CC - T234-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T234-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-234/05
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales Un empleador puede efectuar un comportamiento inconstitucional, cuando haciendo un uso indiscriminado de la facultad de terminar unilateralmente y sin justa causa contratos de trabajo, afecta a una organización sindical, debilitando su estructura o logrando su total extinción, así como tomando acciones que desestimulen la afiliación o tomado represalias contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afilarse a éste. En este orden de ideas, el juez constitucional lo que debe determinar es si la conducta desplegada por el patrono se convierte en abusiva, desproporcionada e inconstitucional, vulnerando así el derecho a la libertad de asociación sindical. Así, la acción de tutela se convierte procedente, en forma excepcional, y con efectos definitivos, como la única acción judicial para garantizar el precitado derecho fundamental. REGISTRO SINDICAL Y SINDICATO-Existencia y adquisición automática de personería jurídica es diferente a inscripción en registro el nacimiento, es decir la existencia, de un sindicato y la adquisición automática de su personería jurídica, es una situación diferente al momento de su inscripción en el registro sindical. De acuerdo con lo normado por el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 44 de la ley 50 de 1990, toda organización sindical, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, pero podrá actuar válidamente ante terceros cuando se
inscriba en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social. Por tanto, el precitado registro cumple con las funciones de publicidad y prueba del ente sindical, y no prueba la existencia del mismo, ésta se da con el Acta de su constitución. Así pues, la negativa de la inscripción de una organización sindical en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, no implica que pierda o se le suspenda su personería jurídica, es decir, que deje de existir ya que ésta tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3º del artículo 39 de la Carta Superior. En este orden de ideas, esta Sala de Revisión sostiene que mientras la organización sindical exista, los miembros pertenecientes a la Junta Directiva, así como sus fundadores, gozan de la protección del fuero sindical y, por tanto no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados sin la autorización previa que debe otorgar el juez del trabajo. Por consiguiente, la protección derivada del fuero sindical no depende de la decisión que tome el Ministerio de la Protección Social respecto de la inscripción o no en el registro sindical de la organización sindical. La existencia de la organización sindical se presenta desde el momento mismo de su fundación, y su personería jurídica se adquiere a partir de la fecha de la Asamblea constitutiva. Por tanto, desde esa fecha, tanto la Junta Directiva como los fundadores del sindicato, gozan del beneficio del fuero sindical. Por el contrario, el registro sindical lo que pretende es que el sindicato ya constituido pueda ejercer las funciones consagradas en los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo y actuar válidamente
ante terceros.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO DE EMPLEADOS DE BANCAFE Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración La facultad discrecional de los empleadores de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo no es absoluta y debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. Es suficiente la voluntad de asociarse para que los trabajadores o empleadores puedan constituir sindicatos o asociaciones sin que exista un permiso previo del Estado o de cualquier ente privado. Así las cosas, el juez constitucional debe proteger aquellas situaciones que puedan constituir persecuciones sindicales que pretendan impedir el goce pleno del derecho a la libertad de asociación. Vista la valiosa protección que la misma Carta Superior le otorga al derecho a la libertad de asociación sindical, esta Corporación considera que el despido unilateral y sin justa causa de los demandantes por parte de Bancafé S.A. no se ajustó a los postulados constitucionales, además de vulnerar la protección del fuero sindical, razón por la cual, se concederá el amparo solicitados por los demandantes, ordenando su restablecimiento laboral.
Referencia: expedientes T-980588, y T989972 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Jiménez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes contra el Ministerio de la Protección Social y Bancafé S.A..
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en los procesos de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (expedientes T980588 y T-989972), dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por Martha Cecilia Jiménez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes contra el Ministerio de la Protección Social y Bancafé S.A..
I. ANTECEDENTES Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Once (11), se decidió acumular los expedientes T980588 y T - 989972, por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia.
1. Las demandas de tutela.
Expedientes T-980588 y T-989972. Los ciudadanos Martha Cecilia Jiménez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes formularon respectivamente los días 10 y 7 de mayo de 2004, acciones de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y Bancafé S.A., para que se les protejan los derechos fundamentales de asociación, reunión,
sindicalización y trabajo. Fundamentaron sus solicitudes de tutela con base en los siguientes hechos: Sostienen que el día domingo 15 de febrero de 2004, en la ciudad de Santiago de Cali, los accionantes junto con otros 23 trabajadores de la entidad financiera Bancafé, se reunieron libre, voluntaria y pacíficamente, con el fin de constituir la organización sindical a la cual denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”. Indican que dando estricto cumplimiento a las normas laborales en su parte colectiva, se levantó la correspondiente acta de reunión con su respectiva nómina, designándose los cargos del nuevo sindicato y realizándose posteriormente la inscripción en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social. Afirman que por medio de la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, el Ministerio de la Protección Social inscribió en el registro sindical a la precitada organización sindical, con domicilio principal en el municipio de Palmira. Manifiestan que los trabajadores elegidos en la Asamblea de Trabajadores efectuada el día 15 de febrero de 2004, tanto en la Junta Directiva como en la Comisión de Reclamos, son beneficiarios de la garantía del fuero sindical. Los demás trabajadores gozarían del fuero de fundadores. Expresan que el 2 de abril de 2004, el Ministerio de la Protección Social expidió la resolución número 012 por medio de la cual se resolvió reponer para revocar la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, negándose la inscripción en el registro sindical de la nueva organización y de su Junta
Directiva, al considerar que sus integrantes no trabajaban en diferentes empresas de la misma industria o rama de actividad económica, lo cual es contrario a la ley de acuerdo con lo normado por el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegan que el 7 de abril de 2004, Bancafé S.A. despidió unilateralmente a 10 trabajadores, entre ellos a los demandantes, los cuales gozaban de fuero sindical y que hacían parte de la Junta Directiva y de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”. Sostienen que la mencionada resolución 012 de 2004 no había sido notificada a Bancafé, como tampoco a la organización sindical cuando el empleador determinó despedir de manera inmediata a los directivos fundadores de la naciente organización sindical. Añaden que “otra arbitrariedad” cometida por el Ministerio de la Protección Social consistió en considerar que contra la resolución 012 de 2004 no procedía ningún recurso por haberse agotado la vía gubernativa, dejando a los fundadores del sindicato sin la posibilidad de interponer recurso alguno y sin la posibilidad de acreditar que en la breve existencia de la organización sindical se afiliaron trabajadores de diferentes entidades bancarias. Alegan que no obstante la anterior situación, la organización sindical interpuso dentro del término de ejecutoria el recurso de apelación al considerar que los argumentos esgrimidos por el Ministerio de la Protección Social eran infundados y que eran materia de una objeción y no de un rechazo de la
inscripción del nuevo sindicato. Con base en las consideraciones expuestas, los demandantes solicitan se ordene al Ministerio de la Protección Social conceder el recurso de apelación frente a la decisión de revocar la inscripción de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios. Igualmente pretenden los accionantes que de manera transitoria mientras se surte el recurso de apelación, se ordene a Bancafé S.A. el reintegro laboral inmediato, teniendo en cuenta que la decisión ministerial de revocar la inscripción de la organización sindical no estaba ejecutoriada por lo que gozaban de fuero sindical, no pudiendo ser despedidos sin la previa autorización del juez laboral.
2. Argumentos de las entidades demandadas.
Argumentos esgrimidos por Bancafé S.A.. Expedientes T–980588 y T989972. Sostiene la entidad bancaria demandada que los señores Martha Cecilia Jiménez Zuluaga y Fernando Torres Cifuentes laboraron en el banco por los períodos comprendidos entre el 3 de agosto de 1994 al 7 de abril de 2004 y del 9 de enero de 1996 al 7 de abril de 2004, respectivamente. Indica que el día 7 de abril de 2004, mediante comunicaciones RSO. Cgh – 407 y 401, y haciendo uso de la facultad contenida en los artículos 61 a 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cláusulas 4 y 10 del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo de 1972 y artículo 11 de la convención colectiva de 1988 suscrita entre Bancafé y la UNEB, se procedió a dar por
terminado sin justa causa el contrato de trabajo de los demandantes. Enuncia que como consecuencia de lo anterior, se procedió a cancelar a los demandantes la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $25.984.482 y $20.483.676 respectivamente. Expone que no existe duda que la ley laboral como la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancafé y la UNEB, permite, tanto al trabajador como al empleador, dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, con la correspondiente indemnización de perjuicios. Afirma que de acuerdo con el artículo 357 del C.S.T., la representación de los trabajadores para todos los efectos de la contratación colectiva y la representatividad del movimiento sindical en los procesos de concertación y pacto social, corresponde al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. Reseña que el sindicato que agrupa la mayoría de trabajadores de Bancafé, es la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, el cual es un sindicato de industria. Asevera que el 20 de febrero de 2004, Bancafé fue notificado de la constitución de la organización sindical llamada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”, conformada por trabajadores de Bancafé, entre los cuales se encuentran los accionantes. Enuncia que el 4 de marzo de 2004, Bancafé fue notificado de la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social ordenó la inscripción en el registro sindical del acta de constitución de la organización sindical llamada Sindicato de Industria de
Empleados Bancarios “SIEB” y, en cuyo numeral tercero se indicó que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación. Manifiesta que Bancafé interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revocara la citada resolución, argumentado que el sindicato estaba conformado por funcionarios de la misma empresa, lo cual contraría lo consagrado en el literal b) del artículo 356 del C.S.T., subrogado por el artículo 40 de la ley 50 de 1990, el cual prevé que los sindicatos de industria o por rama de actividad económica son aquellos formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. Sostiene que el Ministerio de Protección Social, una vez efectuado el estudio respectivo, determinó que los miembros de la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB” y de su respectiva Junta Directiva, no trabajaban en diferentes empresas de la misma industria o rama de actividad económica lo cual contradice la ley sobre la materia. Indica que por lo anterior, el Ministerio de la Protección Social repuso para revocar la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripción en el registro sindical de la citada organización sindical, declarando que contra la presente providencia no procede ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa. Asevera que dicha resolución fue notificada el 6 de abril de 2004 al señor Julio Javier Yusty Herrera, representante legal de Bancafé. Estima que la resolución 012 del 2 de abril de 2004 se encuentra en firme,
gozando de presunción de legalidad y sobre la cual operó el agotamiento de la vía gubernativa, por lo que si se pretende discutir la legalidad de la misma, se deberá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Reseña que en virtud de lo anterior, la aludida organización sindical no puede actuar válidamente como sujeto de derechos, por lo que los accionantes no pueden argumentar una violación del derecho de asociación. Afirma que el 7 de abril de 2004, Bancafé procedió de acuerdo con los fundamentos legales y convencionales a dar por terminado los contratos laborales de los demandantes sin violación alguna de derechos fundamentales, máxime cuando el artículo 372 del C.S.T. dispone que ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le corresponden, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de la Protección Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción. Aunado a lo anterior, sostiene la entidad demandada que interpretar la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes como una persecución sindical, implicaría entonces que Bancafé dio por terminado, en forma masiva los contratos de trabajo de todos los fundadores y adherentes de dicha organización sindical, lo cual nunca ocurrió. De acuerdo con las consideraciones precedentes, el apoderado de la entidad financiera demandada concluye que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que la presente acción de tutela es improcedente. Argumentos esgrimidos por el Ministerio de la Protección Social
(Expediente T – 980588). El Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle mediante comunicación dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día 18 de mayo de 2004, indica que el Presidente del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”, interpuso recurso de apelación contra la Resolución número 012 del 2 de abril de 2004 dictada por el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, la cual revocó la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripción en el registro sindical del precitado sindicato y de su respectiva Junta Directiva. Sostiene que el citado recurso de apelación se encuentra en trámite y será decidido oportunamente.
3. Pruebas relevantes reunidas en instancia.
Expedientes T-980588 y T-989972. Insistencias presentadas el día 22 de octubre y 5 de noviembre de 2004 por la Defensoría del Pueblo, en donde solicita a la Corte Constitucional que los presentes procesos sean revisados. (Expediente T – 980588 Cuaderno 1 folios 3 – 11), (Expediente T – 989972 Cuaderno 1 folios 6 – 15). Copia del acta de fundación de fecha 15 de febrero de 2004 del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folios 1 – 11), (Expediente T – 989972 Cuaderno 4 folios 1 – 9).
Comunicación fechada el 16 de febrero de 2004 y suscrita por el señor Fernando Torres Cifuentes y por la señora Claudia Yeline Novoa Rojas, quien actúan respectivamente como Presidente y Secretaria del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”, en donde notifican al Ministerio de la Protección Social de la fundación de la mencionada organización sindical. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folio 12), (Expediente 989972 Cuaderno 4 folio 10). Comunicación fechada el 16 de febrero de 2004 y suscrita por el señor Fernando Torres Cifuentes y por la señora Claudia Yeline Novoa Rojas, quien actúan respectivamente como Presidente y Secretaria del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”, en donde notifican a Bancafé S.A. de la fundación de la mencionada organización sindical. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folios 15 – 16), (Expediente T – 989972 Cuaderno 4 Folios 13 – 14). Resolución número 003 dictada el 26 de febrero de 2004 por el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, en donde ordena la inscripción en el Registro Sindical del acta de constitución de la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folios 17 – 19), (Expediente 989972 Cuaderno 4 folios 15 – 17). Comunicación número RSO.cgh-0407 entregada el 7 de abril de 2004 a la
señora Martha Cecilia Jiménez Zuluaga, en donde Bancafé S.A. le informa que da por terminado su contrato individual de trabajo a partir del 8 de abril de 2004. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folio 28). Comunicación número RSO.cgh-0401 entregada el 7 de abril de 2004 al señor Fernando Torres Cifuentes, en donde Bancafé S.A. le informa que da por terminado su contrato individual de trabajo a partir del 8 de abril de 2004. (Expediente T – 989972 Cuaderno 4 folio 32). Copia de la resolución número 012 dictada el 2 de abril de 2004 por el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, en donde repone para revocarla resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripción en el registro sindical de la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB” y de su respectiva Junta Directiva. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folio 45), (Expediente T – 989972 Cuaderno 4 folio 43). Copia del contrato individual de trabajo suscrito el 3 de agosto de 1994 entre Bancafé y la señora Martha Cecilia Jiménez Zuluaga. (Expediente T – 980588 Cuaderno 1 folios 101 – 102). Copia del contrato individual de trabajo suscrito el 9 de enero de 1996 entre Bancafé y el señor Fernando Torres Cifuentes. (Expediente T – 989972 Cuaderno 4 folios 104 – 105).
Copia de la liquidación definitiva laboral de la señora Martha Cecilia Jiménez Zuluaga por valor de $ 28.572.163, realizada por Bancafé S.A.. (Expediente 980588 Cuaderno 2 folios 104 – 105). Copia de la liquidación definitiva laboral del señor Fernando Torres Cifuentes por valor de $ 20.483.676, realizada por Bancafé S.A.. (Expediente T – 989972 Cuaderno 4 folios 107 – 108). Copia del recurso de reposición y/o en subsidio apelación presentado por Bancafé S.A. contra la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, por medio de la cual se inscribió en el registro sindical la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folios 112 114), (Expediente T – 989972 folios 115 – 117). Copia del recurso de apelación presentado el 26 de abril de 2004 por el señor Fernando Torres Cifuentes contra la resolución número 012 del 2 de abril de 2004 dictada por el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, mediante la cual se repuso para revocar la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, negando la inscripción en el registro sindical de la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB” y de su respectiva Junta Directiva. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 Folios 160 – 162).
Copia de la resolución número 001303 dictada el 25 de junio de 2004 por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle, en donde revoca la Resolución 012 del 2 de abril de 2004 expedida por la Inspección de Trabajo del Municipio de Palmira. (Expediente T – 980588 Cuaderno 2 folios 217219), (Expediente T – 989972 Cuaderno 2 folios 11 – 13).
II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente T-980588. Decisión de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, resolvió denegar por improcedente la acción de tutela. Sostiene el Tribunal que el procedimiento efectuado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Palmira se ajustó a derecho. En efecto, al desatarse el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, por medio de la resolución número 12 del 2 de abril de 2004, se puso fin a la actuación administrativa, quedando agotada la vía gubernativa. Indica que de acuerdo a lo previsto por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación puede interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Enuncia que el agotamiento de la vía gubernativa se configura cuando contra el acto administrativo, en el presente caso, (la resolución número 12 del 2 de abril de 2004 expedida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Palmira) no procede ningún recurso, o cuando los recursos interpuestos se
hayan decidido, quedando en firme y dando lugar al fenómeno de la cosa juzgada en el procedimiento administrativo (artículo 63 del Código Contencioso Administrativo). Por lo anterior, manifiesta el fallador de primera instancia que la accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, impugnando aquel acto, si considera que en él confluyen causales de nulidad, de un lado y del otro, acudir oportunamente ante el juez laboral para formular las acciones que emanen del fuero sindical, para que en ese proceso especial se resuelva definitivamente, si estaba o no amparada por el fuero sindical. Finalmente reseña que la presente acción de tutela no procede como mecanismo transitorio por cuanto no se dan los presupuestos para que se configure un perjuicio irremediable. Decisión de segunda instancia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo el Consejo de Estado que la accionante pretende a través de la acción de tutela dejar sin efecto el contenido de la resolución número 012 del 2 de abril de 2004, emitida por el Ministerio de la Protección Social a través del Inspector de Trabajo de la ciudad de Palmira, en virtud de la cual se revocó la inscripción del sindicato de industria de Empleados Bancarios “SIEB” en el registro nacional sindical que había sido autorizado por el mismo Ministerio, mediante la resolución número 003 del 26 de febrero de 2004, para así obtener la protección de su derecho fundamental a la asociación sindical.
Enuncia que es claro que la decisión tomada por el Ministerio demandado al revocar la inscripción del “SIEB”, se constituye en un acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones, haciendo uso para ello de las atribuciones constitucionales y legales que le fueron concedidas por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual la resolución que repuso la inscripción del citado sindicato se presume legal; presunción que sólo puede desvirtuarse bajo las formas propias consagradas por el legislador para cada una de las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, las que se constituyen como la vía judicial idónea y eficaz para obtener las declaraciones que aquí se pretenden. Reseña igualmente que la legalidad del despido unilateral efectuado por Bancafé debe ser debatida al interior de un procedimiento especial que, conforme a la ley, se debe llevar a cabo ante la jurisdicción laboral, y no bajo el campo de la acción de tutela. Indica que en el presente caso, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable porque de instaurarse las respectivas acciones ante las jurisdicciones contenciosa administrativa y laboral, la demandante podría obtener de un lado, la suspensión provisional del acto administrativo proferido por el Ministerio de la Protección Social y/o su nulidad, y por el otro, el reintegro laboral pretendido, es decir, que a través de estos medios judiciales que son idóneos, obtendría el restablecimiento completo de los derechos que en la demanda alega como vulnerados. Expediente T989972. Decisión de primera instancia. El Juzgado Quince (15º) Civil del Circuito de la ciudad de Cali mediante
sentencia de fecha 20 de junio de 2004, resolvió conceder la acción de tutela presentado por el señor Fernando Torres Cifuentes. Sostiene que la presente acción de tutela se dirige a lograr que el accionante obtenga el reintegro a su puesto de trabajo, lo que apenas sería una consecuencia de su pretensión principal, que no es otra que se le proteja y reivindique, primero su condición de sujeto digno dotado de autonomía, y luego sus derechos fundamentales a la libre asociación y a la negociación colectiva, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por parte de la entidad bancaria demandada, la cual, para evitar que se concretara y prosperara la inscripción de la naciente organización sindical, lo desvinculó abrupta y arbitrariamente de su empleo violando en consecuencia también su derecho al trabajo. Reseña que si bien la acción de reintegro de la que dispone el actor aparece como un medio de defensa judicial idóneo si su pretensión fuera exclusivamente recuperar su puesto de trabajo, no lo es cuando, como en el presente caso, el objetivo de aquellos trasciende esa aspiración y se remite a pretender protección inmediata y efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, los cuales son esencialmente en un sistema social y democrático, regido, entre otros, por los principios de autonomía y dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad. Afirma que en el presente caso concreto, los empleados que hicieron parte de la creación del sindicato fueron despedidos, decisión que le permitió a la entidad bancaria demandada impedir que los demás trabajadores continuaran
con ese propósito, lo que se traduce en una clara violación de los derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo. Decisión de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil - mediante sentencia del 17 de agosto de 2004, revocó el fallo de primera instancia negando la protección de los derechos invocados por el accionante. Sostiene que para que el amparo tutelar sea procedente, es imperante que a más de la amenaza o vulneración del derecho no exista otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ante la situación ya consumada. Indica que en el presente caso no se observa ningún perjuicio con carácter de irremediable, entendido éste como aquél que tan solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización, toda vez que si bien el actor fue despedido sin justa causa, recibió el pago de sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto. Este aspecto es de carácter legal y por lo tanto debe ser dilucidado en su oportunidad por la jurisdicción ordinaria laboral, pues también es sabido que por vía de tutela no está dado al juez constitucional inmiscuirse en otra órbita para solucionar esta clase de controversias cuando media un contrato laboral, por lo cual se advierte que para la satisfacción de sus pretensiones el demandante cuenta con otro mecanismo judicial como es el proceso de fuero sindical previsto por la ley laboral. Expone que en esta instancia, el demandante manifestó que el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del
Cauca del Ministerio de la Protección Social, expidió la resolución número 00133 del 25 de junio de 2004 en la que al resolver el recurso de apelación revocó la resolución número 012 del 2 de abril de 2004 proferida por la Inspección de Trabajo del Municipio de Palmira, al considerar que la solicitud de inscripción de la organización sindical “SIEB” reúne los requisitos contemplados en las normas vigentes (artículos 365 y 366 del C.S.T.), indicando que había sido reintegrado a sus labores pero que no se había resuelto el reintegro de sus otros 10 compañeros directivos sindicales desped
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