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CC - T234-2020

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T234-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-234/20

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto Se entiende superada esta exigencia cuando se demuestre que: “(i) la vulneración o amenaza de los derechos se mantiene o agrava en el tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y (ii) las colectividades indígenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protección de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petición, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario concertar con ellos”. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez Las acciones de tutela instauradas por los cabildos menores indígenas no cumplen con el requisito de inmediatez para su procedencia. Ello, debido a que, desde la posible ocurrencia del hecho lesivo, dejaron trascurrir un lapso más que razonable para acudir al amparo constitucional, sin invocar razones que justificaran su tardanza, y sin que se advierta la existencia de una amenaza o vulneración actual de derechos, o que hubiesen actuado de forma diligente para enfrentar los perjuicios que aseguran haber padecido.

Referencia: Expedientes T-6.746.939, T6.763.143 y T-6.841.526

Acciones de tutela instauradas por los representantes de los cabildos indígenas Unión Cañito, Las Cavernas y Gualón de la etnia Zenú, afiliados a la Asociación de Cabildos Menores Indígenas “Yuma de las Piedras”, en contra de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Promigas SA ESP y otros

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión de las decisiones judiciales proferidas por la Sección PrimeraSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente T-6.746.939; por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente T-6.763.143; y por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Segunda-Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente T-6.841.526, en el trámite de las acciones de tutela promovidas por Álvaro

Armado Niño Pérez, obrando como apoderado judicial de los Cabildos Indígenas Unión Cañito1, Las Cavernas2 y Gualón3 de la etnia Zenú, respectivamente, en contra de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Selección y acumulación de expedientes 1.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51 a 55 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto del 31 de mayo de 2018, notificado el 18 de junio siguiente, decidió seleccionar para revisión los expedientes T-6.746.939 y T-6.763.143, y acumularlos entre sí por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma sentencia, correspondiendo su estudio, para estos efectos, a la Sala Tercera de Revisión. 1.2. A su turno, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, por Auto del 13 de julio de 2018, notificado el 30 de julio siguiente, seleccionó con fines de revisión el expediente T-6.841.526, asignando su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión. 1.3. Posteriormente, tras advertir que los expedientes T-6.746.939, T6.763.143 guardaban identidad de supuestos fácticos y jurídicos con el expediente T-6.841.526, el magistrado sustanciador puso en 1 Representado por el capitán menor Jorge Luis Acosta López. 2 Representado por la capitana menor Enilse Isabel Chamorro Chávez.

3 Representado por el capitán menor Bilardo Enrique De La Rosa López. 2 consideración de la Sala Plena la posibilidad de su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia. 1.4. Como resultado de lo anterior, en sesión del 3 de octubre de 2018, la Sala Plena aprobó que el expediente T-6.841.526, fuera acumulado a los expedientes T-6.746.939, T-6.763.143, y dispuso que la Sala Tercera de Revisión mantendría la competencia para seguir conociendo de dichos asuntos. 1.5. En cumplimiento de esa decisión, por Auto del 5 de octubre de 2018, esta Sala de Revisión ordenó acumular a los expedientes T-6.746.939, T6.763.143, el expediente T-6.841.526, a fin de que fueran resueltos conjuntamente por medio de la presente providencia. 1.6. Conforme con ello, procede la Sala a dictar sentencia en los procesos

T-6.746.939, T-6.763.143 y T-6.841.526.

2. La solicitud de amparo Por conducto del mismo apoderado judicial4, los cabildos menores indígenas

Unión Cañito (T-6.746.939)5, Las Cavernas (T-6.763.143)6 y Gualón (T-6.841.526)7 de la etnia Zenú, afiliados a la Asociación de Cabildos Menores Indígenas “Yuma de las Piedras” del municipio de Toluviejo (Sucre), promovieron por separado acción de tutela en contra del Ministerio del Interior –Dirección de Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígenas,

ROM y Minorías–; del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); de la Agencia Nacional de Minería (ANM); de la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE); del Municipio de Toluviejo (Sucre), y de Promigas S.A. ESP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad y a la integridad cultural, presuntamente vulnerados por la empresa Promigas S.A. ESP, en el marco de la ejecución del proyecto Gasoducto Loop San MateoMamonal que, según estos, se traslapa parcialmente con el territorio que han venido ocupando ancestralmente, afectando sus usos, costumbres y medios de subsistencia. Invocaron como fundamento de la solicitud de amparo la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión de este tribunal en la Sentencia T-197 de 20168, en la que, entre otras medidas, se decretó la suspensión de las obras de construcción del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal en la zona de 4 Álvaro Armando Niño Pérez. 5 Acción de tutela presentada el 11 de mayo de 2017. 6 Acción de tutela presentada el 16 de junio de 2017. 7 Acción de tutela presentada el 9 de mayo de 2017. 8 En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión estudió la acción de tutela promovida por los Consejos Comunitarios Ma-Majari del Níspero y Flamenco, y la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales

de Pasacaballo (Agropez) en contra de la empresa Promigas SA ESP y otras entidades, con vinculación oficiosa del Consejo Comunitario de Pasacaballos. 3 influencia del Consejo Comunitario de Pasacaballos en jurisdicción del distrito de Cartagena9, y se ordenó a la Defensoría del Pueblo (Regionales de Bolívar y Sucre) acompañar a otras comunidades posiblemente afectadas con la realización de dicho proyecto en la presentación de eventuales acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales10.

3. Revisión metodológica del presente pronunciamiento 3.1. Como se acaba de mencionar, las acciones de tutela acumuladas, a pesar de haberse promovido por separado, coinciden por completo en sus aspectos esenciales. Los demandantes en estos asuntos son autoridades ancestrales que representan los intereses colectivos de tres cabildos menores indígenas pertenecientes a una misma comunidad étnica. Por intermedio del mismo apoderado judicial, cuestionan principalmente la actuación de la empresa Promigas S.A. ESP y de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior durante la construcción y operación del Gasoducto Loop San MateoMamonal, proyecto que atraviesa predios ubicados en el Municipio de Toluviejo (Sucre) y que, según manifiestan, no les fue consultado previamente, a pesar de haber causado graves afectaciones a su territorio ancestral y provocado alteraciones en los modos de vida de sus respectivas comunidades. 3.2. En tal virtud, para mayor claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de estudio, procederá la Sala de Revisión a realizar un solo

recuento fáctico, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser necesario.

4. Hechos relevantes y pretensiones 4.1. Las comunidades indígenas Unión Cañito, Las Cavernas y Gualón pertenecen a la etnia Zenú localizada en jurisdicción del Municipio de Toluviejo (Sucre) y se encuentran afiliadas a la Asociación de Cabildos Menores Indígenas “Yuma de las Piedras” del mismo municipio. Aunque están reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del 9 “Tercero. - ORDENAR la suspensión inmediata de las obras que se estén ejecutando en el marco del proyecto de “construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal en la zona de influencia del Consejo Comunitario de Pasacaballo. En igual medida se dispondrá la suspensión de los efectos de la Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015 hasta la realización de la consulta”. 10 “Quinto. - ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, que en compañía de las comunidades posiblemente afectadas presente las respectivas acciones de tutela con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales. Los jueces que conozcan estas, conforme a la parte considerativa de esta providencia deberán tener en cuenta: (i) que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar el derecho a la consulta previa por parte del Ministerio del Interior y Promigas S.A. E.S.P. en el marco del proceso de construcción y operación del Gasoducto Loop San

Mateo – Mamonal, (ii) que en gran medida los argumentos empleados por el Ministerio para considerar que no existe afectación directa contrarían la jurisprudencia constitucional, (iii) que no se incumple el requisito de inmediatez por cuanto las obras actualmente se están ejecutando y podría estarse produciendo una afectación directa en el tiempo y (iv) que a pesar de la presentación previa de varias acciones no se pueden considerar como temeraria las nuevas tutelas presentadas por las comunidades por cuanto a partir de la notificación de esta providencia, aconteció un hecho nuevo que habilita a presentar por una sola vez el amparo constitucional”. 4 Ministerio del Interior11, en la actualidad, adelantan trámite de constitución de resguardo ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por lo que, según su propio relato, aún no cuentan con territorios titulados, sino con territorios ocupados ancestralmente12. 4.2. Con el fin de dar inicio a la ejecución del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, que tiene como propósito fortalecer el sistema energético nacional, mediante el aumento de la capacidad de transporte de gas natural para atender la demanda de combustible en el sector industrial, domiciliario y vehicular de la Costa Caribe, el 20 de marzo de 2014, la empresa Promigas SA ESP solicitó al Ministerio del Interior certificar la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del mencionado proyecto, cuyo trazado se localiza en jurisdicción de los Municipios de Toluviejo, Ovejas, San Pedro, Sincé, San Juan de Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo y San Onofre en el Departamento de Sucre.

4.3. En respuesta a su solicitud, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior expidió la Certificación número 618 del 2 de abril de 2014, mediante la cual informó únicamente sobre la presencia de la parcialidad indígena La Peñata del Municipio de Sincelejo (Sucre), también perteneciente a la etnia Zenú, en el área de influencia del Gasoducto Loop San MateoMamonal. 4.4. Posteriormente, con el objeto de corroborar que no existiera la presencia de otras comunidades étnicas distintas a la parcialidad indígena La Peñata, el 24 de junio de 2014 Promigas SA ESP solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que realizara un recorrido de verificación por el trazado del gasoducto y, con base en ello, expidiera una nueva certificación. 4.5. Sin embargo, por medio de oficio del 26 de junio de 2014, dicha autoridad dio respuesta desfavorable a la anterior petición, manifestando que la verificación en campo solo era viable cuando surgieran dudas acerca de la presencia de comunidades étnicas y, comoquiera que una situación así no se vislumbraba en el asunto en cuestión, se ratificó en su decisión inicial. 4.6. Agotado entonces este trámite, el 29 de diciembre de 2014, la empresa accionada solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la respectiva licencia para la construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal. Esta le fue otorgada mediante Resolución 0805 del 9 de julio de 2015 y en el mes de agosto siguiente iniciaron las obras civiles de

construcción. 4.7. Al respecto, las comunidades indígenas demandantes sostienen que, con la ejecución del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, se produjeron impactos negativos sobre el territorio que habitan ancestralmente y 11 Las comunidades Unión Cañito, Las Cavernas y Gualón se encuentra reconocidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante Oficio 05-17864 del 2 de noviembre de 2005. 12 Ver, por ejemplo, folio 2 del cuaderno principal. 5 donde ejercen sus prácticas tradicionales, sin que hayan sido objeto de consulta previa como lo ordena el Convenio 169 de la OIT. 4.8. Particularmente, los cabildos Unión Cañito y Las Cavernas señalaron que las obras realizadas por la empresa demandada ocasionaron afectaciones en plantas como: Caña guadua, Pringamoza, Escobilla, Matarratón, Caracolí, Guayacán, Pijiño, Roble, entre otras; en animales como: conejos, iguanas y pisingos, “los cuales hacen parte de la dieta y son esenciales en la seguridad alimentaria de la comunidad indígena”. Lo anterior, sumado a las actividades de descapote, excavaciones e instalación de tuberías que generaron “ruido, polvo, daño a las vías de acceso, merma en la salud de algunos miembros de la comunidad y libertades locomotoras” (sic). 4.9. Adicionalmente, el cabildo Unión Cañito agregó que “la comunidad se ve afectada por una estación de la empresa, la cual se encuentra a menos de 600 metros en relación con el caserío de la comunidad […] y al lado del arroyo

Palenquillo, donde la comunidad lo ha usado tradicionalmente para la recreación, baño, lavado de ropa, y hasta el consumo de este preciado líquido, actividad que ha mermado por la constante [presencia] de trabajadores de la empresa, convirtiendo estas actividades en riesgo para la comunidad”. Asimismo, informó que, en un tramo del arroyo, a menos de un kilómetro del asentamiento, la empresa atraviesa el tubo objeto del proyecto, con lo cual ha cesado la caza de animales, el aprovechamiento del arroyo y el uso del agua. 4.10. Por su parte, el cabildo Las Cavernas añadió que la empresa construyó un campamento en frente de su sede principal, obligándolos a desplazarse hacia otro lugar para celebrar sus reuniones, “lo que notoriamente afectó las diferentes actividades desarrolladas por los miembros de la comunidad, así como sus usos y costumbres”. 4.11. Por último, el cabildo Gualón manifestó que la construcción del gasoducto afectó dos vías de acceso que conectan a la ciudad de Sincelejo con el Municipio de Toluviejo y que son utilizadas por la comunidad para desplazarse hacia los cabildos menores Unión Floresta –ubicado a una distancia de dos kilómetros– y Palmira –ubicado a una distancia de un kilómetro–, “las cuales se vieron restringidas por la avanzada de la maquinaria de la empresa”, dificultando a las comunidades su sostenimiento económico, la compra de artículos para el consumo doméstico, la venta de productos, la obtención de medicinas, la asistencia a citas médicas, entre otras actividades habituales. Mencionó, además, que otro cabildo menor indígena

(El Mamón) sí fue certificado por el Ministerio del Interior a raíz de las mismas afectaciones de movilidad, no obstante que se encontraba a una distancia de 3.22 kilómetros con relación al proyecto. 4.12. Como consecuencia de estos hechos, a través de la acción de tutela solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad y a la integridad cultural, de suerte que se ordene lo siguiente: (i) a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, suspender 6 la licencia otorgada el 9 de julio de 2015 a la empresa Promigas SA ESP para la construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal; (ii) al Ministerio del Interior y a la empresa Promigas SA ESP, adelantar el proceso de consulta previa con los cabildos menores indígenas Unión Cañito, Las Cavernas y Gualón en el que se incluyan acuerdos de compensación; y, por último, (iii) el pago de una indemnización de carácter cultural por las afectaciones causadas.

5. Intervenciones de las entidades demandadas y vinculadas a los asuntos objeto de revisión 5.1. Autoridades demandadas Con el fin de conformar debidamente el contradictorio, las distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron admitirlas y, posteriormente, correr traslado del escrito introductorio a las partes demandadas, así como disponer la vinculación de algunas autoridades del orden nacional y departamental, para efectos de que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones motivaron el amparo solicitado. 5.1.1. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior

El director de Consulta Previa del Ministerio del Interior dio respuesta oportuna a las acciones de tutela, mediante escritos en los que se opuso a las pretensiones formuladas por los cabildos accionantes, con fundamento en que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales allí invocados. Para reforzar dicho aserto, expuso que, en atención a la solicitud radicada por Promigas SA ESP el 20 de marzo de 2014, la entidad expidió la Certificación 618 del 2 de abril de 2014, en la que informó la presencia de la parcialidad indígena La Peñata en el área de influencia del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, decisión ratificada en la Certificación 1696 del 27 de diciembre de 2016, expedida en cumplimiento de una orden judicial emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, previa visita de verificación. Por lo anterior, comoquiera que, consultadas las bases de datos (espaciales y no espaciales) de comunidades étnicas y realizado el análisis cartográfico a partir del cruce de dicha información con el polígono del área del referido proyecto, no se identificó la presencia de las comunidades indígenas Unión Cañito, Las Cavernas y Gualón, sostuvo que no hay lugar a adelantar el proceso de consulta previa y, por consiguiente, la acción de tutela resulta improcedente, máxime cuando han trascurrido más de tres años desde que se expidiera la mentada certificación sin que las comunidades presuntamente afectadas interpusieran recurso alguno. 5.1.2. Promigas SA ESP 7 El representante legal de la empresa Promigas S.A. ESP, en su escrito de

contestación, inició aclarando que las labores de topografía, definición del trazado y socialización del proyecto con comunidades y propietarios de predios para la construcción del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal se efectuaron a partir del año 2014. Igualmente, informó que las obras civiles comenzaron a ejecutarse en el mes de agosto de 2015 y finalizaron en el mes de julio de 2016, por lo que, en la actualidad, la empresa no desarrolla trabajos en ese sector. Dilucidado este punto, señaló que el área de afectación directa de los trabajos autorizados por la ANLA y realizados en el Municipio de Toluviejo fue de “17 metros, 8.5 metros de ancho a cada lado del eje del gasoducto”, área que abarcó exclusivamente predios privados y no de propiedad colectiva, cuyos propietarios y/o poseedores otorgaron los permisos para efectuar los trabajos correspondientes. Asimismo, destacó que su actuación se ajustó al marco legal establecido para el efecto, toda vez que, en la oportunidad debida, solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior la certificación de presencia o no de grupos étnicos en el área de influencia del Gasoducto Loop San MateoMamonal, recibiendo como respuesta que únicamente se identificaba la presencia allí de la comunidad indígena La Peñata, con la cual la empresa procedió a adelantar la respectiva consulta previa. No obstante lo anterior, afirmó que, actuando de buena fe y diligentemente, solicitó una segunda certificación a dicha autoridad, con el fin de asegurarse de que no existieran

otras comunidades que pudieran resultar afectadas con la ejecución del proyecto, frente a lo cual el ministerio, en atención a su requerimiento, se ratificó en la decisión inicial. Por otra parte, informó que, mediante comunicación del 7 de enero de 2014, le solicitó también al INCODER, certificación acerca de la existencia de resguardos indígenas y/o territorios colectivos de comunidades negras dentro del trazado del gasoducto, recibiendo respuesta por parte de esa entidad el 26 de febrero de 2014, en la que se le informó que las coordenadas del proyecto no coincidían con las de territorios legalmente titulados. En consecuencia, sostuvo que no se realizó la consulta previa con las comunidades indígenas Unión Cañito, Las Cavernas y Gualón, dado que no fueron certificadas por la autoridad competente, de ahí que resulte extraño que, ante la magnitud de las afectaciones que supuestamente se les causaron, hayan acudido a la acción de tutela más de un año después de culminadas las obras de construcción del gasoducto en jurisdicción del Municipio de Toluviejo, con lo cual queda desvirtuada la urgencia de protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5.1.3. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en relación con las pretensiones de la parte accionante, manifestó que la licencia 8 ambiental otorgada a la empresa Promigas S.A. ESP, mediante la Resolución 0805 del 9 de julio de 2015, para la construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, se ajustó al marco legal vigente en materia de

licenciamiento ambiental, ya que, previamente, la empresa aportó las certificaciones emitidas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en las que se indicó que no se registraba la presencia de comunidades indígenas distintas de La Peñata en el área de influencia directa del proyecto, de manera que, desconociendo la situación alegada por los cabildos Unión Cañito, Las Cavernas y Gualón, no le asiste responsabilidad alguna en el aparente quebrantamiento de sus derechos fundamentales. No obstante, llamó la atención acerca de la insuficiencia de los insumos probatorios, pues en ninguno de los procesos de tutela se aportan elementos de juicio que permitan demostrar, siquiera sumariamente, las afectaciones aducidas por las comunidades actoras. 5.1.4. Municipio de Toluviejo (Sucre) El Municipio de Toluviejo (Sucre), representado a través de su alcalde, solicitó la desvinculación de ese ente territorial del trámite de las acciones de tutela, por considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el amparo constitucional no se dirige en su contra, sino respecto de la actuación adelantada del Ministerio del Interior, quien no certificó la presencia de las comunidades étnicas demandantes en el área de influencia del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal. 5.1.5. Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) La directora general (E) de la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, manifestando que en ningún momento ha vulnerado sus

derechos fundamentales y, agregó, que en la oportunidad debida coordinará con la empresa Promigas S.A. ESP la correspondiente asesoría para la realización de las compensaciones de que trata el artículo decimosexto de la parte resolutiva de la Resolución 0805 del 9 de julio de 2015, expedida por la ANLA, con fines de conservación, preservación, enriquecimiento, restauración y/o recuperación. 5.1.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en atención al requerimiento judicial, advirtió que desde el escrito introductorio se viene señalando indistintamente a varias entidades públicas, sin que se haya realizado un estudio previo y cuidadoso de la responsabilidad que les pueda asistir en correspondencia con las funciones y competencias asignadas por la ley a cada una de estas. Conforme con ello, se opuso a la prosperidad de las acciones de tutela, por considerar que la competencia para asumir el conocimiento de los temas 9 relacionados con la emisión de licencias, permisos y trámites ambientales, así como la obligación de hacer seguimiento a estas, no corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sino que se encuentra radicada exclusivamente en la ANLA. 5.1.7. Agencia Nacional de Minería (ANM) La Agencia Nacional de Minería, por intermedio de su apoderado, propuso la desvinculación de esa entidad del trámite de las acciones de tutela, por considerar que los motivos de inconformidad aducidos por los cabildos accionantes no hacen parte de los temas que le competen, ya que dentro de sus facultades definidas en el Decreto 4134 de 2011, no se encuentra la de

conceder licencias ambientales, adelantar el trámite de consultas previas, ni cualquier otra relacionada con recursos de hidrocarburos. 5.1.8. Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, atendiendo el requerimiento judicial, manifestó que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, dado que los hechos generadores de la violación iusfundamental alegada surgieron en desarrollo de una actividad que no es de su competencia, pues a su cargo no se encuentra la construcción y operación de gasoductos, sino la administración de los recursos hidrocarburíferos del país. 5.2. Autoridades vinculadas 5.2.1. Procuraduría General de la Nación En atención a su vinculación oficiosa al trámite de las acciones de tutela, la Procuraduría General de la Nación, a través de sus respectivos delegados, se pronunció en relación con la situación fáctica planteada en cada uno de estos asuntos. Así, dentro del expediente T-6.746.939, manifestó que no reposa en los archivos de la entidad petición alguna radicada por el cabildo menor indígena Unión Cañito, tendiente a que ese organismo interviniera en defensa de sus derechos fundamentales, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, sostuvo que de los hechos expuestos en el libelo introductorio no se advertía con claridad la afectación alegada, toda vez que la comunidad no identificó el área del territorio ancestral que dice ocupar y que, presuntamente,

se ha visto afectado con la ejecución del proyecto de infraestructura objeto de cuestionamiento. Asimismo, señaló que, aunque se mencionan determinados impactos que habría producido la construcción del gasoducto, no se determina con claridad si son presentes o pasados, siendo tales aseveraciones ambiguas en cuanto a la determinación de las afectaciones. 10 Por lo además, agregó que la pretensión de indemnizaciones o compensaciones se encuentra, en todo caso, por fuera del ámbito de protección de la acción de tutela. Entre tanto, en los casos correspondientes a los expedientes T-6.763.143 y T-6.841.526, el Ministerio Público se manifestó de acuerdo con la procedencia del amparo constitucional deprecado por los cabildos menores Las Cavernas y Gualón, en atención a lo dispuesto en la Sentencia T-197 de 2016, en la que la Corte Constitucional emitió una orden dirigida a la Defensoría del Pueblo para que brindara acompañamiento en la presentación de acciones de tutela que quisieran promover otras comunidades posiblemente afectadas con la ejecución del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal. Sobre esa base, solicitó al juez de instancia estudiar la posibilidad de ordenar la acumulación de dichas acciones. 5.2.2. Ministerio de Cultura El coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura manifestó que, dentro de las competencias de la entidad, no se encuentra prevista la participación en el trámite de otorgamiento de licencias ambientales ni de consulta previa con comunidades étnicas que puedan resultar afectadas con el desarrollo de proyectos de infraestructura, razón por la cual no existe acción u omisión imputable a ese ministerio que pueda

considerarse trasgresora de los derechos fundamentales invocados por las comunidades accionantes. 5.2.3. Ministerio de Minas y Energía El apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía se pronunció en la presente causa, solicitando se denegaran las pretensiones contenidas en las demandas por no haberse comprobado debidamente la alegada vulneración de derechos fundamentales, ni agotado las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su juicio, las comunidades implicadas no lograron demostrar su afectación directa con ocasión de la construcción del Gasoducto Loop San Mateo-

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