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CC - T234-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T234-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-234/22

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional (…) la UGPP desconoció el derecho al debido proceso de la accionante, pues bajo el argumento de la inexactitud de una dirección rural, decidió no investigar en el área donde presuntamente la actora convivió con el accionante, impidiendo la posibilidad de la accionante de probar su decir y contradecir las pruebas recaudadas en el proceso. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONALContenido y alcance DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia (…) la sustitución pensional … se trata de una garantía que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante; … esta prestación busca evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental

Referencia: Expediente T-8.137.297

Accionante: María Eloísa Becerra de

Parada

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en primera instancia, y por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en segunda instancia, dentro del trámite de tutela promovido por María Eloísa Becerra de Parada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP)1.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud María Eloísa Becerra de Parada, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la UGPP, en la actuación administrativa adelantada para resolver su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional2.

2. Hechos 2.1. La solicitante, quien en la actualidad tiene 66 años3, manifiesta que vivió en unión marital de hecho con el señor Juan Álvaro Contreras, “de forma continua e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa desde el año 2013 hasta la fecha de su fallecimiento”, esto es, hasta el 2 de agosto de 20194,

en la vereda Chichira, ubicada dentro de la jurisdicción de Pamplona, Norte de Santander. 2.2. Señala que se dieron apoyo y socorro mutuo. Ella era ama de casa y, en efecto, dependía económicamente de su compañero. Además, dice ser la persona que le brindó cuidados durante toda su enfermedad. 1 El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 30 de abril de 2021 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. 2 Solicitud de tutela radicada el 30 de noviembre de 2020, según acta de reparto obrante a folio 2 del cuaderno principal. 3 Ver copia de la cédula de ciudadanía en el folio 16 del PDF “ESCRITO DE TUTELA Y PRUEBAS”. 4 Según se observa en las consideraciones de la Resolución con radicado No. SOP202001023051 de la UGPP, obrante a folio 19 del PDF “ESCRITO DE TUTELA Y PRUEBAS”. 2 2.3. Indica que Juan Álvaro Contreras se encontraba pensionado por Positiva en razón a su invalidez; pensión que era pagada por la UGPP desde el 1º de enero del 20095 y era el sustento de su hogar, toda vez que él se encontraba enfermo para trabajar y ella por su edad no laboraba. 2.4. Luego del fallecimiento del pensionado -2 de agosto de 2019-, el 28 de noviembre de 2019 la accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión sustitutiva en calidad de compañera permanente, toda vez que dependía económicamente de él y convivió con el causante por más de 5 años

antes de su fallecimiento. 2.5. Ante el silencio de la accionada, la solicitante logró que el 31 de agosto de 2020, un juez de tutela amparara sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, y, por tanto, que se ordenara a la UGPP a dar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud pensional6. 2.6. En consecuencia, el 11 de septiembre del 2020, mediante Resolución No.RDP020791, la UGPP resuelve la solicitud y niega la sustitución pensional, por no encontrar pruebas suficientes para comprobar la convivencia entre la solicitante y el causante, Juan Álvaro Contreras. 2.7. Contra esta decisión, la accionante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que los elementos de juicio utilizados eran errados y la investigación estuvo incompleta. Al respecto, precisó: “(…) • Sobre el primer y segundo elemento de juicio: “Se estableció que el señor Juan Álvaro Contreras (causante) y la señora María Eloísa Becerra de Parada (solicitante) no convivieron como pareja como lo manifestó la solicitante en su declaración de convivencia”. “Los familiares del causante aseguraron que los implicados nunca convivieron como pareja y el único vínculo que existió entre ellos fue laboral”. Como se aclaró en los hechos expuestos, el señor Juan Contreras y yo fuimos compañeros permanentes y convivimos como pareja, dándonos apoyo moral y socorro mutuo. Además, en nuestro hogar solo convivíamos los dos en la vereda Chichira y de eso pueden

dar fe todos nuestros vecinos, pero el investigador no cumplió a cabalidad con su deber al no ir a realizar una investigación en la zona en la que vivimos. 5 Según se observa en las consideraciones de la Resolución con radicado No. SOP202001023051 de la UGPP, obrante a folio 19 del PDF “ESCRITO DE TUTELA Y PRUEBAS”. 6 Ver consideraciones de la Resolución RDP 020791 del 11 de septiembre de 2020, allegada por la UGPP en sede de revisión. 3 • Sobre el tercer elemento de juicio: “Los únicos que confirman una convivencia entre los implicados fueron los testigos aportados por la solicitante.” Los testigos fueron nuestros vecinos en la vereda Chichira, lugar donde queda nuestro hogar, y por tal razón pueden dar fe de nuestra convivencia. El investigador al decir “los únicos” es porque se limitó a preguntarle a ellos y no a todos nuestros vecinos o allegados pues ni siquiera fuera al lugar en el que convivimos. • Sobre el cuarto elemento de juicio “La solicitante no suministró información de familiares del causante ni fotografías que confirmaran su unión.” Al investigador sí se le mostró fotografías que demuestra nuestra unión, es de precisar que no se cuentan con más porque somos personas mayores y del campo, por eso no sabemos manejar la tecnología para tomar fotografías. Aunado a ello, se le mostraron las pertenencias del señor Juan Contreras y se les nombro(sic) a sus siete hijos, solo que no se(sic) la dirección exacta de sus hogares actuales. • Sobre el quinto elemento de juicio “La solicitante no suministró las

direcciones exactas donde se desarrolló la convivencia con el causante.” Se dejó en claro al investigador la dirección exacta, esta es en una finca de la Vereda Chichira, pero que, al tratarse de una vereda alejada del casco urbano, el investigador no se desplazó hasta el lugar, realizando en ese sentido una investigación errada en su totalidad incompleta puesto que todos nuestros años de relación vivimos en ese lugar. • Sobre el sexto elemento de juicio “Los vecinos del sector Cristo Rey de Pamplona – Norte de Santander donde el causante vivía al momento de su fallecimiento aseguraron que el señor Juan Álvaro Contreras (causante) era viudo y no conocieron a la solicitante.” Es imposible que los vecinos puedan dar fe y asegurar lo mencionado, puesto que en ese lugar NUNCA convivimos, toda nuestra convivencia fue en la Vereda Chichira. • Sobre el séptimo elemento de juicio “La solicitante presentó contradicciones en las fechas de cuando se dio la supuesta convivencia con el causante.” Es de entender que por mi edad quizá olvide el día exacto, pero tengo claro que desde el año 2013 conforme(sic) una unión marital de hecho con el señor Juan Contreras, hasta el día de su fallecimiento. (…)” 2.8. Refiere además que, el 05 de noviembre de 2020 le fue notificada la Resolución RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020 que resolvió el recurso de reposición, por medio de la cual la UGPP confirmó lo decidido en la resolución del 11 de septiembre de 2020. 4 Asimismo, que mediante la resolución RDP No. 026778 del 23 de noviembre

de 2020, al resolver el recurso de apelación, la UGPP confirmó lo allí dispuesto. 2.9. Finalmente, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la UGPP, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. Según consulta del proceso en la página de la rama judicial, la demanda aparece radicada el 16 de marzo de 2021 y admitida el 14 de mayo de ese mismo año7. Con esta demanda la accionante pretende la nulidad de las Resoluciones RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020 y RDP No. 026778 del 23 de noviembre de 2020, por presunta violación de las normas superiores, falsa motivación y por encontrarse demostrada la unión marital de hecho. Y, en consecuencia, a título de restablecimiento, pide que se ordene a la UGPP a reconocer y a pagar en un 100% la sustitución pensional a la señora María Eloísa Becerra Parada. Así como las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el fallecimiento del señor Juan Álvaro Contreras.

3. Pretensiones Solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y, en consecuencia, que: i) se declare la nulidad de la Resolución No.RDP020791 del 11 de septiembre de 2020 -que negó la pensión pretendida-; y ii) se ordene a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y disponga el pago de la sustitución

pensional. Asegura que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto la investigación no se realizó en la vereda en la que instalaron su hogar ni se recibieron los testimonios de sus vecinos; y que, por el contrario, la accionada se limitó a preguntar a los hijos de Juan Álvaro Contreras, quienes en su parecer son testigos parcializados y con intereses. Adicionalmente, que se están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, toda vez que dependía de su pareja para suplir sus necesidades básicas, y ante su ausencia, se encuentra en un grado de pobreza extrema por no contar con ningún tipo de ingreso económico ni apoyo familiar, pues su hija, quién desde agosto de 2019 le ayudaba, a partir de septiembre de 2020 tampoco tiene ingresos y, además, deben desalojar la casa en la que viven en arrendamiento por falta de pago.

4. Pruebas relevantes 7 Ver también auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento allegado por la accionante en sede de revisión.

5 Las pruebas documentales relevantes obrantes en el expediente son las siguientes: • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Eloísa Becerra de Parada. • Copia del registro civil de nacimiento de la accionante. • Certificación en la que se hace constar que el puntaje Sisbén III obtenido por la accionante es de 25.148. • Copia de la Resolución con radicado No. SOP202001023051 “por la cual se niega una pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de Contreras Juan Álvaro” -acto administrativo sin número ni fecha visible. En dicho

acto se advierte que la decisión de la accionada se sustentó en el informe de seguridad No.262114 del 9 de septiembre de 2020, y en efecto, transcribe los elementos de juicio allí obtenidos: “1. Se estableció que el señor Juan Álvaro Contreras (causante) y la señora María Eloísa Becerra de Parada (solicitante) no convivieron como pareja como lo manifestó la solicitante en su declaración de convivencia.

2. Los familiares del causante aseguraron que los implicados nunca convivieron como pareja y el único vínculo que existió entre ellos fue laboral.

3. Los únicos que confirman una convivencia entre los implicados fueron los testigos aportados por la solicitante.

4. La solicitante no suministró información de familiares del causante ni fotografías que confirmaran su unión.

5. La solicitante no suministró las direcciones exactas donde se desarrolló la convivencia con el causante.

6. Los vecinos del sector Cristo Rey de Pamplona – Norte de Santander donde el causante vivía al momento de su fallecimiento aseguraron que el señor Juan Álvaro Contreras (causante) era viudo y no conocieron a la solicitante.

7. La solicitante presentó contradicciones en las fechas de cuando se dio la supuesta convivencia con el causante.

INCONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por María Eloisa Becerra de Parada y con base en las pruebas recabadas y analizadas. De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas se estableció que el señor Juan Álvaro Contreras (causante) y la señora María Eloísa Becerra de Parada

(solicitante) no convivieron como pareja, como lo manifestó la solicitante en su declaración de convivencia. Lo anterior, según testimonio de familiares del causante y vecinos quienes aseguraron que los implicados 8 Encuesta realizada el 8 de marzo de 2019. 6 nunca convivieron y el causante no tenía compañera sentimental al momento de su muerte (…)”. • Copia del escrito por medio del cual la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. RDP020791 -sin fecha de radicado visible. • Copia de la Resolución con radicado No. SOP202001028682, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 20791 del 11 de septiembre de 2020 -acto administrativo sin número ni fecha visible-. • Copia de fotografías presuntamente aportadas a la UGPP con la solicitud pensional. • Declaraciones extrajuicio de María del Carmen Contreras de Becerra y José Nazabel Acevedo Meneses, en las cuales dan fe de la unión marital de hecho de la accionante con Juan Álvaro Contreras. • Declaración extrajuicio de la hija de la tutelante, María Helena Parada Becerra, quien señala no tener la capacidad para apoyarle económicamente y donde se demuestra su estado de vulnerabilidad e indefensión. • Fotografías que dan cuenta del estado en el que vive actualmente la solicitante.

5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, el cual resolvió, mediante Auto del 1º de diciembre de 2020: i) admitir la solicitud de tutela; ii) correr traslado a la accionada para

que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda; y, iii) decretar pruebas. Con ocasión a lo dispuesto en la referida providencia, obra en el expediente las siguientes respuestas: 5.1. La solicitante, en atención a los interrogantes efectuados por el juzgado, manifestó que: i) vive actualmente con su hija María Helena Parada Becerra de 41 años, quien está desempleada; ii) paga $200.000.oo por concepto de arriendo de la vivienda que habitan, el cual, deben desde hace varios meses por falta de ingresos; iii) dada la situación de ambas, están subsistiendo con el subsidio que recibe del Estado por ser adulto mayor; iv) a su nombre no tiene bienes de considerable valor, solo un pequeño lote (sin ningún tipo de construcción, casa o habitación) en el barrio Simón Bolívar, el cual, asegura fue un regalo del señor Juan Álvaro cuando estaba en vida; v) está afiliada al régimen subsidiado del sistema de salud; vi) el bien inmueble ubicado en la vereda Chichira, donde vivió desde el año 2013 con el señor Juan Álvaro Contreras, es de propiedad del causante; y, vii) sufre de la “tensión, del 7 colesterol y del azúcar”9. Adicionalmente, remite copia parcial de la historia clínica. 5.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, a través de la Registradora Seccional, remitió copia del “folio de matrícula inmobiliaria No.272-55365, correspondiente a la señora María Eloísa Becerra de Parada identificada con cédula de ciudadanía (…)”10.

5.3. La parte accionada11 solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela, y para el efecto, su escrito giró en torno a los siguientes temas: i) la inexistencia de violación al derecho al debido proceso, en tanto que “ha contestado todas y cada una de las peticiones presentadas por el aquí accionante”; ii) la improcedencia de la acción de tutela en los términos del art.6 del Decreto 2591 de 1991 12 ; iii) la violación del principio de subsidiariedad, por cuanto la accionante “aún no ha hecho uso en su totalidad de los mecanismos administrativos previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones”; iv) la firmeza de los actos administrativos, pues “el acto administrativo expedido por esta Unidad se encuentra en firme y se presume legal de acuerdo con la normativa administrativa y deberá ser el juez laboral o contencioso quien defina lo propio, por lo cual la tutela no puede ser empleada como un mecanismo sustitutivo so pretexto de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales”; v) la inadecuación de la acción de tutela como vía para reclamar prestaciones económicas; vi) la existencia de otro mecanismo de defensa como es la vía ordinaria o contenciosa; vii) la improcedencia de la acción de tutela para obtener reconocimiento o reliquidación de pensiones; y, viii) la falta de prueba de un perjuicio irremediable que permita establecer la procedencia excepcional de la tutela “puesto que la accionante ha contado con las acciones judiciales pertinentes para controvertir la legalidad de los actos administrativos antes enunciados”. En resumen, concluyó señalando que:

  • La accionante no cumplió con los requisitos de ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes. • El acto administrativo que negó el reconocimiento pensional se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme y fue expedido ajustado a derecho. • La tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de peticiones prestacionales, máxime cuando no se cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales para ello. • En el presente caso no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados, máxime al observar que el ordenamiento jurídico 9 Escrito obrante a folio 74-84 del cuaderno principal. 10 Respuesta obrante a folios 86-88 del cuaderno principal. 11 Escrito obrante a folio 90-132 del cuaderno principal. 12 Se limita a transcribir el artículo 6 en comento. 8 contempla procedimientos para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración. • Con dicho mecanismo se persigue un interés económico sin demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, refirió como antecedentes del asunto, que se emitieron los siguientes actos administrativos: “(…) • Mediante Resolución RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, esa Unidad niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por la falta de requisitos legales para ello. • Mediante Resolución RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020 se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución

RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, confirmándola en todas y cada una de sus partes, la anterior resolución fue notificada a la aquí accionante tal como lo menciona en el presente escrito de tutela. • Posteriormente mediante Resolución RDP No. 026778 del 23 de noviembre de 2020, se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020, confirmándola en todas y cada una de sus partes, teniendo en cuenta la fecha de la Resolución la misma se encuentra en proceso de notificación a la aquí accionante”. Frente al caso concreto explicó que el fundamento para negar la solicitud pensional fue el informe de seguridad, en el cual, de acuerdo con el análisis de los medios probatorios recaudados concluyó que “el señor Juan Álvaro Contreras (causante) y la señora María Eloísa Becerra de Parada (solicitante) no convivieron como pareja”. Por último, remitió copia de los actos administrativos enlistados.

6. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona declaró improcedente el amparo solicitado con fundamento en el carácter residual de la acción de tutela, en la medida en que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de una controversia que recae sobre un acto administrativo, cuya definición debe tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, que la accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria, para que se defina sobre

su derecho a la sustitución pensional. Además, que, a pesar de las precarias condiciones materiales de la accionante, no existe certeza sobre el derecho a la sustitución pensional que se alega, pues basta con observar la resolución RDP No. 020791 de 11 de septiembre de 9 2020 expedida por la demandada, y de paso, las declaraciones extra-juicio y fotografías aportadas con la tutela, que no alcanzan a tener el suficiente peso probatorio para dar por cumplido el referido requisito de convivencia. Impugnación Cuestiona la solicitante que el juzgado erradamente haya declarado improcedente por subsidiariedad el estudio de fondo del asunto por la existencia de otros mecanismos judiciales y por no advertir el perjuicio irremediable, cuando en las consideraciones de la misma providencia se determinó que se trataba de un sujeto de especial protección debido a la avanzada edad, la debilidad manifiesta por su estado de salud, y la situación de abandono y pobreza en que se encuentra; lo que le impediría soportar un proceso ante la justicia ordinaria o contenciosa. Adicionalmente, señala que erradamente el juez manifiesta que “en razón a la resolución de la UGPP no se puede dar certeza de la unión marital de hecho”, cuando precisamente ese acto administrativo es el que se está cuestionando y es el que está vulnerando sus derechos fundamentales. Afirma que lo que se pretende con la solicitud de tutela es que el juez “analice los elementos que dieron lugar a esa respuesta, pues la motivación de la entidad para negar es en razón a una investigación, y se probó que dicha investigación fue errada y

contraria a los requisitos para su realización, pues el investigador no hizo el trabajo de campo en el lugar donde conviví con mi pareja, ni le preguntó a nuestros vecinos por nuestra convivencia; es por ello que dicha resolución no se puede tener en cuenta para negar mi derecho pensional”. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del Juez de Primera Instancia y como consecuencia, se declare la procedencia de la acción de tutela. Asimismo, que se tutelen sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas. Como consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP020791 de 11 de septiembre de 2020, por la cual se niega la pensión de sobrevivientes, toda vez que atenta contra el debido proceso, al no tenerse en cuenta las pruebas que se aportaron con la solicitud, las cuales, afirma, prueban la unión marital de hecho con Juan Álvaro, así como por la equivocada investigación que realizaron tanto por la territorialidad (pues no se realizó en el lugar donde se llevó a cabo la convivencia) como por la indebida acreditación y falta de testigos imparciales. Asimismo, que la UGPP expida un nuevo acto en el que reconozca y pague a su favor la pensión de sobreviviente. Por último, que, de considerarlo necesario, se ordene y decrete la práctica de pruebas que considere pertinentes como por ejemplo una nueva investigación. Segunda instancia 10 Mediante sentencia del 9 de febrero de 2021, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó la sentencia del

a quo, por las mismas razones.

7. Trámite en sede de revisión de tutela 7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 2 de agosto de 2021, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes, en los siguientes términos: “PRIMERO. Por secretaría general OFÍCIESE a la UGPP, al correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe a esta corporación, de forma detallada: i) los lineamientos o parámetros de modo, tiempo y lugar previstos para adelantar la verificación de que trata el artículo 16 del Decreto 575 de 2013 por parte de la UGPP, con ocasión de las solicitudes de reconocimiento pensional, en especial, las relacionadas con las sustituciones pensionales, las cuales finalizan con la consolidación de los informes de seguridad y sustento de sus decisiones; y, ii) el trámite adelantado por la UGPP frente a la solicitud de reconocimiento pensional de la señora María Eloísa Becerra de Parada, la forma en que se adelantó la verificación de que trata el artículo 16 del Decreto 575 de 2013, indicando de qué manera y bajo qué parámetros se definió el territorio en el cual se adelantarían las labores de campo e investigativas, así como los criterios tenidos en

cuenta para determinar cuáles testimonios recibir y valorar, y cuáles no. Asimismo, remita iii) copia del expediente correspondiente a la actuación administrativa adelantada para atender la solicitud de la señora María Eloísa Becerra de Parada, en especial, las pruebas allegadas por la solicitante y las recaudadas por la UGPP, el informe de seguridad No.262114 del 09 de septiembre de 2020, junto con los documentos que le sirvieron de sustento y los actos administrativos proferidos. Para atender este requerimiento, sírvase allegar organizados de forma cronológica, los documentos que soporten las respuestas correspondientes, al correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la señora María Eloísa Becerra de Parada, al correo electrónico anyhuly@hotmail.es, para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, si lo considera pertinente, informe a esta corporación sobre su 11 situación económica actual, indicando: i) la actividad económica o vinculación laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad y el monto mensual de los mismos. Si recibe ingresos por otros medios, indique cuál es la fuente (el origen de los ingresos que le sirven de sustento); ii) la relación de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación, etc.); y, iii) si tiene personas a cargo, señale quiénes (parentesco) y remita copia de los documentos de identidad. De igual forma, ordenar que, en el mismo término, informe: iv) si a la fecha ha sido

notificada de la resolución de la UGPP que resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución RDP020791; en caso afirmativo, remita copia de dicho acto administrativo y del acta de notificación; v) las actuaciones adicionales adelantadas ante la accionada, otras entidades o autoridades judiciales con ocasión de los hechos objeto de esta tutela; en caso afirmativo, vi)remita copia de las solicitudes radicadas ante dichas entidades, así como de las respuestas recibidas. Para atender este requerimiento, sírvase allegar organizados de forma cronológica, los documentos que soporten la respuesta correspondiente, incluidas las comunicaciones enviadas y las recibidas con motivo de este asunto, al correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co”. 7.1.1. La UGPP, por medio de correo electrónico del 6 de septiembre de la misma anualidad, remitió a esta Corte los siguientes documentos: ANEXO 1. Documentos allegados por la solicitante los cuales se radicaron mediante el número 2019700103585762 de fecha 28 de noviembre de 2019, relacionándose los siguientes:

1. Formulario Único de Solicitudes Pensionales diligenciado por la accionante

2. Registro Civil de Nacimiento del Causante

3. Registro Civil de Defunción del Causante

4. Registro Civil de Nacimiento de María Eloísa Becerra de Parada

5. Cédula de ciudadanía de María Eloísa Becerra de Parada

6. Certificación de afiliación en salud en el régimen subsidiado de María

Eloísa Becerra de Parada

7. Certificación de la Registraduría de cédula cancelada por muerte

8. Declaración Ana Isabelina Becerra Contreras (Hermana de la solicitante)

9. Declaración de Luis Francisco Gélvez Parada

10. Declaración María Eloísa Becerra de Parada

ANEXO 2. Expediente Administrativo

1. Auto ADP No. 08065 del 11 de diciembre de 2019

2. Auto ADP No. 0615 del 07 de febrero de 2020

3. Resolución RDP No. 020791 del 11 de septiembre de 2020

4. Resolución RDP No. 024569 del 29 de octubre de 2020

5. Resolución RDP026778 23-11-20

12

6. Soporte NOT_RDP 02778

7. Soporte de entrega Notificación ANEXO 3. Escrito elaborado por COSINTE Ltda., por medio del cual da respuesta a los cuestionamientos i) y ii) efectuados a la UGPP e

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