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CC - T234-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T234-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-234/25

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNAVulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración parcial (...) se configura la cosa juzgada parcial, en la medida que están acreditados los tres elementos enunciados, respecto de una de las pretensiones de la accionante. ACCION DE TUTELA TEMERARIAInexistencia porque no se actuó de mala fe DERECHO A LA SALUDFlexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio de salud COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION-Alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores DERECHO A LA SALUD-Protección por el Estado y los particulares PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUDDerechos y deberes de las personas PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUDAplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte,

Casos en que procede la orden de tratamiento integral DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUDAplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañanteExp. T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.096 M.P. Diana Fajardo Rivera DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESTratamiento integral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-234 DE 2025

Expedientes AC: T-10.796.030, T-10.797.895,

T-10.816.320, T-10.822.096

Asuntos: acciones de tutela de

Lina contra EPS Sanitas, David contra la Nueva EPS, Marcela contra la Nueva EPS y Manuela contra Salud Total EPS.

Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera.

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por: (i) El Juzgado 036 Penal del Circuito con función de conocimiento de

2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por: (i) El Juzgado 036 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá el 24 de febrero de 2025, que, en segunda instancia, confirmó la Sentencia del 1 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado 112 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Lina en contra de la EPS Sanitas (expediente T-10.796.030).

2Exp. T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.096

M.P. Diana Fajardo Rivera (ii) El Juzgado 004 Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta el 25 de noviembre de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por David en contra de la Nueva EPS (expediente T-10.797.895). (iii) El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) el 15 de noviembre de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Marcela, en representación de su hijo Antonio, contra la Nueva EPS (expediente T-10.816.320). (iv) El Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla el 3 de diciembre de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Manuela, en representación de su hijo Sebastián, contra Salud Total EPS (expediente T-10.822.096). Aclaración previa. En la Circular Interna n.º 10 de 2022, la Corte Constitucional estableció algunos lineamientos para la protección de datos

hijo Sebastián, contra Salud Total EPS (expediente T-10.822.096). Aclaración previa. En la Circular Interna n.º 10 de 2022, la Corte Constitucional estableció algunos lineamientos para la protección de datos personales en las providencias que sean publicadas y que hagan referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes. Así, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los accionantes, la Sala no mencionará sus nombres reales ni ninguna otra información que conduzca a su identificación. La Corte toma esta medida porque la Sentencia incluye información relacionada con la historia clínica de los accionantes y se refiere a dos niños, uno de 11 y otro de 6 años de edad. Por consiguiente, la Corte emitirá dos providencias, una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluirá los nombres reales; y la otra, para ser publicada, que tendrá nombres ficticios en cursivas. Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión analizó cuatro casos en los que los accionantes solicitaron a sus respectivas EPS la cobertura de los gastos de transporte para municipios en los que no viven y a los que deben trasladarse con el objetivo de recibir servicios de salud. Adicionalmente, en dos de los casos,

relacionados con niños, uno de 11 y otro de 6 años de edad, las accionantes solicitaron también el tratamiento integral. Antes de realizar el estudio de fondo de los cuatro asuntos, la Sala verificó dos consideraciones previas. La primera se refirió a la carencia actual de objeto en el expediente T-10.797.895 y arrojó como resultado que se declarara la existencia de tal fenómeno procesal por hecho superado, teniendo en cuenta que el accionante asumió por su cuenta el gasto de transporte; no obstante, se decidió estudiar el caso de fondo al evidenciar que la EPS es renuente respecto del cumplimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de transporte. La siguiente analizó las figuras de cosa juzgada y temeridad en el expediente

3Exp. T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.096

M.P. Diana Fajardo Rivera T-10.816.320, evidenciando la configuración parcial de cosa juzgada respecto de una pretensión. La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre cobertura de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento de pacientes ambulatorios y un acompañante. En concreto, señaló que el transporte puede constituir una barrera para acceder efectivamente al servicio de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual el transporte intermunicipal de pacientes y acompañantes debe ser asumido por la EPS, sin

que importe la capacidad económica del usuario; mientras que, el transporte intramunicipal, que no hace parte del Plan Básico de Salud, debe ser cubierto por la EPS cuando el paciente no tenga los recursos para sufragarlo y el tratamiento sea necesario para proteger su salud. Además, reiteró que no se requiere prescripción médica ni solicitud previa dirigida a la EPS para que esta asuma los costos de transporte, pues una vez aquella autoriza un servicio en un municipio diferente al del domicilio del paciente, debe ordenar automáticamente dicha cobertura. En cuanto al transporte para un acompañante, reiteró que este se justifica cuando el paciente depende totalmente de un tercero, requiere atención permanente para proteger su integridad o realizar sus labores cotidianas, y su núcleo familiar carece de los medios económicos para cubrir el traslado. A su vez, en cuanto a los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente, y en algunos casos, para el acompañante, reiteró que este resulta procedente si se cumplen tres condiciones: (i) el paciente ni su red de apoyo tienen capacidad económica para asumir los costos, (ii) implicaría un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente no financiar el gasto de estos servicios y, (iii) la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración. De acuerdo con las subreglas decantadas jurisprudencialmente y el material

probatorio allegado en cada caso, la Sala concluyó que (i) en el expediente T10.796.030, la EPS Sanitas autorizó servicios médicos a la accionante en un municipio distinto al de su residencia; la afiliada se encuentra en situación de discapacidad, por lo que depende de un tercero para su desplazamiento y ejecución de actividades cotidianas; pero no se demostró que la atención médica en el lugar de remisión exigiera más de un día de duración. (ii) En el expediente T-10.797.895, la Nueva EPS autorizó servicios médicos al accionante en un municipio diferente al de su residencia, para realizar seguimiento a una enfermedad grave; el accionante requiere de un tercero para movilizarse, con ocasión de su edad y el desgaste físico y emocional que puede padecer por su enfermedad y la duración del traslado; y que la EPS debe asumir los gastos de alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, cuando el tratamiento implique que pase más de 1 día fuera de su municipio de residencia, en atención a la especial protección y vulnerabilidad socioeconómica del accionante.

4Exp. T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.096

M.P. Diana Fajardo Rivera (iii) En los expedientes T-10.816.320 y T-10.822.096, la Nueva EPS y Salud Total EPS, respectivamente, autorizaron servicios médicos a los niños en municipios diferentes al de su residencia; los dos niños requieren acompañamiento permanente de un tercero, por su edad y diagnóstico; las EPS

Total EPS, respectivamente, autorizaron servicios médicos a los niños en municipios diferentes al de su residencia; los dos niños requieren acompañamiento permanente de un tercero, por su edad y diagnóstico; las EPS deben asumir los gastos de alojamiento y alimentación cuando el tratamiento requiera que las partes actoras permanezcan más de un día fuera de su municipio de residencia, dado que las familias no cuentan con la capacidad económica para asumir tales gastos, y brindar tratamiento integral con ocasión de la especial protección de los pacientes y la negligencia de la entidad en la autorización y materialización del servicio de transporte. En consecuencia, la Sala ordenó (i) en el caso del expediente T-10.796.030 que se cubran los gastos de transporte intermunicipal; (ii) en el caso del expediente T-10.797.895 que se cubran los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación; (iii) mientras que en los casos de los expedientes T-10.816.320 y T-10.822.096 dispuso que se cubran los gastos de transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento, y se brinde tratamiento integral.

I. ANTECEDENTES 1.1. Expediente T-10.796.030 1.1.1. Hechos que motivaron la tutela

1. La señora Lina1, adulta de 27 años, residente en Soacha, Cundinamarca, presenta alteraciones en las funciones neuromusculoesqueléticas que comprometen seriamente su movilidad y le impiden realizar actividades

presenta alteraciones en las funciones neuromusculoesqueléticas que comprometen seriamente su movilidad y le impiden realizar actividades básicas de la vida diaria, como caminar, sentarse, cambiar de postura y trasladarse2. Por esta razón y los hechos que se narran a continuación, interpuso acción de tutela en nombre propio contra la EPS Sanitas, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital3.

2. Del escrito de tutela, así como de la contestación remitida por la accionante en sede de revisión, se extrae que, la señora Lina, debido a su diagnóstico, utiliza silla de ruedas propulsada por acompañante y sufre desmayos y convulsiones; recibe atención médica en las IPS Health & Life (3 veces a la semana), Horizontes Aba Terapia Integral Ltda. (2 veces a la semana), Maple Respiratory (1 vez al mes), Instituto Roosevelt (1 vez al mes), Clínica nuestra señora de la Paz (1 vez al mes), y Centro médico Chico Navarra de Sanitas (1 vez al mes), ubicadas en Bogotá, y en el Centro médico Soacha (1 vez al mes); el 16 de agosto de 2023 le solicitó a la EPS Sanitas que

reconociera el servicio de transporte; el 27 de agosto siguiente, la EPS Sanitas 1 De acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA , la accionante está afiliada como cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).2 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “02Demandayanexos.pdf”. Informe parcial de evolución elaborado por Health & life IPS, el 25 de septiembre de 2024, pp. 29-31.3 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “02Demandayanexos.pdf”, pp. 1-17.

5Exp. T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.096

M.P. Diana Fajardo Rivera dio respuesta negativa a la petición de la actora, argumentando que debía enviar el fallo de tutela taxativo para transportes 4; y que la paciente no cuenta con prescripción del servicio de transporte, pues solo ha sido una recomendación de la fisioterapeuta de la IPS 5. Con base en lo expuesto, la convocante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la EPS Sanitas suministrar el servicio de transporte ida y vuelta, junto con un acompañante, para acceder al tratamiento prescrito por los médicos tratantes y cumplir las citas médicas6. 1.1.2. Trámite de instancia y contestación de las entidades

3. El proceso de amparo le correspondió al Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que mediante Auto del 21 de octubre de 2024 admitió la acción contra la EPS Sanitas y dispuso la vinculación de Health &

Life IPS7.

Conocimiento de Bogotá, que mediante Auto del 21 de octubre de 2024 admitió la acción contra la EPS Sanitas y dispuso la vinculación de Health & Life IPS7.

4. Contestación de la EPS Sanitas. Surtido el traslado correspondiente, la EPS Sanitas se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que ha brindado a la accionante los servicios médicos asistenciales que ha requerido y se encuentran dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS) 8.

Además, señaló que la solicitante no cuenta con orden médica que indique la necesidad del servicio de transporte y omitió demostrar la carencia económica9.

5. Contestación de Health & Life IPS. La entidad vinculada señaló que ha realizado las gestiones necesarias para asegurar la atención médica integral a la señora Lina10, y que no es la llamada a garantizar el servicio de transporte, por tratarse de trámites y procedimientos a cargo de la EPS. En consecuencia, solicitó su desvinculación de los efectos del fallo de tutela11. 1.1.3. Decisiones de instancia

6. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 1° de noviembre de 2024, el Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó el amparo porque la accionante no acreditó la existencia de orden médica que prescribiera el servicio solicitado, ni la incapacidad propia o de sus familiares cercanos para sufragar los gastos de traslado; por el contrario, indicó que con la narración de la EPS Sanitas y Health & Life IPS se demostró que se han 4 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “02Demandayanexos.pdf”, p. 22. Anexo “Gmailla narración de la EPS Sanitas y Health & Life IPS se demostró que se han 4 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “02Demandayanexos.pdf”, p. 22. Anexo “GmailRespuesta_EPS SANITAS TRANSPORTE USUARIO Lina CC 10235959.pdf”.5 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “02Demandayanexos.pdf”, p.11.6 Ibid., p. 16.7 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “03Autoavoca242 VINCULA.pdf”.8 Para lo pertinente, la EPS Sanitas incluyo en su contestación una imagen que muestra los servicios autorizados a la accionante entre el 21 de agosto de 2024 y el 06 de octubre de 2024.9 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “05RespuestaSanitas.pdf”.10 Health & Life IPS informó que la accionante cuenta con los siguientes servicios: (i) atención domiciliaria por psicología, (ii) atención domiciliaria por terapia física, (iii) atención domiciliaria por terapia de lenguaje y, (iv) atención domiciliaria por terapia ocupacional. Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “06RespuestHealtlife.pdf”, p. 20.11 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “06RespuestHealtlife.pdf”, pp. 19-21.

6Exp. T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.096

M.P. Diana Fajardo Rivera brindado los servicios requeridos por la actora, incluso de manera domiciliaria12.

7. Impugnación. Para la accionante, el juez de instancia desconoció que todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que requieran para

domiciliaria12.

7. Impugnación. Para la accionante, el juez de instancia desconoció que todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que requieran para conservar su salud; las EPS están en el deber de garantizar dicha prerrogativa sin importar si los servicios requeridos se encuentran o no en un plan de salud; y que, ha tenido dificultades económicas para movilizarse a las diferentes clínicas de la ciudad de Bogotá donde recibe tratamiento multidisciplinario13.

8. En Auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá concedió la impugnación presentada por la señora Lina y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito

de Conocimiento de Bogotá14.

9. Sentencia de segunda instancia. Por reparto, el conocimiento de la segunda instancia le correspondió al Juzgado 051 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, el despacho se encontraba sin designación de juez por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por lo cual, el expediente se devolvió a la Oficina de Apoyo Judicial – Paloquemao para que fuera reasignado15. Hecho el segundo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 036 Penal del Circuito de Conocimiento de

Bogotá16, que resolvió confirmar la decisión de primera instancia17. El despacho señaló que, pese a la condición de sujeto de especial protección de la accionante, no existe una orden médica que justifique los servicios solicitados,

Bogotá16, que resolvió confirmar la decisión de primera instancia17. El despacho señaló que, pese a la condición de sujeto de especial protección de la accionante, no existe una orden médica que justifique los servicios solicitados, el juez constitucional no es el competente para valorar la necesidad de un servicio o procedimiento, y que no se probó la carencia de recursos económicos para sufragar los gastos de traslado18. 1.2. Expediente T-10.797.895 1.2.1. Hechos que motivaron la tutela

10. El señor David19, adulto mayor de 78 años, residente en Cúcuta, Norte de Santander, presenta hiperplasia de próstata, hipertensión arterial y enfermedad renal crónica Etapa IV20. Por esta razón y los hechos que se narran a 12 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “07Fallotutela.pdf”.13 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “IMPUGNACION TUTELA n.º 337 Radicación 76001400300420240139000.pdf”.14 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “11Autoconcedeimpugnacionmembrete242.pdf”.15 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “15ConstanciaSecretarialReasignacionTutelasJ51PCC.pdf”.16 Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “14Correoallegadevolucion.pdf”.17 A la fecha de selección del caso, por parte de la Sala de Selección Número Uno, la decisión de segunda

instancia no constaba en el expediente digital T-10.796.030; sin embargo, como respuesta al Auto de pruebas, aquella sentencia fue allegada al plenario.18 Documento digital “002Fallo” allegado como anexo a la respuesta al Auto de pruebas remitida por el Juzgado 036 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.19 De acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA , el accionante está afiliado como cabeza de familia en el régimen subsidiado del SGSSS.20 Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “03Demanda-Anexos.pdf”. Evolución médica elaborada por la Sociedad de Urólogos del Norte de Santander S.A., el 11 de septiembre de 2024, pp. 16-18.

7Exp. T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.096

M.P. Diana Fajardo Rivera continuación, interpuso acción de tutela en nombre propio contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, el bienestar y la dignidad humana21.

11. El accionante afirmó que el 11 de septiembre de 2024, la doctora María de los Ángeles Roversi Alvarado, adscrita a la Sociedad de Urólogos de Norte de Santander le prescribió “consulta por primera vez por especialista en urología por enfermedad renal crónica Etapa IV”; el 30 de septiembre de 2024, la Nueva EPS emitió autorización para el servicio requerido, en la Fundación

Oftalmológica de Santander - Clínica Carlos Ardila Lule de Floridablanca; la Clínica Carlos Ardila Lule agendó la cita requerida para el 13 de noviembre de 2024; presentó ante la Nueva EPS una solicitud de viáticos de viaje en avión Cúcuta – Bucaramanga, alojamiento, alimentación y transporte urbano para él y un acompañante, por ser incapaz de movilizarse por sí mismo; y que la Nueva EPS resolvió de forma negativa su solicitud de viáticos para acudir a la cita programada en Floridablanca22.

12. Como consecuencia de lo expuesto, el señor David solicitó al juez de tutela, como medida provisional, ordenarle a la Nueva EPS emitir autorización para viáticos (pasajes en avión ida y vuelta, hotel, alimentación y transporte urbano terrestre) para él y un acompañante. Como pretensiones de fondo, el convocante reiteró su solicitud de viáticos y procuró la concesión de tratamiento integral23. 1.2.2. Trámite de instancia y contestación de las entidades

13. El proceso de amparo le correspondió al Juzgado 004 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta que en Auto del 8 de noviembre de 2024 admitió la acción contra la Nueva EPS, dispuso la vinculación de la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lule de Floridablanca, la Sociedad de Urólogos de Norte de Santander (Uronorte), la Superintendencia Nacional de Salud, Julio Alberto Rincón (interventor de la Nueva EPS) y la ADRES; y concedió la medida provisional en favor del señor David, ordenando a la Nueva EPS autorizar los viáticos para el accionante y un

Nacional de Salud, Julio Alberto Rincón (interventor de la Nueva EPS) y la ADRES; y concedió la medida provisional en favor del señor David, ordenando a la Nueva EPS autorizar los viáticos para el accionante y un acompañante, en transporte urbano terrestre24.

14. Contestación de la Nueva EPS. Surtido el traslado correspondiente, la Nueva EPS afirmó que ha asumido todos los servicios que ha requerido el usuario desde su afiliación y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que (i) no existía perjuicio irremediable, por cuanto el accionante no había solicitado con anterioridad a la presentación de la tutela los servicios complementarios; (ii) los gastos de traslado no corresponde al SGSSS; (iii) no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para trasladar al SGSSS los gastos de alojamiento y alimentación; (iv) el accionante no contaba con autorizaciones de servicios 21 Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “03Demanda-Anexos.pdf”, pp. 1-12.22 Ibid.23 Ibid.24 Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “05AutoAdmisorio2024-0055.pdf”.

8Exp. T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.096

M.P. Diana Fajardo Rivera médicos para una IPS ubicada en un lugar diferente a su lugar de domicilio; (v) no existe orden médica que prescriba el servicio de transporte requerido; y que (vi) la atención integral se refiere a servicios futuros e inciertos25.

15. Contestación de Uronorte. La entidad vinculada señaló que es una IPS y no un ente asegurador del accionante, prestó el servicio de urología al señor David el 31 de julio de 2024, es ajena a la controversia ocurrida entre el convocante y la Nueva EPS, y que no le corresponde asumir el pago de viáticos y traslados a la ciudad de Floridablanca. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la demanda de tutela26.

16. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud. El ente de control solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar servicios de salud. Además, destacó que solamente puede ejercer las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspección, vigilancia y control; y que no es superior jerárquico de los agentes interventores designados en las EPS27.

17. Contestación de la ADRES. La oficina jurídica de la entidad solicitó negar el amparo en lo relacionado con la ADRES porque de los hechos descritos y el material probatorio anexo no se desprende ningún tipo de conducta que

vulnere los derechos fundamentales del actor; y los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a través de la UPC o de los presupuestos máximos28. 1.2.3. Decisión de única instancia

18. En Sentencia del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 004 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta negó el amparo por considerar que la Nueva EPS no vulneró los derechos fundamentales al accionante, sino que fue el mismo actor que por desconocimiento u omisión, no realizó los trámites pertinentes de solicitud de viáticos. Respecto del tratamiento integral indicó que no hay evidencia sobre la negación de servicios de salud al accionante por parte de la Nueva EPS. Finalmente, el despacho destacó que la sobrina del accionante informó que él ya había asistido a la cita29. 1.3. Expediente T-10.816.320 1.3.1. Hechos que motivaron la tutela

19. La señora Marcela, en representación de su hijo Antonio30, presentó acción 25 Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “07RtaNuevaeps.pdf”.26 Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “08RtaUronorte-2024-00555 DAVID.pdf”.27 Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “09RtaSupersalud-2024161000256653100001.pdf”.28 Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “10RtaAdres-2024-00555 JUZGADO 004 PENAL MUNICIPAL DE CUCUTA.pdf”.29 Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “11Fallo2024-00555.pdf”.30 De acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA , el niño Antonio está afiliado como como

beneficiario en el régimen contributivo del SGSSS.

9Exp. T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.096

M.P. Diana Fajardo Rivera de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del niño 31. De la demanda se extrae que Antonio tiene 11 años, padece el síndrome del abdomen de ciruela pasa, y reside en el municipio de Campoalegre, Huila.

20. La accionante afirmó que, durante un control de nefrología pediátrica realizado el 3 de octubre de 2024 en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, el especialista tratante determinó que su hijo requería una “evaluación pretrasplante renal al receptor con donante” y recomendó que se realizara en la Fundación Cardioinfantil de Bogotá. En respuesta a esta indicación, dicha institución agendó la cita para el 18 de octubre de 2024. A su vez, el 9 de octubre de 2024, la accionante radicó ante la Nueva EPS una solicitud de viáticos para su hijo y un acompañante. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la entidad, tuvo que asumir personalmente los gastos de traslado y permanencia en Bogotá, donde el niño permaneció hospitalizado hasta el 30 de octubre de 2024. Además, señaló que,

al momento de presentar la acción de tutela, la Nueva EPS no había dado respuesta a la solicitud radicada el 9 de octubre. Finalmente, manifestó que su familia no cuenta con la capacidad económica para cubrir los gastos derivados de la enfermedad de su hijo32.

21. Como consecuencia de lo expuesto, la señora Marcela solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su hijo y que se ordenara a la Nueva EPS garantizar los viáticos para los servicios autorizados fuera del municipio de Campoalegre, Huila. Además, pidió que se disponga la prestación de tratamiento integral para su hijo y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras33. 1.3.2. Trámite de instancia y contestación de las entidades

22. El proceso de amparo le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, que mediante Auto del 6 de noviembre de 2024 admitió la acción contra la Nueva EPS, y dispuso la vinculación del

Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la ADRES y la Fundación Cardioinfantil34.

23. Contestación de la Nueva EPS. Surtido el traslado correspondiente, la Nueva EPS, primero, manifestó que la accionante está actuando de manera temeraria porque el Juzgado 005 Administrativo de Neiva en proceso radicado 4100133330052024000000035 ordenó a la Nueva EPS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos al niño Antonio; luego, entre otras cosas, afirmó que (i) ha asumido todos los servicios que ha requerido el usuario desde su afiliación, lo cual se acredita con la ausencia de cartas de negación de

cuotas moderadoras y copagos al niño Antonio; luego, entre otras cosas, afirmó que (i) ha asumido todos los servicios que ha requerido el usuario desde su afiliación, lo cual se acredita con la ausencia de cartas de negación de 31 Expediente digital T-10.816.320. Documento digital “01DEMANDA.pdf”. pp. 1-432 Ibid.33 Ibid.34 Expediente digital T-10.816.320. Documento digital “03AUTOADMITE.pdf”.35 Al consultar el expediente de tutela 41001333300520240000000, a través de PretorIA, se evidencia que las pretensiones de aquella demanda solamente se refieren a la exoneración de copagos.

10Exp. T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.09

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