CC - T235-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T235-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-235/12
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZReiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELAImprocedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez en nombramiento de Gerente de Empresa Social del Estado De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la regla general es que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que frente a las circunstancias del caso concreto lo justifiquen. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte reconoce que aunque la prioridad procedimental la tiene el medio de defensa judicial ordinario, la protección ius fundamental puede dispensarse por vía tutela si aquel mecanismo resulta insuficiente para evitar el perjuicio amenazante. Es allí donde la tutela actúa como mecanismo subsidiario, operante frente a los demás medios de defensa, cuando el perjuicio que se cierne sobre el derecho se antoja irremediable e inminente. GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Reglas para el nombramiento mediante concurso/GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Artículo 28 de la ley 1122 de 2007, por medio del cual se desarrolla la provisión del cargo
NOMBRAMIENTO DE GERENTES DE EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia
de tutela de quien ocupó primer lugar en concurso al interponer la acción tres años después y no utilizar acciones para indagar sobre resultado para reclamar el derecho a ser nombrado Ante la no comunicación de los resultados del concurso por parte de la Universidad, se presentó una total ausencia de acciones proclives a informarse acerca del resultado del concurso realizado por la Universidad del Tolima; en efecto, no se formuló solicitud, presentó derecho de petición, envió mensaje electrónico o realizó cualquier acción que deje presumir interés en determinar los puntajes obtenidos por quienes integraron la lista de cinco personas que fue remitida a la Junta Directiva del Hospital, a efectos de realizar la escogencia del Gerente de la ESE.
Referencia: expediente T-3244811
Acción de tutela instaurada por Luis Ignacio Aparicio Ibarra contra los miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital María Inmaculada.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C. veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia - Caquetá y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia – Caquetá.
I. ANTECEDENTES El señor Aparicio Ibarra interpuso acción de tutela contra la Junta Administradora de la ESE María Inmaculada. Sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos 2 1.- En reunión extraordinaria el día 05 de febrero de 2008 la Junta Directiva de la ESE acordó que el proceso meritocrático (escogencia del Gerente de la ESE) sería llevado por la Universidad del Tolima –folio 13 y ss, cuaderno de pruebas n. 12.- El informe final del proceso de selección público para la elección del Gerente contiene el detalle de las actividades realizadas, entre las que se cuentan: i) apertura de inscripciones al proceso el día 15 de febrero; ii) cierre de inscripciones 21 de febrero; iii) proceso de preselección de hojas de vida de 21 a 27 de febrero; iv) pruebas de aptitud y pruebas de conocimiento los días 4 y 7 de marzo respectivamente; v) el 13 de marzo se publica y se envía a la ESE la lista de las cinco personas que obtuvieron un puntaje igual o superior a 70 puntos; vi) lista que se convierte en definitiva el 25 de marzo, cuando también es enviada a la Junta Directiva de la ESE -folio 22 y 23, cuaderno de pruebas n. 1-. 3.- La lista de las cinco personas que obtuvieron un puntaje igual o superior a 70 puntos contenía la siguiente información: Nombre Cédula de Ciudadanía Aparicio Ibarra Luis Ignacio 16.268.784 Cruz Acosta Alfonso 12.126.179 Galvis Quintero John Ernesto 12.128.002
Montero García Yanid Paola 52.148.941 Pachón Cruz Héctor 18.386.482 Información contenida en folio 75, cuaderno de pruebas n. 1. 4.- Esta fue la información que obtuvieron los miembros de la Junta Directiva sobre el resultado del conjunto de méritos. En otras palabras, los miembros de la Junta no conocieron los puntajes de quienes figuraban en la lista remitida por la Universidad - folio 40, 41 y 53, cuaderno original-. 5.- Para escoger quienes integrarían la terna, se presentaron dos listas de tres integrantes, y se procedió a votar por cada una. En dicha votación fue escogida como la terna que se presentaría al Gobernador, la conformada por Montero García Yanid Paola, Galvis Quintero John Ernesto y Pachón Crus Héctor –folio 54, cuaderno original-. 6.- El accionante afirma que la elaboración de “planchas” con tres nombres cada una y la posterior votación “secreta” que se realizó por parte de los cinco miembros de la Junta Directiva –con el objetivo de escoger la plancha con tres nombres que se presentaría al Gobernador de 3 Caquetá- constituyen un actuar ilegal y que vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto ellos no estaban en posibilidad de organizar una terna de esta manera, menos cuando la misma excluía a quien habría obtenido el puntaje más alto –folios 3 y 4, cuaderno original-. 7.- Existe una comunicación de la Universidad del Tolima en la que, ante la solicitud de puntajes de los cinco integrantes de la lista por parte de la ESE, se da a entender que el proceso de selección debe hacerse sin
conocer dichos puntajes –folio 56, cuaderno original-. 8.- Por medio de decreto 298 de 31 de marzo de 2008, se nombra a la señora Yanid Paola Montero García como Gerente de la ESE María – Inmaculada –folio 199 cuaderno de pruebas n. 2-. 9.- La señora Montero García se posesionó el día 7 de abril de 2008folio 200, cuaderno de pruebas n. 2-. 10.- En el año 2009, la señora Montero García solicitó a la Universidad del Tolima información sobre el puntaje del concurso público realizado por esa institución, con el objeto de elegir Gerente de la ESE Hospital María Inmaculada –folio xx11.- Al proceso se allegaron comunicaciones del Asesor Jurídico y del Director de la Unidad Académica de la Universidad del Tolima, en las que se manifiesta que, efectuada la revisión de archivos, no se encontró solicitud alguna por parte del señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra – accionante en el proceso de tutela-, en la que se solicitara información sobre “asunto alguno que se esté tramitando ante dicha Facultad” – folios 75 y 76, cuaderno original-. Solicitud de tutela La tutela se dirige contra la decisión adoptada por la Junta Directiva de la ESE Hospital María Inmaculada y contra el Gobernador del Departamento del Caquetá, por cuanto los primeros elaboraron una terna que excluía al actor, no obstante haber obtenido el puntaje más alto en el concurso; y el segundo, por dar posesión como Gerente de dicha ESE a la persona que había obtenido el cuarto puntaje más alto en el proceso de selección, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al trabajo del accionante. Respuesta de los Representantes de los Usuarios en la Junta Directiva de la ESE Hospital María Inmaculada 4 Manifestaron que el proceso se llevó a cabo siguiendo la normatividad vigente al momento de realizar la escogencia, pues en el año 2008 no existía la obligación de escoger al primero, sino “que se presentaba autonomía para escoger a una de las personas que hubiesen obtenido igual o más de 70 puntos (art. 6º Resolución 793 de 2003)” –folio 27, cuaderno original-. Discrepan de que haya habido temeridad o mala fe en su actuar y recuerdan que los participantes en la convocatoria podían haber solicitado a la Universidad del Tolima los resultados del concurso, “y se evidencia que el señor LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, en ningún momento solicitó información al respecto” –folio 28, cuaderno original-. Así mismo, indican que si alguno de los participantes tenía inconformidad con lo realizado por la Junta Directiva, dichas actuaciones podían ser demandadas por medio de acción de nulidad electoral. Finalmente, solicitan que la acción de tutela sea declarada improcedente, en cuanto: i) no se respetó el principio de subsidariedad –folio 30, cuaderno original-; ii) no se cumple con la exigencia de inmediatez –folio 32, cuaderno originalRespuesta del señor Germán Medina Triviño, Gobernador del departamento de Caquetá El señor Germán Medina Triviño responde a la tutela argumentando que: i) La decisión de la Junta Directiva no fue ilegal. Para sustentar su afirmación expresa “[l]a mencionada junta no conocía los
puntajes por tal motivo procedió de la lista de cinco elegible [a] estudiar todas y cada una de las hojas de vida para proponer planchas, fruto de tal acto transparente quedó una plancha donde no se encontraba el accionante, y de manera reiterativa se aclara que ni la Junta ni el Gobernador sabían el puntaje de cada uno de ellos” –folio 40, cuaderno original-. ii) La señora Yanid Paola Montero García conocía los puntajes en virtud de un oficio que dirigió a la entidad encargada de adelantar el proceso de selección de elegibles, un año después de su nombramiento –folio 41, cuaderno original-. Finaliza argumentando que en el presente caso se presenta falta de inmediatez, tanto así que impugna la elección de la Gerente de la ESE ahora que está a punto de terminar su período –folio 43, cuaderno original-. 5 Respuesta del Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá En comunicación remitida al proceso de tutela el señor Luis Gonzalo Plata Serrano, en su calidad de Director del Instituto Departamental de salud del Caquetá, describió cómo se había desarrollado el proceso de selección –folios 71 y 72, cuaderno originaly finalizó manifestando que se trata de un proceso legal en que no existió “revocatoria, observaciones o recursos al proceso” –folio 73, cuaderno original-.
II. ACTUACIONES PROCESALES Primera instancia En sentencia de abril 11 de 2011 la Jueza Tercera Penal del Circuito consideró que la acción presentada resultaba improcedente, por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez. En este sentido manifestó:
“De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, en el presente caso, el Despacho encuentra que de acuerdo al principio de inmediatez la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual, en la medida en que la designación de LA GERENTE DEL HOSPITAL MARÍA INMACULADA ocurre en el año 2008 y la tutela se presenta el 29 de marzo de 2011, es decir que han trascurrido más de dos años para que el accionante acudiera al Juez de Tutela, lo que no se acudió a este mecanismo dentro de un término razonable, ya que la tutela no puede entrar a reemplazar los procesos ordinarios y menos la desidia del demandante, quien no ejecutara actividad alguna tendiente a verificar cómo se dio el trámite del concurso de méritos, solamente invoca el procedimiento del artículo 86 de la Carta Política, una vez se le comunica por otro de los participantes en el concurso que había sacado el primer puntaje, sin mostrar qué actos cumplió con anterioridad al 15 de marzo del presente año para verificar si se dio o no cumplimiento por la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL MARÍA INMACULADA con las disposiciones legales para hacer el nombramiento” –folio 62, cuaderno originalCon base en estas razones se declaró la tutela improcedente. 6 Impugnación En escrito de impugnación el accionante reiteró que en el presente caso no puede hablarse de falta de inmediatez, pues él se enteró de la situación que ahora expone el 15 de marzo de 2011, pues asumió que tanto la Universidad, como la Junta y el Gobernador actuaban de buena fe. En este sentido manifiesta “el juzgado está completamente equivocado
pues tal y como el suscito lo afirmó BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO sólo me enteré que había ocupado el primer lugar como consecuencia que el Dr. JOHN GALVIS me lo comentó a mediados del mes de marzo de ese año, por una acción de tutela que instauró contra el señor GOBERNADOR DEL CAQUETÁ y que correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO de esta ciudad” –folio 85, cuaderno original-. Por esta razón considera que en su caso se debe hacer una excepción al principio de inmediatez. Afirma, además, que no puede ser obstáculo para la justicia la actitud de la Universidad al no remitir los puntajes obtenidos por los participantes al proceso de tutela; por el contrario, resulta prueba a favor del actor que ellos certifiquen que no se hizo ninguna petición por su parte respecto de los resultados del concurso, pues esto demuestra la buena fe del accionante en el actuar de los involucrados –folio 86, cuaderno original-. Por estas razones considera debe ampararse su derecho vulnerado. Segunda Instancia Por medio de Auto de tres (3) de junio de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, por cuanto no se había vinculado a una de las posibles afectadas con la orden del juez de tutela. Al respecto manifestó el Tribunal Superior “[u]bicadas las diligencias en este despacho, en ellas se observa que el juzgado cognoscente omitió vincular a Yanid Paola Montero García, en su condición de Gerente del Hospital maría Inmaculada, y a quien una
eventual decisión favorable a lo pretendido por el accionante podría afectar, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso” –folio 37, cuaderno segunda instancia-. Una vez vinculada la Gerente de la ESE el Tribunal entró a proferir fallo. 7 Al respecto considera que los miembros de la Junta Directiva de la ESE, así como el Gobernador del Caquetá, debieron conocer los puntajes de los participantes en la convocatoria y, en consecuencia, nombrar al que había obtenido el puntaje más alto. El no haber solicitado el puntaje de los participantes resulta una actitud negligente de los participantes en el proceso de elección –folio 26, cuaderno de segunda instancia-, que causa una vulneración al derecho del actor, la cual permanece en el tiempo “por lo que resulta aceptable la tardanza en la interposición de la tutela, toda vez que el período del gerente del citado centro de salud es de cuatro años, prolongándose el mismo hasta el 31 de marzo de 2012” –folio 36, cuaderno de segunda instancia-. Por esta razón revocó la sentencia de primera instancia y ordenó que el actor fuera nombrado como Gerente de la ESE por el tiempo que faltare para cumplirse el período, que en este caso se extiende hasta el 31 de marzo de 2012 –folios 27 y 28, cuaderno de segunda instancia-. Pruebas Entre las pruebas relevantes adjuntadas en el presente caso se cuentan: 1.- Acta de 05 de febrero de 2008 de la Junta directiva por las cuales se escoge para la realización del “proceso meritocrático” a la universidad del Tolima –folio13 y ss, cuaderno de pruebas n. 1-.
2.- Informe final de la Universidad del Tolima sobre el proceso realizado –folio 22 y ss, cuaderno de pruebas n. 1-. 3.- Comunicación de la Universidad del Tolima informando sobre las cinco personas que obtuvieron un puntaje mayor a 70 puntos –folio75 cuaderno de pruebas n. 1-. 4.- Acta de la Junta Directiva de la ESE de 25 de marzo de 2008 en la que se determina la terna que será presentada al Gobernador para la elección del Gerente de la ESE –folio53 y ss, cuaderno original-. 5.- Certificación de la Junta Directiva respecto de las personas que integrarían la terna para la elección del Gerente de la ESE por parte del Gobernador de Caquetá –folio 77, cuaderno de pruebas n. 1-. 6.- Respuesta de la Universidad del Tolima en que no informa sobre los puntajes de los participantes en el concurso –folio56 y ss, cuaderno original-. 8 7.- Decreto 298 de 31de marzo de 2008 expedido por el Gobernador del Caquetá, por medio del cual se nombra como Gerente de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia a la señora Yanid Paola Montero – folios198 y 199, cuaderno de pruebas n. 2-. 8.- Acta de posesión como Gerente de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia de la señora Yanid Paola Montero, del día 7 de abril de 2008 –folio 200, cuaderno de pruebas n. 2-. 9.- Comunicación de 20 de octubre de 2009, de la Universidad del Tolima informando a la señora Yanid Paola Montero, por la cual se
informa sobre el resultado final obtenido por los cinco participantes de lista de elegibles del concurso de méritos convocado por la Junta Directiva de la ESE María Inmaculada –folio 200, cuaderno de pruebas n. 3-.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por el señor Aparicio Ibarra en contra de la Junta Directiva de la ESE hospital maría Inmaculada y el Gobernador del Departamento de Caquetá. La petición tiene como fundamento el nombramiento de la señora Yanid Paola Montero García como Gerente de la mencionada ESE, quien tenía el cuarto puntaje entre quienes participaron el concurso para proveer el cargo, lo que presuntamente vulneró los derechos de quien tenía el puntaje más alto, es decir el señor Aparicio Ibarra, accionante dentro del proceso de tutela.
Siendo esta la situación fáctica planteada ante la Corte, serán dos los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala. El primero, que es común a todas las acciones de tutela y que en la presente situación tiene especial relevancia, es i) si para el caso en estudio se cumplen las causales de procedibilidad de la acción; de ser procedente la utilización
de la acción de tutela, la Sala se enfrentaría a un segundo problema, consiste en determinar ii) si con el nombramiento de la persona que no 9 obtuvo el primer puntaje en el concurso organizado por la ESE Hospital María Inmaculada para proveer el cargo de Gerente de dicha institución se vulneraron derechos fundamentales al señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra , quien ocupó el primer lugar en dicho concurso y, por tanto, tenía el puntaje más alto entre quienes conformaron la lista de elegibles a partir de la cual fue elaborada la terna presentada al Gobernador para que realizara dicha elección. Para resolver el problema jurídico la Corte hará consideraciones acerca del requisito de inmediatez en las acciones de tutela; las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; las exigencias que surgen de la realización de concursos para el acceso a cargos públicos por parte las ESEs; y, finalmente, resolverá el caso en concreto.
3. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción. La Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición1.
Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el hecho considerado conculcador y la presentación de la acción de tutela. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, hizo un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad 1 Cfr. Sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. 10 entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” De allí que, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante esos hechos, la
protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. A esta consideración la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable. Es por ello que, en la misma providencia citada, expresó también: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” En igual sentido se pronunció la Sala Octava de revisión en la sentencia T-1028 de 2010 al indicar: “la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable2, caso en el que “se 2 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 11 rompe la congruencia entre el medio de protección y la
finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” . En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”3. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos4”. Ahora, corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta corporación ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora5. Lo anterior, conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. De allí que sea deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la
jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativosen que esta situación se puede presentar6, tales Sentencia SU-961 de 1999. 3 Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 5 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. 6 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883
de 2009, T-328 de 2010, entre otras. 12 eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente manera: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo7, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Se reitera entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la regla general es que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que frente a las circunstancias del caso concreto lo justifiquen. Por ello, tratándose de un requisito de procedencia de este amparo, la Sala deberá evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. 4 La acción de tutela como mecanismo para controvertir actos administrativos 7 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. 13 La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución de 1991 tiene como característica esencial la de ser un mecanismo subsidiario, es decir, que funciona únicamente en aquellos casos en que no exista instrumento ordinario alguno con el que pueda impedir que continúe la vulneración o amenaza al derecho fundamental. Por esta razón la Corte ha manifestado de forma constante que, ante la existencia de mecanismos ordinarios previstos para la protección iusfundamental requerida en una determinada situación, la acción de tutela deviene improcedente. Es claro que la postura de la Corte obedece a la necesidad de respetar el conducto regular de las competencias jurisdiccionales, a efectos de conservar la estructura funcional de la rama judicial. Por esta vía, la Corte busca evitar la indebida intromisión del juez de tutela en las labores asignadas a los jueces por parte del legislador. En este sentido, la Corte ha reiterado
“(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)8 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversió
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