CC - T235-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T235-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-235/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Determinación del derecho a la vivienda digna como fundamental DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo En punto del derecho a la vivienda digna, la Sala debe reiterar su carácter fundamental, básicamente porque constituye una innegable expresión de la dignidad humana y se vincula de manera directa con la concepción social del Estado, como ente que tiene a su cargo la superación de las condiciones de desigualdad material que impiden el ejercicio de los derechos que se reconocen en la carta (art. 13 Const.). En este punto, reitérese que la vivienda digna es elemento trascendental para la efectividad de la dignidad humana, entendida como “el derecho de las personas a realizar sus capacidades y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para subsistir…”. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Casos en que es procedente la protección El derecho fundamental a la vivienda digna, si el Estado no lo garantiza apropiadamente, el afectado será protegido por vía de amparo, en hipótesis como las siguientes: i) Cuando estaba gozando del derecho y sobreviene una privación ilegítima, o producto de un hecho que el Estado tenía la obligación de precaver. ii) Cuando habiendo aprobado y ganado un concurso para la
asignación de una vivienda de interés social, no le es entregada. iii) Cuando, no hallándose en alguna de las hipótesis anteriores, está en circunstancia de debilidad manifiesta, bajo la cual le es imposible gozar de un digno lugar de habitación, lo cual torna apremiante la intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas que conduzcan a ponerlo en condiciones de igualdad material, para hacer efectivo su derecho. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Municipio para que se abstenga de realizar desalojo del accionante del sitio que ha habitado durante varios años hasta que pueda proveerse de una vivienda digna
Referencia: expediente T-3728233
2 Acción de tutela instaurada por Deyanira Barrientos Velásquez, contra la Alcaldía de Cúcuta.
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de abril de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, dentro de la acción de tutela instaurada por Deyanira Barrientos Velásquez, contra la Alcaldía de Cúcuta.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 12 de diciembre del 2012, la Sala 12ª de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES Deyanira Barrientos Velásquez incoó acción de tutela en agosto 31 de 2012, contra la Alcaldía de Cúcuta, aduciendo violación de los derechos a la vivienda digna, al debido proceso y el derecho de defensa, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda
1. La actora expuso que, igual que otras 620 familias, es “desplazada, de la masacre en el barrio la Hermita de Cúcuta en el año 2009… en la que murieron 4 personas, mi esposo y gravemente un niño herido de 5 años por grupo al margen de la ley” (transcripción textual), se encuentra inscrita en el Registro
Único de la Población Desplazada.
2. Expresó que dichas familias habitan en el asentamiento “denominado por los poseedores de hecho la Fortaleza... en terrenos de tres supuestos propietarios los que de sur a norte, en la misma dirección del anillo vial, serían El Colegio Paz y Futuro o Corporación Paz y Futuro; el señor Jesús Briceño y el tercero el 3 señor Rafael Rosas”. Predios que se encuentran ubicados en el “anillo vial occidental en construcción del anillo vial, hacia la zona rural de Cúcuta”.
3. Afirmó que uno de los propietarios inició proceso de restitución contra
terceros poseedores, por lo cual “la justicia ordinaria ha venido fallando… obligando a la administración a ejecutar la orden de desalojo”, considerando que hay “abuso de la posición dominante” debido a que no han sido notificados y “ya esta programado para este lunes”, lo que correspondía a septiembre de 2012.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Comunicación emitida por la Alcaldía de Cúcuta dirigida al Comandante de la Policía Metropolitana informando que “el desalojo del lote frente a la Cárcel Modelo se realizará del 27 al 31 de agosto de 2012 y el del Anillo Vial sector la Fortaleza se llevara a cabo del 3 al 7 de septiembre…” solicitando la presencia del Esmad para esas fechas (f. 1 cd. inicial).
2. Carta presentada por la accionante ante Acción Social solicitando ayuda de vivienda para ella y sus 3 hijos (f. 3 ib.).
3. Oficio de la Personería de Cúcuta de “Remisión de certificación por muerte violenta” (f. 4 ib.).
4. Respuesta a la solicitud presentada por la señora Barrientos Velásquez “de certificación por lesiones causadas producto del atentado terrorista radicada en el año 2010 en la Alcaldía Municipal de Cúcuta” (f. 5 ib.).
5. Registros civiles de defunción del esposo y de nacimiento de sus hijos (fs. 29 y 30 ib.).
6. Declaración extrajuicio que rindió la señora Yolanda Rico Bravo, ante la Notaría Única del Círculo de Candelaria (fs. 10 y 11 ib.).
7. Constancia de la Fiscalía General de la Nación donde se indica que “adelanta investigación… por la conducta punible de homicidio agravado… hechos ocurridos el día 2 de diciembre de 2009, Barrio La Hermita…” (f. 12 ib.).
8. Querella por ocupación de hecho iniciada por Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rojas Ramírez contra invasores indeterminados (agosto 20 de 2009, f. 79 y 80, 86 a 92 ib.).
9. Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos identificando el número de matrícula inmobiliaria “260-236985… lote #2 reserva denominado El Espinal Corregimiento El Rodeo, vía al Zulia”.
10. Declaraciones extrajuicio rendidas por Jaime Enrique Gonzales Marroquín y Hugo Leónidas Márquez Ortega, declarando que conocen al propietario del 4 predio que argumenta lo invadieron (fs. 84 y 85 ib.).
11. Aviso mediante el cual se notifica la orden de lanzamiento por ocupación de hecho (abril 22 de 2010, f. 122 ib.).
12. Acta de la “audiencia pública”, que fue suspendida ya que no fue posible el acceso al sitio por desalojar (f. 123 ib.).
13. Comunicaciones mediante las cuales se notifica al Procurador Agrario respecto a la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de predio rural (fs. 126 a 133 ib.).
14. Informe donde la Inspección Segunda Urbana de Policía, fija como fecha para efectuar el desalojo el 12 de abril de 2011 (134 a 142 ib.).
15. Solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho presentada por el apoderado de Inversiones Cúcuta S.A., ante la Alcaldía municipal, argumentando ser los propietarios del inmueble con los correspondientes soportes (fs. 146 a 168 ib.).
16. Decisión adoptada por la Alcaldía de Cúcuta donde se decreta la medida le lanzamiento “de las personas indeterminadas, que se encuentran ocupando el lote de terreno que formó parte de los predios denominados El Espinal y El Paraíso Perdido, ubicados en el Municipio de Cúcuta Corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca…” (fs. 171 a 231 ib.), y actuaciones surtidas por la administración.
C. Respuesta de la Alcaldía de Cúcuta La apoderada del municipio, en septiembre 10 de 2012, en un extenso documento identificó acciones de tutela presentadas por algunos de los presuntos invasores, exponiendo además que “al momento de impetrar la presente acción de tutela, la diligencia de lanzamiento como tal no se había llevado a cabo aún, por lo que no hay ninguna decisión de los Inspectores Comisionados que pueda estar vulnerando los derechos fundamentales contra la población desplazada, de el accionante por lo que NO se ha construido una vía de hecho, y en este orden de ideas la presente acción de tutela no es procedente”.
D. Contestación de la Inspección Segunda Urbana de Policía Mediante escrito presentado en septiembre 12 de 2012, la Inspectora manifestó que “en la actuación efectuada se observó el debido proceso y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a las personas indeterminadas que
habitan los predios motivo de las respectivas querellas, solo se está cumpliendo con la Constitución y la ley” (fs. 232 y 233 ib.).
E. Sentencia de primera instancia
5 El Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta, mediante fallo de septiembre 13 de 2012, declaró improcedente la acción de tutela al estimar que “de las pruebas obrantes dentro del presente proceso, se nota que la Administración Municipal ha cumplido con todos los procedimientos estipulados en nuestra legislación para este tipo de lanzamiento. En cuanto a la debida notificación de desalojo, éste despacho pudo vislumbrar… que la Alcaldía Municipal informó el respectivo desalojo por aviso… mas aún es conocedora la actora de ésta situación cuando acude a este medio constitucional afirmando que la van a desalojar de su vivienda el 3 de septiembre, cuando ni siquiera se han comenzado a verificar los linderos del terreno El Espinal, donde está asentada la comunidad La Fortaleza, sitio donde habita la actora”.
F. Impugnación En escrito presentado en septiembre 17 de 2012, la actora impugnó la decisión, manifestando su desacuerdo e insistiendo en los argumentos expresados en la demanda y señalando que “no se busca adquirir el dominio o propiedad con la acción de tutela pues sería improcedente sino, que antes de ejercer la orden de desalojo se me garantice a mí y a los demás en la misma situación, vivienda digna temporal y luego definitiva, lo cual es posible, la Gobernación lo ha hecho, y debe estar contemplado en las acciones hacia esta población, por
parte de la Alcaldía municipal” (f. 246 ib.).
G. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo de octubre 31 de 2012, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, confirmó la decisión recurrida al considerar que “el proceso seguido por la administración municipal constituye, precisamente, el sendero idóneo para invocar los derechos que dicen verse amenazados y asegurar su protección, en efecto, es allí donde la accionante tendría la oportunidad de hacer valer sus derechos y oponerse a las pretensiones del querellante, si a ello hubiere lugar; de esta manera la pretensión restitutoria, junto con su eventual oposición habrá de ser resuelta por la autoridad de policía atendiendo los elementos probatorios aportados con la querella y los recaudados en la diligencia de lanzamiento, siempre en el marco del debido proceso”.
H. Actuaciones surtidas por la Corte Constitucional Adicionalmente esta corporación, mediante auto de marzo 8 de 2013, ofició al Alcalde de Cúcuta, para que informara el estado actual del diligenciamiento que motiva este proceso, precisando las decisiones tomadas y qué se ha realizado efectivamente y las medidas que se han adoptado para remediar la situación de la población que habita y/o habitaba en el terreno en cuestión.
En abril 1 de 2013, dicha Alcaldía informó que “las diligencias objeto de pronunciamiento no se llevaron a cabo por cuanto el señor Alcalde Municipal en estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia 6 adiado 30 de noviembre de 2012 proferido por el juzgado Quinto Civil
Municipal de Cúcuta, Arvey Rodríguez Velásquez, accionado: Alcaldía de Cúcuta, Inspección Segunda Urbana de Policía, Colegio Paz y Futuro, Jesús Briceño, Rafael Rosas y la Sociedad Inversiones Cúcuta S.A., a través de los autos calendados 15 de febrero de 2013 decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de las querellas policivas de lanzamiento por ocupación de hecho hoy en sede de tutela a partir del auto admisorio de cada una de ellas respectivamente”. De igual forma, respecto a las medidas adoptadas para remediar la situación de la población, señaló que Metrovivienda a través de la gerente informó que: “Metrovivienda Cúcuta, Empresa industrial y Comercial del estado del orden municipal, a través de contrato interadministrativo N° 601 de fecha mayo de 2012, cuyo objeto fue ‘iniciar y/o continuar los procesos de Regularización Urbanística de los asentamientos humanos urbanos del Municipio de Cúcuta, que cumplan con los requerimientos establecidos en las normas legales vigentes’, con este se estableció la viabilidad técnica sobre el asentamiento denominado El Progreso, en cuyas etapas se logro realizar un estudio socioeconómico de la población encontrada a la fecha de registro en dichas viviendas asentadas de orden ilegal, a su vez se determinó a través de un estudio preliminar geológico de riesgos y amenazas, que un buen numero de viviendas se encuentran ubicadas en zona de alto riesgo y de protección dentro del asentamiento, lo cual ha dado como resultado una revaluación en el proceso de legalización y la consecuente remisión de dicho
concepto para dictamen final a Planeación Municipal como supervisor del contrato. Respecto de las acciones que deban implementar o diseñar en orden a resolver los problemas de vivienda de esta población, serán el resultado de la terminación de los estudios que se están adelantando y que tendrán un objetivo de conformidad a la condición de las familias que cumplan con los requisitos establecidos por la ley. Así mismo, cabe anotar que el Municipio de Cúcuta en lo atinente a vivienda, tiene inscritos en el Banco de proyectos los siguientes: Formulación política municipal de vivienda y asentamiento humanos de la ciudad de Cúcuta. Aplicación de los Instrumentos de gestión del suelo (macro proyectos), planes parciales (aumentar la disponibilidad de suelo urbanizado) para proyectos integrales de vivienda. Proyectos integrales de vivienda nueva, destinados a la consolidación de 20.000 soluciones de vivienda VIP y VIS. 7 Mejoramiento integral del hábitat urbano. Construcción de vivienda y obras complementarias en proyectos anteriores inconclusos. Gestión para la construcción de vivienda rural dispersa en sitio propio. Gestión para la regularización de asentamientos rurales. Dentro del proyecto de las 20.000 viviendas se desarrollan tres proyectos los cuales son:
1. Proyecto estoraques
2. Proyecto Cormoranes
3. Proyecto San Fernando del Rodeo”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se analiza. Esta Sala de Revisión determinará si la Alcaldía de Cúcuta ha vulnerado los derechos a la vivienda digna, al debido proceso y el derecho de defensa, en razón a que con base en querellas iniciadas por ocupación de hecho, la accionada, sin previa notificación, decretó “el lanzamiento” de las personas indeterminadas que se encontraban ubicadas en el asentamiento “denominado por los poseedores de hecho la Fortaleza... en terrenos de tres supuestos propietarios los que de sur a norte, en la misma dirección del anillo vial, serían El Colegio Paz y Futuro o Corporación Paz y Futuro; el señor Jesús Briceño y el tercero el señor Rafael Rosas”. Predios que se encuentran situados en el “anillo vial occidental en construcción del anillo vial, hacia la zona rural de Cúcuta”. Teniendo en cuenta, que la accionante relata que se trata de familias desplazadas, de la masacre en el barrio la Hermita de Cúcuta en el año 2009 “en la que murieron 4 personas, mi esposo y… un niño… de 5 años por grupo al margen de la ley”. Tercera. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia 8 Esta Sala de Revisión debe reiterar los precedentes que ha adoptado para tratar de contrarrestar la grave vulneración de múltiples derechos de víctimas de desplazamiento forzado1, que merecen especial protección por hallarse en severa
situación de ostensible apremio por soportar cargas injustas, que es urgente superar para que puedan satisfacer sus necesidades más apremiantes. Por ello, la Corte Constitucional ha encontrado desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios rígidos, como requisito para que los desplazados puedan acceder a los programas a que tienen derecho para paliar su situación. Así, ha reiterado: “… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”2 Cabe recordar entonces lo señalado en el fallo T-150 de marzo 5 de 2010, que a su vez reiteró lo determinado en el T-611 de agosto 13 de 2007, ambos con ponencia de quien ahora cumple igual función, donde se tomó en cuenta la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 387 de 1.997, hacia la adopción de medidas para prevenir el desarraigo forzado y propiciar la atención,
protección, consolidación y estabilización socioeconómica del desplazado, quien ha debido “migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de población en el territorio nacional, siendo tan serio el drama que en torno a él esta Corte declaró un estado inconstitucional de cosas3, calificado de “problema de 1T-285 de marzo 27 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. 2 T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 3 T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”4; “verdadero estado de emergencia social”; “tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país” y “serio peligro para la sociedad política colombiana”5. Ha indicado además que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento
se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar en condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas. Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades”.6 Así mismo sostuvo esta corporación7: “El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así mismo refrendó esta corporación recientemente.” En esa medida, existen derechos mínimos de la población desplazada que deben ser adecuada y oportunamente satisfechos por las autoridades respectivas, pues de no hacerlo de manera expedita, estarán agravando adicionalmente la angustiosa situación de los desposeídos. Cuarta. La población desplazada y el derecho a la vivienda digna. Entre los derechos que resultan vulnerados por una situación tan gravamente pluriofensiva como el desplazamiento forzado, se encuentra acceder a una vivienda digna. Así lo ha declarado la Corte, entre otras en la precitada sentencia
T-025 de enero 22 de 2004, en la cual se aclaró que este derecho debe protegerse a partir de que “las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento”. Cabe reiterar también lo expuesto en la sentencia T-068 de febrero 4 de 2010,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (no está en negrilla en el texto original): 4 T-227 de mayo 5 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 5 SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
7T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 “Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas
desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda.” En el mismo sentido en la sentencia T-177 de marzo 12 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, reafirmó: “En el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna goza de un estatus especial, toda vez que la Corte ha entendido que esta se encuentra en condiciones extremas de vulnerabilidad. En efecto, las personas en condición de desplazamiento han tenido que abandonar sus lugares de origen de manera forzada y, una vez en el lugar de arribo, carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a viviendas adecuadas. Luego, se ven enfrentados a múltiples obstáculos económicos y sociales para acceder a una solución habitacional que contribuya a la superación del desplazamiento. En esa medida, la ausencia de vivienda representa para las personas en condición de desplazamiento una amenaza seria y directa contra su vida en condiciones dignas y por ello, merece una especial protección.” Con base en lo anterior, en la sentencia T-873 de noviembre 4 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se reiteró lo establecido por la Corte, identificando tres criterios resaltados en la jurisprudencia constitucional, con el objeto de proteger el derecho a la vivienda digna de la población desplazada. Primero, se marca el deber de las entidades “que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, SNAIPD”, de garantizar “la vivienda y alojamiento básico inmediatamente luego de que ocurra el desplazamiento.
Además, deben proveer un albergue hasta que las personas en condición de desplazamiento obtengan otra solución de vivienda digna”. Como segundo parámetro, “el proceso llevado ante las entidades competentes para adquirir una solución habitacional tendiente a lograr el restablecimiento económico no puede desconocer ningún derecho fundamental, especialmente el derecho a la igualdad, el derecho a presentar peticiones, el derecho a la participación y el debido proceso”. 11 En tercer término, lo relacionado con la normatividad frente a “las condiciones de acceso, monto y reglamentación de uso de las soluciones de vivienda propias para la población desplazada”, debe ser aplicada “de conformidad con el principio de interpretación favorable de las normas, tomando en consideración el hecho de que la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional8”. Así, se toman en cuenta “a) los principios de interpretación y aplicación de las normas de las disposiciones de la Ley 387 de 1997; b) los principios rectores de los desplazamientos internos; c) el principio de favorabilidad; d) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y e) la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado de Derecho”. De lo anterior se colige entonces que las autoridades correspondientes deben actuar con especial diligencia, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y teniendo como guía que se trata de resarcir a seres humanos a quienes el Estado les debe especial protección, incluyendo el pronto restablecimiento de una vivienda digna, después de que incumplió su deber de ampararles sus derechos fundamentales, garantizarles la indemnidad y asegurarles la paz y el
orden justo, por lo cual tuvieron que abandonar abruptamente el terruño como medio de preservar la vida, casi que como único bien remanente. 4.1. Derecho a la vivienda digna: su vigencia en el derecho interno por virtud de su consagración en la preceptiva superior (art. 51 Const.) y en el bloque de constitucionalidad. Respecto al trascendental punto del derecho a la vivienda digna, la Sala considera necesario reiterar lo señalado en la sentencia T-908 de noviembre 7 de 2012, donde se resaltó su carácter fundamental, la estrecha relación con la dignidad humana y su vínculo de manera directa con la concepción social del Estado. 4.1.1. Uno de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en el título segundo del capítulo primero de la carta política, es el de la vivienda digna. La disposición contenida en el artículo 51 superior establece “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. 4.1.2. Debe destacarse que la vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no obedece exclusivamente a su consagración en el artículo 51 de la carta, puesto que también se halla contenido en varios instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos humanos, prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano (art. 93 Const.). 8“Ver las sentencias T-742/09, T-057/08, T-136/07, T-919/06, T-585/06 y T-025/04.”
12 En efecto, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, se estatuyó en el numeral 1° de su artículo 25 (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” En el mismo sentido, puede evocarse el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, asumido en 1966 por la organización mundial antes mencionada: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” Así mismo, en el sistema americano de protección de los derechos humanos se aprecia que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en abril 30 de 1948, dispuso en su artículo 34: “Artículo 34. Los Estados miembros convienen en que la igualdad
de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: …… … k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;…” La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en 1969 estableció, en su artículo 26, el deber de “logra
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