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CC - T235-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T235-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-235/02

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad El reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSIONAlcance La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una administración rogada. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acción de tutela DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en

su reconocimiento Es importante resaltar que los jueces siempre cumplen con los términos señalados para la tramitación de la acción de tutela: diez días en primera instancia, veinte días en segunda instancia, noventa días en la revisión. Es insólito que los funcionarios administrativos no cumplan los términos que a ellos se les señalan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de amparo. BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/BONOS PENSIONALES-Características/BONOS PENSIONALESClases/BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión/BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitación PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para reconocerla La sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de 2001, en su artículo 4°. BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión/BONOS PENSIONALES-Término para expedirlos Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los términos, procede la acción de tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisión del bono. Otra cosa es el término prudencial para instaurar la tutela. La Corte Constitucional ha considerado que es el de cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud. Se

supone que en dicho término ya debería haberse evacuado la tramitación hacia la Resolución de reconocimiento de la pensión. Por supuesto que la tutela se puede instaurar mucho tiempo después porque la demora en exceso prueba aún mas la violación de los derechos de petición, mínimo vital, igualdad, en conexidad con el derecho a la seguridad social. La sentencia, según la etapa en que se halle la tramitación de la pensión de jubilación, ordenará que se solicite el bono, o que se liquide, o que se de el traslado de la misma, o que se decidan las objeciones sobre el monto del bono, o la orden de emisión o la expedición de la Resolución definitiva. Según el caso, se da la orden para un solo paso del trámite o para varios. Esto depende de las entidades contra quienes se dirige la tutela y las pruebas obrantes en el expediente. En cuanto al término señalado en las órdenes de tutela para la emisión del bono es según el último criterio de la Corte, el de quince días hábiles. Para el pronunciamiento de una Entidad sobre la liquidación provisional, la Corte ha fijado un término de 48 horas. VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION-No reconocimiento por demora en emisión de bono pensional Es posible que la resolución que niega la pensión incurra en una vía de hecho, al admitir, por un lado, que el peticionario adquirió el status de jubilado, pero por otro lado no se le reconozca el derecho. VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y JUEZ DE TUTELA-Casos en que procede la revisión de oficio

Tratándose de organismos de gestión que reconocen la prestación mediante una Resolución, ésta adquiere la connotación de acto administrativo, el cual debe estar conforme con el debido proceso. La tutela es pertinente si en dicho acto administrativo se ha incurrido en una vía de hecho. Esa vía de hecho el juez la puede observar en tres momentos: a. Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resolución negando la pensión, proferida con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. En este evento, el juez de tutela está en la obligación de ir mas allá del simple examen de si hubo o no contestación formal por parte de la administradora de pensiones. b. Si la resolución que niega la pensión se profiere a raíz del fallo de tutela que ordena resolver una petición, se puede instaurar otra acción de tutela si en la resolución se niega la pensión por la no emisión del bono pensional. La razón es que este pronunciamiento constituye una vía de hecho. c. En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, el ISS condiciona la negativa en el sentido de que se niega la pensión hasta tanto no se agoten los trámites del bono pensional. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Concepto Los denominados bonos y cuotas partes son soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. La ley 100 de 1993 no excluye a las cuotas partes como soporte financiero. En efecto, la ley 100 de 1993, en el capítulo “Traslado entre regímenes - bonos pensiónales -“, en los artículos 121, 122 y

124, habla expresamente de “Bonos pensiónales y cuotas partes a cargo de la Nación”, “Fondos para pago de cuotas partes y bonos pensiónales de las Cajas, Fondos o Entidades Públicas no sustituidos por el Fondo de pensiones públicas del nivel nacional” y “Fondos para pago de cuotas partes y bonos pensiónales de las Empresas que tienen a su cargo exclusivo las pensiones de sus empleados”. Significa lo anterior que la ley 100 estableció el mecanismo de los bonos, pero no excluyó, en determinadas situaciones, el método que antes de su vigencia se empleaba de distribuir la mesada por cuotas partes entre las entidades que en la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones. No podía excluir las cuotas partes porque por ley está reconocido el régimen de transición. El problema práctico radica en dilucidar cuándo el soporte financiero es el bono o la cuota parte. La solución habrá que darla teniendo en cuenta la reciente normatividad: la ley 499 de 1999 y del decreto 013 de 2001. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable BONOS PENSIONALES-Ausencia de traslado a régimen de prima media/CUOTAS PARTES-Aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993 El problema surge cuando no ocurre el traslado, que es un elemento indispensable para el derecho a reclamar el bono. Esa ausencia de traslado acontece en las siguientes hipótesis: 1ª. Al entrar en vigencia la ley 100/93 el trabajador ya estaba cotizando a los Seguros Sociales porque en ese instante laboraba para una empresa privada, aunque anteriormente hubiere trabajado

un tiempo al servicio del Estado. 2ª. El 1° de abril de 1994 la persona no estaba laborando, pero en años o meses o días anteriores sí estuvo trabajando para un empresa privada y por consiguiente cotizaba al ISS, aunque con anterioridad a la cotización al ISS hubiere sido funcionario público; y reinicia trabajo después del 1° de abril de 1994 y continúa cotizando al ISS. 3ª. El 1° de abril de 1994 la persona no estaba laborando, pero antes sí lo estuvo con diferentes contrataciones laborales y cotizaba en parte, no en su integridad, al ISS, estando de todas maneras afiliado al mismo. En la primera hipótesis ocurre lo siguiente: si el día 1° de abril de 1994 el trabajador estaba cotizando al ISS es porque se trataba de un trabajador particular, luego no se le puede aplicar ni el artículo 128 de la ley 100 de 1993, ni el decreto 1314 de 1994, porque estas normas se predican sólo para servidores públicos. Por lo tanto, el soporte financiero se hará a través de cuotas partes. En las otras dos hipótesis, cotizaba todo o parte al ISS antes del 1° de abril, no laboraba el 1° de abril de 1994 y vuelve a trabajar y de inmediato continúa cotizando al ISS. En este aspecto tiene toda la razón el Ministerio de Hacienda cuando dice: “... tampoco procede emisión de bono pensional por traslado de un servidor público al régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía el carácter de

servidor público, y además, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual no se está ante un servidor público que se traslade al régimen de prima media. Si no hay lugar al bono, a contrario sensu hay lugar a la cuota parte, algo permitido por la ley 100 de 1993, la ley 499 de 1999 y el decreto 13 de 2001, como anteriormente se indicó. Como las normas antes mencionadas no regulan la tramitación de las cuotas partes, se acude a la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, respecto a la tramitación de la cuota parte, siempre y cuando el interesado esté cubierto por el régimen de transición que es el que permite la aplicación de la legislación preexistente. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Fundamento La sustitución de una norma por otra exige la necesidad de un régimen de transición. La existencia de normas transitorias es indispensable en la legislación sobre seguridad social en pensiones porque hay derechos en vía de adquisición. Se trata de un derecho ex - lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que señala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. Una vez entre en vigencia la norma que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen los requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestación en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en caso de incumplimiento. Como además los derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables, (artículos 48 y 53 C.P.), con mayor razón se

requiere un régimen de transición. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refirió la Ley 100 de 1993 En el caso de Colombia, como era apenas lógico, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema. Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado, a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Los únicos que quedarían por fuera de este régimen de transición serían quienes voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en éste se cambien al de prima media con prestación definida. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-La norma no exige que se estuviere cotizando el 1 de abril de 1994 Si la propia ley no previó que se estuviere cotizando a 1° de abril de 1994, exigirlo sería discriminatorio. SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento por cuanto es una orden El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y el juez requerirá al superior para dos efectos: Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela: que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento

disciplinario contra el funcionario remiso. Sea que se trate de emisión de bono pensional o cuota parte, los Seguros Sociales deben reconocer en forma inmediata la pensión al accionante y proceder a su pago también de inmediato. En ambos casos, se deben tener en cuenta los principios constitucionales a que se ha hecho mención en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo el principio de favorabilidad. SENTENCIA DE TUTELA Y JUEZ DE TUTELA-Se mantiene competencia hasta que se cumpla Si el funcionario público a quien se dirige la orden no la cumple, en este evento no solamente viola el artículo 86 de la C. P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de instancia; y que éste mantiene la competencia hasta tanto el fallo de tutela haya logrado su objetivo. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación a caso concreto Se incurrió en vía de hecho cuando la resolución le negó al peticionario el régimen de transición. Por lo tanto, para efectos del presente caso, se ordenará que en la nueva resolución que se profiera por los Seguros Sociales se tenga en cuenta el régimen de transición al cual tiene derecho. Por supuesto que, dentro de una interpretación integral, que busca la armonía y la coordinación para la solución que mejor armonice con el sistema, se debe entender que el régimen de transición incluye las normas mas favorables en cuanto al acceso a la pensión de vejez, no solo en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, sino también respecto a aquellos procedimientos y actuaciones sin los cuales el contenido del derecho se tornaría ineficaz.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por no reconocimiento oportuno de pensión El peticionario tiene el status de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido que no se le puede restringir en ningún aspecto. El no reconocimiento oportuno de la prestación constituye una clara violación al acceso a la pensión, que da lugar a la prosperidad de la tutela porque dicha violación está afectando también, por conexidad, los derechos fundamentales. DERECHO A LA SALUD-Vulneración por no reconocimiento oportuno de pensión Está probado que el actor padece de una grave enfermedad, se le ha diagnosticado enfermedad cerebro vascular de etiología hipertensiva, apoplejía y reacción de ansiedad reactiva. Al no ser trabajador ni pensionado, no está cobijado por la seguridad social en salud. Si oportunamente se hubiere reconocido la pensión, el actor no solamente estaría disfrutando de la prestación sino haciendo uso del derecho a la atención en salud. DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no reconocimiento oportuno de pensión El actor es una persona de la tercera edad; está enfermo, como ya se señaló; no tiene trabajo, de él depende también su esposa, no recibe salario alguno y demostró que uno de sus bienes está en juicio hipotecario. Por tanto, la mesada a la cual tiene derecho constituye su mínimo vital y afectarle su reconocimiento y pago constituye una violación a dicho derecho fundamental, en conexidad con el derecho a la seguridad social en pensiones. DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por no aplicación de régimen de transición en pensiones Esta Corporación señala, con base en las pruebas existentes, que el

accionante ha sido objeto de un tratamiento inadecuado por parte de la administración, no solo en cuanto se lo discriminó al no reconocérsele el régimen de transición, en pensiones, teniendo derecho a ello, sino porque frente a la perentoriedad de los términos y de los procedimientos para reconocérsele administrativamente el derecho adquirido a su pensión, no se le ha dado el trato de la igualdad ante la ley. Lo anterior implica una ostensible violación al derecho fundamental a la igualdad, en conexión con el derecho a la seguridad social. DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deben ampararse conjuntamente Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestación, no se le resuelve de fondo a su pretensión. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestación y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestación adecuada al derecho de petición. Tampoco es respuesta adecuada el no reconocimiento de la pensión, cuando el comportamiento administrativo ha debido ser el de la prontitud en el trámite para luego proferir el acto administrativo que reconozca al peticionario el status de jubilado. Cuatro años de demora es un tiempo excesivo. Ya se indicó en esta sentencia que no puede haber demora injustificada en el reconocimiento de una pensión de vejez y que no se puede esgrimir el trámite del bono pensional como disculpa para demorar, mas allá de los términos de ley, el reconocimiento de una pensión. Mucho menos se puede esgrimir como justificación la discrepancia

teórica que puedan tener unos funcionarios sobre si se trata de cuotas partes o bonos pensiónales. La respuesta debe estar de acuerdo con el derecho sustancial del titular del derecho y como esto no ha ocurrido, se ha violado el derecho de petición en su contenido material. DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PENSIONES-Vulneración por desconocimiento de procedimientos señalados en leyes vigentes/VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono En el presente caso se ha incurrido en una vía de hecho al no reconocérsele al actor el régimen de transición. También se ha incurrido en vía de hecho cuando, ante la orden de un juez de tutela, que dijo que no se violara el derecho de petición, se responda con otra violación: negar el derecho a la pensión, negativa que obedece a la demora en trámites administrativos, que son imputables precisamente a la entidad gestora de pensiones y no al peticionario. Además, también hay violación al debido proceso porque con el pretexto de los bonos pensiónales, primero, y luego con la disculpa de discrepancias interinstitucionales, respecto a soportes financieros, se desconocen los procedimientos señalados por las leyes vigentes. En ambas hipótesis hay violación a los derechos fundamentales.

Referencia: expediente T-471948

Peticionario: Alberto Díaz Del Castillo

Procedencia: Juzgado 15 Laboral de

Bogotá Temas: - Derechos fundamentales, seguridad social y principios que la rigen - El derecho de petición y el derecho a la seguridad social deben ampararse conjuntamente - Derecho al reconocimiento de la pensión - La no emisión de los bonos pensiónales

no puede ser obstáculo para el reconocimiento de la pensión de vejez - Respeto al régimen de transición, a los regímenes especiales y al principio de favorabilidad - Bonos y cuota parte - Ordenes y cumplimiento de los fallos de tutela.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 15 Laboral de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Alberto Diaz del Castillo contra el Instituto de los Seguros Sociales, la Gobernación de Nariño y el Ministerio de Hacienda.

I. ANTECEDENTES

HECHOS

1. El 1° de abril de 1960 el señor Alberto Díaz Del Castillo ingresó al sistema de la seguridad social en pensiones como empleado de la Rama Judicial.

Después laboró por muchos años en otras dependencias del Estado y pasó luego al sector privado. Tuvo altas y bajas en la afiliación al sistema. Las últimas fueron: desde el 19 de febrero de 1985 cotizó al ISS, pero se retiró de su trabajo el 27 de abril de 1987; reinició labores el 17 de agosto de 1988 hasta el 18 de junio de 1993, cotizando también al ISS; nuevamente laboró

desde el 1° de julio de 1995, en Alcalis de Colombia Ltda. y ahí permaneció hasta el 31 de agosto de 1999, habiendo estado cotizando al ISS.

2. El 1° de julio de 1998 el peticionario radicó en el Seguro Social la solicitud de su pensión de jubilación, por tener mas de sesenta años (nació el 27 de abril de 1935) y porque superaba las semanas requeridas para acceder a la prestación. Demostró que había laborado en el sector público en las siguientes dependencias: Juzgado Municipal de Buesaco (365 días), Ministerio del Trabajo (725 días), Universidad de Nariño (1.265 días en horas cátedra), Departamento Nacional de Planeación (771 días), Presidencia de la República (1.185 días), Gobernación de Nariño (285 días). También laboró en el sector privado en las siguientes partes: Corporación Financiera Colombiana, Banco Santander, Corporación Financiera Progreso, Corporación Gran Financiera, Litoformas de Colombia Ltda., Alcalis de Colombia Ltda. quien fue su último empleador. En el sector privado acreditó un tiempo de servicios de 5.564 días, cotizados al Instituto de los Seguros Sociales.

3. Debido a la demora en el reconocimiento de su pensión, el 26 de marzo de 1999 y el 17 de noviembre del mismo año, el señor Diaz Del Castillo presentó peticiones por escrito al ISS. En diciembre de 1999 el ISS le informó que se estaba en la etapa probatoria, consistente en confirmar los tiempos de servicio. En efecto, en diciembre de 1999, el ISS solicitó a las entidades del sector público la confirmación del tiempo laborado por el

peticionario.

4. El señor Alberto Díaz Del Castillo instauró una primera tutela por violación al derecho de petición. Prosperó en el Juzgado 14 Laboral de Bogotá. El 21 de marzo del 2000, el beneficiado con el amparo reclamó ante el ISS porque aún no se había cumplido con la orden de tutela consistente en que se le resolviera su pretensión. En oficio sin fecha se responde la petición del 21 de marzo de 2000 y se le dice al peticionario que la pensión será reconocida y pagada “una vez las entidades territoriales hayan expedido el bono y suscrito las cuotas partes correspondientes”.

5. El 30 de marzo de 2000, el ISS profiere la Resolución 4919 por medio de la cual se niega la pensión y se ordena “Devolver el expediente al Grupo de Bonos Pensiónales para continuar con el trámite de la emisión del bono”.

Esto último porque, como lo dice la parte motiva de la Resolución: “el tiempo laborado como servidor público aún no se encuentra convalidado con la expedición del bono pensional, el ISS no reconocerá la prestación solicitada por cuanto es el soporte financiero con que cuenta para pagar la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del decreto 1513 de 1998”. La misma Resolución 4919 no admitió que el peticionario quedara cobijado por el régimen de transición porque “al 01 de abril de 1994 no venía afiliado al ISS” .

6. Con posterioridad a la mencionada Resolución 4919, son numerosas las peticiones que el interesado formuló para que se le tramitara el bono

pensional, ya que por este motivo se le retrasaba el otorgamiento de la jubilación. Aparecen en el expediente, por ejemplo, las peticiones del 12 de abril de 2000, del 8 de mayo de 2000, del 1° de julio de 2000, del 22 de agosto de 2000. El señor Díaz Del Castillo insistió en lo del bono porque así lo había ordenado la parte resolutiva de dicha Resolución. Es decir, que al señor Diaz Del Castillo no se le negó tajantemente su pensión, sino que se condicionó su otorgamiento a la emisión del bono. Sin embargo, las solicitudes del señor Alberto Díaz Del Castillo, con posterioridad a la Resolución de 30 de marzo de 2000, han sido infructuosas porque, con la disculpa de que no se ponen de acuerdo las entidades contra quienes se dirige la tutela, su petición de pensión no se resuelve.

7. Las respuestas del ISS a las peticiones, en muchas ocasiones son idénticas en su texto y solo cambia la fecha. Vale la pena resaltar algunas contestaciones del ISS: El 22 de junio de 2000 el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado le comunica al señor Díaz Del Castillo que “el expediente se encuentra en el grupo de bonos y cuotas partes en etapa probatoria”. El 23 de junio de 2000 el Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del ISS le informa a Díaz Del Castillo que “ hasta la fecha el ISS no ha efectuado a esta oficina solicitud alguna de emisión a nombre suyo, requisito indispensable para que esta oficina proceda de conformidad, de acuerdo con lo ordenado en el decreto 1748 de 1995”. El 21 de julio de 2000 el ISS responde de manera

similar. El 24 de julio de 2000 el ISS le remite al señor Díaz Del Castillo el listado de trámite de la base de datos sobre los pasos surtidos en el ISS. El 25 de agosto de 2000, el ISS le repite al señor Díaz Del Castillo que la solicitud está en la etapa probatoria. Y en comunicación de 25 de octubre le responde en el mismo sentido.

8. Aunque se le estaba informando al señor Díaz Del Castillo que el trámite estaba en pruebas, la realidad era diferente, porque el 22 de agosto de 2000 la División de Prestaciones Económicas del Departamento de Nariño –Fondo Territorial de Pensionesle envió un oficio a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS que incluye la liquidación del bono pensional tipo B del señor Díaz Del Castillo, fijando como valor básico del bono la suma de $120’576.000,oo a la fecha de 1° de abril de 1994 y, en bruto, a la fecha de emisión del 22 de agosto de 2000 en 388’979.000,oo, quedando un valor neto a favor del ISS (en la mencionada fecha 22 de agosto de 2000) de

$176’432.000,oo.

9. Sin embargo, el 25 de octubre de 2000, el Seguro Social le indica al peticionario que se está en la etapa probatoria de “confirmación de tiempos como servidor público no cotizado al Seguro Social” y que allegada la totalidad de las pruebas se procederá al cobro del respectivo bono pensional si hay lugar a ello y se reconocerá y pagará la prestación “una vez expedido el bono”. Pero el propio Seguro Social, 13 de septiembre de 2000, dice por

escrito, que por oficio 062-2-0740 de febrero de 2000 se solicitó la emisión del bono pensional a la gobernación de Nariño y que el 22 de agosto de 2000 la gobernación envió liquidación provisional del bono pensional. Afirma que “de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 18 del decreto 1513 de 1998, el ISS reconocerá y pagará la pensión de los servidores o exservidores públicos una vez sea emitido el bono pensional a que haya lugar por parte de la entidad, caja o fondo responsable”.

10. El señor Díaz Del Castillo le insiste al Instituto de los Seguros Sociales que “se sirva tramitar la solicitud de expedición del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y dar respuesta al oficio de la gobernación de Nariño de agosto 22 en que se envió la liquidación provisional de mi bono”(petición de 23 de octubre de 2000).

11. Como se aprecia, a las continuas peticiones del señor Díaz Del Castillo, no se le ha dado una solución concreta por parte del ISS, no obstante que el peticionario reúne las condiciones para obtener su pensión de vejez.

12. El 7 de noviembre de 2000, la Coordinadora de la Unidad de Planeación y Actuaría del Instituto de los Seguros Sociales, le comunicó a la División de Prestaciones Económicas del Departamento de Nariño –Fondo Territorial de Pensionesque hay una inconsistencia en relación con la liquidación del bono y por lo tanto envía la liquidación correcta. Dice “La fecha límite para la expedición del título valor con las respectivas garantías o el pago del bono

relacionado anteriormente será el 30 de noviembre del año 2000”. Dice que para la fecha indicada anteriormente, el bono es por $178’387.000 y dice como deben ser asumidos entre la Gobernación, la Universidad de Nariño, Planeación, Ministerio de Hacienda. Le señala dónde debe ser consignado el valor del bono. Expresa que de no consignarse en la fecha aludida se deben pagar los intereses de mora. Agrega: “el ISS sólo reconocerá y pagará las pensiones de los servidores o exservidores públicos una vez sean expedidos o pagados los bonos pensiónales por su valor total”.

13. El tutelante también dirigió peticiones al Fondo Territorial de Pensiones en Nariño (8 de mayo/00, 18 de enero/01).

14. De todas maneras la Gobernación de Nariño ya efectuó la liquidación provisional del bono. El ISS indicó que había inconsistencias y modificó la cifra del bono pensional. Y el ISS además dijo que la fecha límite para la expedición del título valor con las respectivas garantías o el pago del bono relacionado anteriormente era el 30 de noviembre del año 2000. Ha transcurrido mas de un año desde dicha fecha límite y no se ha reconocido la pensión del tutelante, pese a que el 19 de diciembre de 2000 la División de Prestaciones Económicas del Departamento de Nariño –Fondo Territorial de Pensionesle comunica a los contribuyentes en el pago del bono, la liquidación hecha por el Seguro Social.

15. El peticionario también se dirigió al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público reclamando por la tramitación de su pensión.

16. La posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está consignada en varios escritos. El 18 de enero de 2001 le comunicó a la Gobernación de Nariño que ésta es “quien debe realizar la liquidación provisional del bono y a su vez es quien solicita a los contribuyentes el reconocimiento de la cuota parte que a éstos les corresponda”.

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