CC - T235-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T235-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-235/08
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Leyes en las cuales se le otorgan facultades jurisdiccionales SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Diferencias respecto de organismos que componen la Rama Judicial SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Debido proceso y protección de los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio PROCEDIMIENTO CONCURSAL-Carácter garantista respecto de derechos de trabajadores
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO
ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Improcedencia
Referencia: expediente T-1737959
Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Moreno contra la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medellín.
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente Expediente T-1737959 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo de Familia y la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Moreno contra la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medellín.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2007, el señor Luis Fernando Moreno solicita el amparo de sus derechos a la vida, a la seguridad social y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medellín. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:
1. Hechos: Indica que fue trabajador de la sociedad “Laboratorios Junín S.A.” desde el 27 de junio de 1983 hasta el 22 de abril de 2004, en el cargo de gerente de ventas.
Aclara que a pesar que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 22 de abril, sólo recibió su salario hasta el 17 de mayo de 2003. Señala que en razón de lo anterior acudió a la justicia laboral ordinaria con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas. De esta demanda -agregaconoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. Explica que la demanda fue notificada y contestada por la sociedad demandada el 09 de septiembre de 2004. Narra que el 05 de octubre de 2004 la Superintendencia de Sociedades,
intendencia regional Medellín, decretó la apertura de la liquidación obligatoria del “Laboratorio Junín S.A.”. Argumenta que dentro del proceso laboral ordinario interpuesto por él asumió como representante legal de la sociedad demandada, el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, asistiendo a las audiencias y designando los apoderados respectivos en defensa de sus intereses. Advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado profirió sentencia contra “Laboratorios Junín S.A., en liquidación”, el 26 de agosto de 2005, ordenando pagar los salarios y las cotizaciones por concepto de salud y pensiones. Expediente T-1737959 3 Apunta que en virtud de la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dictó providencia el 21 de octubre de 2005, en la que confirmó la decisión de primera instancia, excepto en lo que se refiere a las pretensiones dinerarias que representan las vacaciones y la indemnización por despido injusto, puntos por los que se condenó a la demandada. Agrega que finalmente el litigio planteado contra el “Laboratorio Junín” fue estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en providencia de agosto 17 de 2006, decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Arguye que todo el desarrollo del proceso fue conocido por la Superintendencia de Sociedades y que en virtud de las diferentes providencias y las agencias en derecho correspondientes, el laboratorio le adeuda en la actualidad la suma de $126’795.905.60. Resalta que no obstante lo expuesto, la Superintendencia de Sociedades,
intendencia regional Medellín, se ha negado a reconocer los créditos generados como consecuencia del proceso laboral. Considera que tal actitud lesiona sus derechos fundamentales y pone en peligro su subsistencia y la de su grupo familiar, ya que ambos dependen “del importante capital causado durante mi desempeñó (sic) laboral al servicio de la sociedad demandada y que fue oportunamente reconocido por la justicia laboral”. Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades el reconocimiento de sus acreencias laborales dentro del trámite de liquidación obligatoria de “Laboratorios Junín S.A.”.
2. Respuesta del demandado.
La intendente regional de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la procedencia de la tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Moreno Restrepo y negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. En primer lugar señaló que la acción es improcedente pues la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o un medio adicional para adoptar decisiones paralelas dentro un asunto determinado. Enseguida argumentó que no existe vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados debido a que la Superintendencia brindó todas las etapas procesales para que las partes, esto es deudores y acreedores, defendieran sus derechos conforme a las pautas establecidas en la Ley 222 de 1995. Expediente T-1737959 4 Destacó que en virtud de sus funciones jurisdiccionales y de la ley citada dio aplicación al principio conditio omnium creditorum, “según el cual todos los acreedores del deudor admitido o convocado a un trámite concursal,
concurren a éste en igualdad de derechos, oportunidades, cargas y deberes (sustanciales y procesales), obteniendo de parte de la ley y del Juez del concurso, igual tratamiento como garantía de sus intereses particulares, sin perjuicio, claro está, de que se detente alguna de las causas legales de preferencia, conforme a lo establecido en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil || Como desarrollo de la referida máxima , el trámite concursal en sus dos modalidades se caracteriza por la universalidad, que desde el punto de vista subjetivo, implica el deber de todos los acreedores del deudor de hacerse parte en el proceso dentro del término fijado en la ley para el efecto, aportando siquiera prueba sumaria de la existencia del crédito (...) De lo contrario, habrá de producirse la consecuencia jurídica respectiva, esto es, la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación debida, por cualquier otra vía jurídico-procesal”. Específicamente aclaró que en virtud del deber de lealtad procesal y de los artículos 158 y, sobre todo, 179 de la Ley 222, ante la existencia de derechos litigiosos, inclusive de carácter laboral, existe el deber de relacionarlos ante el juez del concurso “a efectos de que (...) la junta asesora del liquidador disponga la constitución de una reserva adecuada para atender el pago de dicha obligación (...) pues, de lo contrario, el liquidador no estará obligado a cancelar el (sic) valor alguno, ni facultado para disponer reservas o partidas adicionales con el fin de atender el pago de sumas de dinero que resulten de sentencias condenatorias en contra de la sociedad concursada, proferidas en procesos ordinarios laborales, o conciliaciones de derechos
que en su momento fueron discutibles e inciertos, sobre los cuales no se tuvo conocimiento oportuno en el trámite liquidatorio”. En seguida aclaró que en el caso presentado por el señor Luis Fernando Moreno se registraron los siguientes eventos procesales: (i) La apertura del trámite liquidatorio de la sociedad “Laboratorios Junín S.A.” se efectuó el 05 de octubre de 2004 mediante Auto 610-001750. (ii) El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó en lugar público de la superintendencia a partir del 07 de octubre de 2004, se desfijó el 21 de octubre de 2004, fue publicado en los periódicos El Colombiano y El Tiempo y fue difundido a través de la emisora Radio Internacional de Medellín, el 11 de octubre de el mismo año. (iii) A través de Auto del 05 de abril de 2005 se corrió traslado para que los interesados formularan objeciones sobre los créditos allegados al proceso, por el término de cinco días hábiles, y durante este lapso el actor no presentó observación alguna. (iv) Más adelante, mediante Auto del 12 de mayo de 2005 se calificaron y graduaron los créditos pero, sin embargo, contra esta providencia el actor tampoco presentó recurso alguno. (v) Sólo hasta el 05 de junio y el 05 de diciembre de 2006 el actor, a través de un tercero, solicitó el reconocimiento de su crédito de carácter laboral, el cual fue denegado mediante Autos del 24 de julio y del 20 de diciembre del mismo año. Expediente T-1737959 5
Finalmente, bajo las condiciones antedichas, aclaró que el término para que los acreedores se presentaran al trámite concursal venció el 22 de noviembre de 2004 y más adelante advirtió: “Por lo anterior, este Despacho no puede acceder al reconocimiento de un crédito de carácter laboral litigioso causado con anterioridad a la apertura del trámite liquidatorio de la citada sociedad, toda vez que el accionante dejó precluír (sic) el término sin aportar la certificación del Juzgado Laboral donde cursaba la demanda ordinaria por él instaurada” (resalta la memorialista). Asimismo, anotó que el juez concursal no puede calificar y graduar créditos dentro del trámite de la liquidación a partir del conocimiento que tenga de la existencia de un proceso o una decisión judicial, pues es obligación de cada acreedor presentarse a reclamar su derecho dentro de la etapa prevista en la ley. Este acto procesal, concluye la demandada, no puede ser tachado de “mero formalismo” sino que constituye parte del debido proceso del trámite concursal.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia.
Avocó conocimiento de la demanda el Juez Octavo de Familia de Medellín quien denegó la protección de los derechos invocados. Para el efecto comprobó que a pesar de las diligencias adelantadas por la Superintendencia, el actor no presentó al trámite concursal, en debida forma, el reclamo de su crédito. A partir de esta inferencia concluyó que los derechos fundamentales invocados no habían sido vulnerados ya que, por un lado la demandada cumplió con las “preceptivas” que regulan el proceso concursal y, por el otro,
el actor no hizo uso adecuado de los mecanismos legales a su disposición para el reclamo de su derecho económico. Finalmente, esta instancia consideró que existen otros medios de defensa judicial que puede utilizar el actor y verificó que no existen las condiciones para que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Impugnación.
El actor impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito manifestó que la interpretación del artículo 158 de la ley 222 de 1995 conlleva a que se aclare que acreedores son solamente aquellos sujetos que “poseen a su favor obligaciones expresas, claras y exigibles”. Agregó que para la fecha en la que se fijó el edicto emplazatorio él no podía ser considerado acreedor por cuanto “apenas si se había notificado para entones (sic) la acción ordinaria laboral instaurada en su contra”. Concluyó que por ende, el artículo 158 citado no podía aplicársele en aquella oportunidad. Además reiteró que todo el trámite del proceso ordinario laboral fue conocido por la sociedad y la superintendencia, lo cual se desprende de varios documentos y actas del trámite concursal, lo que conllevaba la obligación de tener en cuenta a su expectativa judicial dentro del acto de calificación y graduación de créditos. Expediente T-1737959 6
3. Segunda Instancia La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo impugnado. Consideró que las providencias adoptadas por la superintendencia no vulneran alguno de los derechos fundamentales invocados pues no se evidencia la existencia de una actuación arbitraria o por fuera de los parámetros fijados por la ley para este
tipo de actuaciones. Anotó que fue el actor quien omitió presentar a tiempo la certificación sobre la existencia del proceso ordinario de manera que, debido a su extemporaneidad, el crédito no puede ser agregado al trámite de la liquidación, inclusive a través de la acción de tutela. Finalmente esta instancia aclaró que la ley 222 dispone qué tipo de acreencias deben hacerse valer en su apertura y bajo qué requerimientos, dejando de lado la posibilidad de agregar créditos a partir de la referencia que se haga de ellos por parte de la sociedad liquidada o el liquidador. Al respecto anotó: “(...) el reconocimiento de la acreencia debe ser solicitada personalmente por el interesado o a través de su abogado, actuación que en ningún momento se suple con la presentación de esos escritos, ya que en éstos ni siquiera se solicita ese reconocimiento (...)”.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Informe de gestión de la liquidación obligatoria de “Laboratorios Junín S.A.”, presentado ante la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medellín, el 27 de octubre de 2004 (folios 19 a 69, cuaderno de primera instancia).
2. Acta número 06 de la reunión de la Junta Asesora del liquidador de la sociedad “Laboratorios Junín S.A.”, efectuada el 04 de noviembre de 2005 (folios 70 a 75, cuaderno de primera instancia).
3. Acta de aprehensión de los libros de la sociedad “Laboratorios Junín S.A.”, efectuada el 12 de octubre de 2004 (folios 76 a 80, cuaderno de
primera instancia).
4. Declaración rendida por el señor Luis Fernando Moreno Restrepo ante el Juez Octavo de Familia de Medellín (folio 89, cuaderno de primera instancia).
5. Fotocopia del Auto número 610-001416 del 20 de diciembre de 2006, en el que se rechaza por improcedente una solicitud presentada por el señor Carlos Eduardo Ortiz (folio 97, cuaderno de primera instancia).
Expediente T-1737959 7
6. Fotocopia del edicto emplazatorio fijado por la superintendencia de sociedades, intendencia regional Medellín, el 07 de octubre de 2004
(folio 98, cuaderno de primera instancia).
7. Fotocopia del Auto 610-000833 del 24 de julio de 2006, en el que se rechaza una solicitud elevada por el señor Carlos Eduardo Ortiz a favor del señor Luis Fernando Moreno (folio 99, cuaderno de primera instancia).
8. Fotocopia de los recibos en donde se cancela la publicación de “aviso a acreedores de la sociedad Laboratorios Junín en Liquidación obligatoria”, en los diarios El Colombiano y El Tiempo (folio 100, cuaderno de primera instancia).
9. Fotocopia de la providencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el 24 de agosto de 2007, dentro del proceso ejecutivo mixto de Central de Inversiones contra Jorge Luis Bernal y otros (cuaderno de revisión).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos
86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El actor trabajó para una sociedad que posteriormente entró en proceso de liquidación obligatoria. Como consecuencia de aquella relación laboral interpuso una demanda ordinaria que concluyó a favor de sus pretensiones y que, por tanto, presentó ante el liquidador de la sociedad, con el objeto de efectuar su cobro. Sin embargo, el liquidador rechaza la inserción del crédito debido, entre otros, a que la etapa en la que se califican y gradúan las acreencias se superó hace más de un año. A causa de esta negativa, el actor presenta acción de tutela en la que solicita que su crédito sea atendido por la liquidación, lo cual sustenta en que éste conoció en varias oportunidades de la existencia y trámite del proceso ordinario laboral. Las dos instancias judiciales que conocieron de la acción, denegaron la protección de los derechos fundamentales. Ambas coincidieron en comprobar que el proceso de liquidación se ajustó a los pasos previstos en la ley y que el actor no acudió oportuna ni diligentemente a cada una de las etapas previstas para hacer valer sus expectativas dinerarias. Expediente T-1737959 8 Así pues, en orden a resolver el presente asunto la Sala debe esclarecer, en primer lugar, cuál es la naturaleza de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite de una liquidación obligatoria de una sociedad. Enseguida, verificará cuáles son las condiciones generales y específicas a partir de las cuales procede la acción de tutela
contra dichos actos. Por último, a partir de estas herramientas abordará el caso concreto en donde estudiará la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.
3. El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades. Procedencia excepcional de la Acción de Tutela contra dichos actos1.
En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política2 el Congreso de la República ha asignado a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por tanto, conforme a la competencia restringida y excepcional prevista en la norma, se han proferido algunas leyes en las cuales se concede el honor de administrar justicia a otras autoridades diferentes a los jueces. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 37 de la Ley 550 de 19993. De hecho, en la primera de las disposiciones mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de los procesos concursales y liquidatorios de ciertas personas jurídicas4, en las segundas se establece orgánicamente quiénes ejercen jurisdicción5 y en la tercera se 1 La Sala reiterará gran parte de los fundamentos consignados en la sentencia T-655 de 2005, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. 2 En el cual se establece: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” 3 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 4 Al respecto, frente al conflicto presentado en la Ley 222 de 1995 sobre la competencia de esta Superintendencia, véase: Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 5 En especial el artículo 13, numeral 2 que dice: “DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (...) 2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y Expediente T-1737959 9 define la competencia de la Superintendencia de Sociedades para que defina en única instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración. Pues bien, en desarrollo de los eventos mencionados, esta Corporación ha expresado que esas competencias judiciales tienen fundamento en la efectividad del régimen político, en el complemento y la colaboración de la división de poderes y en la unidad funcional del Estado6. En efecto, sobre este tema el legislador tiene un margen de maniobrabilidad amplio que ha
usado, en algunos casos, para “desjudicializar el conocimiento de ciertas conductas, en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas, a entidades administrativas especializadas y, por ende, idóneas para tomar decisiones sobre esos asuntos particulares”7. No obstante, tal régimen de competencia en cabeza del Congreso tendría, por lo menos, dos limitaciones que vale la pena resaltar: (i) No puede otorgar facultades jurisdiccionales en autoridades administrativas que no gocen de la independencia e imparcialidad de un juez8 y (ii) debe limitar y definir las competencias de estas autoridades, las cuales deben observar, en principio, las mismas facultades y deberes de los jueces. Sobre esta última, sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, debido a su naturaleza, el ámbito jurisdiccional de una Superintendencia goza de algunas diferencias respecto de la rutina judicial. Así se destacó en particular, sobre el ejercicio del recurso de apelación frente a las decisiones de estos entes, de la siguiente manera: “En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia
arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la (...)”. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1992, M.P.: Fabio Morón Díaz. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1143 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz) y C-649 de 2001 Expediente T-1737959 10 interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución”9. Agregado a lo anterior, ha destacado esta Corporación, las particularidades del trámite liquidatorio y, en general, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden vulnerar el debido proceso y, en estricto, deben observar los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio. El sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es, en ninguna medida, independiente de los cánones Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según
la cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que sus actuaciones deben sujetarse a la Carta y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el carácter ‘garantista’ de los derechos de los trabajadores10. Sobre este aspecto se pronunció la Sala Plena de esta Corporación de la siguiente manera: “Sobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación que los derechos fundamentales deban ser aplazados en su realización debido a la existencia de procedimientos contemplados en normas de rango legal. “Debe tenerse en cuenta que es la Constitución la que directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicación prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts. 4o y 5o). “De otro lado, el constituyente asignó a la ley la determinación de los espacios de actuación de las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo tanto la apreciación del accionante de solicitar que se ordene el aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento según el cual el trámite establecido en la ley señala que luego de iniciado el proceso de liquidación obligatoria no podrán realizarse pagos causados antes de la orden de liquidación. Se reitera que se trata de un conflicto entre un procedimiento
consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la protección constitucional de los derechos fundamentales. “De acuerdo con el contenido de los dos artículos citados (C.P., arts. 4º y 5º), el procedimiento legal y la naturaleza de la función judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignación legal de competencia al ente administrativo según el artículo 116 de la Constitución, no podrá prevalecer sobre principios constitucionales y máxime cuando éstos hacen referencia a derechos objeto de protección a través de la tutela, como acontece con los derechos prestacionales cuando se trata de personas de la 9 Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2000. Expediente T-1737959 11 tercera edad o cuando están en conexidad con un derecho fundamental como la vida en condiciones dignas”11 Así pues, como toda providencia judicial, las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades deben acatar la Constitución Política y la leyes. Por tanto, sus actos están amparados con las diferentes condiciones y cualidades de este tipo de decisiones. Pero, como límite de tales prerrogativas, si con una decisión judicial se desconocen derechos fundamentales y la ley, es posible que proceda la acción de tutela para proteger la supremacía de la Constitución y para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia y la comunicación entre el derecho y la realidad12. Por supuesto, nada obsta para que las decisiones que dentro del ámbito jurisdiccional tome la Superintendencia puedan ser examinadas a través del
amparo cuando con sus actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En este sentido, se pronunció la Corporación de la siguiente manera: “Ahora bien, en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la vía de hecho, cuando ocurra que la decisión adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisión reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideración. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional”13. Dentro de este derrotero entonces, se hace necesario reiterar cuáles son los criterios señalados por esta Corporación a partir de los cuales es posible derivar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
4. Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo a los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
2514 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a 11 Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, M.P., Jaime Córdoba Triviño, argumento jurídico 25. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Baron. 13 Corte Constitucional, sentencia T 494 de 1999, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 14“Artículo 25. Protección Judicial Expediente T-1737959 12 la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y también así esta Sala de Revisión15han dispuesto reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 199216, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. La Corte Constitucional, sin embargo
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