CC - T235-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T235-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-235/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Existencia de medio alternativo de defensa
judicial/RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE
PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Circunstancia excepcional de procedencia aunque se haya interpuesto recurso de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Reglas jurisprudenciales que se deben seguir Puede afirmarse que en lo concerniente a la procedencia o no de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión, existen las siguientes reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos: (1) La acción de tutela no procede de manera directa contra la sentencia que decreta la pérdida de investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisión resulta ser un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial del derecho al debido proceso. (2) Dado que no existe un medio de defensa judicial contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, es procedente entonces la acción de tutela, si en tal decisión se incurre en alguna de las causales de procedibilidad mencionadas (vías de hecho) y se afectan los derechos
fundamentales de un ex parlamentario. (3) Los cuestionamientos y reparos de orden legal o constitucional que se invoquen contra la sentencia de pérdida de investidura en el recurso especial de revisión, deben ser los mismos que se acrediten en sede de tutela, porque presentar “estratégicamente” en la tutela nuevos cargos que no se alegaron en la revisión, hace improcedente esta acción constitucional. (4) Para la procedencia de la acción de tutela en estos casos, se requiere, además, que la vía de hecho que se alega responda a alguna de las tres hipótesis señaladas en la sentencia SU-1159 de 2003, esto es: que la vía de hecho (i) “tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) que haya ocurrido durante el proceso de pérdida de investidura y haya sido invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero el análisis del Consejo de Estado respecto de la violación del derecho fundamental contradiga la Constitución o la jurisprudencia constitucional aplicable; o (iii) sea una vía de hecho ocurrida en el proceso de pérdida de investidura pero, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada, pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable”. PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALTiene doble instancia
RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA
DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por cuanto el actor no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance El demandante en esta oportunidad no agotó los medios de defensa judiciales a los que podía acudir, conforme a las exigencias jurisprudenciales en la materia, por lo que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto. En el presente caso el actor tenía abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisión para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que se habría violado por la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la pérdida de su investidura como concejal, y no lo hizo, ni adujo razón alguna para haber omitido esa actuación judicial.
Referencia: expediente T-1494059
Acción de tutela instaurada por Álvaro Guzmán Orjuela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A” - del Consejo
de Estado, del 12 de octubre de 2006, respecto de la acción instaurada por Álvaro Guzmán Orjuela contra la sentencia de segunda instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, que confirmó su pérdida de investidura.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1.El señor Álvaro Guzmán Orjuela, fue elegido como concejal del Municipio de Girardot en los comicios del 26 de octubre de 2003, para el periodo constitucional 2004-2007, por el partido Colombia Siempre. 1.2.El ciudadano José Andrés Rojas Villa, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitud de pérdida de investidura del concejal Álvaro Guzmán Orjuela, invocando la violación del régimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses aplicable a los Concejales, de acuerdo con los artículos 45 (numeral 2º), 55 (numeral 2º) y 70 de la Ley 136 de 1994, así como de los artículos 36, 39 numeral 1 y 40 de la Ley 734 de
2002. Las razones aducidas por el ciudadano para el efecto, se fundan en que el concejal realizó, - en algunos casos con poder y en otras sin él -, actuaciones en representación de intereses particulares ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot y ante la Administración Municipal, a
saber: (a) Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2004 en la Secretaría de
Hacienda del Municipio de Girardot, con poder debidamente otorgado por los propietarios del predio 101-14-1 del primer sector del Condominio Campestre El Peñón, - señores Mario Antonio Hurtado Salamanca y Maria Victoria Méndez Hurtado -, el concejal solicitó la prescripción del impuesto predial del lote mencionado, para los años 1995, 1996, 1997, y 1998, toda vez que las actuaciones de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en 5 años. A su vez, solicitó la aprobación de la liquidación de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y la reliquidación del impuesto predial del citado predio. (b) Igualmente, por medio de escrito radicado el 25 de mayo de 2004, el concejal en mención, en su calidad de Gerente y Representante Legal del Condominio Campestre El Peñón de Girardot, presentó petición ante el Secretario de Hacienda del Municipio de Girardot con el propósito de que éste consintiera el registro del reglamento de propiedad horizontal del Condominio Campestre El Peñón de Girardot, protocolizado en escritura pública No 144 de enero 31 de 2003, en cada uno de los folios de matricula inmobiliaria de cada una de las unidades privadas afectadas por la medida de enajenación por el no pago de la valorización. Se solicitó para ello, librar oficio con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos, autorizando el registro de la escritura señalada. (c) El concejal solicitó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot,
mediante escrito del 6 de mayo de 2004, con poder debidamente otorgado por los dueños del predio anteriormente mencionado, el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de prescripción del impuesto predial de los años 1995 a 1998 del predio 101-14-1 del primer sector del Condominio Campestre El Peñón, presentada el 2 de febrero de ese año, - como se expuso previamente -, ante el silencio de la Administración Municipal con respecto a esa petición. Para el solicitante de la pérdida de investidura, el hecho de que el señor Guzmán Orjuela sea el representante legal del Condominio Campestre El Peñón y haya realizado estas actuaciones en representación de terceros, implica un conflicto de intereses, en la medida en que dada su posición en el municipio podría obtener ventajas para sus clientes en el pago de los impuestos. Por ende, a juicio del ciudadano el señor Guzmán Orjuela debió declararse impedido para actuar en los trámites indicados, en la medida en que en su calidad de concejal representa los intereses generales de los ciudadanos y no los intereses de particulares relacionados con tales predios, o incluso los suyos propios como gerente y representante legal del condominio campestre en mención. 1.3.En el proceso judicial ante el Tribunal, el concejal Álvaro Guzmán Orjuela, actuando mediante apoderado, presentó a su favor las siguientes
consideraciones:
(a) Desde 1994 ostenta el cargo de administrador de la copropiedad del Condominio Campestre El Peñón, entidad sin ánimo de lucro que se rige por las normas de propiedad horizontal. Como representante legal de esa entidad,
el concejal debe ejercer todo tipo de actuaciones ante la Administración Municipal y Secretaría de Hacienda, dado que el Condominio El Peñón es una persona jurídica sujeta a derechos y obligaciones y él, como Gerente, debe representarla tanto judicial como extrajudicialmente. Así, de acuerdo al artículo 32 de la Ley 675 de 2001 sobre propiedad horizontal, sus funciones son las de “administrar correcta y eficazmente los bienes comunes. Mejorar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la Ley y el reglamento de propiedad horizontal”. (b) En ejercicio de tales atribuciones y actuando como “cualquier ciudadano”, solicitó mediante derecho de petición, la prescripción de los impuestos prediales del lote número 101-14-1, obligación que debía adelantar en cumplimiento del Acta del Consejo de la Administración del 22 de octubre de 2003, ya que ese bien le fue entregado al condominio en dación en pago, por el no pago de las cuotas de administración. Para formalizar esa situación, fue necesario instaurar demanda ejecutiva en Girardot, secuestrar el bien, emitir estados de cuenta incluyendo el impuesto predial, firmar la promesa de compraventa, solicitar paz y salvo de valorización ante la Secretaría de Hacienda, registrar el reglamento, solicitar terminación del proceso, oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para el desembargo del lote, pagar el impuesto predial y finalmente correr las escrituras donde se registró la venta y el desenglobe y englobe de los predios afectados. Los dineros objeto de estos trámites fue recibido directamente por el Condominio Campestre El Peñón.
(c) Con respecto a las conductas que el ciudadano presenta como justificativas de su solicitud, el señor Guzmán explicó, que el inmueble recibido en dación en pago tenía una deuda de impuesto predial. Por ello, en ejercicio del derecho de petición, solicitó la prescripción de ese impuesto. A su vez, en ejercicio de sus atribuciones como representante legal de la Copropiedad, elevó petición al Secretario de Hacienda para que permitiera el registro del reglamento de propiedad del condominio campestre en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de cada una de las unidades privadas afectadas por la medida de enajenación por el no pago de la valorización, solicitud que generó toda una polémica en la Administración Municipal relacionada con si estaba incurso o no en una causal de inhabilidad dado éste proceder. A juicio del Concejal, como se lo manifestó a la Administración Municipal, él estaba ejerciendo su derecho como cualquier ciudadano que representa a una persona jurídica por lo que propuso ante las inquietudes suscitadas, la excepción del artículo 128 de la ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. De hecho, considera que como es administrador del condominio, debe ejercer tales actuaciones ante la Administración Municipal y la Secretaría de Hacienda, por lo que la supuesta causal de incompatibilidad que se le endilga es a su juicio, inexistente. (d) Finalmente concluyó el concejal, en lo concerniente a la acusación de conflicto de intereses, que la Ley 136 de 1994, le permite como representante legal de una persona jurídica como es el Condominio Campestre El Peñón,
ejercer este tipo de gestiones ante la Administración municipal y la Secretaría de Hacienda. Alega que las actuaciones que adelantó las realizó “como cualquier ciudadano que representa una persona jurídica”, por lo que conforme con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000: “no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. 1.4.La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1º de septiembre de 2005, - por mayoría de 26 votos de 28 -, decretó la pérdida de investidura del concejal Álvaro Guzmán Orjuela, por violación del régimen de incompatibilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000. Para el Tribunal, el acervo probatorio obrante en el expediente permitió constatar que en el tiempo en el que el señor Guzmán Orjuela se desempeñaba como concejal, solicitó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot aprobación de la liquidación y prescripción de impuestos de un inmueble de propiedad de los señores Hurtado Salamanca y Méndez de Hurtado. Esta conducta, resulta ser para la Primera Instancia contraria al régimen de incompatibilidades a que hace referencia el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, debido a que las actuaciones se surtieron en representación de terceros y la ley prohíbe expresamente a los concejales ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las
personas que administren tributos del mismo ente territorial. Así, independientemente de que el concejal sea o no abogado o que el poder conferido sea válido o no, - elementos que se invocaron en los alegatos de conclusión para desvirtuar su posibilidad de ser “apoderado” de terceros -, el Tribunal de instancia consideró que tales afirmaciones no desvirtuaron que se viera incurso en la prohibición legal señalada, porque la causal se configuró al haber actuado como representante de terceras personas. Interpretar esa causal en otro sentido, permitiría en opinión del Tribunal suponer que el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 no se aplica a concejales no abogados, - como es el caso del actor -, lo que resulta ser una conclusión ajena al texto de la ley. En ese sentido consideró el Tribunal, que si bien es cierto que la ley no consagra como causal de incompatibilidad el hecho de que los concejales obren como representantes legales de una persona jurídica de derecho privado, la ley sí impide que el concejal actúe como apoderado de una entidad o de terceras personas en general, ante el municipio en el que fue elegido. Ello se aplica especialmente al área tributaria, porque el Concejo tiene la función de votar los tributos y gastos locales. Por ende, dado que tal actuación no se encuentra cobijada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994 que le permite a los concejales formular reclamos por el cobro de impuestos, multas, etc., respecto de ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, concluyó el Tribunal que el concejal efectivamente incurrió en la incompatibilidad que da lugar a la causal
consagrada en el inciso 1º artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En lo concerniente al conflicto de intereses alegado por el ciudadano y consagrado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, el Tribunal consideró que tal conflicto ocurre cuando el servidor público por alguna situación específica no puede tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración en el Concejo, so pena de romper la imparcialidad e independencia propia de su actividad pública. De atender su propia conveniencia o la de sus parientes próximos, amigos personales o socios, incurriría en la causal mencionada. Bajo esta óptica, consideró la primera instancia en el trámite de pérdida de investidura descrito, que de las pruebas aportadas no se puede percibir un interés directo particular y concreto del concejal en relación con sus actuaciones, que lo obligara a declararse impedido o afectara su imparcialidad. Esto especialmente porque las situaciones que se presentan como causales para la pérdida de investidura, no estaban sujetas a aprobación alguna por parte del Concejo Municipal. Por último, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que en lo concerniente a las acusaciones relacionadas con la violación de algunas disposiciones de la Ley 734 de 2000, - Código Único Disciplinario -, esas normas no podían ser aplicadas en el caso de la pérdida de la investidura de los concejales, debido a que las causales que establece la ley para el efecto son taxativas y obedecen a un proceso judicial especifico. Las causales consagradas en la Ley 734 de 2000 son causales de naturaleza disciplinaria y
administrativa, por lo que resultan ajenas a la acción pública presentada por el ciudadano. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la pérdida de investidura del concejal Álvaro Guzmán Orjuela, con fundamento en la incompatibilidad establecida en el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. 1.5. Esta decisión mayoritaria del Tribunal de Cundinamarca, sin embargo, contó con una serie de votos disidentes y aclaraciones. La Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino salvó su voto, porque a su juicio el concejal Álvaro Guzmán, “al solicitar la prescripción del impuesto predial del predio 101-14, (...) estaba asistido por un interés legítimo, pues al ser entregado el inmueble a la copropiedad en dación en pago, la prescripción en el pago de impuestos favorecía directamente a quien representaba y (...) además necesitaba realizar el pago de dichas obligaciones tributarias para poder formalizar el negocio jurídico de compraventa que posteriormente se proponía”. Por consiguiente considera que la conducta realizada por el concejal no merecía reproche. La causal que se le imputa al señor Guzmán Orjuela, es desde su perspectiva una causal dirigida especialmente a los abogados, ya que pretende que los concejales no ejerzan su profesión de manera permanente ante las entidades públicas del respectivo municipio en donde fungen como servidores públicos. Afirma que esta interpretación de la norma se corrobora con el artículo 2º de la Ley 583 de 2000, que se prohíbe actuar como abogados
a Senadores, representantes a la Cámara, Diputados y Concejales, en los casos de incompatibilidad que señale la Constitución y la ley. De tal forma que considera que no se le puede endilgar al demandado haber actuado como apoderado, sin ser abogado, especialmente cuando no obra un contrato de mandato entre las partes, por lo que a su juicio no era procedente la declaratoria de pérdida de investidura en su caso concreto. El Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, también se separó de la decisión mayoritaria, porque estimó que actuar en representación de un ente privado no puede ser un hecho que pueda derivar en la causal del numeral 2 del articulo 45 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que ello llevaría a la conclusión de que el cargo de Administrador de un conjunto campestre, es incompatible con la función de Concejal. También considera que no es válido el argumento mayoritario relacionado con que la excepción consagrada en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994 no se puede aplicar en este caso, en la medida en que la actuación adelantada por el Concejal no fue para sí, o para su familia, dado que si se está ejerciendo una función que acorde con la ley no es incompatible con ser Concejal, lo lógico es concluir que no existe incompatibilidad en el ejercicio de tal función. Para el magistrado disidente, lo importante en este caso era determinar si la actuación del apoderado estaba inscrita o no dentro de la labor de administrador del Condominio El Peñón, circunstancia que a su juicio no se evaluó en la sentencia. La doctora Luz Mary Cárdenas Velandia, por último, aclaró su voto en esta
providencia, señalando que en la medida en que las sanciones son de interpretación restrictiva y que el Consejo de Administración autorizó al Concejal recibir en consignación el inmueble y hacer las gestiones necesarias ante la Secretaría de Hacienda, era necesario establecer claramente si el actuar del demandado se encontraba incluido dentro de las actividades que debía y podía ejercer como administrador. Para la magistrada, la sentencia debió entonces determinar este elemento con precisión. 1.6. El concejal Álvaro Guzmán Orjuela, impugnó la decisión del Tribunal, por estimar que en su caso no se dieron los presupuesto fácticos y jurídicos necesarios para que se le pudiera aplicar el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que sus actuaciones se encontraban previstas en las excepciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley 136 de 1994. Para precisar estos argumentos, el demandado presentó las siguientes observaciones: a) El poder que le fue otorgado por los señores Mario Antonio Hurtado Salamanca y María Victoria Méndez de Hurtado, se hizo con el único propósito de disponer del lote 101-14-1, para el pago de las cuotas de administración, tal y como lo dispuso el Acta de Administración del Condominio Campestre El Peñón indicada. En el Acta, se acordó recibir el inmueble en consignación y que los propietarios otorgaran poder al condominio para su venta. (b) El representante legal del Condominio, conforme con la Ley 675 de 2001, artículos 50 y 51, tiene entre otras, las funciones de “cobrar y recaudar,
directamente o a través de apoderado cuotas ordinarias y extraordinarias, multas y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio en conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna y representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija”. Así, en atención a su derecho al trabajo, actuó como cualquier ciudadano, elevando peticiones ante la Administración para el efecto. (c) En ese sentido, como la función de administrador o representante legal no está expresamente prohibida ni relacionada con el régimen de incompatibilidades, dado que como representante del Condominio Campestre El Peñón los asuntos de esa persona jurídica son de su interés, estima que se debe considerar que en su caso se está frente a la excepción consagrada en el numeral primero del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, que excluye aquellos asuntos que sean de su interés, de la aplicación de la causal invocada. Considera frente a este aspecto, que como la norma no distingue entre persona natural o jurídica, él puede en nombre de una persona jurídica “tramitar ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales lo que le compete”. (d) A su vez, afirma que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, dispuso una nueva causal de incompatibilidad, que impide expresamente a los concejales ser “representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social con el respectivo municipio”. Esta causal, a juicio del servidor demandado, no se extiende a la empresa privada, por lo que al haber realizado la petición de prescripción de impuestos acorde con su actividad, tal solicitud se hizo exclusivamente en ejercicio de sus funciones y en atención al interés legítimo de la persona jurídica que representa. Bajo este supuesto afirma que no se le puede aplicar la causal de pérdida de investidura indicada. En el mismo sentido considera que la prohibición que trae el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, de que los concejales no pueden ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, no se le puede aplicar en su caso, porque el poder que le fue conferido como administrador por los señores Mario Antonio Salamanca y Maria Victoria Méndez, no fue conferido por escritura pública y por lo tanto técnicamente no tiene la calidad de apoderado. Por ende, podía elevar una petición a la administración municipal en ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta, como cualquier ciudadano, para obtener una respuesta. (d) Finalmente concluye que se deben apreciar del expediente, las pruebas en su conjunto y que se debe respetar su derecho fundamental a la igualdad, y a las diferencias entre el régimen aplicable a los alcaldes, a los concejales, a los diputados y a los gobernadores, por lo que se debe tener en cuenta a la hora de decidir, la naturaleza del cargo, la calidad de las funciones y la responsabilidad correspondiente. Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia.
1.7. El Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2006, decidió confirmar en su totalidad el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca y oficiar a la Procuraduría General de la Nación la situación de su conocimiento, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) Es necesario que quienes representan los intereses de la comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión a su cargo, lo que justifica el señalamiento en la ley de unas causales de inhabilidad e incompatibilidad que aseguren que los concejales y alcaldes en el ejercicio de sus funciones, no usen su posición para obtener beneficios particulares y se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad. Además, conforme al artículo 209 de la Carta, el ejercicio de la función pública debe realizarse conforme a unos parámetros mínimos de conducta, que son exigibles a quienes pretenden aspirar a tales cargos. b) Con respecto a las normas disciplinarias presentadas por el demandante, para la Sala “la acción disciplinaria es independiente de la acción de pérdida de investidura; por ello ninguna consecuencia puede tener en el presente proceso, los resultados a que se llegue en un proceso disciplinaria”, que es el escenario en el que se pueden aducir las causales de la Ley 734 de 2002 que invocó en su escrito, el ciudadano. En consecuencia, el Consejo de Estado desestimó en su estudio, las normas invocadas por el actor respecto del Código Único Disciplinario. (c) En lo concerniente a la causal relacionada con el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, dado que se acreditaron plenamente en el proceso los
poderes y demás documentos relacionados con la gestión del actor ante las autoridades municipales descritas, dijo el Consejo de Estado lo siguiente: “ [E]ncuentra la Sala que la conducta del demandado está enmarcada dentro de las causales de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades por incurrir en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 136 de la Ley 136 de 1994 (...). Es importante resaltar que la ley no tiene como causal de incompatibilidad de los concejales, el ser representante legal de una persona jurídica de derecho privado; lo que no permite la ley es que el concejalrepresentante legal de una persona jurídica privada actúe como apoderado de ésta última ni de terceras personas en general, ante el municipio del cual es concejal y en esta incompatibilidad es determinante la real y activa participación del concejal en la gestión del negocio. (...) Esta incompatibilidad apunta a la transparencia de la gestión de quienes ostentan la calidad de concejales, no permitiendo que quien esté revestido de poder, dada su condición, influya en los funcionarios del municipio en beneficio suyo o de terceros. Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente está demostrado que el concejal demandado acudió a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot para representar intereses particulares con el fin de obtener la prescripción de impuestos y el decreto del silencio administrativo positivo a favor de sus poderdantes, así como el consentimiento de la Secretaría de Hacienda para inscribir una escritura pública, en interés del Condominio El Peñón, persona jurídica ésta de la cual es su representante legal.
A folio 69 y 78 obran documentos suscritos por el demandado dirigidos a la Secretaría de Hacienda que a la letra dicen respectivamente: “Álvaro Guzmán Orjuela... obrando en representación de los señores ... propietarios del predio en referencia; mediante poder debidamente conferido, acudo a esta administración ...” y “Álvaro Guzmán Orjuela.... obrando en representación de los señores.... propietarios del predio en referencia, solicito se decrete el silencio positivo....” . A folio 74 se encuentra el poder conferido por los ciudadanos dueños del lote y si bien el Concejal Álvaro Guzmán Orjuela manifiesta que no es abogado, ello no obsta para que su conducta se adecue a la prohibición en mención, independientemente de que el poder así conferido se ajuste o no a los preceptos legales, pues lo que lleva a que se tipifique la causal es que haya actuado en interés de terceras personas. Igual ocurre en relación con su actuación ante la Secretaría de Hacienda, a la cual acude como representante del Condominio Campestre el Peñón de Girardot, es decir en interés de la persona jurídica. Por lo anterior no es dable aplicar la excepción del artículo 46 que permite a los concejales, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccion
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