señor Jorge Andrés Betancourt Toro, de 26 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS SURA, en calidad de cotizante dependiente1. 2.2. Afirma el accionante que presenta una malformación congénita en su miembro superior derecho, a la altura de la mano, que le dificulta la funcionalidad de dicha extremidad para el desarrollo de sus actividades diarias y afecta su libre desarrollo de su personalidad, como quiera que le impide ejercer un rol social en condiciones de igualdad. En vista de su situación, informa que acudió a un especialista en ortopedia de la EPS SURA, sin
obtener una solución efectiva a su discapacidad. 2.3. Por los anterior, decidió consultar al Dr. Rogelio Camacho Echeverri, médico especialista en rehabilitación y fisiatría, no adscrito a la red de servicios de salud de la EPS SURA, quien luego de una valoración de su estado físico, concluyó que la única alternativa de solución para corregir la agenesia2 que padece, es la adaptación de una “Prótesis biónica de mano derecha, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos”, cuya alta funcionalidad y desempeño le puede brindar una rehabilitación integral efectiva. 2.4. Con fundamento en el anterior dictamen, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a la EPS SURA el suministro y la adaptación de la mencionada prótesis. En respuesta a su petición, la entidad demandada le informó que no era posible acceder a lo pretendido, toda vez que se trata de un servicio no incluido dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud y, además, fue prescrito por un médico particular. 2.5. Frente al rechazo de su solicitud, sostiene el actor que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir directamente el costo de la prótesis que requiere, así como el de su adaptación y posterior tratamiento de rehabilitación, pues el valor al que asciende dicho servicio no se compadece con su situación económica actual. 2.6. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la 1En cuanto a este hecho, es importante precisar que, si bien es cierto, para la fecha de
presentación de la acción de tutela, el actor se encontraba afiliado a la EPS SURA, en calidad de beneficiario de su padre, actualmente, consultada la base de datos de esa entidad, se logró establecer que continúa afiliado a la misma, pero esta vez en calidad de cotizante dependiente, debido a que se encuentra laborando al servicio de la empresa Giraldo Ángel Asociados S.A.S. 2“Ausencia congénita de un órgano o de parte de él, producida generalmente por falta del tejido primordial y por ausencia de desarrollo en el embrión”. 4 seguridad social y a la vida digna, acudió a la acción de tutela, con el fin de que se ordene a la EPS SURA, autorizar el suministro de la prótesis biónica de mano prescrita por su médico tratante particular, junto con sus “aditamentos fundamentales para el funcionamiento, tales como: sóquet, baterías, cargador y guantes”, y proporcionar el tratamiento médico integral posterior a la adaptación.
3. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: Copia simple del escrito de petición dirigido al Representante Legal de la EPS SURA, el 10 de marzo de 2009, en el que el señor Jorge Andrés Betancourt Toro solicita el suministro de una prótesis de mano biónica parcial de la marca Prodigits (f. 9 a 13). Copia simple de la historia clínica de fisiatría del señor Jorge Andrés Betancourt Toro, en la que consta la discapacidad congénita que padece y se prescribe una prótesis biónica de mano derecha, parcial metacarpiana, con
movilidad independiente de los dedos, por médico particular (f. 14 y 15). Copia simple del escrito de respuesta emitido por la Coordinadora de Servicios de la EPS SURA a la petición del 10 de marzo de 2009, en el que se niega la prótesis solicitada, por tratarse de un servicio no POS y haber sido prescrito por un médico particular (f. 16 y 17). Copia simple de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la EPS SURA del señor Jorge Andrés Betancourt Toro (f. 18 y 19).
4. Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la EPS SURA y del Ministerio de Salud y Protección Social, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. 4.1. EPS SURA Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, el Representante Legal de la EPS SURA dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó declararla improcedente.
Para tal efecto, inicia por señalar que el señor Jorge Andrés Betancourt Toro se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS SURA, en calidad de beneficiario y cuenta con un total de 146 semanas cotizadas. 5 Informa que el paciente presenta un diagnóstico de “otras malformaciones
congénitas del miembro superior” y que, por tal motivo, acudió de manera particular a un especialista en fisiatría, quien le prescribió una “prótesis biónica de mano derecha, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos”, que no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud. Por lo anterior, aduce que no es posible suministrarle la prótesis que reclama por vía de tutela y, advierte que, en todo caso, puede tramitar directamente su solicitud ante el Comité Técnico Científico de la entidad. 4.2. Ministerio de Salud y Protección Social La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del antiguo Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, se pronunció en relación con los hechos que motivaron la presente acción de tutela, en los siguientes términos: Previamente, informa que “[e]l suministro de PRÓTESIS BIÓNICA DE MANO, se encuentra excluido del P.O.S., toda vez que no está descrito en la Resolución 5261 de 1991, Manual de actividades, intervenciones y procedimientos -MAPIPOS-, que rige para el régimen contributivo”. Acorde con ello señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, “cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente”. Por otro lado, expresa que “le corresponde a las entidades territoriales, como actores responsables del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus regiones (Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 715
de 2001) canalizar y garantizar dentro de la red pública o privada la prestación del servicio de salud a los afiliados que tienen periodos de carencia, necesiten tratamientos no incluidos en el POS y no cuenten con capacidad de pago”. Por último, pone de presente que ni el Ministerio de la Protección Social, ni el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosygason responsables de garantizar la atención en salud a los afiliados al Régimen Contributivo, pues dentro de la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo establece el Decreto 806 de 1998, son las IPS públicas o privadas contratadas por el Estado, las entidades obligadas a atender los requerimientos en salud de sus usuarios y cobrarles la respectiva cuota de recuperación.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia
6 El Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado (Antioquia), mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2009, negó el amparo invocado por el actor, al considerar que no es posible, por vía de tutela, ordenar la práctica de un procedimiento médico o el suministro de un determinado servicio, cuando éste ha sido prescrito por un profesional no adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente. Por esa razón, advierte que “si el accionante decide acudir a un médico diferente a los que están suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento”.
2. Impugnación Durante el término otorgado para el efecto, el demandante impugnó la anterior decisión, sobre la base de estimar que el juez de primera instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual, es posible
ordenar el suministro de un tratamiento o medicamento prescrito por un médico particular, cuando la EPS tiene conocimiento de dicho concepto médico y no lo controvierte a través de los mecanismos dispuestos para el efecto. De igual manera, reiteró que acudió a un médico externo, por tratarse de un profesional de gran reconocimiento en la materia y porque el especialista adscrito a Susalud E.P.S no le ordenó la prótesis que requiere, a su juicio, siendo evidente la necesidad de obtenerla.
3. Segunda instancia En providencia del 6 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, confirmó el fallo dictado por el A-quo, bajo similares argumentos a los expuestos por ese fallador.
III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.1. El 29 de junio de 2010, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del Magistrado Sustanciador, escrito remitido, vía correo electrónico, por el Dr. Gilberto Posada Uribe, Gerente de Medinistros y Cía. Ltda. en respuesta a la llamada telefónica efectuada por el despacho. Allí se informó que “la empresa Touch-Bionics de Escocia GB es la única compañía en el mundo que tiene prótesis parciales para pacientes con agenesia o pérdida parcial de dedos, la cual les permite tener una rehabilitación física y laboral más completa (pueden escribir con lápiz o esferográfico, digitar en un computador, un cajero electrónico, un teléfono móvil o fijo, tomar elementos
que requieren pinza fina, levantar pesos hasta 20 kilos, los dedos se mueven independientemente, permitiendo hasta 10 grados de libertad)”. Menciona, que la prótesis biónica “posee pinza de agarre, pinza fina, pinza llave, dedo índice extensible y pulgar rotatorio” y trae además “una parte cosmética que se asimila en un 95% a las características de la otra mano en color y demás”. 7 En cuanto al costo de la prótesis y su adaptación, sostiene que la misma tiene un valor aproximado de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000), que incluye tiquetes, alojamiento, manutención y rehabilitación, y “requiere que el paciente vaya hasta Escocia debido al exigente cuidado en la elaboración de los moldes por computador y proceso de rehabilitación, etc.”. Finalmente, indica que “adicional a esta prótesis existe la ‘l-Limb’ para reemplazo total de mano, cuando los pacientes presentan amputación total de la mano a nivel del brazo, antebrazo y hombro. Esta prótesis se adapta en Colombia, a través del Cirec y de Laboratorios Gillette. Sus precios oscilan entre $130.000.000 y $250.000.000, dependiendo del tipo de pérdida”.
2. A través de Auto del 15 de enero de 2010, la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar y actualizar los supuestos de hecho que dieron origen a la solicitud de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar al Ministerio de la Protección Social para que rindiera concepto en relación con la pertenencia en
el Plan Obligatorio de Salud de la prótesis biónica de mano, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos, y la viabilidad de su otorgamiento por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud a pacientes con discapacidad. Adicionalmente, se le solicitó informar (i) cuál es el costo de este tipo de prótesis de alta tecnología y (ii) si la adaptación al paciente y posterior tratamiento de rehabilitación se realiza en Colombia. En la misma providencia, dispuso, además, oficiar al Representante Legal de la EPS SURA, para que informara lo siguiente: (i) ¿Cuál es el Ingreso Base de Cotización del señor Jorge Andrés Betancourt Toro? (ii) ¿Qué tratamiento médico y de rehabilitación se le ha suministrado al señor Jorge Andrés Betancourt Toro para su situación de discapacidad? (iii) ¿La Prótesis biónica de mano, parcial metacarpiana con movilidad independiente de los dedos se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo?
3. Como quiera que vencido el término de rigor, no se recibió respuesta alguna por parte de las entidades oficiadas, por Auto del 28 de enero de 2010, se requirió nuevamente al Ministerio de la Protección Social y al Representante Legal de la EPS SURA para que, de forma inmediata, dieran cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 15 de enero de 2010.
4. El 5 de febrero de 2010, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que dichas entidades dieron a las providencias del 15 y del 28 de enero de 2010.
8 En el correspondiente escrito, el Ministerio de la Protección Social informó que el procedimiento denominado “prótesis biónica de mano, parcial metacarpiana con movilidad independiente de los dedos”, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que no fue contemplado en el Acuerdo 008 de
2009. En relación con su costo, afirma que “no posee base de datos que pueda suministrar esa información de manera oficial”. 4.1. Por su parte, el Representante Legal de la EPS SURA comunicó a este Despacho que, “teniendo en cuenta que el Señor Jorge Andrés Betancourt Toro se encuentra afiliado al POS de la EPS SURA como beneficiario, no posee IBC. Sin embargo, se informa que el IBC del padre es de cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($497.000)”.
Del mismo modo, refiere que la prótesis solicitada por el actor no se encuentra incluida dentro de los beneficios del POS y, además, no existe dentro del mismo, otra alternativa protésica para tratar la agenesia que padece, razón por la cual no se le ha brindado ningún tratamiento médico o de rehabilitación para dicho propósito.
5. Finalmente, mediante Auto del 16 de febrero de 2010, la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que rindiera concepto en relación con los siguientes interrogantes: “(i) ¿Qué se entiende por prótesis biónica de mano, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos?
(ii) ¿Personas que padecen agenesia congénita en uno de sus miembros superiores pueden obtener este tipo de prótesis de alta
tecnología en Colombia? (iii) ¿La adaptación y el posterior tratamiento de rehabilitación que requiere el paciente es posible realizarlo en el País? (iv) De no ser posible el suministro y la adaptación de la mencionada prótesis, el paciente cuenta con otra alternativa protésica de las referidas en el Artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se estable el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, que le ayude a mejorar, de alguna manera, su situación de discapacidad”. 5.1. A través de oficio del 23 de febrero de 2010, la Secretaría General de esta Corporación, puso a disposición de la Sala de Revisión el dictamen del 18 de febrero del mismo año, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual da respuesta a cada uno de los interrogantes formulados. 9 - A la pregunta ¿Qué se entiende por prótesis biónica de mano, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos?, responde: “se trata de una prótesis parcial de mano que básicamente reemplaza la porción distal de la mano, es decir, los dedos y la región correspondiente a los cinco metacarpianos que se articulan con ésta. Si la agenesia compromete todo el miembro superior estaríamos hablando de otro tipo de prótesis más completa”. - A la pregunta ¿Personas que padecen agenesia congénita en uno de sus miembros superiores pueden obtener este tipo de prótesis de alta tecnología en Colombia?, responde: “En Colombia no existe este tipo de prótesis de mano”.
- En cuanto a las preguntas tres y cuatro, responde que “los hospitales con mayor experiencia en manejo de prótesis en Colombia son: el Hospital Militar Central y el Hospital Franklin Delano Roosevelt, entidades a donde deberán dirigirse para resolver sus interrogantes para obtener un marco real y estadístico sobre dichas prótesis en el país”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 10 representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera
de texto) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En el caso sub-exámine, el demandante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus propios derechos e intereses que considera vulnerados, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción. 2.2 Legitimación pasiva Al tenor de lo dispuesto por los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, EPS SURA se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidad privada encargada de la prestación del servicio público de salud, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico 3.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar, si en virtud de la decisión adoptada por la EPS SURA, de no proporcionarle al actor una “prótesis biónica de mano derecha, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos”, prescrita por un médico especialista, no adscrito a la red de servicios de salud de esa entidad, se vulneran sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. 3.2. Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la doctrina de la Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental a la salud frente a los
contenidos del Plan Obligatorio de Salud y la justificación legal y constitucional de ciertas prestaciones excluidas del mismo.
4. El derecho fundamental a la salud frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración jurisprudencial 4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social goza de una doble connotación jurídica. Por una parte, es considerada un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción alguna y que comporta diversos 11 aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo a los servicios de salud. 4.2. En consonancia con el anterior mandato, el artículo 49 superior establece que la salud hace parte de la seguridad social y como tal, se constituye también en un servicio público y en un derecho en cabeza de todas las personas. 4.3. Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma categórica, que una primera faceta del derecho fundamental a la salud la constituye su naturaleza prestacional, cuya garantía debe materializarse de manera programática y progresiva. Lo anterior, implica que para su efectivo cumplimiento se requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementación de políticas públicas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para lograr su prestación eficiente. 4.4. No obstante, en recientes pronunciamientos, la Corte ha venido
morigerando dicha postura para significar que, independientemente de su naturaleza, todos los derechos constitucionales, llámense civiles, políticos, sociales, económicos o culturales son fundamentales, en la medida en que “se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esa concepción, ha explicado que el contenido prestacional de algunos derechos, es decir, la necesidad de desarrollo legal, económico y técnico, no es lo que determina su carácter fundamental, aun cuando tal hecho sí tiene incidencia directa en la posibilidad de que sean justiciables por vía de tutela, dada su definición y autonomía. 4.5. Así, entonces, “la jurisprudencia ha distinguido entre (i) la fundamentalidad de los derechos, que se predica de todos y que surge de su relación con los valores que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que los mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y técnico necesario para su configuración”3. 4.6. En ese contexto, se ha precisado que la posibilidad de acudir a la acción de tutela para demandar la protección de los derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulación legal que les da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa, bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen por sí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.