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CC - T235-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T235-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-235/10

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento cuando se cumplen las condiciones constitucionales establecidas INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZCaso en que CAJANAL niega la prestación por que la última cotización se realizó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA

PENSION DE VEJEZ-Fundamentos normativos DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración por cuanto se desconoció que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable al caso DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por parte de CAJANAL por negativa al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Referencia.: expediente T-2497035

Acción de tutela de Zunilda del Socorro Roca de Centeno contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté (Córdoba)

el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en primera Ref.: Expediente T-2497035.Sentencia T-235 de 2010. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. instancia, y el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda

1. El nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) la señora Zunilda del Socorro Roca de Centeno1, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación2, por considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y de petición. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda3: 1.1. El siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), la accionante solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por haber cumplido, a su juicio, con los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En su petición ante la accionada, la demandante manifestó que: (i) prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el trece (13) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), cotizando por tanto

setecientas setenta y seis (776) semanas a pensiones; (ii) al momento de la presentación de su solicitud, contaba con sesenta y tres (63) de años de edad por haber nacido el veintiséis (26) de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943) y; (iii) bajo la gravedad de juramento sostuvo que por lo avanzado de su edad y su difícil situación económica, no tenía la posibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 1.2. La entidad accionada, a través de resolución 48084 del 5 de octubre de 2007, negó la prestación solicitada argumentando para el efecto lo siguiente: “teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue creada para el servidor público por la ley 100/93 y reglamentada por el decreto 1730 de 2001, no es posible ordenar el reconocimiento de esta indemnización al(a) peticionario(a) toda vez que su retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, pues de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo, hecho éste que no está permitido por las normas legales vigentes, y además a la fecha de retiro no cumplió con el requisito de edad exigido, razón por la cual se niega la prestación solicitada”4.(fl. 22 Cdno.1) 1.3. La peticionaria impugnó ante Cajanal, el acto administrativo desestimatorio de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en su 1 En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante.

2 En adelante también Cajanal, la accionada o la demandada. 3 En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria. 4 Como fundamentos de derecho de su decisión, la entidad accionada citó los artículos 37, 151 inciso 1 y 283 inciso 1 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001.

Ref.: Expediente T-2497035.Sentencia T-235 de 2010. 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. primera petición, y apoyándose esta vez, además, en la sentencia T-972 de 2006, en la cual, según advirtió, la Corte Constitucional decidió un caso análogo al suyo, en el que se ordenó a Cajanal reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la allí accionante. 1.4. La entidad demandada, por medio de resolución 42371 de 28 de agosto de 2008, confirmó en todas sus partes el acto administrativo controvertido. Sustentó su decisión en similares argumentos a los expuestos en su primera resolución, y acudió, genéricamente, al contenido de la sentencia C-498 de 1995. 1.5. La demanda asevera que las decisiones adoptadas por Cajanal vulneraron los derechos constitucionales de la señora Roca de Centeno por cuanto, desconocen que sí cumple “con cada uno de los requisitos que establece la normatividad sobre el particular para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”. (fl. 1 Cdno.1)

1.5. Sobre las condiciones materiales de subsistencia de la accionante, la apoderada judicial indicó ante el juez de tutela que su representada: (i) “sufre una enfermedad cardiaca y de azúcar, que la ha llevado a ser hospitalizada varias veces”; (ii) “ha tenido que soportar todo tipo de problemas al punto de llevarla a vivir bajo la dependencia de terceros y que obviamente le han causado empeoramiento en su salud” y; (iii) “por su estado de salud y al no recibir ningún tipo de salario, remuneración o pensión por parte de ninguna entidad, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, y por tanto su pobreza como el de su familia (sic) cada día es más paupérrima, toda vez que no puede seguir cumpliendo con las obligaciones normales para el sustento de su familia, y para suplir con algunas de las necesidades básicas (sic) se ha visto obligada a acudir a préstamos a interés que en la mayoría de los casos se le imposibilita pagar”. (fl. 2 Cdno.1) 1.6. Petición. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Zunilda del Socorro Roca de Centeno, de acuerdo con las semanas de cotización que tenga acreditadas y de conformidad con lo establecido en la Ley. Intervención de la entidad accionada

2. El Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), por auto

del once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación -Cajanal E.I.C.E.-, y dispuso el traslado de la misma a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. No obstante, vencido el término de traslado, la demandada no realizó pronunciamiento alguno.

Ref.: Expediente T-2497035.Sentencia T-235 de 2010. 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Del fallo de primera instancia

3. El Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), mediante sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), negó el amparo constitucional bajo las siguientes consideraciones: 3.1. La entidad demandada no vulneró el derecho de petición de la accionante en cuanto a través de dos (2) resoluciones dio respuesta a la actora en relación con la solicitud que esta elevara, pidiendo el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 3.2. La acción de tutela frente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, resulta improcedente toda vez que “es [un] asunto que escapa al resorte o competencia del juez constitucional de tutela y se radica en la jurisdicción laboral”. “[L]a acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no ha sido previsto por el constituyente para sustituir los procedimientos consagrados en la ley que se surten ante la jurisdicción ordinaria, y que por tanto no procede cuando exista otro

mecanismo judicial de defensa eficaz para el amparo del derecho pretendido”. (fl. 73 Cdno. 1) Impugnación

4. La representante judicial de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito, reiteró los argumentos esgrimidos en su primera intervención y resaltó la aplicabilidad que en el caso de la actora tiene la sentencia T-099 de 2008. Respecto de esta última providencia, citó amplios fragmentos jurisprudenciales y subrayó aquellos en que se desarrolla el tema de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales, y el concerniente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Del fallo de segunda instancia

5. El tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, confirmó la decisión de primera instancia. En su providencia, el ad quem recordó la jurisprudencia constitucional contendida en la sentencia T-008 de 2009, referida a las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales. Posteriormente, en aplicación de la misma, sostuvo lo siguiente: 5.1. Conforme los parámetros jurisprudenciales sobre la materia, “en el caso concreto a pesar de que la accionante manifiesta estar imposibilitada económicamente y no gozar de un buen estado de salud, como consta en declaración jurada ante la notara (sic) única del Circuito de Cereté (f.30) y el documento emitido por el doctor Antonio José Camargo (f. 33) (…), no se

Ref.: Expediente T-2497035.Sentencia T-235 de 2010. 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. percibe historia clínica, que de fe de las manifestaciones de la accionante y del concepto médico allegado”. (fl. 15 Cdno. 2). 5.2. No se cumplió el requisito de inmediatez de la acción de tutela, en la medida que la actora dejó transcurrir más de once (11) años para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues ha de tenerse en cuenta que desde esa fecha cumplió el requisito de edad (55 años) de que trata la Ley 33 de 1985.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Uno (1) de esta Corporación.

a. Problema jurídico planteado De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es procedente para ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación -Cajanal E.I.C.E.- que reconozca y pague a favor de la accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, de manera específica, la Corte deberá

determinar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada. De encontrar procedente la acción, la Sala establecerá; (ii) si Cajanal E.I.C.E. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Zunilda del Socorro Roca de Centeno, al negar la petición de reconocimiento y pago de la prestación solicitada, bajo los argumentos de que, de una parte, a la actora no le era aplicable la Ley 100 de 1993 porque su última cotización había sido realizada antes de la entrada en vigencia de la referida Ley y, de otra, la accionante no reunía el requisito de edad al momento del retiro de la actividad laboral y de Cajanal. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago Ref.: Expediente T-2497035.Sentencia T-235 de 2010. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de acreencias pensionales y; (ii) los fundamentos normativos del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. b. Solución del problema jurídico Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de acreencias pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

1. En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho

constitucional a la seguridad social, cuando quiera que su presunta amenaza o vulneración provenga de la falta de reconocimiento de un derecho de naturaleza pensional. La consideración anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio idóneos para resolver las disputas originadas en el trámite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales. 1.2. No obstante, esta Corte, buscando una correcta ponderación entre los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, estableció una serie de subreglas que fungen como excepciones a la regla general de la improcedencia de la acción de tutela en escenarios constitucionales como el presente. Así, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas, cuando la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable5. Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados6. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como 5Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo

primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. 6 En sentencia T-668 de 2007 se precisó: “Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.

Ref.: Expediente T-2497035.Sentencia T-235 de 2010. 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela7. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la

acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva. Al enjuiciar cualquiera de estas posibilidades, es particularmente relevante revisar la situación fáctica que se plantea en el caso concreto, y las específicas condiciones de quien reclama el amparo constitucional. Así, si la persona ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, el estudio de procedibilidad se hace menos exigente. En este sentido, la Corte en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos8. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”. 1.3. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha señalado que para la prosperidad material de la acción de tutela frente al reconocimiento de una

prestación pensional, debe acreditarse (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. 1.3.1. Sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del accionante al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado, la Sala Tercera de Revisión, en sentencia T-414 de 2009 indicó: “4.2.4 En cuarto lugar, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, 7 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las sentencias TT-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras.

8 Véanse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.

Ref.: Expediente T-2497035.Sentencia T-235 de 2010. 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia9. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-10”. 1.3.2. Finalmente, en cuanto a la afectación del mínimo vital del actor, es preciso recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”. (Énfasis añadido). 1.4. En suma, excepcionalmente la acción de tutela resulta procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que: (i) no exista

otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, éste no resulta idóneo y eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental. En este caso, reunidos los demás presupuestos de la acción, el amparo procede de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección judicial idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del acionante, evento en el que la tutela procederá en forma transitoria; (iii) exista prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada y; (iv) se establezca la afectación del mínimo vital del peticionario. Fundamentos normativos del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social en su calidad de bien jurídico tutelado tiene una doble configuración. De una parte, es un servicio público “de carácter obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado11. De otra, es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional12.

9Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052

de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002. 10 Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005. 11 En atención a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social “cumple con los tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público, ya que está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, y además, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garantías fundamentales en el Estado Social de Derecho.” Ref.: Expediente T-2497035.Sentencia T-235 de 2010. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Corporación, en sentencia T-414 de 2009 se pronunció sobre los rasgos que caracterizan a la seguridad social en su faceta como derecho constitucional. Al respecto, la Corte puntualizó:“(…) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.”. 2.1. Igualmente, en la sentencia referida, el Tribunal Constitucional, en armonía con lo dispuesto en los diferentes instrumentos internacionales13 que en materia del derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano14, resaltó los elementos mínimos exigibles a los Estados cuando

de la garantía del anotado derecho se trata: “En este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones”15. (Subrayado añadido). 2.2. En línea con lo anterior, el legislador, a través de la Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social, del cual hace parte el Sistema General de Pensiones, cuyo objeto es “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones” (art. 10). (Subrayado añadido). 2.3. Entre las prestaciones creadas por el legislador, interesa resaltar la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incorporada en

12 Sobre el particular, en la sentencia C-623 de 2004, la Corte estableció que la seguridad social como derecho implica, de un lado, la posibilidad de exigir al Estado “la realización de un hecho positivo o negativo (…) consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, y por otro, para su efectiva realización, “la sujeción a normas presupuestales, procesales y de organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio del sistema.” 13 El artículo 93 de la Constitución Nacional establece que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 14 Para una relación y análisis de los convenios y tratados que consagran el derecho a la seguridad social y hacen parte del bloque de constitucionalidad, ver sentencias T-414 de 2009, T-090 de 2009, T-448 de 2008 y T-468 de 2007. 15 Sentencia T-414 de 2009.

Ref.: Expediente T-2497035.Sentencia T-235 de 2010. 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. el Régimen Solidario de Prima Media y reglada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. El mencionado artículo señala: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización

equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. A su turno, el Decreto 1730 de 2001, reglamentario del artículo 37 de la ley 100 de 1993, luego de la modificación de que fue objeto por el artículo 1 del Decreto 4640 de 2005, señala: “Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de

conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994". (Subrayado añadido) 2.4. El Tribunal Constitucional ha recalcado que el propósito primordial de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es brindar una prestación de tipo económico a aquellas personas que habiendo llegado a la edad necesaria para acceder a una pensión de vejez, no cumplen los restantes requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para alcanzar el reconocimiento de una pensión de jubilación. Sobre las características de este tipo de indemnización sustitutiva, el Pleno de la Corte Constitucional en sentencia C-375

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